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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2024-S2
Sucre, 1 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43263-2021-87-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 188/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 545 a 549 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lilian Carla Maldonado Torrico, Hugo Antonio Palenque Chávez, Genzy Julio Enríquez Daza y Miguel Eduardo Flores Rizzo en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) contra José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando; y, Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 15 julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 167 a 178; y, 182 a 190, la empresa accionante a través de sus representantes legales manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes refiere que, ENTEL S.A. fue notificada con la Resolución Determinativa 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011, por la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -hoy tercera interesada-, estableció obligaciones impositivas por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2007; tal decisión fue impugnada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, argumentando que los pasivos tributarios dentro del referido periodo se encontraban dentro del alcance del contrato de reconocimiento recíproco de los derechos de las partes, en emergencia de las disposiciones legales del proceso de nacionalización de la indicada empresa de telecomunicaciones; es decir, a través del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 29544 -de 1 de mayo de 2008-, complementado por DS 0692 -de 3 de noviembre de 2010- y Acuerdo Transaccional bajo testimonio de Escritura Pública “145/2010” suscrita por el Estado boliviano, a través del cual asumió las obligaciones impositivas deduciendo el monto tributario con el pago de la compensación realizada a “ETI” -EURO TELECOM INTERNATIONAL N.V.-, por la nacionalización de ENTEL S.A.
En este sentido, bajo estos preceptos legales y otros conexos, se acordó que como parte del capital devuelto a la Empresa Italiana de Telecomunicaciones, serían también asumidos los adeudos tributarios de esta última por parte del Tesoro General de la Nación (TGN); por lo referido y siendo las normas de carácter público, además de poner en riesgo el proceso de nacionalización, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo, revocó en parte la Resolución Determinativa 17-1055-2011, dejando sin efecto los importes impositivos exceptuando la obligación impositiva de “Bs5 422 169” -Bs5 442 169- (cinco millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento sesenta y nueve 00/100 bolivianos); fallo contra el que interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -ahora tercero interesada-, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, que determinó confirmar la Resolución recurrida.
Sostiene que, siguiendo con el orden procesal interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre, que declaró probada la demanda y extinguida la deuda tributaria de ENTEL S.A. en su totalidad, disponiendo el archivo de obrados; por lo que, teniendo una Resolución favorable a su pretensión se apersonó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercera interesada- para que se proceda al levantamiento de las medidas precautorias que fueron ilegalmente efectuadas contra su patrimonio y se extinga la deuda tributaria en su totalidad; puesto que, el DS 29544 hace referencia a pasivos tributarios, debiendo entenderse en su generalidad, no pudiéndose “hacer distenciones” de regímenes tributarios ni mantenimiento de valor; por lo que, no existiría deuda alguna que tenga la nueva empresa nacionalizada, al ser absorbidos por el TGN.
En respuesta el 21 de abril de 2017, se lo notificó con una nota de referencia “‘ADEUDOS TRIBUTARIOS’” y en el último cuadro descriptivo se le hizo conocer recién la existencia de una deuda pendiente de pago ejecutoriada por la Unidad de Cobranza del Departamento Jurídico de la Gerencia GRACO La Paz del SIN describiendo a la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 bajo el monto histórico de “Bs5 422 169”, argumento que sustenta en la Sentencia 150/2016 de 21 de abril, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo activado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, que le es totalmente desconocida formalmente, ya que no fueron parte de su sustanciación -se entiende del proceso del cual derivó- y además es de posterior data a la antes referida Sentencia 578/2015; por otra parte, nótese que recurre a la misma Resolución de Recurso Jerárquico; por lo que, debió declararse de oficio la cosa juzgada.
Ante tal inconsistencia, interpusieron -una anterior- acción de amparo constitucional contra la Sentencia 150/2016, misma que fue resuelta por AC 0329/2017-RCA de 8 de septiembre, que resolvió declarar -confirmar- la improcedencia, en razón de no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir el recurso idóneo como es el incidente de nulidad para la corrección y subsanación de lo contrariamente resuelto por los anteriores Magistrados; ante ello, el 22 de marzo de 2018, interpuso dicho incidente, extrañado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando cuenta que, no extinguía su derecho o acción sino que simplemente se requería el cumplimiento previo de este requisito.
Señala que, admitido el incidente de nulidad formulado, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Elvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando; y, Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- emitieron la Resolución 64/2019 de 28 de noviembre, por la cual resolvieron declarar “‘NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados solicitada’” (sic), misma que a contrario de subsanar el derecho vulnerado por los anteriores Magistrados, negó sus derechos a la defensa y al debido proceso ambos relacionados con el principio de seguridad jurídica, ya que, si bien reconocieron la extinción de la deuda tributaria por el carácter primigenio de una cosa juzgada determinada por la antes señalada Sentencia 578/2015, mantuvieron la ilegal y posterior Sentencia 150/2016 sobre la misma causa y objeto, proceso en el cual no fueron parte y solo intervinieron la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT -ahora terceras interesadas-, sin llamársele al proceso como tercero interesado, cuando “…supuestamente tendría que pagar el Tributo…” (sic); omisión procesal que no se puede atribuir al tiempo o plazo, toda vez que, justamente lo que se acusó fue el desconocimiento y doble juzgamiento lesionándose el principio de non bis in ídem, en detrimento de su pretensión, ya que, como se indicó precedentemente la Gerencia GRACO La Paz del SIN “no entiende” ni siquiera de manera parcial como lo hacen los Magistrados hoy accionados que tiene una resolución -Sentencia- favorable, sino que para seguir pretendiendo el ilegal cobro impositivo se respalda en la última Sentencia totalmente desconocida formalmente por ENTEL S.A.; y, las autoridades judiciales accionadas pese a la colusión de Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, ante el incidente de nulidad formulado “...indicaría que al no cumplir el requisito de convalidación dicha sentencia última 150/2016, no podría ser anulada, a pesar de que se pronuncia sobre algo ya juzgado anteriormente; además, no permite el ejercicio de la defensa del sujeto de impuesto como lo es ENTEL S.A., e indicaría que como cursa una sentencia primigenia que nos diera la razón, no existe derecho vulnerado toda vez que el mismo estuviera convalidado” (sic).
Respecto a la -alegada- vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad procesal como elementos constitutivos del debido proceso, es ilógico pretender razonar, como ocurre en el presente caso, de que el tercero interesado -se comprende ENTEL S.A.- dentro del expediente 895/2012 y resuelto a través de la Sentencia 150/2016 no se hubiera apersonado al proceso mientras estuvo vigente; por lo que, al no haberlo hecho en su momento hubiese precluido su derecho, en razón a que se le imposibilitó presentar descargos, como sujeto impositivo al no tener conocimiento formal de dicha causa, no pudiendo presentar en su momento la Sentencia anterior -578/2015- con identidad de causa, que versaba sobre un mismo objeto como es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, la misma que le fue favorable; además, no concurre ningún plazo para su apersonamiento a dicho proceso, debido a que el mismo se sustanció hasta su conclusión sin que se le notifique legalmente, desconociendo el mismo hasta que, como se indicó, se apersonó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN para hacer valer la primigenia Sentencia 578/2015, la cual fue desconocida por dicha instancia, haciéndole conocer recién la mencionada Sentencia 150/2016.
Afirma que, la solicitud de copias simples del expediente, sobre el cual se sostiene pudo asumir defensa, no es lo mismo que la citación o notificación como formalidad con eficacia jurídica, cuando además dicha solicitud fue por el improperio de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora tercera interesada- que señaló la existencia de otra Sentencia que mantenía vigente la deuda tributaria.
Conforme a la SCP 0715/2018-S4 de 30 de octubre, relacionada con los incidentes de nulidad en ejecución de fallos ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es viable y procedente la interposición del mismo pese a que exista cosa juzgada, al razonar dicho fallo constitucional que, en ciertas ocasiones bajo, el rol de procurar justicia más allá de la formal sino sustancial y material, la cosa juzgada no será absoluta; en este sentido, no es posible aducir la misma contra ENTEL S.A. cuando no le permitieron defenderse, al margen de que, no se consideró que sobre el tema ya existía cosa juzgada a su favor a través de la Sentencia 578/2015.
Así también, en cuanto a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, principio de non bis in idem, debe considerarse que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 ante la interposición maliciosa del proceso contencioso administrativo por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, simplemente fue sustanciado entre entes administrativos impositivos, sin su conocimiento, que es “sujeto impositivo”, haciendo incurrir en error a los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que fallaron sobre dicha Resolución Jerárquica que ya había adquirido calidad de cosa juzgada, aspecto flagrantemente vulnerado por las anteriores autoridades judiciales y que los actuales Magistrados -hoy accionados- pese a la interposición del incidente de nulidad, por el que pudieron haber enmendado el mismo, no revisaron inclusive de oficio los defectos que hacen insostenible emitir dos resoluciones con identidad de objeto, causa y forma, cuando además las Sentencias emitidas colisionadas se emitieron dentro de procesos de conocimiento, donde inclusive se tiene la inmediatez, no siendo excusable dicho error procesal, siendo los procesos contenciosos administrativos demandas nuevas de puro derecho que precautelan las formas relacionadas con el debido proceso.
Por otra parte, en cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución -hoy cuestionada- indicó que conforme el art. 50.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- el tercero interesado no es parte del proceso, pero interviene en el mismo con el objeto de reclamar un derecho ante la posibilidad de que se emita un pronunciamiento que le sea gravoso; sin embargo, el fallo dictado por los Magistrados accionados va en contrasentido con relación al art. 27 del citado Código; en este entendido, de acuerdo al art. 13 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-: “‘La obligación tributaria constituye el vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales’” (sic); por lo que, tal cual se señaló en la Sentencia 150/2016 se le consideró como sujeto de impuesto, pero no se entiende cómo no fue convocado al proceso ya que era parte sustancial del mismo; no pudiéndose consentir ese aspecto como lo hizo la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- a través de una fundamentación de “copia textual”, sin expresar el parámetro sobre su alcance y finalidad, señalando una Sentencia Constitucional que teoriza la corriente que no puede existir “nulidad por nulidad”, siendo la misma la excepción a la regla y que únicamente se da por vulneración a los principios de trascendencia y convalidación; sin embargo, no explicó cómo se aplica cada uno de estos principios a su caso; por lo que, se debe suplir esa carencia argumentativa denotando que no fueron cumplidos; toda vez que, la finalidad se tiene, al no concurrir notificación y/o citación alguna desconoció dicho proceso; por ello, no se podría indicar que debía apersonarse.
Trascendentalmente esta situación vulnera los derechos a no ser juzgado dos veces por la misma causa y a la defensa; y, por último tampoco puede ser convalidable, en virtud a que si bien la Sentencia 150/2016 declaró improbada la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO La Paz del SIN -ahora tercera interesada-, por un error de unificación y sistematización mantuvo vigente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que ya fue resuelta en la Sentencia 578/2015, que extinguió la deuda tributaria en su totalidad.
Así también, en el incidente de nulidad presentado no solo se acusó la vulneración del derecho a la defensa sino que expresamente se reclamó que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, citando al efecto la SCP 2262/2013 -de 16 de diciembre-, aspectos que no tuvieron pronunciamiento por parte de los Magistrados ahora accionados, cuando dicho fallo constitucional se ajusta a la casuística del caso; empero, sobre este aspecto ni siquiera señalaron su pertinencia, limitándose a soslayar lo erradamente resuelto por sus predecesores y cumplir lo dispuesto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En cuanto a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley y verdad material, refirió que, las Sentencias 578/2015 y la 150/2016 se encuentran relacionadas con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012; y, no es evidente lo señalado por los Magistrados hoy accionados que al tenerse un pronunciamiento de anterior data a la Sentencia que se demandó de nulidad ésta estuviese convalidada; éste aspecto que solo se consigna en la parte considerativa y no dispositiva de la Resolución -hoy cuestionada- genera inseguridad jurídica, careciendo de tutela judicial efectiva, toda vez que, pese a que recurrió a todos los mecanismos franqueados -por Ley- continua en la conjetura que la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercera interesada- pone en su favor al indicar que si bien perdió la demanda contra la AGIT -también ahora tercera interesada- la última frase de la referida Sentencia 150/2016 indicó: “‘...en su mérito firme y subsistente la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre’” (sic), manteniendo en vilo lo defendido y resuelto a través de la Sentencia 578/2015, que extinguió la deuda tributaria en su totalidad; por ende, cualquier determinación de conservar ilegales conceptos de importes inventados de mantenimiento de deuda establecida por la referida Resolución de Recurso Jerárquico, siendo contraria no solo a los principios descritos sino también a la seguridad jurídica.
Finalmente, los Magistrados hoy accionados al indicar que “‘es un despropósito que esta solicitud sea deducida después de un año y once meses, tiempo suficiente en que de verse afectado sus derechos o intereses pudo ejercitar la acción que creyere conveniente’” (sic) vulnera la aplicación objetiva de la ley y a la verdad material; puesto que, se instó una -anterior- acción tutelar, cuyo tratamiento amerita cumplir tiempos procesales del Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiéndose tutela; empero, sin observar la subsidiariedad, que ahora fue cumplida; y, se trata su apersonamiento como negligente; pero, sin demostrar sustancialmente la notificación y/o citación formal con el proceso; por lo que, no se puede deducir una negligencia ante su desconocimiento por falta de comunicación eficaz, formal, eficiente y verdadera.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La empresa accionante por intermedio de su representación legal denuncia la lesión de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal -mencionados también como componentes del debido proceso-, a no ser condenado sin ser oído y juzgado previamente, a no ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculados todos a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la Ley, verdad material y el principio non bis in idem; citando al efecto los arts. 8.II, 115, 117.I y II, 119, 120.I, 178.I, 180 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En audiencia invocó la conculcación del principio de legalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a los Magistrados ahora accionados: “...DISPONGA DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN 64/2019 de fecha 28 de noviembre, y en su lugar, en base a una nueva valoración de los hechos fundamentación, motivación y consideración integra en lo resuelto por la SENTENCIA PRIMIGENIA 875/2015 que declara probada la demanda de ENTEL S.A. extinguiendo totalmente las obligaciones tributarias ORDENANDO se vuelva a pronunciarse y emitir una nueva resolución y en consecuencia sea declarado PROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD contra el expediente 895/2012 y su Sentencia 150/2016 de fecha 21 de abril, hasta el vicio más antiguo. Toda vez que en dicha sustanciación del proceso existen defectos absolutos que atañen con la defensa y cosa juzgada” (sic), “...Vale decir, hasta la citación como tercero interesado del Sujeto de la relación impositiva como lo es ENTEL S.A.” (sic); y, b) En consideración a la flagrante vulneración de derechos por parte de las autoridades judiciales, “…sea con la respectiva remisión al Consejo de la Magistratura en aplicación del Art. 17 de la LOJ” (sic).
I.2.Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Determinación de tener por no presentada la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 80/2021 de 20 de julio, cursante a fs. 191 y vta., notificada a la empresa accionante el 13 de agosto de igual año (fs. 192) dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte impetrante de tutela por memorial presentado el 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 195 a 198 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0234/2021-RCA de 6 de diciembre, cursante de fs. 203 a 208, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 80/2021, disponiendo en consecuencia que la Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 535 a 544 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa peticionante de tutela, por intermedio su representante legal, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando la misma invocó la vulneración del principio de legalidad y solicitó como medidas cautelares la suspensión de cualquier medida de ejecución tributaria que pueda establecer o realizar la Administración Tributaria, ello a objeto de que -evite- se le pueda generar un daño irreparable.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Edwin Aguayo Arando; y, Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 403 a 405 vta. -solo consta firma de los dos primeros-, refirieron que: 1) Del contenido de la Resolución 64/2019 se tiene que, dentro del fenecido proceso contencioso administrativo del cual ENTEL S.A. -hoy empresa accionante- pretendió se declare la nulidad de obrados por no haber sido llamada a intervenir en el mismo, en el que la Gerencia GRACO La Paz del SIN demandó a la AGIT -ahora terceros interesados- impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012; se tiene que, de acuerdo con la providencia de admisión de la demanda, solo se sustanció el proceso entre las referidas instancias, pronunciándose la Sentencia 150/2016, siendo ciertos los argumentos del incidentista -hoy impetrante de tutela-; sin embargo, conforme se estableció en la Resolución cuestionada en la nueva visión de la administración de justicia ordinaria determinada en la Norma Suprema, la nulidad de obrados se constituye en una excepción y es de última ratio; pues ello se produce únicamente cuando la afectación de algún derecho es evidente y trascedente, siendo el único medio para enmendar aquella circunstancia la declaración de nulidad de obrados; 2) Conforme a los principios que rigen las nulidades citadas en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, en el caso de análisis, el pronunciamiento de la Sentencia 150/2016 no generó afectación alguna a los derechos de la empresa hoy accionante, más aun cuando ésta, conforme afirmaron la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT, instauró demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, signada con el expediente 892/2012, impugnando la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, “...que en la presente causa fue impugnada por GRACO La Paz, demanda cuya data es anterior a la del proceso del expediente N° 895/2012 y en la que obtuvo la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre, que le fue favorable habida cuenta que declaró probada su acción y extinguida la deuda tributaria” (sic); 3) Ante la existencia de la Sentencia 578/2015 anterior a la Sentencia 150/2016, ENTEL S.A. -ahora accionante- no puede alegar indefensión y pretender la nulidad de obrados y con ello la nulidad de la Sentencia pronunciada, que además cuenta con calidad de cosa juzgada; 4) Se establecieron de manera clara y precisa las razones por las que se declaró no haber lugar a la nulidad de obrados -solicitada-, respondiendo a cada planteamiento efectuado de forma motivada y fundamentada, sin tener que ingresar a explicaciones ampulosas que distraigan la comprensión de los litigantes, citando a este fin a las SSCCPP 0903/2012 de 22 de agosto y 0386/2013 de 25 de marzo; 5) En cuanto a lo manifestado por la parte accionante en sentido de la violación del derecho fundamental y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en la emisión de la antes señalada Resolución 64/2019, porque no fueron protegidos sus derechos e intereses legítimos de manera efectiva, puesto que se habrían efectuado interpretaciones forzadas y carentes de sustento y asidero legal; en la presente acción tutelar no se describió con precisión y claridad cómo y de qué manera se efectuaron las alegadas interpretaciones forzadas, sino que simplemente se reiteró su afectación al no haber sido parte del proceso; no obstante, conforme se señaló precedentemente los derechos de la empresa accionante no se encuentran afectados, al tenerse una Resolución cuya data es anterior y por la cual se extinguió la deuda tributaria, en razón a lo expuesto, se declaró no ha lugar a la nulidad de obrados impetrada; 6) En la presente acción de defensa no existe el nexo causal que obligatoriamente se debe demostrar y por el cual se vincule la vulneración acusada con la lesión del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntual y específica, especificando por qué, cómo y de qué manera se produjo así como el daño evidente e insubsanable que produjo la misma, demostrando que con la aplicación de la medida -nulidad- que se pretende, modificará el resultado la forma de resolución dentro del proceso; 7) Las reclamaciones de la empresa accionante no son evidentes; puesto que, la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- no contiene ninguna transgresión a derecho fundamental alguno, siendo producto del debido estudio a los datos del proceso; y, 8) Solicitan se deniegue la tutela.
Olvis Egüez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 267.
I.3.3. Participación de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 445 a 447 vta., ratificado en audiencia, manifestó que: i) Dentro de la relación de antecedentes efectuada precisó que, la Administración Tributaria presentó demanda contenciosa administrativa la cual fue signada con el expediente 895/2012 y ratificada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; luego de la sustanciación de dicha causa se emitió la Sentencia 150/2016, cuya parte resolutiva dispone expresamente: “‘(...) falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 27 y en su mérito firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0814/2012 (...)’” (sic), dentro de este proceso ENTEL S.A. -ahora empresa accionante- planteó incidente de nulidad, el cual fue resuelto a través de Resolución 64/2019, que dispuso no ha lugar a la misma; ii) La Sentencia 150/2016 luego de analizar los aspectos reclamados en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración Tributaria, estableció que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 interpretó y aplicó adecuadamente la normativa legal glosada en su contenido; es decir, que dicho fallo efectuó el análisis de fondo con relación a las cuestiones resueltas en la determinación jerárquica, resolviendo en virtud a ello, desestimar las pretensiones de la entonces empresa demandante, declarando improbada la demanda y manteniendo incólume dicha decisión; lo que permite advertir que, lo decidido en la referida Sentencia no modificó ni afectó de forma alguna la situación en la cual se encontraban la empresa ahora imperante de tutela y la Administración Tributaria, por ello no produjo perjuicio alguno a las partes; iii) Si bien es evidente que, dentro la sustanciación del referido proceso contencioso administrativo, resuelto a través de la Sentencia 150/2016, la empresa accionante no fue citada como tercera interesada el efecto de dicha causa no resulta lesivo a sus derechos, situación que sería diferente si tal fallo hubiera declarado probado total o parcialmente la demanda, modificando la decisión asumida por la AGIT con relación a la deuda tributaria que se mantuvo firme y subsistente; empero, ello no ocurrió; iv) La Resolución 64/2019 se sustenta en lineamientos jurisprudenciales referidos a los presupuestos que deben concurrir para declarar la nulidad en la nueva visión de la administración de justicia ordinaria, lo que pone en evidencia que la decisión asumida es resultado de un debido análisis; v) En el supuesto que los Magistrados hoy accionados hubiesen atendido favorablemente lo peticionado por ENTEL S.A. -hoy peticionante de tutela- disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda contenciosa administrativa, su intervención en dicho caso lógicamente versaría en desvirtuar la posición del ente fiscal con el fin de que dicha demanda se declare improbada; nótese al respecto que, la demanda incoada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN impugnó la decisión de la instancia jerárquica de dejar sin efecto los importes de Bs27 102 154.- (veintisiete millones ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolivianos) por Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Bs6 254 343.- (seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolivianos) por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales: enero a diciembre de 2007; no así, la deuda tributaria que se mantuvo firme y subsistente; por lo que, de ningún modo resultaría coherente que la nombrada empresa dentro del identificado proceso realice actuaciones tendientes a que la demanda sea declarada probada, porque sería contrario a sus intereses, además de ser vano que pida que la Sentencia que la resuelva modifique a su favor aspectos no cuestionados en su contenido; puesto que, su condición de tercero interesado no le faculta este efecto; vi) No existe argumento alguno que permita establecer que el “rechazo” -lo correcto es no haber lugar- a la nulidad dispuesta los Magistrados hoy accionados conculquen derechos constitucionales, debiéndose además considerar que conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional todo defecto en la tramitación de procesos judiciales y administrativos impugnados en las acciones tutelares debe tener relevancia constitucional, citando a este fin a las SSCC 0995/2004-R de 29 de junio y 0419/2010-R de 28 de junio; vii) Al versar la pretensión de esta acción de defensa en la existencia de dos procesos contenciosos administrativos que impugnaron la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, cuyos resultados a criterio de la nombrada al colisionar entre sí generarían un doble juzgamiento y la vulneración a la seguridad jurídica, corresponde a la autoridad judicial competente y no a la AGIT determinar la acción a seguir a efecto de su cumplimiento; y, viii) Solicitó se resuelva la presente acción tutelar conforme a derecho y los antecedentes puestos a conocimiento.
Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, por escrito cursante de fs. 451 a 456 vta., ratificado y ampliado por su representación legal y abogados en audiencia, señaló que: a) Sobre la situación jurídica actual de ENTEL S.A. -ahora accionante- respecto a los adeudos tributarios, resaltó que, en las dos demandas contenciosas administrativas interpuestas contra la AGIT por ENTEL S.A. -hoy accionante- con número de expediente 892/2012 y por la Administración Tributaria con número de expediente 895/2012 fueron tramitadas sin intervención del tercero interesado; es decir, que ninguna de las dos instituciones tenía conocimiento de la demanda promovida por la otra parte; en este sentido, el argumento de la pre nombrada respecto a que el proceso que siguió no habría vulnerado derechos y supuestamente se habría sustanciado sin la omisión de ninguna parte procesal, seria falso; b) En la gestión 2012, el Tribunal Supremo de Justicia no había regulado la intervención del tercero interesado en las demandas contenciosas administrativas y su identificación como notificación de manera obligatoria, considerándole anteriormente como un sujeto que no formaba parte del proceso formal y materialmente; por lo que, no existía obligatoriedad que sea convocado; sin embargo, dicho aspecto fue regulado ampliamente en jurisprudencia posterior y además fue establecido como obligatorio en una Circular de dicho Tribunal en la gestión 2013; en consecuencia, se rebate la posición de la empresa impetrante de tutela; c) Ante la emisión de la Resolución 64/2019 que señala que la Sentencia 150/2016 no afectó los derechos aludidos por el sujeto pasivo y que sería un fallo con calidad de cosa juzgada; ésta entendida como la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional de carácter inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario, conforme estableció la SC 0668/2010-R de 19 de julio; la Gerencia GRACO La Paz del SIN se encontraba legalmente impedida de proceder con el levantamiento de medidas coactivas solicitadas por la empresa ahora peticionante de tutela, cuya respuesta fue puesta a su conocimiento mediante Resolución Administrativa (RA) 232229000300 CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/RA/50/2022 de 22 de agosto, que le fue notificada el 24 del mismo mes y año, dándole la oportunidad al contribuyente de utilizar los medios de impugnación que considere ante autoridad competente; d) Si bien, se resolvió admitir esta acción de defensa por AC 0329/2017-RCA, se denotó que el petitorio era incongruente; e) Respecto a la nulidad procesal se debe considerar el art. 16 de la LOJ y el Código Procesal Civil, que precisa la especificidad y transcendencia para que opere la misma, colocando como elemento gravitante para esa medida la indefensión que hubiera causado aquel acto, presupuestos procesales legales que fueron establecidos en desarrollo de la garantía constitucional del art. 115 de la CPE; en este sentido, la Resolución 64/2019 observó que la nulidad es una medida de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso; puesto que, de la revisión de éstos se verifica que la denunciada irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no pudiendo pretenderse fundar una nulidad por su sola -falta- de presencia en la causa, sino que se debe apreciar la transcendencia del acto de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes; teniéndose a este fin a la SCP 0876/2012 de 20 de agosto; f) La Resolución cuestionada se encuentra plenamente motivada y fundamentada, justificando su decisión final, dado que realizó el resumen de antecedentes del caso, identificó la controversia puesta a su conocimiento de forma correcta y concluyó sobre los hechos que estuvieron en discusión como es la de resolver o no la nulidad solicitada por una supuesta indefensión que no fuere reclamada oportunamente por la empresa accionante, pronunciándose sobre los puntos sometidos a su análisis, encuadrando los hechos al derecho, asumiendo determinaciones con sustento jurídico suficiente y razonable, que se ajusta a las reglas previstas por la normativa legal vigente, garantizando el debido proceso; g) El principio de protección tiene como fundamento el resguardo del acto y con ello a los sujetos inmersos en el proceso como parte o tercero, en ese fin el proponente de nulidad no puede ser el mismo que originó la supuesta nulidad, por ello, su presupuesto en la ausencia de culpa por dolo de quien la alega y quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho a la defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio, bajo esta concepción se tiene el art. 106.II del CPC; h) El principio de convalidación implica que quien es parte en el proceso o tercero interviniente puede convalidar el acto viciado; no obstante, haber tenido expedido el derecho para deducir su nulidad y no lo hace oportunamente en su primer actuación, con este proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica, así lo establece el art. 107.II y III del antes citado Código y la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril; i) Con relación a la supuesta vulneración del -principio- non bis in ídem, se debe considerar la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que se constituye en el medio idóneo legal por el cual el particular que se considere afectado por -determinaciones asumidas por- un órgano de la administración pública, por falta o indebida aplicación de la Ley administrativa, puede acudir a los Tribunales Judiciales -Tribunal Supremo de Justicia- a objeto que determine sí incurrió en la vulneración acusadas y en caso afirmativo se anule el acto motivo de la litis, este marco tiene estrecha relación con el principio de control jurisdiccional que se encuentra definido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en razón a que, importa la solución al conflicto jurídico que crea el acto administrativo de la autoridad que lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos del particular; en este sentido, conforme a lo establecido en la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, respetando el marco de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que -no- se instituyó como garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; por lo que, no puede concurrir el alegado non bis in ídem en un proceso contencioso administrativo; en virtud a que, es de puro derecho y no forma parte de la relación jurídica tributaria, en la que se determina reparos por omisión de pago de obligaciones tributarias; j) No es pertinente que la empresa accionante a través de esta acción tutelar pretenda se revise y retrotraigan obrados; es decir, dejar sin efecto todo el proceso contencioso administrativo, cuando los aspectos de fondo de la problemática jurídica tributaria no pueden ser revisados por la vía constitucional, así lo señaló la SCP 0302/2018-S3 de 17 de julio; k) Se están aplicando medidas de ejecución tributaria ante lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la Sentencia 150/2016 goza y tiene calidad de cosa juzgada; y, l) Al no demostrarse la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales de la empresa impetrante de tutela solicitó se deniegue la tutela y no se asuman medidas cautelares porque se pondría en riesgo como acreedores legítimos la deuda tributaria, posibilitando así que la Administración Tributaria siga ejerciendo sus facultades de cobro.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 188/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 545 a 549 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 64/2019, debiendo en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia emitir una nueva resolución observando los presupuestos y criterios dispuestos en la citada Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) La empresa accionante dentro de esta acción de defensa hace saber sobre la existencia de la Sentencia 578/2015 que emerge del cuestionamiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que definió la extinción de la deuda tributaria; y, una segunda Sentencia 150/2016 que declaró improbada la demanda con una definición resolutiva adicional de mantener firme y subsistente la indica Resolución Jerárquica; es decir, el mismo acto administrativo que fue impugnado y debatido en la antes señalada Sentencia 578/2015; 2) El Tribunal Supremo de Justicia afirma que un tercero interesado es simplemente eso, cuyo debate principal no debería ser tomado en consideración de la relevancia, lo cual no se comparte, considerando que si se parte del hecho de que los intervinientes en el proceso son el Juez, las partes demandante y demandada y los terceros, se puede establecer que este último debate un interés, pero la teoría procesal enseñó que, no discuten propiamente intereses sino que se pueden debatir derechos; 3) No se ingresará a definir sobre la procedibilidad o no del incidente de la nulidad postulado por la empresa accionante, pero lo que sí parece llamativo es que los Magistrados hoy accionados no hayan advertido que quien se apersonó como incidentista y tercero interesado en el fondo estaba debatiendo un derecho de sustancia en el “futuro contencioso administrativo”, lo que lleva a entender que la Resolución 64/2019 no consideró que la nombrada empresa se apersonó ante dicha instancia judicial haciendo conocer que, el objeto contencioso resuelto por la Sentencia 150/2016 era el acto administrativo que originó la Sentencia 578/2015, lo cual tiene relevancia habida cuenta de la existencia de dos pronunciamientos que versan sobre un mismo acto administrativo cuestionado en procesos contenciosos administrativos, que es de mero control de legalidad, no solo en las formas sino en los contenidos; 4) La denuncia de lesión del derecho a la defensa efectuada por la empresa peticionante de tutela tiene alto grado de verosimilitud porque independientemente que las autoridades judiciales accionadas tienen la absoluta potestad de definir las actuaciones procesales conforme su criterio, el hecho de demostrar que la nombrada no es cualquier sujeto procesal sino uno de los más importantes alrededor del debate de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 y que a partir de un nuevo proceso contencioso administrativo se le inhibió de su participación; desconocimiento que le imposibilitó postular a cualquier tipo de medio de defensa sobre el fondo de la pretensión de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercero interesado-, sea a través del acto procesal natural para desconocer la teoría de la acción como las pretensiones o cualquier vía incidental o la reconducción del proceso; 5) Respecto a la trascendencia, oportunidad y legalidad del incidente -de nulidad formulado- que en apariencia es sustentado por los Magistrados accionados se advierte que, existe una gran deficiencia respecto al presupuesto de trascendencia, cuando el fundamento a debatir es por qué consideran que la postulación de ENTEL S.A. -hoy impetrante de tutela- es irrelevante o intranscendente frente a los argumentos de su necesidad de convocatoria respecto a un acto ya definido en otro proceso contencioso administrativo; y, 6) No es posible superar -se entiende como se hizo por las autoridades judiciales accionadas- el principio de trascendencia o relevancia respecto a la ausencia de pronunciamiento claro y convincente de cómo es que existiendo la Sentencia 578/2015 que versa sobre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 deba ser replicado en un nuevo proceso que “a fortiori” concluyó con la emisión de la Sentencia 150/2016, “…¿cómo es que sobre un mismo acto que ya ha sido definido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia se vuelve a evaluar su eficacia jurídica dándole una suerte de ultraactividad a un acto que ha sido archivado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia?...” (sic); estos elementos que hacen a sus decisiones deben ser develados por la propia autoridad jurisdiccional, para que el afectado tenga el pleno convencimiento de que sus derechos fueron garantizados y que en consecuencia debe aceptar la determinación asumida, entre tanto ello suceda se advierte que existen omisiones al deber de fundar una decisión jurisdiccional y de hacer respetar el derecho y garantía de la defensa.
En vía de aclaración, complementación y enmienda la parte accionante señaló que, la Administrativa Tributaria “hace dos días” puso en su conocimiento la Resolución Administrativa en la cual les obliga a que tomen los recaudos pertinentes a objeto del cobro coactivo dentro de la ejecución tributaria, razón por la cual, solicitó se apliquen las medidas cautelares de suspensión de cualquier medida de ejecución tributaria a objeto de que no se ponga en riesgo su patrimonio e intereses, siendo que “esta automáticamente” en la instancia de ejecución conforme a la Sentencia “570”, sea en tanto se emita una nueva Resolución; petición que fue resuelta sosteniéndose que, la Sala Constitucional cree en la buena fe de la Administración -Tributaria- y entiende que dicha instancia sabe que existe una resolución pendiente; sin embargo, en caso de que exista algún tipo de ejercicio constrictivo a los derechos de ENTEL S.A. -hoy impetrante de tutela- en su momento se pronunciará.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por ENTEL S.A. -ahora accionante- contra la AGIT -hoy tercera interesada-, signado como expediente 892/2012, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre, resolvieron declarar probada la misma, “...consiguientemente extinguida la deuda tributaria por parte de ENTEL S.A., disponiéndose el archivo de obrados” (sic [fs. 124 a 129 vta.]).
II.2. Cursa Sentencia 150/2016 de 21 de abril, dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la AGIT -ambos ahora terceros interesados-, signado con número de expediente 895/2012, impugnando la referida Resolución de Recurso Jerárquico, en la cual los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia determinaron declarar: “...IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 27 y en su mérito firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre” (sic [fs. 115 a 121 vta.]).
II.3. Por memorial presentado el 22 de marzo de 2018, dentro del antes identificado proceso contencioso administrativo con número de expediente 895/2012, la empresa hoy impetrante de tutela por intermedio de su representante legal, solicitó la nulidad de obrados “...al no haber podido asumir su derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado dentro de nuestra CPE, en razón que se confirman cobros por obligaciones tributarias que resultar ser inexistentes, plenamente demostrados, ante las gestiones efectuadas por el propio Estado, por esa razón en resguardo de los intereses de nuestra representada, solicitamos a sus autoridades conforme a las previsiones establecidas por ley ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo sea, hasta que la demanda Contenciosa Administrativa sea notificada a nuestra representada, con el objeto de asumir una oportuna y correcta defensa dentro la presente causa.” (sic [fs. 107 a 114]); el cual siendo respondido por las representaciones legales de la AGIT y de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy terceros interesado- el 29 de enero de 2019 (fs. 318 y vta.; y, 319 vta. a 321 vta.), fue resuelta mediante Resolución 64/2019 de 28 de noviembre, por José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva, Edwin Aguayo Arando -no consta firma-; y, Esteban Miranda Terán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, determinando: “POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados solicitada” (sic [fs. 131 a 136]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante alega la lesión de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal -mencionados también como componentes del debido proceso-, a no ser condenado sin ser oído y juzgado previamente, a no ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculados todos a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley, verdad material, el principio non bis in ídem; y, legalidad, en razón a que, los Magistrados ahora accionados al emitir la Resolución 64/2019, disponiendo NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados que solicitó dentro del proceso contencioso administrativo signado con número de expediente 895/2012 en el cual de actuaciones y omisiones forma indebida se emitió la Sentencia 150/2016, incurrieron en las siguientes indebidas: i) A contrario de subsanar la actuación irregular de sus predecesores y pese a reconocer la extinción de la deuda tributaria por el carácter primigenio de la cosa juzgada determinada por la Sentencia 578/2015, mantuvieron la ilegal y posterior Sentencia 150/2016 dictada sobre la misma causa y objeto que la primera Sentencia descrita; proceso en el cual no fue parte, pese a ser tercero interesado; y solo intervino la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT -ahora terceras interesadas-, sin que esta omisión procesal se pueda atribuir al tiempo o plazo, incurriendo en la afectación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ambos relacionados con el principio de seguridad jurídica; ii) Ilógicamente razonaron, que no se hubiera apersonado al proceso antes referido mientras estuvo vigente; por lo que, hubiese precluido su derecho, cuando se le imposibilitó presentar descargos, como sujeto impositivo al no tener conocimiento formal de dicha causa, no pudiendo presentar en su momento la anterior Sentencia -578/2015- con identidad de causa que le fue favorable; además, no concurrió ningún plazo para su apersonamiento a dicho proceso, en razón a que el mismo se sustanció hasta su conclusión sin que se le notifique legalmente, desconociendo de éste hasta que se apersonó a la Administración Tributaria para hacer valer la referida primigenia Sentencia; además, afirmaron que, ante solicitud de copias simples del expediente, pudo asumir defensa, sin considerar que no es lo mismo que la citación o notificación como formalidad con eficacia jurídica; no siendo posible aducir la cosa juzgada en su contra cuando no se le permitió defenderse, sin considerar que, sobre el tema ya existe cosa juzgada a su favor a través de la Sentencia 578/2015; derivando en vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad procesal como elementos constitutivos del debido proceso; iii) No obstante que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, fue objeto de análisis en un anterior proceso contencioso administrativo, en el cual se declaró probada su pretensión y se determinó extinguida la totalidad de la deuda tributaria cuestionada por Entel S.A., teniendo el efecto de cosa juzgada, maliciosamente y de forma posterior la Gerencia GRACO La Paz del SIN interpuso una demanda contenciosa administrativa sin su conocimiento, haciendo incurrir en error a las autoridades accionadas quienes fallaron sobre un tema impositivo respecto del cual ya existía cosa juzgada, extremo que no fue enmendado por aquéllas pese a la interposición del incidente de nulidad, no siendo subsanable dicho error por cuanto al ser consideradas las demandas contenciosas-administrativas como demandas nuevas de puro derecho, se precautela las formas que hacen al debido proceso, pudiendo ser observadas inclusive de oficio, implicando la conculcación del derecho a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, principio de non bis in idem; iv) Sostuvieron, conforme al art. 50.II del CPC que, el tercero interesado no es parte del proceso, pero que interviene con el objeto de reclamar un derecho ante la posibilidad de que se emita un pronunciamiento que le sea gravoso; sin embargo, se contrapusieron con los arts. 27 del citado Código y 13 del CTB, a partir de los cuales se tiene que, a pesar de que en la Sentencia 150/2016 se le consideró como sujeto de impuesto, no se entiende cómo no fue convocado al proceso ya que era parte sustancial del mismo; no pudiéndose consentir ese aspecto como se hizo en la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- a través de una fundamentación de “copia textual”, sin expresar el parámetro sobre su alcance y finalidad -se entiende, de la nulidad-, cuando ésta implica que, al no concurrir notificación y/o citación alguna provocando que desconozca el proceso, no puede indicarse que debía apersonarse; este extremo es trascendente en razón a que vulnera los derechos a no ser juzgado dos veces por la misma causa y a la defensa; no es convalidable, por un error de unificación y sistematización que posibilitó que a través de la antes referida Sentencia 150/2016 se mantenga la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, respecto de la cual ya hubo un pronunciamiento a través de la Sentencia 578/2015; asimismo, pese a que en la solicitud de nulidad pretendida, no solo se acusó la vulneración del derecho a la defensa sino que expresamente se reclamó que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, citando al efecto la SCP 2262/2013, estos aspectos no tuvieron pronunciamiento, cuando dicho fallo constitucional se ajusta a la casuística del caso, pero ni siquiera señalaron su pertinencia, limitándose a soslayar lo erradamente resuelto por sus predecesores y cumplir lo dispuesto en el art. 17.IV de LOJ; lo que incide en la conculcación del debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, v) No es evidente como expresaron que, al tenerse un pronunciamiento de anterior data a la Sentencia que se demanda de nulidad esta estuviese convalidada; siendo un aspecto que solo se consigna en la parte considerativa y no dispositiva de la Resolución -hoy cuestionada- lo que lesiona la seguridad jurídica, careciendo de tutela judicial efectiva, toda vez que, pese a recurrir a todos los mecanismos franqueados por ley continúa en la conjetura de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercera interesada- que indicó que si bien perdió la demanda contra la AGIT -también ahora tercera interesada- la última frase de la antes referida Sentencia 150/2016 mantuvo firme y subsistente la determinación jerárquica observada, manteniendo en vilo lo resuelto a través de la Sentencia 578/2015, que extinguió la deuda tributaria en su totalidad; y, al indicar las antes referidas autoridades judiciales que es un despropósito que la solicitud haya sido deducida después de un año y once meses, vulneraron la aplicación objetiva de la ley y a la verdad material, dado que, se interpuso una anterior acción tutelar, cuyo tratamiento amerita cumplir tiempos procesales del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, se trata su apersonamiento como negligente, pero, no se demostró sustancialmente su comunicación eficaz, formal, eficiente y verdadera.
En consecuencia, corresponde en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: [«La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».
Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”»].
III.2. Análisis del caso concreto
Precisadas las problemáticas planteadas y que componen la identificación del objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, corresponde previamente con fines de contextualización conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la misma.
Así se tiene que, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por ENTEL S.A. -hoy accionante- contra la AGIT -ahora tercera interesada-, signado como expediente 892/2012, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 578/2015 de 7 de diciembre, resolvieron declarar probada la misma, “...consiguientemente extinguida la deuda tributaria por parte de ENTEL S.A., disponiéndose el archivo de obrados.” (sic [Conclusión II.1]); así también, cursa Sentencia 150/2016 de 21 de abril, dictada dentro del proceso contencioso seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la AGIT -ambos ahora terceros interesados-, signado con número de expediente 895/2012, impugnando la antes referida Resolución de Recurso Jerárquico, en la cual los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia determinaron declarar: “...IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 27 y en su mérito firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre.” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, por memorial presentado el 22 de marzo de 2018, dentro del antes identificado proceso contencioso administrativo con número de expediente 895/2012, la empresa hoy impetrante de tutela por intermedio de su representante legal, solicitó la nulidad de obrados; la cual siendo respondida por las representaciones legales de la AGIT y la Gerencia GRACO La Paz del SIN, fue resuelta mediante Resolución 64/2019, dictada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, determinando: “POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados solicitada” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, con el propósito de efectuar el examen constitucional que corresponda, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica conocer los argumentos que sostienen la nulidad de obrados formulada por la empresa hoy impetrante de tutela y los contenidos en la subsecuente Resolución 64/2019 -ahora cuestionada-:
En el memorial de nulidad de obrados presentado por la representación legal de ENTEL S.A. -hoy peticionante de tutela-, se manifestó:
a) Efectuando inicialmente la relación de antecedentes sobre el proceso administrativo de fiscalización iniciado en su contra que originó la emisión de la Resolución Determinativa 17-1055-2011 de 23 de diciembre de 2011, señaló que, la Gerencia GRACO -La Paz- del SIN interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que fue admitida por decreto de 31 de enero de 2013, disponiéndose únicamente el traslado a la AGIT, a efectos que responda dentro de los plazos establecidos por Ley.
De la misma manera, las actuaciones procesales dentro del proceso judicial se sustanciaron únicamente entre la Gerencia GRACO -La Paz- del SIN y la AGIT, excluyéndosele sin razón legal alguna y omitiéndoselo injustificadamente, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la causa en su calidad de tercera interesada;
b) Debió necesariamente ser notificada con la demanda contenciosa administrativa, siendo que afecta su derecho a la defensa, por haber sido sustanciada sobre un tema de fondo que resulta ser el cobro de obligaciones tributarias impuestas en su contra, hecho que denota el incumplimiento de los requisitos enmarcados en los actos procesales ante la falta de notificación en su condición de tercera interesada;
c) La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, hizo referencia a las citaciones y notificaciones con resoluciones judiciales, expresando que las mismas para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; puesto que, la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así la SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que, el solo conocimiento real y efectivo de la comunicación -procesal- asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de toda clase de procesos, pues no se “llenan” las exigencias constitucionales del debido proceso cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, citando también a la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre; y, SC 1407/2010-R de 27 de septiembre;
d) Sobre las nulidades procesales, la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, expresó que estas se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos por ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, se deben considerar los arts. 16.I y 17.II de la LOJ;
e) Conforme a ello, era obligatoria y necesaria la participación de ENTEL S.A. dentro de la causa en la calidad de tercera interesada, siendo que se ve afectada por lo resuelto por la Sentencia 150/2016, por no haber sido notificada con ninguna actuación procesal, impidiendo la defensa legal oportuna, en razón a que las obligaciones tributarias resultan inexistentes y no tienen ningún sustento de cobro por parte de la Administración Tributaria, derivando en una afectación directa a sus intereses como empresa con mayoría accionaria del Estado Plurinacional de Bolivia, omitiéndose el debido proceso como establecen los arts. 30.12 de la LOJ y 115 de la CPE concordante con el art. 117.I y II de la misma norma constitucional.
f) Las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio; por lo que, se lo debió notificar como tercero interesado a fin de conocer la tramitación de la causa y hacer prevalecer sus derechos para una pronta defensa que le franquea la ley, cuando existen pruebas que necesariamente hubieran causado estado y permitido conocer un criterio y asumir una decisión acorde a derecho, al no hacerlo se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse declarando la nulidad, por cuanto se confirmaron obligaciones tributarias inexistentes y bajo el principio de verdad material estas fueron deducidas y compensadas por el propio Estado boliviano; en otros términos, no puede justificarse un objeto de obligaciones cuando existen los medios y pruebas contundentes que demuestren lo contrario, que se hubiese podido probar, demostrar y defender en su oportuno momento, por lo cual, la antes referida Sentencia 150/2016 resulta ser un acto y decisión irregular, por no haberse permitido que las autoridades -judiciales- se ajusten a una valoración correcta con relación a todos los antecedentes y elementos de convicción sobre la exposición con base en todas las partes involucradas; de esta manera, el no haber cumplido con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y su respectiva notificación para justificar su derecho a la defensa y al debido proceso corresponde la nulidad planteada;
g) Con base a la documentación que cursa en el expediente se demuestra su indefensión y vulneración al debido proceso y a la defensa, más aún cuando las obligaciones impositivas -determinadas- se encuentran legalmente extinguidas;
h) Como sustento de la pretensión de nulidad se debe tener presente la importancia de intervención del tercero interesado dentro de una demanda contenciosa administrativa, conforme a la SCP 2262/2013 de 16 de diciembre, jurisprudencia que se ajusta a la presente causa y que tiene carácter vinculante; y,
i) Finalmente en el petitorio refiere que, dentro del proceso directamente se afectaron sus interés en calidad de tercera interesada “...al no haber podido asumir su derecho a la defensa dentro de un debido proceso consagrado dentro de nuestra CPE, en razón que se confirman cobros por obligaciones tributarias que resultar ser inexistentes, plenamente demostrados, ante las gestiones efectuadas por el propio Estado, por esta razón, en resguardo de los intereses de nuestra representada, solicitamos a sus autoridades conforme a las previsiones establecidas por ley ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo sea, hasta que la demanda Contenciosa Administrativa sea notificada a nuestra representada, con el objeto de asumir una oportuna y correcta defensa dentro la presente causa” (sic).
En el contenido de la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- emitida por los Magistrados accionados se:
1) Incorpora los acápites VISTOS EN SALA PLENA, CONSIDERANDO I: PETICIÓN Y ANTECEDENTES Y CONSIDERANDO II: DE LAS RESPUESTAS AL INCIDENTE; y,
2) En el CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, refirió que, corresponde en primer término dejar claramente establecido cuál sería el concepto de tercero interesado “‘Acudiendo a la Doctrina, se encuentra el concepto que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) que señala: “Se da el carácter de tercero interesado a la persona que sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de que cualquiera sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial puede causarle algún perjuicio irreparable’” (sic), en nuestra legislación esta figura se encuentra en el Capítulo Cuarto, Sección I del CPC, que en su art. 50.II establece: “La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio” (sic).
De lo anterior se concluye que, el tercero interesado no es parte de un proceso, pero que interviene en él con el objeto de reclamar un derecho o considere que la resolución que se vaya a pronunciar pueda serle gravosa.
Es en esa la condición que ENTEL S.A. pretende se declare la nulidad de obrados por no haber sido llamada a intervenir en el proceso.
Revisados los antecedentes del fenecido proceso contencioso administrativo, se evidencia que efectivamente en el decreto de admisión únicamente se dispuso la citación de la autoridad demandada, sustanciándose la causa entre la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT hasta pronunciarse la Sentencia 150/2016, resultando ser ciertos los argumentos del incidentista; empero, aun ello, es necesario tomar en cuenta que en la nueva visión de administración de la justicia ordinaria prevenida por la Norma Suprema, la nulidad de obrados se constituye en una excepción y de última ratio, pues ella debe producirse únicamente cuando la afectación de algún derecho ha sido tan evidente y trascendente, que el único medio para enmendar aquella circunstancia es la declaración de nulidad.
Al margen de lo dicho precedentemente, debe tenerse presente que bajo esa nueva visión constitucional no existe nulidad por nulidad, sino que debe responder a ciertos criterios y principios, acerca de los cuales la SC 0731/2010-R de 26 de julio, puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de estos, para lo cual cita textualmente dicho fallo constitucional y señalando que ese criterio jurisprudencial fue reiterado en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, en la que se establecieron los presupuestos para la procedencia de nulidad de los actos procesales.
En el caso de análisis, no se cumplen los presupuestos para determinar la nulidad de obrados, por cuanto con el pronunciamiento de la Sentencia 150/2016 no existió afectación alguna de los derechos de ENTEL S.A., más aún si se considera que esta entidad, conforme también afirmaron la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT instauró demanda contenciosa administrativa contra la referida AGIT en el expediente signado como 892/2012 impugnando la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que es de data anterior al presente proceso y en la que se obtuvo la Sentencia 578/2015 que le fue favorable habida cuenta que declaró probada su acción y en consecuencia extinguida la deuda tributaria.
En consecuencia, ante la existencia de la Sentencia 578/2015 anterior a la Sentencia 150/2016, ENTEL S.A. no puede alegar ahora indefensión y pretender la nulidad de obrados y con ella de la Sentencia pronunciada en el caso de autos, que además cuenta con el sello de cosa juzgada, resultando un despropósito que esta solicitud sea deducida después de un año y once meses de pronunciarse la Sentencia en el presente caso, tiempo suficiente en que de ver afectados sus derechos e intereses pudo ejercitar la acción que creyere conveniente en su defensa, no existiendo justificativo para la inactividad del incidentista.
Finalmente, con relación a los fallos constitucionales en las que ENTEL S.A. funda su petición de nulidad de obrados, se establece que ellas en su entendimiento se refieren a la falta de citación del destinatario de la demanda, para referir al demandado y no así tercero interesado; por lo que, no son atinentes al caso, pues, es también de interés del tercero interesado ejercer sus derechos procesales o decidir no ejercerlos, más aún si como se tiene expresada la indicada empresa conocía de la existencia del presente proceso y con anterioridad formuló un proceso contencioso administrativo en el que la Sentencia le fue favorable.
Por las razones expuestas y sobre todo ante la inexistencia de afectación de derechos no es atendible la solicitud efectuada.
Conocido el contenido de los antecedentes pertinentes, corresponde ingresar a efectuar el examen constitucional ante el requerido control de constitucionalidad tutelar, a este fin se debe precisar que el análisis de los presuntos actos lesivos -identificados precedentemente- será asumido por didáctica constitucional atendiendo de manera especial el efecto que pudiese derivar del abordaje analítico a ser desarrollado.
Sobre la alegada lesión del debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia -punto iv) del objeto procesal-
Al respecto y en atención al alcance argumentativo expuesto por la empresa accionante, el mismo tiene dos tópicos de reclamación que serán examinados de forma independiente y separada.
De esta manera en cuanto al primer aspecto de reclamación que tiene relación con los elementos de fundamentación y motivación, la empresa impetrante de tutela alega que indebidamente, los Magistrados accionados, sostuvieron que, conforme el art. 50.II del CPC el tercero interesado no es parte del proceso, pero que interviene con el objeto de reclamar un derecho ante la posibilidad de que se emita un pronunciamiento que le sea gravoso; sin embargo, se contrapusieron con los arts. 27 del mismo Código y 13 del CTB, a partir de los cuales aun de que en la Sentencia 150/2016 se lo consideró como sujeto de impuesto, no se entiende cómo no fue convocado al proceso ya que era parte sustancial del mismo; no pudiéndose consentir este aspecto como se hizo en la Resolución 64/2019 -ahora impugnada- a través de una fundamentación de “copia textual”, sin expresar el parámetro sobre su alcance y finalidad -se entiende, de la nulidad-, efectuando una mera cita de jurisprudencia constitucional, sin explicar cómo se aplica cada uno de los principios contenidos en la misma a su caso; por lo que, incurrieron en carencia argumentativa, cuando la finalidad de la nulidad implica que, al no concurrir notificación y/o citación alguna provocando que desconozca el proceso, no puede indicarse que debía apersonarse; este extremo es trascendente en razón a que vulnera los derechos a no ser juzgado dos veces por la misma causa y a la defensa; y, no es convalidable, por un error de unificación y sistematización que posibilitó que a través de la antes referida Sentencia 150/2016 se mantenga la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, que ya fue resuelta en la Sentencia 578/2015.
Sobre el particular, de la revisión a la Resolución -objeto de denuncia constitucional-, se advierte que, estableció el concepto de tercero interesado, para remitirse a la cita textual del art. 50.II del CPC y sostener que el tercero no es parte de un proceso pero que interviene con el objeto de reclamar un derecho o considere que la resolución que se vaya a pronunciar pueda serle gravosa; en este marco, ingresando al caso concreto, evidenció que son ciertos los argumentos de la empresa incidentista -ahora accionante- respecto a que en el decreto de admisión únicamente se dispuso la citación de la autoridad demandada, sustanciándose la causa entre la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT hasta pronunciarse la Sentencia 150/2016, pero que es necesario considerar que en la nueva visión de administración de la justicia ordinaria la nulidad de obrados se constituye en una excepción y de última ratio, produciéndose únicamente cuando la afectación de algún derecho ha sido tan evidente y trascedente, que el único medio para enmendar aquella circunstancia es la declaración de nulidad, no existiendo nulidad por nulidad, dado que, ésta debe responder ciertos criterios y principios, citando a la SC 0731/2010 reiterada en la SCP 0876/2012, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, para sostener que, no se cumplen los presupuestos para determinarla, al no existir en la Sentencia 150/2016 afectación alguna a los derechos de ENTEL S.A. -hoy impetrante de tutela-, más aún si se considera que instauró demanda contenciosa administrativa contra la AGIT -ahora tercera interesada- en el expediente signado como 892/2012 impugnando la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que es de data anterior al proceso -del cual deviene esta acción de defensa- y en la que se emitió la Sentencia 578/2015 que le fue favorable declarando probada su acción y, en consecuencia, extinguida la deuda tributaria; por lo que, ante dicho pronunciamiento no puede alegarse indefensión y pretender la nulidad de obrados y con ella de la Sentencia pronunciada en el caso de autos, que además cuenta con calidad de cosa juzgada.
Asimismo, en criterio de las autoridades accionadas, resultaría un despropósito que la solicitud fuera deducida después de un año y once meses de pronunciarse la Sentencia en cuestión, tiempo suficiente en el que de ver afectados sus derechos e intereses pudo ejercitar la acción que creyere conveniente en su defensa, no existiendo justificativo para la inactividad del incidentista, pues es también de interés del tercero interesado ejercer sus derechos procesales o no hacerlo, más aún si como se tiene expresada la indicada empresa conocía de la existencia del presente proceso y con anterioridad formuló un proceso contencioso administrativo en el que la sentencia le fue favorable.
Al respecto, se puede denotar que, los Magistrados accionados limitaron su exposición de marco legal a una base normativa y doctrinal, sin efectuar un desarrollo integral sobre los preceptos legales aplicables y pertinentes en cuanto a la figura procesal de tercero interesado; y, en el sustento de justificación de motivos y razones efectuaron cita de jurisprudencia constitucional, para asumir su aplicación y concluir que, en el caso de examen no se cumplen los presupuestos necesarios, afirmación que no se encuentra respaldada debidamente en el examen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la nulidad, sino que dicho argumento involucra una premisa conclusiva directamente determinada sin que contenga los suficientes motivos de hecho y de derecho que la respalden, omitiendo incluso esa verificación establecida por las propias autoridades accionadas incluir como soporte argumentativo de necesario análisis el componente expresamente alertado en sus fundamentos, constitutivo de la existencia de un anterior proceso contencioso administrativo interpuesto por la empresa -hoy accionante- contra la AGIT -ahora tercera interesada- signado como expediente 892/2012, en el que se impugnó la misma Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 y en la que se emitió la Sentencia 578/2015 que le fue favorable declarándose probada su acción y en consecuencia extinguida la deuda tributaria.
La referida circunstancia, resulta de vital importancia en el análisis de la pretendida nulidad de obrados, dado el efecto procesal que adquiere el primer pronunciamiento que mereció la impugnación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, que indubitablemente se constituye en el mismo pronunciamiento administrativo analizado en el segundo proceso contencioso administrativo, siendo distintas la decisiones de fondo asumida en uno y en otro proceso; lo cual prima facie resalta la trascendencia de la promoción de este medio de reencause y subsanación procesal y jurisdiccional.
En consecuencia, la aseveración de que no podría alegarse indefensión y requerirse la nulidad de obrados y de la Sentencia 150/2016, que además contaría con la calidad de cosa juzgada y el entendido despropósito en la temporalidad de su planteamiento, extrañando el ejercicio oportuno de la acción que se creyere conveniente no existiendo justificativo para la inactividad de la incidentista, al ser de su interés ejercer sus derechos procesales o decidir no ejercerlos, más aún si conocía de la existencia del presente proceso y con anterioridad formuló un proceso contencioso administrativo en el que la Sentencia le fue favorable; no emerge de la necesaria dilucidación de la pretensión formulada con base en una adecuada y suficiente hipótesis normativa con el consecuente armazón argumentativo pertinente en función a las circunstancias fácticas concretas de las cuestionantes alertadas a tiempo de la activación de la nulidad y de las propias afirmaciones asumidas por el órgano jurisdiccional que dan cuenta sin lugar a duda de la existencia de dos Sentencias emitidas en la misma instancia; es decir, del Tribunal Supremo de Justicia sobre igual decisión asumida en sede tributaria, incurriendo en una evidente carencia y suficiencia de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica que, toda autoridad judicial a tiempo de emitir un fallo debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, los cuales se tienen por cumplidos cuando una resolución efectúa la justificación normativa en un alcance de compresión integral de su aplicación, que implica el análisis de si el caso se enmarca o no en la hipótesis de los preceptos legales invocados; y, de manera clara y concreta se exponen los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y se asumió la determinación respectiva, sin que sea necesaria una exposición abundante de consideraciones, sino más bien precisa, suficiente y concreta satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo sustentar sus convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión, a fin de no incurrir en una decisión sin motivación o que ésta sea arbitraria o insuficiente, exigencias de validez constitucional y procesal que en el caso sub judice no fueron debidamente cumplidas, razón por la que, en este punto de exégesis constitucional corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al segundo tópico de reclamación, la empresa impetrante de tutela denuncia que, aun en la nulidad de obrados presentada no solo se acusó la vulneración del derecho a la defensa sino que expresamente se reclamó que nadie sea procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, citando al efecto la SCP 2262/2013, aspectos que no tuvieron pronunciamiento, cuando dicho fallo constitucional se ajusta a la casuística del caso, pero las autoridades accionadas ni siquiera señalaron su pertinencia, limitándose a soslayar lo erradamente resuelto por sus predecesores y cumplir lo dispuesto en el art. 17.IV de la LOJ.
Sobre el particular y siendo que la denuncia constitucional se encuentra enfocada en una presunta lesión del debido proceso en su elemento congruencia, cabe precisar -conforme se tiene anteriormente desarrollado- que dentro de los argumentos que integran el memorial de interposición de la nulidad de obrados presentado por la empresa ahora accionante, se tiene que expresamente señaló como sustento de su pretensión que, se debe tener presente la importancia de intervención del tercero interesado dentro de una demanda contenciosa administrativa, conforme a la SCP 2262/2013, jurisprudencia que se ajusta a la presente causa y que tiene carácter vinculante, respecto de la cual efectuó una amplia descripción del Fundamento Jurídico referido a la participación del tercero interesado en el proceso contencioso administrativo tributario; no obstante ello, los Magistrados accionados asumiendo un diseño de análisis general, se limitaron a sostener que: “…en relación a las SS.CC., en las que ENTEL S.A., funda su petición de nulidad de obrados, se establece que ellas en su entendimiento se refieren a la falta de citación al ‘destinatario de la demanda’, para referirse al demandado y no así al tercero interesado, por lo que la cita de dichas Sentencias no son atinentes al caso que nos ocupa, pues, es también de interés del tercero interesado ejercer sus derechos procesales o decidir no ejercerlos…” (sic); evidenciándose ausencia de pronunciamiento sobre el referido fallo constitucional y el entendimiento invocado por la parte impetrante de tutela, lo cual permite dentro de la exigencia desarrollada en el precitado Fundamento Jurídico III.1, constatar la existencia de incongruencia en el fallo impugnado; por lo que, corresponde de igual manera acoger favorablemente la tutela solicitada.
Respecto a la alegada afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ambos relacionados con el principio de seguridad jurídica -punto i) del objeto procesal-; a la defensa y a la igualdad procesal como elementos constitutivos del debido proceso -punto ii)- a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, principio de non bis in ídem -punto iii)-; y, a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley y verdad material -punto v)-.
La empresa peticionante de tutela reclama que, en la Resolución 64/2019, al contrario de subsanarse la actuación irregular de sus predecesores, reconociendo la extinción de la deuda tributaria por el carácter primigenio de la cosa juzgada determinada por la Sentencia 578/2015, mantuvieron la ilegal y posterior Sentencia 150/2016 sobre la misma causa y objeto, proceso en el cual no fueron parte y solo intervinieron la Gerencia GRACO La Paz del SIN y la AGIT -ahora terceras interesadas-, sin llamársele al proceso como tercero interesado; cuando esta omisión procesal no puede atribuirse al tiempo o plazo; además, el desconocimiento del primer fallo y la imposibilidad de doble juzgamiento provoca que la mencionada instancia tributaria no entienda que tiene una Sentencia favorable, pretendiendo el ilegal cobro impositivo respaldándose en la última Sentencia que le es totalmente desconocida formalmente (punto i).
Las autoridades accionadas, ilógicamente razonaron, que no se hubiera apersonado al proceso antes referido mientras estuvo vigente; por lo que, hubiese precluido su derecho, cuando se le imposibilitó presentar descargos, como sujeto impositivo al no tener conocimiento formal de dicha causa no pudiendo presentar en su momento la Sentencia anterior -578/2015- con identidad de causa que le fue favorable; además, no concurrió ningún plazo para su apersonamiento a dicho proceso, en razón a que se sustanció hasta su conclusión sin que se lo notifique legalmente; desconociendo de éste hasta que se apersonó a la Administración Tributaria para hacer valer la referida primigenia Sentencia; además, afirmaron que, ante la solicitud de copias simples del expediente, pudo asumir defensa, sin considerar que no es lo mismo que la citación o notificación como formalidad con eficacia jurídica; no siendo posible aducir la cosa juzgada en su contra cuando no se le permitió defenderse, al margen de que no se consideró que, sobre el tema ya existe cosa juzgada a su favor a través de la Sentencia 578/2015 (punto ii).
Asimismo, no obstante que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012, fue objeto de análisis en un anterior proceso contencioso administrativo, en el cual se declaró probada su pretensión y se determinó extinguida la totalidad de la deuda tributaria cuestionada por Entel S.A., teniendo el efecto de cosa juzgada, maliciosamente y de forma posterior la Gerencia GRACO La Paz del SIN interpuso una demanda contenciosa administrativa sin su conocimiento, haciendo incurrir en error a los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes fallaron sobre un tema impositivo respecto del cual ya existía cosa juzgada, extremo que no fue enmendado por los Magistrados hoy accionados pese a la interposición del incidente de nulidad, no siendo subsanable dicho error por cuanto al ser consideradas las demandas contenciosas administrativas como demandas nuevas de puro derecho, se precautela las formas que hacen al debido proceso, pudiendo ser observadas inclusive de oficio (punto iii).
Por último, que no es evidente como expresaron que, al tenerse un pronunciamiento de anterior data a la Sentencia que se demanda de nulidad ésta estuviese convalidada; siendo un aspecto que solo se consigna en la parte considerativa y no dispositiva de la Resolución -hoy cuestionada- lo que lesiona la seguridad jurídica, careciendo de tutela judicial efectiva, toda vez que, pese a recurrir a todos los mecanismos franqueados por ley continúa en la conjetura de la Gerencia GRACO La Paz del SIN -hoy tercera interesada- que indicó, si bien perdió la demanda contra la AGIT -también ahora tercera interesada- la última frase de la Sentencia 150/2016 mantuvo firme y subsistente la determinación jerárquica observada, manteniendo en vilo lo resuelto a través de la Sentencia 578/2015, que extinguió la deuda tributaria en su totalidad; y, al indicar las antes referidas autoridades judiciales que es un despropósito que la solicitud haya sido deducida después de un año y once meses, vulneraron la aplicación objetiva de la ley y a la verdad material, dado que, se interpuso una anterior acción tutelar, cuyo tratamiento amerita cumplir tiempos procesales del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, se trata su apersonamiento como negligente, pero, no se demostró sustancialmente su comunicación eficaz, formal, eficiente y verdadera (punto v).
Al respecto, se debe aclarar inicialmente que la sincronización de los referidos presuntos actos lesivos es asumida en razón a la uniformidad del criterio resolutivo que les corresponderá dentro del examen constitucional de su pertinencia o no.
Efectuada esta aclaración, cabe precisar que, bajo el alcance del cuestionamiento constitucional se puede advertir, que los mismos en su esencia se encuentran estrechamente relacionados con el fondo de la nulidad de obrados formulada, aspecto que impide que esta jurisdicción pueda emitir pronunciamiento sobre los identificados presuntos actos lesivos, considerando que conforme se tiene precedentemente verificado ante la evidenciada lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, tales defectos de validez deben ser reparados lo cual involucra dentro de esa labor de la jurisdicción ordinaria un pronunciamiento en cuanto a los aspectos centrales que sostienen las problemáticas constitucionales señaladas, en consecuencia ante esta inhibición derivativa de la previa subsanación jurisdiccional de los defectos jurisdiccionales advertidos precedentemente, no corresponde ingresar al fondo de ellas; por ende, amerita denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la alegada lesión del derecho a no ser condenado sin ser oído y juzgado previamente; y, al principio de legalidad -invocado en audiencia-, ante la mención referencial de los mismos, lo que implica falta de carga argumentativa suficiente a efecto que esta jurisdicción comprenda la dimensión de dichas transgresiones de derechos; no es posible considerar su posible afectación; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, ante la pretensión de que, en consideración a la flagrante vulneración de derechos por los Magistrados ahora accionados, “…sea con la respectiva remisión a Consejo de la Magistratura en aplicación del Art. 17 de la LOJ” (sic), pese a la ambigüedad evidenciada, que pudiese comprenderse como la intencionalidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, la empresa accionante tiene la vía expedita para acudir de forma directa ante la instancia que corresponda, si lo considera pertinente; por lo que, no se acoge la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada -aun sin expresar el alcance de la denegatoria-, aunque en parte con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 188/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 545 a 549 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de la empresa ahora accionante, conforme a los fundamentos desarrollados supra; en los mismos alcances dispositivos asumidos por la citada Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a la alegada conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso, ambos relacionados con el principio de seguridad jurídica -punto i) del objeto procesal-; a la defensa y a la igualdad procesal como elementos constitutivos del debido proceso -punto ii)-; a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, principio de non bis in ídem -punto iii)-; y, a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, aplicación objetiva de la ley y verdad material -punto v)-; al derecho a no ser condenado sin ser oído y juzgado previamente; y, al principio de legalidad; así como a la entendida pretensión de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA