Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024-S3

Sucre, 7 de febrero de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 55202-2023-111-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “igualdad de oportunidades” y al debido proceso en su elemento de defensa, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que en la demanda contencioso tributaria interpuesta por CIMSA hoy tercera interesada sobre la prescripción de las facultades de la Administración tributaria, sin fundamento ni motivación el Juez de la causa emitió la Sentencia 06/2021 de 15 de marzo, declarándola probada, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación al no considerarse su respuesta ni la documentación presentada, mereciendo el Auto de Vista 64/2022 de 11 de igual mes, que instruyó al Juez de la causa analizar y considerar dichos documentos y responder sus pretensiones; ante esa situación, CIMSA ahora tercera interesada formuló recurso de casación en la forma y fondo, el que fue admitido; empero, luego del recurso de reposición planteado por la Gerencia GRACO accionante, los Magistrados hoy accionados determinaron la admisión el recurso de casación solo en la forma, pronunciándose el AS 717 de 29 de noviembre de 2022, que considera que sin fundamentación, motivación ni congruencia anuló el Auto de Vista 64/2022.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

En atención a lo previsto por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0418/2017-S2 de 2 de mayo, dejó establecido en su jurisprudencia que el debido proceso es: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales (SC 0683/2011-R de 16 de mayo)”, a ese fin la SC 0896/2010-R de 10 de agosto refiere que: “La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”.

Con relación a los elementos que componen el debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero precisó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”; no obstante, en el marco del principio de progresividad, dicho listado sólo tienen un carácter enunciativo, ya que pueden agregarse otros elementos que forman parte del derecho al debido proceso como una garantía general y que pueden derivar del desarrollo doctrinal y jurisprudencial como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

En ese sentido, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R de 12 de diciembre, 0752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; consecuentemente, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera ineludible al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado el principio de congruencia, que de acuerdo a la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, es entendido como: “…principio característico del debido proceso, entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

III.2. La aplicación del precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad procesal

Con relación al precedente jurisprudencial, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció el siguiente razonamiento: “La Corte Constitucional de Colombia, entendió al precedente judicial como ‘…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia’. 1 (Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.)

En consonancia con dicho entendimiento, este Tribunal ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional así como de otras instancias ordinarias, y ha advertido que los principios de autonomía e independencia decisoria, tienen límite en los mandatos constitucionales, los cuales obligan a los juzgadores -judiciales o administrativos-, a que al decidir respecto a asuntos sometidos a su conocimiento y competencia, tengan en cuenta tanto el precedente de los tribunales de cierre como el dictado por ellos mismos; de donde se infiere que el precedente se manifiesta en dos dimensiones: i) Horizontal, por la que se exige la observancia y acatamiento de las decisiones emitidas por el mismo juzgador o las pronunciadas por una autoridad de similar jerarquía; y, ii) Vertical, que impele a la aplicación de las determinaciones asumidas por autoridad superior jerárquica.

Ahora bien, partiendo de que una decisión -judicial o administrativa, se compone de tres elementos: a) La decisión del caso o decisum; b) Las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi; y, c) Los argumentos utilizados para dar forma al fallo judicial u obiter dicta; corresponde aclarar que de todos ellos, únicamente la ratio decidendi constituye el precedente.

En este contexto, un fallo que funda precedente, se instituye en relevante para la solución de un caso de similares características fácticas y obliga a su aplicación, cuando la ratio decidendi contiene una norma vinculada con el caso posterior, debiendo haber sido la base para la solución de un dilema jurídico semejante; es decir que, debe existir semejanza entre los hechos o normas aplicadas en la primera sentencia y aquellos que devendrán de la segunda problemática. De ahí que resulta coherente que cuando se presentan supuestos fácticos análogos que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento y norma, el juzgador está compelido a considerar vinculante el precedente; deber que se sustenta de forma implícita en los principios de igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, racionalidad y razonabilidad.

Esto en razón a que de acuerdo al principio de cosa juzgada, se otorga a los destinatarios de las decisiones asumidas dentro de un proceso, seguridad jurídica y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma; y no obstante que el derecho no es una ciencia exacta y obedece al fuero interno del juzgador, es preciso que exista certeza sobre la decisión, lo que hace necesario que la administración de justicia imponga seguridad y consistencia en las decisiones, garantizando una protección jurídica eficaz y eficiente.

De esta forma, la observancia del precedente será al derecho lo que el principio de probidad a la administración de justicia; de ahí que un buen juzgador, será aquel que habiendo asumido una decisión en un caso concreto sea capaz de aplicar el mismo razonamiento en otro asunto que presente características similares” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Dicha SCP 1401/2015-S2 también efectuó una necesaria vinculación del derecho a la igualdad y la aplicación del precedente jurisprudencial con señalando que: “Por mandato del art. 14.V de la CPE, las leyes se aplican a todas las personas; es decir que tanto administrados como administradores, se encuentran obligados a su cumplimiento y observancia; por tanto, todo funcionario que administra justicia, se halla en la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales como fuente del derecho, debido a que las sentencias previas pueden contener en su texto diversas formas en las que con anterioridad se realizó la interpretación de las normas; y aún, cuando el art. 178.I superior, consagra el principio de independencia judicial que comprende a su vez la independencia interpretativa, debe tenerse en cuenta que la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra vinculada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el cual fija límites a los criterios de interpretación del derecho.

Entonces, cuando un juzgador, al momento de asumir una decisión sobre un caso sometido a su conocimiento, encuentra tensión entre el principio de autonomía judicial, entendido como la facultad de resolver los asuntos de acuerdo a su sana crítica en el marco de la ley, y el derecho a la igualdad, comprendido como el deber de fallar de la misma manera en casos similares, se halla forzado a buscar un punto de equilibrio entre ambos, el cual sólo será materialmente perceptible a partir de la vinculación del precedente al caso actual.

No obstante, es pertinente aclarar que la aplicación del precedente jurisprudencial puede ser obviada por el juzgador, siempre y cuando justifique de manera razonable los motivos para apartarse de sus decisiones previas o de aquellas generadas por otras instancias, debiendo expresar los argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia; por lo que, una visión fresca de la norma y entendimiento acorde con nuevo espíritu garantista globalizado, permitirá la evolución de los entendimientos judiciales como manifestación democrática de una cultura reconstructiva del sistema constitucional y jurídico, que tenga como base el principio de la autonomía funcional del juez” (las negrillas son nuestras).

Los arts. 14 de la CPE y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen el derecho a la igual de las partes procesales durante la tramitación de una causa, como elemento sustancial de ordenamiento jurídico del Estado, al emerger de la propia particularidad de la dignidad humana y materializarse en el reconocimiento de que las personas no se distinguen entre sí por diferencias sustanciales; puesto que al tratarse de seres humanos son en esencia iguales; y por consiguiente, merecen el mismo trato, independientemente, claro está, de la diversidad que surge entre ellos por cuestiones de raza, edad, sexo, religión, ideología y otros.

En este contexto, la igualdad procesal implica que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, encontrándose proscrito el establecimiento de tratamientos normativos diversificados que establezcan diferencias injustificadas, arbitrarias y discriminatorias, pues la real igualdad jurídica no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación”; de donde se infiere que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento; puesto que lo contrario implicaría discriminación en el plano jurídico.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “igualdad de oportunidades” y al debido proceso en su elemento de defensa, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que en la demanda contencioso tributaria interpuesta por CIMSA hoy tercera interesada sobre la prescripción de las facultades de la Administración tributaria, sin fundamento ni motivación el Juez de la causa emitió la Sentencia 06/2021 de 15 de marzo, declarándola probada, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación al no considerarse su respuesta ni la documentación presentada, mereciendo el Auto de Vista 64/2022 de 11 de igual mes, que instruyó al Juez de la causa analizar y considerar dichos documentos y responder sus pretensiones; ante esa situación, CIMSA ahora tercera interesada formuló recurso de casación en la forma y fondo, el que fue admitido; empero, luego del recurso de reposición planteado por la Gerencia GRACO accionante, los Magistrados hoy accionados determinaron la admisión el recurso de casación solo en la forma, pronunciándose el AS 717 de 29 de noviembre de 2022, que considera que sin fundamentación, motivación ni congruencia anuló el Auto de Vista 64/2022.

Con carácter previo a resolver la problemática expuesta, resulta necesario dejar establecido que la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, determinó que: “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (el subrayado nos corresponde); en ese entendido, corresponde aplicar dicho razonamiento al presente caso, por cuanto si bien la parte accionante refirió como vulnerado el derecho al debido proceso pero en su elemento defensa, de los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y lo expresado por la parte accionante y su abogado en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar, se colige que la parte accionante denunció como vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en consecuencia, se ingresará a analizar si es evidente o no la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y defensa; y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

A ese efecto, es necesario efectuar la contrastación entre los argumentos y agravios expuestos por CIMSA hoy tercera interesada contra el Auto de Vista 64/2022 y la contestación presentada por la parte accionante.

Del memorial cursante de fs. 309 a 334 presentado el 2 de junio de 2022 se advierte que el contribuyente CIMSA hoy tercera interesada formuló recurso de casación en el fondo y forma contra el AS 717, manifestando lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma, el recurrente -hoy tercero interesado- efectuó una relación de los antecedes hasta la emisión de la resolución cuestionada y transcribiendo varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al carecer el Auto de Vista 64/2022 de los requisitos esenciales previstos por el art. 213.I y II.2, 3 y 4 del CPC, al no tener sustento ni justificación; puesto que reproduciendo lo expresado en los fallos de primera y segunda instancia afirmó que en su caso no existió pronunciamiento respecto de ninguno de sus argumentos y que los únicos casos de acuerdo con la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en los que el Juez o el Tribunal de alzada, pueden apartarse del cumplimiento del principio de “congruencia” al momento de resolver la controversia se referían a la existencia de una infracción a una nulidad establecida por ley y que tal vicio vulnere derechos y garantías constitucionales; advirtiendo que el Tribunal de alzada justifica el incumplimiento al derecho al debido proceso en una supuesta y no probada falta de fundamentación del Juez de primera instancia e inobservancia del art. 324 de la CPE que prevé que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescriben, norma inaplicable al caso; puesto que, este versa sobre la prescripción de las facultades del ente fiscalizador.

Tampoco se analizó adecuadamente la “Sentencia N° 211/2011” emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece como nuevo escenario constitucional la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; haciendo notar que el Tribunal de alzada anuló obrados, advirtiendo que el Juez de primera instancia efectuó un análisis incompleto sobre la aplicación de los arts. 59.I y 60 del CTB , sin las modificaciones introducidas al resultar posteriores la gestión tributaria fiscalizada -2005-, además de los arts. 322 y 324 de la CPE; por lo que el Tribunal de alzada se limitó a indicar que la Sentencia 06/2021 omitió motivar y fundamentar su determinación, sin explicar de qué forma, resultando como único punto controvertido en el proceso la prescripción de las facultades del SIN para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; en cuyo contexto, el Juez de primera instancia identificó la normativa aplicable al caso, realizó el cómputo de la prescripción y verificó que no concurrieron causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción; por lo que considera que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada resulta ser infundada; por consiguiente el Auto de Vista 64/2022 carece de congruencia y fundamentación al no indicar, detallar o establecer qué aspectos normativos se incumplieron en la Sentencia 06/2021.

Respecto de lo alegado en el recurso de casación en el fondo, al no declararse la improcedencia del recurso de casación en el fondo, mediante el Auto de 8 de septiembre de 2022, dictado como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la ahora parte accionante contra el Auto de admisión de 4 de agosto de igual año, resulta innecesario referirse a lo alegado en el mismo.

El recurrente -CIMSA hoy tercera interesada- concluye pidiendo se anule el Auto de Vista 64/2022, con la finalidad de que el Tribunal de alzada emita uno nuevo conforme a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma.

Corrido en traslado el indicado recurso de casación fue respondido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN -parte accionante-, a través del memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 43 a 51, en el que se expresó:

Con relación a los argumentos de forma: a) El Auto de Vista 64/2022 se encuentra debidamente motivado y fundamentado en su decisión final al advertir que el Juez de la causa al dictar la Sentencia 06/2021 incurrió en una serie de incongruencias, falta de valoración, motivación, análisis y fundamentación sobre el fondo de la demanda contenciosa tributaria además de la controversia principal referida a la prescripción, cuyo análisis fue efectuado de forma incompleta respeto de lo previsto por los arts. 59 y 60 del CTB, observando de manera ambigua y sesgada los arts. 322 y 324 de la CPE respecto del principio de legalidad y supremacía constitucional en aplicación del art. 410 de la Norma Suprema, cuando es deber de todo juzgador conforme las facultades asignadas por ley pronunciar una sentencia en la que demuestre y exponga con claridad los derechos y garantías de las partes dentro de un conflicto sin necesidad de redundar o emitir fallos ampulosos; b) El citado Auto de Vista fundamentó su decisión en el AS 432, relativo a la prescripción, que refiere que el juez o autoridad administrativa para asegurar al eficacia máxima de los derechos fundamentales debe utilizar de prima facie el principio de interpretación desde y conforme la Constitución el que va más allá del tenor literal de la ley; sin que tampoco se hubiera referido al tema en conflicto que resulta ser la prescripción a la que se refiere el AS 642, omisión sustancial que acarreó la nulidad de la Sentencia 06/2021 y la decisión de que el Juez de la causa emita una nueva sentencia que se encuentre motivada y fundamentada en todos los aspectos que generaron controversia; y, c) Pidió que como “el resultado” del Tribunal de alzada fue sobre la forma y no el fondo del asunto, en resguardo del principio de doble instancia, de considerar el recurso de casación formulado por el sujeto pasivo, solo sea en la forma para no vulnerar “…el derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y el derecho a la defensa…” (sic).

Respecto de los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación manifestó que: 1) CIMSA hoy tercera interesada efectuó una extensa y reiterada argumentación cobre el instituto de la prescripción, apartando la atención de la relevancia y fondo del asunto, características y circunstancias fácticas especiales que dieron lugar a la generación de la Orden de Verificación sobre el IUE 17990210683 FORM-7531 de 26 de septiembre de 2017 con relación a las transacciones vinculadas a la venta de acciones durante el período de enero a diciembre de 2005, ante el descubrimiento público de documentos confidenciales de la desaparecida firma de abogados panameña “Mossack Fonseca” con el objetivo de fundar compañías ocultando la identidad de los propietarios y eludir las obligaciones fiscales del país de origen en el caso denominados “Papeles de Panamá”; por lo que la Administración tributaria tomó acciones para precautelar la evasión de obligaciones tributarias, aspectos fácticos y jurídicos que deben ser analizados para dilucidar la problemática planteada y demostrar que los cargos son correctos; 2) Es imprescindible que el sujeto demuestre con claridad los derechos y garantías de los que era titular al señalar que estaba exento de la responsabilidad de presentar documentación de descargo por haberse operado la prescripción, a pesar de la venta de acciones que ocasionó un daño económico al Estado aspectos a los que se refirió la Sentencia 06/2021 explicando de manera suscinta la dimensión de la vulneración y una amplia relación de antecedentes, cita de jurisprudencia, transcripción de la misma sin fundamentar ni referir que el hecho más importante es la constitución de una empresa en el país de Panamá para eludir el pago de impuestos de la gestión 2005, sin que se haya negado omisión de pago de obligaciones tributarias ni impugnado aspectos de fondo, sino únicamente pedido al prescripción de acuerdo con los arts. 59 y 60 del CTB y sin considerar la Sentencia “211/2011”, que resalta que la nueva Norma Suprema ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado; y; 3) En ese sentido, efectuó una explicación sobre: i) Los hechos, actos y elementos que fundamentaron las observaciones realizadas por la Administración tributaria; ii) Inexistente oponibilidad a la prescripción por demostrarse daño económico al estado, y, iii) El apersonamiento del grupo Cementos Chihuahua S.A. al proceso contencioso tributario confirmando la posición de la Administración tributaria. Pidió se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 64/2022 con la finalidad de que el Juez de la causa emita una nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada respecto de un prescripción inexistente al estar demostrado el daño económico al Estado.

III.3.1. Sobre la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia

En el presente caso, mediante la Sentencia 06/2021, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz declaró probada la demanda contencioso tributaria interpuesta por CIMSA hoy tercera interesada contra la Gerencia GRACO accionante, en consecuencia: Primero. Extinguida por prescripción las facultades de la Administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria e imponer la sanción administrativa por el IUE; y, Segundo. En atención al AS 66/2016 de 14 de marzo, instruyó elevar la Sentencia 06/2021 en grado de consulta ante las Salas Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1.); apelada dicha Sentencia por la parte accionante (fs. 33 a 39), los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del referido Tribunal por Auto de Vista 64/2022 anularon obrados hasta la Sentencia 06/2021 y dispusieron que el Juez de primera instancia emita una nueva en apego a los fundamentos expuestos (Conclusión II.2.).

CIMSA hoy tercera interesada planteó recurso de casación en la forma y fondo contra el Auto de Vista 64/2022, que corrido en traslado, el 5 de julio de 2022, fue contestado por la Gerencia GRACO accionante, con argumentos en el fondo y en la forma, pidiendo expresamente que como el mencionado Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada fue respecto a la forma y no al fondo del asunto, solicito que en resguardo del Principio de Doble Instancia, sus autoridades en caso de considerar el Recurso de Casación planteado por el sujeto pasivo, solo sea en cuanto a la forma y de esta manera no vulnerar a la Administración Tributaria el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y el derecho a la defensa…” (sic), ya que un pronunciamiento de fondo limitaría al ente fiscal del uso de los medios de defensa establecidos; por Auto 324/22 SSCYCA-III, el recurso de casación fue concedido ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyos Magistrados hoy accionados mediante Auto de 4 de agosto de 2022, admitieron el recurso de casación en la forma y fondo (Conclusión II.3.); ante esa situación, la parte accionante por escrito de 23 de igual mes y año, planteó recurso de reposición contra el indicado Auto, dictando los citados Magistrados el Auto de 8 de septiembre de ese año, modificando el Auto de 4 de agosto del referido año, al dejar sin efecto la admisión del recurso de casación en el fondo y manteniendo firme y subsistente la admisión del recurso de casación en la forma (Conclusión II.4.).

Ante el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por CIMSA ahora tercera interesada contra el Auto de 8 de septiembre de 2022, requiriendo se anule y sea dejado sin efecto para reponerse la admisión del recurso de casación en el fondo, por Auto de 19 de octubre de igual año, se declaró no ha lugar a dicha reposición, manteniendo sin modificación el Auto de 8 de septiembre de ese año (Conclusión II.5.); por AS 717 los Magistrados hoy accionados resolvieron el recurso de casación en la forma, más no en el fondo, anulando obrados hasta el sello de sorteo, incluido el Auto de Vista 64/2022, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan un nuevo Auto de Vista conforme dispone el “…art. 213 del CPC-2013 y la motivación y fundamentación desarrollada en la presente resolución, sin espera de turno” (sic [Conclusión II.6.]).

En ese sentido, con relación a los argumentos de forma contenidos en el memorial de contestación presentado por la parte accionante referidos a que: a) El Auto de Vista 64/2022 se encuentra debidamente motivado y fundamentado en su decisión final, al advertir que el Juez de la causa al dictar la Sentencia 06/2021 incurrió en una serie de incongruencias, falta de valoración, motivación, análisis y fundamentación sobre el fondo de la demanda contenciosa tributaria además de la controversia principal referida a la prescripción, cuyo análisis fue efectuado de forma incompleta respeto de lo previsto en los arts. 59 y 60 del CTB, observando de manera ambigua y sesgada los arts. 322 y 324 de la CPE respecto de los principios de legalidad y supremacía constitucional en aplicación del art. 410 de la CPE, cuando es deber de todo juzgador conforme las facultades asignadas por ley pronunciar una sentencia en la que demuestre y exponga con claridad los derechos y garantías de las partes dentro de un conflicto sin necesidad de redundar o emitir fallos ampulosos; y, b) Que el Auto de Vista 64/2022 fundamentó su decisión en el AS 432, relativo a la prescripción, que refiere que el juez o autoridad administrativa para asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales debe utilizar de prima facie el principio de interpretación desde y conforme la Constitución que va más allá del tenor literal de la ley; sin que tampoco se hubiera pronunciado sobre el tema en conflicto que resulta ser la prescripción a la que se refiere el AS 642, omisión sustancial que acarreó la nulidad de la Sentencia 06/2021 y la decisión de que el Juez de la causa emita una nueva sentencia que se encuentre motivada y fundamentada en todos los aspectos que generaron controversia; los Magistrados ahora accionados expresaron que revisada la referida Sentencia, el Juez de primera instancia realizó el computo del término de prescripción de las facultades del SIN respecto del IUE gestión 2005, tomando en cuenta el plazo de cuatro años, con base en los arts. 59, 60 y 61 del “CTB-2003, sin modificaciones”, estableciendo la fecha de inicio y conclusión del término de prescripción, lo que le permitió concluir que las facultades del ente fiscalizador habían prescrito de acuerdo con la causal de interrupción alegada ante el transcurso del tiempo, resultando inaplicables para la resolución de la controversia los arts. 323 y 324 de la CPE, sin que la falta de motivación y/o fundamentación sobre la jurisprudencia contenida en la Sentencia “211/2011”, constituyera el sustento para disponer la nulidad de obrados, ya que considerando la jurisprudencia expuesta por el contribuyente en su recurso de casación en la forma, al constituir en una medida de última ratio, solo procedía cuando el vicio procesal a subsanar vulneraba flagrantemente el derecho a la defensa de las partes, concluyendo que no observaron que el Juez de la causa incurrió en las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada ya que la motivación y fundamentación efectuada fue suficiente para resolver la problemática.

Asimismo, los Magistrados ahora accionados razonaron indicando que, en observancia de la normativa desarrollada en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso”, referido al principio de “impugnación” contenido en el art. 180.II de la CPE y el art. 256 del “CPC-2013”, resultaba “…suficiente que el apelante destaque los yerros en que incurrió el Juez de primera instancia, sólo a efectos de contrastar su tesis que alega correcta respecto del derecho subjetivo controvertido; para demostrar el agravio sufrido que justifique el nuevo juicio…” (sic); por lo que al ser pretensión de la apelación desarrollar un “juicio ex novo” o una nueva decisión, correspondía al “…Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido, en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia” (sic); es decir, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de la causa y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido de manera fundamentada, motivada y congruente.

Finalizaron expresando que si el Tribunal de alzada consideraba que la determinación del Juez de primera instancia no estaba lo suficientemente motivada y fundamentada ni se pronunció sobre la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la imprescriptibilidad del daño económico causado al Estado, debió ingresar a resolver la controversia, con fundamentos y motivación propia, a través de un nuevo juicio de acuerdo con los agravios expuestos por el SIN en su recurso de apelación y no disponer la nulidad de obrados con alegatos que no justifican asumir esa medida considerada como de última ratio.

Respecto de lo indicado en el inc. c) a través del que la parte accionante pidió que como “el resultado” pronunciado por el Tribunal de alzada se refirió a la forma y no al fondo del asunto, en resguardo del principio de doble instancia, de considerar el recurso de casación formulado por el sujeto pasivo, solo sea en la forma para no vulnerar “…el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y el derecho a la defensa…” (sic); los Magistrados hoy accionados en el subtítulo respecto del recurso de casación “En el fondo”, dejaron expresa constancia de que no correspondía referirse a los argumentos del mismo, debido a la declaratoria de improcedencia mediante Auto de 8 de septiembre de 2022.

De lo expresado en el AS 717, se constata que todos los puntos expuestos por la parte accionante en el memorial de contestación a su recurso de casación en la forma, fueron respondidos adecuadamente por los Magistrados hoy accionados, conforme a derecho y observando las disposiciones legales, lo que permite concluir que los referidos Magistrados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; consecuentemente, en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a todos los puntos demandados y los alegatos o respuestas de la parte contraria a los presuntos agravios, con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspecto al que se suma, que dichos razonamientos deben ser congruentes; es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado, lo respondido y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial o administrativa responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por las partes, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos lo que nos permite concluir que el AS 717 no vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que no se constató que los Magistrados hoy accionados hubieren omitido considerar y pronunciarse sobre los argumentos del SIN a momento de responder el recurso de casación, los mismos que fueron respondidos adecuadamente, sin que la falta de conformidad con lo expuesto y resuelto en el AS 717 sea motivo suficiente para demandar vía acción de amparo constitucional su desacuerdo con la decisión asumida alegando vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

III.3.2. Respecto al derecho a la “igualdad de oportunidades”

Es necesario aclarar a la parte accionante, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolló precedentes jurisprudenciales los cuales deben observarse en los casos sometidos a su conocimiento, así la SCP 1401/2015-S2 citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, analizando una problemática análoga sobre la inaplicación de los precedentes jurisprudenciales -en el ámbito administrativo-, estableció que: “…el debido proceso -administrativo o judicial-, constituye una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso; en este contexto, su reconocimiento constitucional, inscrito los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo instituyen como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es así que comprende un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, tanto por la autoridad que se encuentra a cargo del juzgamiento como por quienes se hallan en situación de conflicto, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. En este contexto, el debido proceso alcanza una dimensión constitucional y otra legal. La primera, garantiza que los procedimientos -judiciales y administrativos- cuenten con todas las garantías para que el proceso a adelantarse sea compatible con el orden constitucional; es decir, que la actuación de juzgamiento -judicial o administrativa- respete el conjunto de reglas que deben observarse en las instancias procesales y que se han establecido en la ley y que, en caso de inobservancia, derivan en la directa afectación de un derecho fundamental vinculado a él (defensa, contradicción, impugnación, etc.); y, la segunda, se refiere a las infracciones al procedimiento establecido en la ley y que no poseen relevancia constitucional; de ahí que la primera dimensión del debido proceso se entiende como violación directa de la constitución; y la segunda, como indirecta, y en cuyo caso, sólo si la infracción al debido proceso adquiere relevancia constitucional; es decir afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, es posible acudir a la tutela constitucional como mecanismo de protección.

Conforme a lo anotado, el debido proceso se halla conformado a su vez por un amplio catálogo de derechos, entre los cuales, por su trascendencia constitucional y fundacional del Estado Plurinacional de Bolivia, destaca el derecho a la igualdad de las partes procesales o derecho de igualdad ante la ley, mismo que compele a los juzgadores a brindar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; entendimiento que emerge de la interpretación sistemática de los arts. 14.V y 115 superiores, que implícitamente establecen una prohibición constitucional de otorgar un tratamiento diferente a personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales en cuanto al objetivo perseguido por la norma; interdicción que propende a la proscripción de la arbitrariedad del juzgador y que, en consecuencia, garantiza la sustanciación de un proceso con absoluta transparencia e imparcialidad.

Así, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso implica la observancia del acervo normativo, compuesto por la propia Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y la jurisprudencia como fuente de derecho.

Respecto a este último elemento y partiendo de que, ninguna persona puede ser tratada de forma preferente o de manera discriminatorio en razón de raza, sexo, nivel de educación, situación social, etc., resulta como lógica consecuencia que, en atención al principio de igualdad, todas las personas se hallan en situación idéntica ante la ley, por lo que, cuando se trate de la aplicación de una misma norma o de situaciones jurídicas análogas, deben ser sometidas a idéntico tratamiento; así, al referimos ampliamente a la aplicación del precedente jurisprudencial, determinamos que cuando existen supuestos fácticos similares que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento en base a una misma norma, el juzgador que se halla en conocimiento del proceso y que haya resuelto una problemática similar o que conozca de una decisión asumida por autoridad jerárquica símil o superior, se ve forzado a aplicar dicho razonamiento a efectos de preservar la integridad de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e igualdad; sin que esto implique afectación alguna al principio de independencia judicial o de decisión, sino que por el contrario, confiera al precedente certeza y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma.

Lo contrario; es decir el apartamiento del precedente jurisprudencial, cuando se ha establecido la similitud entre dos problemáticas, no solamente respecto a los elementos fácticos sino también sobre la norma a ser aplicada, y no se emplea el precedente jurisprudencial, se genera una lesión al debido proceso en sí mismo y en su elemento del derecho de igualdad ante la ley; sin embargo, la no utilización del precedente será tolerable cuando, el juzgador de manera clara y fundamentada, exponga las razones del porqué en determinado caso éste no es aplicable” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Expuestos así los razonamientos, resulta pertinente analizar la jurisprudencia establecida por el máximo ente de administración de justicia ordinaria -Tribunal Supremo de Justicia- en el AS 55/2015 de 29 de enero, en el que estableció: “…si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia (…) siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro (…) es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Lo expuesto precedentemente permite concluir que tampoco se vulneró el derecho a la “igualdad de oportunidades” de la parte accionante, ya que formulado el recurso de apelación contra la Sentencia 06/2021, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del departamento de La Paz mediante Auto de Vista 64/2022 anularon obrados hasta dicha Sentencia y dispusieron que el Juez de la causa pronuncie una nueva; por lo tanto, los Magistrados ahora accionados se encontraban imposibilitados legalmente de resolver los agravios expuestos dentro del recurso de casación en el fondo no solo en consideración al entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y la aplicación horizontal de los precedentes jurisprudenciales, sino porque no se cuenta con una resolución de fondo emitida por el Tribunal de alzada sobre la que pueda realizarse ese análisis, aspecto que sirvió de argumento a la parte accionante para pedir la reposición del Auto de 4 de agosto de 2022 de admisión del recurso de casación en el fondo y forma, y el pronunciamiento del Auto de 8 de septiembre de igual año, que lo dejó sin efecto, para mantener subsistente la admisión del recurso de casación solo en la forma.

III.3.3. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa

Conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); presupuestos respecto de los cuales el accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que significaron agravio a ese derecho, evidenciándose de los actuados que forman el cuaderno procesal, que cuenta con un profesional abogado que asumió su defensa durante la demanda contenciosa tributaria hasta concluir con todas las instancias y posteriormente brindarle el patrocinio ante la jurisdicción constitucional; afirmación que permite concluir que no se vulneró dicho derecho.

III.3.4. Con relación a la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica

Respecto de los principios de legalidad -entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la Constitución Política del Estado y la ley (SCP 2539/2012 de 14 de diciembre)- y seguridad jurídica, la SCP 2106/2012 de 8 de noviembre, indica que “…implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal frente al ciudadano. Aunque si bien, no está consagrada como derecho fundamental, se constituye empero como un principio que sostiene la potestad de impartir justicia, es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos”; de obrados se advierte que la parte accionante no estableció vinculación con derecho alguno; por lo que resulta imprescindible aclarar que dada la naturaleza de la presente acción de defensa, los principios no pueden ser protegidos a través de la acción de amparo constitucional, a no ser que se establezca su vinculación con derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que en el presente caso no ocurrió, correspondiendo respecto de esos principios denegar la tutela solicitada de acuerdo con la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1238/2013-L de 23 de octubre y 1123/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 78/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a poner mayor atención y cuidado a momento de consignar la parte resolutiva de las resoluciones que emite, pues la resolución cuestionada mediante esta acción de defensa resulta ser el Auto Supremo 717 de 29 de noviembre de 2022, dictada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y no la “Resolución 04/2023 de 30 de enero”, pronunciada por la “…Sala Social Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera…” (sic) como equivocadamente se hizo referencia en el segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución 78/2023 de 12 de abril, enviada en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Navegador