Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024-S2
Sucre, 1 de febrero de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47987-2022-96-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Resolución RSP-AP 195/2020 de 26 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmó en parte la Resolución de primera instancia, en cuanto a la última parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; y, revocó la decisión con relación a la primera parte de dicho numeral y también respecto al numeral 14 del mismo artículo, sin contrastar ni valorar toda la prueba, señalando que hubo demora, pero sin explicar las razones de esa aseveración, llegó a conclusiones sin sustento alguno, tampoco expuso si la remisión extrañada era o no su obligación, menos hubo pronunciamiento sobre la sanción impuesta de suspensión por un mes sin de goce de haberes, pese a que la Resolución de primera instancia fue revocada en parte por el Tribunal superior jerárquico; por lo que, carece de la debida fundamentación y congruencia, lo que conlleva a la conculcación de los otros derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
Sobre este tópico, la SCP 0533/2021-S2 de 7 de septiembre, haciendo alusión al entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio entre otras, sostuvo que: ‘“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.
Asimismo, la SCP 0303/2020-S2 de 4 de agosto citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Por su parte, la SCP 0166/2021-S4 de 26 de mayo, aludiendo a la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, y reiterada en la SCP 0055/2015-S3 de 2 de febrero, señaló que: “…jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente se tiene que, dentro del proceso disciplinario incoado a denuncia del tercero interesado contra el accionante, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución Disciplinaria 12/2020 de 30 de septiembre, declarando probada la referida denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, relativa al incumplimiento de plazos en la emisión de providencias de mero trámite y la retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo, imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes (Conclusión II.1); asimismo, el 7 de octubre de igual año, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 12/2020, que mereció la Resolución RSP-AP 195/2020 de 26 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, instancia que resolvió confirmar en parte la aludida Resolución Disciplinaria en lo concerniente a la segunda parte del numeral 9 del artículo mencionado; y, revocó de forma parcial con relación al numeral 14 y a la primera parte del indicado numeral 9, ambos del mismo precepto legal, declarando improbada la denuncia sobre las faltas previstas en los citados numerales (Conclusiones II.2 y 3).
En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la Resolución RSP-AP 195/2020 dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmó en parte la Resolución de primera instancia, en cuanto a la última parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; y, revocó la decisión con relación a la primera parte de dicho numeral y también respecto al numeral 14 del mismo artículo, sin contrastar ni valorar toda la prueba, señalando que hubo demora, pero sin explicar las razones de esa aseveración, llegó a conclusiones sin sustento alguno, tampoco expuso si la remisión extrañada era o no su obligación, menos hubo pronunciamiento sobre la sanción impuesta de suspensión por un mes sin goce de haberes, pese a que la Resolución de primera instancia fue revocada en parte por el Tribunal superior jerárquico; por lo que, carece de la debida fundamentación y congruencia, lo que conlleva a su vez a la conculcación de los demás derechos invocados como lesionados.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución dictada; en razón a que, a través de aquella, el Tribunal ad quem tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía. En ese sentido, incumbe efectuar el examen de la supuesta vulneración de derechos a partir de la Resolución RSP-AP 195/2020, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
Bajo ese parámetro, del recurso de apelación formulado por el accionante, se tienen los siguientes agravios:
a) En lo referente a la falta de motivación el Juez Disciplinario en la Resolución cuestionada sostuvo que, el art. 187.9 de la LOJ, tiene dos elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario, que son: 1) Incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos; y, 2) Incumplir plazos procesales en la emisión de providencias de mero trámite; bajo ese parámetro dicha autoridad señaló que el presente caso deviene de la demora en la remisión de un recurso de apelación incidental, interpuesto el 18 de agosto de 2020, el cual ingresó a despacho el 19 de ese mes y año y fue providenciado para tal efecto el 27 de igual mes y año, después de siete días; sin embargo, ese argumento fue utilizado por la autoridad disciplinaria para aplicar los numerales 9 y 14 del referido precepto legal, cuando este último numeral indica, omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados, constituyéndose este aspecto en un argumento carente de fundamento para ser sustento de ambas faltas (art. 187.9 y 14 de la LOJ); puesto que, no justificó qué elementos probatorios le generaron convicción y solo presume su culpabilidad, sin citar las normas del derecho procesal penal que establezcan que era su obligación emitir decretos de mero trámite, siendo que el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, en cuanto a los secretarios establece que:
“…I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia…” (sic).
Dicha norma es clara en cuanto a la labor que tiene el secretario en la gestión de las causas y cumplimiento de plazos procesales, en el caso concreto “…se tiene por antecedentes que en audiencia se [h]a dispuesto que la remisión del recurso de apelación, y en dicha audiencia se advierte a las partes que dicha remisión tardaría mucho [porque] de que no se contaba con secretario titular (…) EL SECRETARIO SUPLENTE NO HA ESTADO ENMARCADO EN EL PROCEDIMIENTO (…) DEBI[Ó] (…) REMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO, Y NO ASÍ INGRESAR EL MEMORIAL A DESPACHO DEL JUEZ COMO SUCEDIÓ…” (sic), por consiguiente la responsabilidad atañe al secretario;
b) Con relación a la falta de valoración de la prueba, invocó el Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo, que refiere: “…el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia” (sic), con esa base señaló que, el Juez Disciplinario antes nombrado “…debió tomar en cuenta que si la norma procesal establece que el secretario debe emitir providencias de mero trámite, (…) entre los expedientes que ingresan a despacho a diario NO habrá uno de mero tr[á]mite (…) el juez debió utilizar esa l[ó]gica…” (sic), tampoco existe ningún nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, por consiguiente dicho fallo resultó injusto; y,
c) Hubo adecuación errónea de su conducta a las faltas graves previstas en el art. 187. 9 y 14 de la LOJ; las cuales no le alcanzan; puesto que, el art. 56 del CPP, en cuanto a los secretarios, es claro al establecer que: “…I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:” (sic), “3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia…” (sic); por consiguiente, su conducta no se ajusta más que a la falta leve establecida en el art. 186.8 de la misma Ley, que señala: “…Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida” (sic).
“En este caso si ha existido un descuido en mi persona, puesto que no imagin[é] que el secretario vaya a remitir un memorial para una resolución de mero trámite QUE INCLUSO YA FUE ORDENADO EN AUDIENCIA P[Ú]BLICA, conforme consta en antecedentes, es decir si ha habido descuido que podría constituir una falta leve probablemente, pero NO AS[Í] UNA FALTA GRAVE COMO SE PRETENDE” (sic); en ese orden, el actuar del juez disciplinario no fue proporcional, pues la sanción de un hecho constitutivo de falta debe guardar conexión, adecuación y equilibrio con la gravedad del mismo, así la decisión emitida por el Tribunal Constitucional español de 30 de noviembre de 2004 sostuvo que: “…toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida…” (sic).
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución RSP-AP 195/2020, resolvió lo siguiente:
i) En lo que respecta al primer agravio, referente a la falta de motivación en la resolución, “…la resolución de primera instancia, en el segundo considerando, luego de efectuar una relación descriptiva y cronológica de las pruebas y los actuados del proceso penal en el que se originaron los hechos denunciados, a partir de la Audiencia de 13 de agosto de 2020, hasta la remisión del recurso en 28 de agosto, el juez disciplinario concluye en el tercer Considerando, que sí existió un incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, basando su decisión en la prueba documental fs. 12 a 16, obtenida en la inspección programada al juzgado del disciplinado” (sic).
“…las pruebas de fs. 12 a 16 no fueron contrastadas y valoradas de manera individual e integral con las pruebas: ‘ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE INCIDENTE DE IMPUTACI[Ó]N FORMAL’ (…) ‘ACTA DE INSPECCI[Ó]N DISCIPLINARIA” (…) “FORMULA DE APELACIÓN INCIDENTAL’ (…) respecto de la conducta descrita en la primera parte del num. 9 del art. 187 de la Ley 025, cual es la de hacer incurrido en la demora dolosa y/o negligente en la admisión o tramitación del proceso, habiendo omitido la resolución impugnada manifestarse de una u otra forma sobre ese tipo disciplinario, limitándose a establecer que si ha existido un incumplimiento de plazos procesales, sin precisar si tal falta ha sido cometida por una actitud o conducta ya sea dolosa o culposa del disciplinado, falta disciplinaria que ha sido determinada por en base a la valoración probatoria de las documentales cursantes de fs. 13 a 16, de las cuales se tiene que efectivamente se ha producido una demora de seis días hábiles en la provisión del recurso para su posterior remisión al tribunal de apelación…” (sic);
ii) “…en cuanto hace a la función de emitir una providencia de mero trámite también denunciada como agravio en el punto ‘I.FALTA DE VALORACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS'”, la resolución de primera instancia, no hace mención ni valoración alguna (…) respecto a quien le correspondía la función de realizar el trámite y las gestiones para remitir el recurso ante el tribunal de apelación, tampoco se ha efectuado la necesaria fundamentación respecto de que en 13 de agosto de 2020, audiencia en la que se originaron los hechos que dieron lugar a la presente acción disciplinaria, el juzgado del que era titular el disciplinado, no tenía asignado como personal un secretario que asista al juez en el cumplimiento de sus funciones, siendo así que dichos actuados están firmados por la Auxiliar del juzgado, cuando el art. 56.I.1 del Código Procesal Peal, modificado por la Ley 1173 (…) establece que el Secretario tiene bajo su responsabilidad el control informático de la gestión de causas, informar sobre el cumplimiento de plazos procesales, e inclusive emitir providencias de mero trámite, labores que en el caso denunciado no tenían un responsable titular por acefalía en el cargo, aspectos de orden legal y f[á]ctico que no han sido tomados en cuenta ni motivados en la resolución de primera instancia en cuanto a una conducta dolosa o indebida del disciplinado, factores que sin embargo, en base a los motivos señalados no lo eximen del deber que tiene en cumplir los plazos procesales” (sic); toda vez que, “…se ha generado un incumplimiento de los plazos, retardando en siete días hábiles la remisión de un recurso de apelación, desde el 20 de agosto hasta el 28 de agosto de 2020, cuando la Ley Procesal Penal, en su art. 405 dispone que el recurso debe ser remitido dentro de las 24 Hrs., denotándose de esa situación el descuido y la imprevisión de parte del juzgador, para poder disponer la remisión del recurso e tiempo razonable y en coordinación con el personal de su despacho, no siendo excusa suficiente la carencia de un secretario titular de juzgado…” (sic); y,
iii) “Con relación al tercer punto: 'ADECUACIÓN ERRÓNEA DE LA CONDUCTA A LOS TIPOS PENALES SINDICADOS' (…) corresponde aclarar que la presente acción disciplinaria trata de faltas y no así de delitos; el tipo disciplinario previsto en el num. 9 del art. 187 de la Ley 025, establece en su primera parte la concurrencia de una conducta dolosa y/o negligente, al respecto (…) la resolución impugnada, no ha establecido los motivos o fundamentos que sustenten la existencia o no de tales requisitos en cuanto a este tipo disciplinario, omitiendo pronunciamiento sobre ese aspecto; sin embargo ha establecido la existencia de un incumplimiento de plazos procesales, en base a una valoración de las pruebas producidas a partir de 13 de agosto hasta el 28 de agosto de 2020 cuando se remite el recurso de apelación, de los que precisamente emerge la adecuación de la conducta del disciplinado a la segunda parte del art. 187 num. 9 de la Ley 025, cuando el disciplinado bien pudo haber observado las atribuciones del secretario y las suyas propias, emitiendo el decreto coordinación con el personal de su juzgado para remitir el recurso y no retenerlo en su despacho por siete días hábiles, conducta reprochable en la que se observa descuido (…) del disciplinado conforme el mismo lo admite, generando una demora injustificada (…) por lo que en este acápite la fundamentación y motivación del fallo de primera instancia ha sido suficiente” (sic).
“…en cuanto (…) a la comisión de la falta disciplinaria contenida en el núm. 14 del art. 187 de la Orgánica 025, (…) ‘Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de asuntos sometidos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados’ el tipo disciplinario establece la concurrencia de una conducta indebida de parte del disciplinado en el o los hechos denunciados en contra suya…” (sic); si bien “…el secretario de un juzgado en materia penal [tiene] atribuciones establecidas por ley (art. 56.1.3. CP.P.), la ejecución de esas atribuciones deben ser coordinadas con el juez, como principal responsable de un despacho judicial, siendo esa falta de coordinación, la que ha tenido que repercutir en el incumplimiento del plazo procesal, por lo que la conducta del indisciplinado si bien no puede estar justificada por la acefalía en el cargo de secretario del juzgado, es no puede ser calificada como indebida, dolosa o mal intencionada, por consiguiente no se encuadra dentro de la previsión del art. 187.14 de la Ley N° 025, conforme estableció erróneamente la resolución de primera instancia…” (sic).
En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones; por ende, la autoridad que conozca el recurso de apelación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados; asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.
Del contenido de la Resolución confutada, se advierte que el Tribunal demandado desplegó en el primer Considerando los antecedentes del caso; a su vez, en el segundo Considerando plasmó los agravios planteados por el recurrente, ahora accionante; en el tercer Considerando desarrolló la fundamentación jurídica y en el cuarto Considerando se tiene la fundamentación intelectiva.
En lo concerniente al primer agravio relativo a la fundamentación y motivación del porqué la conducta del peticionante de tutela se adecuó al art. 187.9 de la LOJ, sin considerar el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173; al respecto, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura señaló que: la Resolución de primera instancia sostuvo que hubo “…un incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite…” (sic), sin indicar si esa comisión fue dolosa o culposa, lo cual atañe a la primera parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ.
En cuanto al segundo agravio relacionado a la falta de valoración de la prueba, el Tribunal de alzada fue claro al señalar que en primera instancia no hubo valoración alguna, que si bien tampoco se estableció si fue una conducta dolosa o indebida del accionante, ello no lo exime del deber de cumplir con los plazos procesales; puesto que, el art. 405 del CPP prevé el plazo de veinticuatro horas, en coordinación con el personal de su despacho; de lo antes señalado se denota que la motivación respecto a este punto es clara en cuanto a que es deber del juez ordinario como director del proceso controlar que sus determinaciones se cumplan; por ende se denota fundamentación y motivación en este apartado.
En lo que respecta al tercer punto de agravio, correspondiente a la errónea adecuación de la conducta del peticionante de tutela a las faltas disciplinarias que le fueron sindicadas, se evidencia que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en cuanto a la falta prevista en la primera parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, referente a la conducta dolosa o negligente concluyó que, en primera instancia no se explicó de qué forma el aludido hubiera adecuado su accionar al referido numeral; no obstante, dicha Sala advirtió incumplimiento de plazos procesales; puesto que, el nombrado retuvo en su despacho un recurso de apelación incidental, más allá del plazo previsto en la norma, lo cual, devino en la demora de remisión en alzada, enmarcándose esta última situación en la segunda parte del mencionado numeral 9; por su parte, en lo atingente al numeral 14 del mismo artículo, señaló que si bien el art. 56.1 y 3 del CPP establece las atribuciones del secretario, el hecho de encontrarse acéfalo ese cargo en su juzgado no puede ser calificado como indebida, dolosa o mal intencionada concluyendo que su situación no se enmarca en el art. 187.14 de la LOJ, estando también este apartado fundamentado y motivado.
En virtud a lo precedentemente desarrollado, se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada y motivada, habiendo expresado la parte demandada las razones de su decisión.
Por otra parte, en cuanto a la congruencia, se denota que los agravios planteados por el accionante fueron atendidos en la Resolución de segunda instancia, siguiendo un hilo conductor entre los considerandos y la razón de la decisión.
Finalmente, se concluye que la Resolución RSP-AP 195/2020 al encontrarse debidamente fundamentada, motivada y congruente, no puede entenderse la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0014/2024-S2 (viene de la pág. 14).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA