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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-S2

Sucre, 1 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47132-2022-95-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 071/“2022” -lo correcto es 2023- de 20 de noviembre, cursante de fs. 196 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leónidas Flores Molina contra Yacira Yarusca Cardozo Calizaya y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Jessica Saravia Atristain en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso y fundada la de prescripción de los indicados ilícitos, disponiendo la extinción de la acción penal.

El referido fallo fue objeto del recurso de apelación incidental de forma oral por parte del Ministerio Público, el Seguro Social Universitario (SSU) y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunciaron el Auto de Vista 14/2022 de 8 de febrero, declarando procedente la impugnación planteada por las aludidas instituciones, al no haberse cumplido los requisitos establecidos por el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con carácter primigenio, revocando el Auto Interlocutorio apelado y disponiendo que se continúe con la tramitación del referido proceso penal.

Sin embargo, los Vocales demandados al emitir el fallo cuestionado, no cumplieron su deber de verificar plenamente los hechos que motivaron su decisión, teniendo presente los elementos argumentativos que fueron la base de la motivación del Auto Interlocutorio que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; puesto que, de forma errada se circunscribieron a cuestionar la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha prescripción, cuando los recurrentes no fundaron su apelación en la existencia o no de causales de interrupción o suspensión de la prescripción; en tal mérito, en la audiencia de fundamentación de la apelación incidental, aquello no fue base de análisis del contradictorio; no obstante, los prenombrados lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, resolvieron un agravio que no fue expuesto por los apelantes, incurriendo en una arbitraria motivación como efecto de una valoración aditiva e irrazonable, al exigirle la presentación de prueba relativa a la existencia o no de los actuados jurisdiccionales que cursan en el expediente de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 14/2022 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, b) Ordenar que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo, determinando la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y los acusadores particulares contra el Auto Interlocutorio recurrido que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante SCP 0311/2023-S2 de 9 de mayo, cursante de fs. 109 a 121, se dispuso anular obrados, dejando sin efecto el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 13 de abril de 2022, así como, toda actuación desarrollada de forma posterior, determinando que se reinicie el trámite correspondiente a la acción tutelar solicitada; ordenando asimismo, la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar a los sujetos procesales del proceso penal sustanciado contra el accionante, particularmente el SSU y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.

I.2.1 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 185 a 195 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en esta acción tutelar presentada, y ampliándolos manifestó que: 1) El Auto de Vista cuestionado no obedeció a los agravios expresados por el Ministerio Público y los acusadores particulares, quienes hicieron alusión a los   arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Al momento de la interposición de la presente acción de defensa, transcurrió más de trece años desde la comisión del hecho, sin que exista algún término de la prescripción o interrupción de la misma; 3) Los Vocales demandados exigieron que demuestre los presupuestos previstos en el art. 32 del CPP, basándose en un “Auto Supremo”; empero, sin establecer la existencia de analogía fáctica o jurídica de este con el caso concreto, señalando simplemente que la defensa debía demostrar la concurrencia del citado precepto legal; 4) Asimismo, los prenombrados indicaron que supuestamente no habría cumplido con la carga probatoria; extremo que no era evidente; ya que, se acató dicha exigencia, conforme se evidenció del acta de la audiencia de presentación de excepciones; en consecuencia, no cumplieron con la revisión exhaustiva de la citada pieza procesal, donde se estableció que cumplió con la carga de la prueba que no fue revisada por el Tribunal de la causa; y, 5) El fallo objetado carece de congruencia en su dimensión externa; debido a que, no guarda correspondencia con lo pedido e impugnado por las partes; puesto que, el Ministerio Público como los acusadores particulares efectuaron una fundamentación de agravios totalmente diferente con lo resuelto por las autoridades demandadas; quienes tampoco revisaron de manera sistemática toda la normativa penal, concretamente los arts. 31 y 32 del Código Adjetivo Penal.

I.2.3. Informe de los demandados

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 173 a 174 vta., alegó que: i) El Ministerio Público al momento de fundamentar sus agravios, señaló que en el Auto Interlocutorio recurrido no se acreditó de manera documental y objetiva la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 32 del CPP, tampoco la inexistencia de causales de suspensión, “…solo se entrego la tarea al Tribunal de revisar y toda excepción debe ser demostrada con hecho y derecho…” (sic); ii) Por ello, al momento de resolver el mismo se ingresó a analizar si el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de Potosí, se pronunció de forma específica y clara sobre la concurrencia del citado precepto legal; llegando a advertir que el fallo apelado carecía de ese análisis; iii) El Tribunal de alzada verificó que no se demostró con documentación la exigencia establecida en el art. 32 del Código Adjetivo Penal; máxime si se trataba de un delito que tiene una afectación al Estado de más de Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos); aspecto que impedía ingresar al análisis de fondo; ya que con carácter previo debía determinarse si se cumplieron los requisitos previstos en dicha normativa, en observancia además del Auto Supremo 217/2020 de 17 de febrero; iv) Debido a lo expresado, no se realizó el estudio del art. 112 de la CPE, más aún cuando tampoco se tenía documentación que acredite que no existía daño económico; puesto que, el Auto Supremo 353/2018 de 21 de mayo, dispuso que el excepcionista debía cumplir con la carga de la prueba; y, v) El accionante pidió a través de este mecanismo constitucional, que se ingrese al fondo del proceso y se determine la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, “…la jurisdicción constitucional no puede hacer revisión de fondo del fallo ordinario asi lo establece la jurisprudencia…” (sic).

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 139.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSU Potosí, por memorial presentado en audiencia de garantías sostuvo que: a) El impetrante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe una revisión e interpretación normativa que realizó el Tribunal de apelación; no obstante, haber incumplido con los requisitos que permitan de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponde someter a un juicio de valoración los fundamentos expresados en esta acción de defensa; b) Si bien describió los derechos supuestamente vulnerados, ello no es suficiente, ya que se debe exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que fueron omitidos o desconocidos por las autoridades demandadas en este mecanismo tutelar; y, c) En ese marco, el “…Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021…” (sic), se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a la razonabilidad de la valoración de la prueba; por cuanto, el solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 314 del CPP, a objeto de la acreditación de los requisitos procesales de suspensión de la prescripción, establecidas en el art. 32 del aludido Código; puesto que, la omisión y negligencia del afectado no puede ser suplida por las autoridades jurisdiccionales y menos ante simples alusiones realizadas en la fundamentación de la excepción de prescripción planteada; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en la audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo esgrimido en el escrito supra descrito, acotando que: 1) El SSU se constituye en víctima del hecho delictivo en el que habría incurrido el accionante; puesto que, en su condición de Gerente General de ese entonces, adquirió una ambulancia en beneficio de la institución; empero, la misma fue adquirida sin que se hayan cumplido con las especificaciones técnicas requeridas; 2) El peticionante de tutela participó en el proceso de contratación en diferentes etapas sin que haya existido un control interno, además firmó el contrato, efectuando inclusive una adenda fuera del plazo para hacer las complementaciones; extremos que hacen entrever que hubo un hecho de corrupción; toda vez que, estuvo como Gerente General de dicha entidad hasta la gestión 2009; y, 3) En ninguna parte del expediente existe documento alguno que haga alusión al art. 32 del CPP en todos sus incisos; por lo cual, en relación a la congruencia y a la valoración de la prueba, el Tribunal ad quem cumplió su labor, ya que se manifestó respecto a lo requerido por parte del Ministerio Público; reiterando la denegatoria de la tutela pretendida, al no ajustarse a lo previsto en la normativa pertinente.

La representante del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en audiencia de garantías manifestó que, no existió vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela, ya que las autoridades demandadas evaluaron cuidadosamente los elementos que fueron presentados; máxime si el delito de conducta antieconómica atenta contra el patrimonio del Estado y de igual manera causa grave daño económico; extremo previsto en el art. 4.5 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), o también cuando la afectación haya sido causada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tomando en cuenta que en ese entonces el accionante se encontraba como Gerente General del SSU; por ello, consideró que sería viable la valoración efectuada por los Vocales demandados; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela, manteniéndose firme el Auto de Vista 14/2022.

I.2.5. Participación del Ministerio Público

La representante fiscal en audiencia de garantías indicó que: i) Los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado, hicieron alusión a los agravios planteados por el Ministerio Público; entre ellos, que según lo previsto en el art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; extremo relacionado con el art. 4 de la Ley 1390, habiéndose establecido que el accionante al momento de la comisión del hecho era considerado como la MAE, al ser el Gerente General del SSU; ii) El Tribunal de alzada, antes de ingresar al análisis de fondo y la aplicación del art. 112 de la Norma Suprema o de la ley más favorable, tenía que exigir al excepcionista cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 32 del CPP; extremo que no se advirtió por parte del prenombrado, para dar curso a la solicitud de prescripción, pese a tener la carga de la prueba, conforme establecen los arts. 314 y 315 del Código Adjetivo Penal; y, iii) En ese entendido, las autoridades demandadas efectuaron una debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando que concurrirían los agravios expuestos por el Ministerio Público; máxime cuando el art. 112 de la CPE es claro en su redacción; tomando en cuenta además, que no se puede valorar la prueba que ya fue objeto de estudio; debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada; por cuanto, no se demostró la vulneración de los derechos alegados en esta acción de defensa.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 071/“2022” -lo correcto es 2023- de 20 de noviembre, cursante de fs. 196 a 199, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) “…el razonamiento de la Jueza ahora accionada previamente debería circunscribirse al cumplimiento del Art. 32 del CPP, antes de ingresar al análisis del Art. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic); y, b) “En consecuencia se evidenció que, la Vocal ahora accionada, del informe presentado en esta audiencia se tiene que sí cumplió con la debida motivación, valoración de la prueba y sí estuvo realmente cumplido el debido proceso en su elemento congruencia” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jessica Saravia Atristain contra Leónidas Flores Molina -ahora accionante-por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP; en audiencia pública de juicio oral celebrada el 13 de octubre de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha declaró infundada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, y fundada la de prescripción con relación a los indicados ilícitos, ambas formuladas por el prenombrado y se dispuso la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados (fs. 971 a 1006 vta. del Anexo 3).

II.2. Contra dicha determinación, el Ministerio Público y los representantes del SSU y del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, formularon recursos de apelación incidental; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, en audiencia pública pronunciaron el Auto de Vista 14/2022 de “7” -lo correcto es 8- de febrero, declarando improcedente dicho recurso planteado por el peticionante de tutela y mantuvieron firme el Auto Interlocutorio recurrido en lo referente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y en cuanto, a las impugnaciones interpuestas por la autoridad fiscal y los acusadores particulares, admitieron las apelaciones y en el fondo declararon procedente las mismas, señalando que los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP, no fueron cumplidos con carácter primigenio, revocando el fallo objetado y se dispuso que la causa penal continúe en su tramitación (fs. 3 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba y congruencia; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 14/2022 de 8 de febrero, que declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público y los acusadores particulares contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, de forma errada se circunscribieron a cuestionar la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la prescripción de la acción penal previsto en el art. 32 del CPP, pese a que los recurrentes no fundaron su apelación en la existencia o no de causales de interrupción o suspensión de la prescripción; resolviendo un agravio que no fue expuesto por los apelantes e incurriendo en una arbitraria motivación como efecto de una valoración aditiva e irrazonable de la prueba, exigiéndole la presentación de la misma, la cual ya cursa en el expediente de control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘…Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’” (resaltado del texto original).

Ahora bien, el contenido esencial de los derechos a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y esta dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (negrillas del texto original).

Sobre el segundo contenido, es decir lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la citada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación al tópico, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(el resaltado es nuestro).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (negrillas agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jessica Saravia Atristain contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, declaró infundada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y fundada la prescripción con relación a los indicados ilícitos, ambas formuladas por el prenombrado, disponiendo en tal virtud la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados.

Producto de dicha decisión, el Ministerio Público y los representantes del SSU y del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, formularon recursos de apelación incidental; a tal efecto, los Vocales demandados en audiencia pública pronunciaron el Auto de Vista 14/2022 de “7” -lo correcto es 8- de febrero, determinando la admisión de las impugnaciones planteadas y en el fondo declararon procedentes las mismas; debido a que, los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP no fueron cumplidos con carácter primigenio; en consecuencia, revocaron el fallo cuestionado, disponiendo que la causa penal continúe en su tramitación.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que el peticionante de tutela denuncia, entre otros aspectos, que el fallo supra descrito carece de congruencia en su dimensión externa; puesto que, no guarda correspondencia con lo pedido e impugnado, al haber resuelto un agravio que no fue expuesto por los apelantes, incurriendo en una arbitraria motivación como efecto de una valoración aditiva e irrazonable de la prueba; en ese marco, corresponde verificar los agravios expresados por los recurrentes expuestos en la audiencia pública de consideración y resolución de los recursos de apelación planteados, los cuales se hallan detallados en el Auto de Vista cuestionado.

Respecto a la apelación formulada por el Ministerio Público

1) Advirtió falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, ya que no habría explicado cómo la aplicación del art. 112 de la CPE no podría ser coherente en el caso particular;

2) Existe errónea aplicación de la Ley 1390, “…porque lo parámetros son de 7 millones y que la misma norma se refiere a la máxima autoridad en el caso en concreto el coacusado era la máxima autoridad…” (sic); y,

3) No se señaló de forma objetiva la acreditación o no del art. 32 del CPP, si se habría cumplido y que el delito endilgado es imprescriptible.

Con referencia a la apelación formulada por el Seguro Social Universitario

Existe una fundamentación arbitraria en el fallo confutado, ya que no hubo un análisis en su magnitud del art. 112 de la Norma Suprema, y que la aplicación de la prescripción es la parte adjetiva de la ley; asimismo, la SCP 0770/2012 “…permite indicar justamente esta ley adjetiva de forma retroactiva…” (sic).

Con relación a la apelación formulada por el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción

Señaló que son delitos imprescriptibles porque tiene una afectación al Estado; por ello, el Auto Interlocutorio recurrido no cumple con la debida fundamentación; se presentó un certificado de antecedentes “…y de manera oficiosa el tribunal habría señalado el cumplimiento de las otras causales y parámetros de la prescripción que ha sido invocado en todo caso por el excepcionista” (sic).

De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista 14/2022 emitido por los Vocales demandados debe circunscribirse necesariamente a los agravios expresados por el Ministerio Público y la parte acusadora particular en la audiencia de consideración de la apelación incidental; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:

i) Los agravios presentados por el Ministerio Público y los acusadores particulares tienen que ver con la falta de fundamentación relativa al art. 112 de la CPE y su aplicación respecto al impetrante de tutela y el daño y afectación al Estado; el Auto Interlocutorio del Tribunal a quo hizo un análisis del cómputo de años, desde el inicio del hecho que se habría dado en la gestión 2007; “…sin embargo no hace una mención específica, sin entrar en la aplicación del art. 112 y además de concretar es preciso determinar antes de ingresar al fondo el cumplimiento de este requisito inserto en el art. 32 del CPP” (sic);

ii) En primer lugar se tiene que determinar el cumplimiento por parte del accionante, de lo previsto en el art. 31 en coherencia con el art. 32 del citado Código, a efectos de analizar si los parámetros se cumplieron; en el caso de autos, es preciso verificar la observancia de estos requisitos;

iii) En el Auto Interlocutorio impugnado, el Tribunal a quo antes de ingresar al fondo y la aplicación del art. 112 de la Norma Suprema o de la ley más favorable, tenía que acreditar y exigir al excepcionista que cumpla con estos tres elementos;

iv) “…el art. 314 del CPP y este trámite determina que la carga de la prueba es atribuible al incidentista, de la revisión del dosier ese cumplimiento primigenio no se advierte solo la presentación del REJAP por ende esos otros requisitos también deberían estar cumplidos por el excepcionista aspecto que no fue cumplido por el recurrente, encontrando que si hay un agravio en esa falta de fundamentación e individualización referente a ese aspecto” (sic); y,

v) Se evidencia un agravio en lo que se refiere al Ministerio Público, a esa falta de fundamentación, de acreditación del art. 32 del Código Adjetivo Penal, “…entendiendo que el tribunal a quo debió primeramente analizar este aspecto, así en el presente caso antes de ingresar en el análisis del art. 112 del[a] CPE d[s]e debe concretar el cumplimiento objetivo del art. 32 del CPP” (sic).

Según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta externa, se entiende como la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, siendo una prohibición considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese contexto, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista confutado emitido por los Vocales demandados, se constató que los aspectos puntuales cuestionados por los apelantes respecto a las falencias en las que hubiese incurrido el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, consistente en la no consideración del cumplimiento objetivo del art. 32 del CPP, fueron considerados por las autoridades demandadas; constatándose en tal sentido, la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, cumpliendo de esta forma con los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional glosada en líneas que anteceden.

Por otra parte, según se tiene glosado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de manera clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

En el marco del entendimiento jurisprudencial precedentemente anotado y del examen de los fundamentos expresados en el fallo objeto de análisis, expresó razonamientos que explicaron de forma clara los motivos que dieron lugar a la determinación de declarar procedente las apelaciones planteadas por el Ministerio Público y los acusadores particulares, al haber justificado de manera concluyente que no se habría cumplido con carácter primigenio, los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP; determinando en consecuencia la revocatoria del Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, y la continuación de la tramitación del proceso penal.

En tal virtud, los argumentos esgrimidos no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, dejando pleno convencimiento que la decisión asumida obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales en materia penal vigentes, en observancia del principio de seguridad jurídica; sin dejar de mencionar que, la motivación no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto-según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-; extremos que efectivamente acontecen en el Auto de Vista ahora objetado.

Por todo lo señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia externa, alegados por el impetrante de tutela, al emitirse el Auto de Vista 14/2022; correspondiendo en tal mérito, denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, el solicitante de tutela denuncia también que las autoridades demandadas efectuaron una valoración irrazonable de la prueba vinculado a una motivación arbitraria; al respecto, cabe señalar que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso la misma que debe ser identificada debiendo determinarse también la relevancia constitucional, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, de la revisión del fallo confutado, no se individualizó los medios probatorios que no habrían sido objeto de consideración por parte de los prenombrados y que constarían en el expediente de control jurisdiccional; en tal sentido, no corresponde emitir ningún criterio al respecto, al no haberse cumplido ninguno de los presupuestos esgrimidos precedentemente.

Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, este Tribunal no estableció la forma en la que los mismos fueron vulnerados, a efectos de su consideración y tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/“2022” -lo correcto es 2023- de 20 de noviembre, cursante de fs. 196 a 199, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA