Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2024-S2

Sucre, 30 de enero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51969-2022-104-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho y garantía de acceso a la justicia efectiva y oportuna, en razón a que, ante la ilegal emisión de la Resolución Conclusiva de Rechazo de denuncia por la representación fiscal, amparado en el art. 26.4 del CPP solicitó a la Jueza accionada la conversión de acciones; sin embargo, tal petición fue rechazada por decreto de 20 de mayo de 2022, indicándole que: ‘“ampare mi solicitud en la normativa vigente...”’ (sic), resolución contra la cual formuló recurso de reposición, sin resultado favorable alguno; sosteniéndose la negativa en el argumento de que la citada norma penal no es aplicable porque no se encuentra expresamente prevista en el Sistema de Justicia Penal Adolescente regulado en el Código Niña, Niño y Adolescente, lo cual es una afirmación arbitraria, ilegal y no responde a una correcta interpretación sobre el derecho de la víctima de acceder a la justicia penal; toda vez que, omite considerar lo establecido en el art. 283 del CNNA y las garantías de los derechos de la víctima, previstas en el art. 286 del mismo cuerpo normativo; pues, si bien una de las formas en la que concluye la investigación penal es la Resolución Conclusiva de Rechazo, ello no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima a proseguir la causa amparada en el referido instituto de conversión de acciones previsto en el art. 26.4 del CPP, por lo que se hace aplicable dicho precepto procesal por analogía y proximidad, al no existir prohibición expresa de hacerlo, aplicándose el criterio matriz del art. 14.IV de la CPE, puesto que, si bien las normas del Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores no prevén expresamente dicho instituto, tampoco lo prohíben, máxime si existe una lesión dolosa y un hecho criminal.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El Sistema Penal diferenciado para adolescentes infractores

Sobre el particular, la SCP 0602/2018-S1 de 8 de octubre, desarrolló los siguientes entendimientos sobre este sistema especializado y sus alcances: [Esbozando un entendimiento jurisprudencial como normativo integral respecto a la temática relacionada con el sistema penal diferenciado para menores infractores, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, asumió los siguientes entendimientos: «“La SCP 0373/2015-S3 de 8 de abril, precisó que: “Los niños, niñas y adolescentes, son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; de ahí que: ‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado (SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero).

Respecto al último punto citado en el párrafo que antecede, el Código del Niño, Niña y Adolescente (Ley 548), en su art. 11, establece que: ‘Las instituciones del Estado en todos sus niveles, involucradas en la protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, garantizarán a favor de las niñas, niños y adolescentes el tratamiento especializado, para lo cual desarrollarán programas de capacitación, especialización, actualización e institucionalización de sus operadores’; asimismo, el art. 262 del referido cuerpo normativo, determina que: ‘I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social’” La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas nos pertenecen)”.

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la “Convención sobre los Derechos del Niño” Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el “interés superior del niño”, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 37

(…)

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.

Artículo 40.2 inc. b)

(…)

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley”.

En este mismo enfoque normativo, y dentro del paraguas de protección internacional de los derechos de la niñez y adolescencia, se tienen las:

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)

Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985

7. Derechos de los menores

7.1. En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”.

“22. Necesidad de personal especializado y capacitado

22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema…”.

Que conjuntamente las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) aprobadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990, contienen pautas contra la discriminación, haciendo énfasis en la reintegración social, resaltando la imperiosa necesidad de contar con personal capacitado para el tratamiento de los menores infractores en el sistema de justicia, con el consecuente respeto a los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales -como el derecho al debido proceso en su elemento de la doble instancia-, encaminados en la concreción de una legislación y administración de justicia especializadas, sustentadas en el principio del interés superior del niño -ut supra citado- y el respeto a la dignidad de los menores, que fortalezca la vigencia de sus derechos fundamentales y libertades.

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.(...)

En este sentido, y conforme a la normativa supranacional pre existente, la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al “Sistema Penal para Adolescente”, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.”»] (énfasis y subrayado añadido).

III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

Al respecto, la SCP 0108/2021-S3 de 26 de abril, asumiendo la jurisprudencia constitucional establecida en cuanto a esta temática, precisó: «La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1. estableció tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refirió que: “En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal”».

III.3. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el alcance y contenido motivacional que respalda la activación de esta acción de defensa, dentro de un razonamiento preliminar es necesario efectuar las siguientes consideraciones procesales-constitucionales:

Inicialmente, ante la alusión efectuada por la autoridad judicial a tiempo de presentar el informe de descargo respectivo, señalando que, el accionante no impugnó la Resolución Conclusiva de Rechazo, siendo esa la vía idónea para hacer valer sus derechos; se debe aclarar -de considerarse a partir de esta afirmación la posibilidad de incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutela-, que el mecanismo procesal de la impugnación al rechazo de denuncia previsto en el art. 306.III del CNNA, no detenta la idoneidad requerida; puesto que, como se tiene antes delimitado el presunto acto lesivo converge en el alegado indebido rechazo a la solicitud de conversión de acciones efectuada por el impetrante de tutela, más no un cuestionamiento en sentido estricto a los argumentos y determinación que implicó la barrera de prosecución penal asumida en instancia fiscal.

Asimismo, debe considerarse que si bien el impetrante de tutela solicitó, entre otros aspectos, que se disponga la nulidad de la “Resolución”-decreto- de 20 de mayo de 2022, cabe aclarar que a partir del principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional puede ingresar a analizar la problemática planteada únicamente con relación al último actuado generado en instancia ordinaria, en el caso presente, ante la interposición del recurso de reposición formulado contra tal actuado jurisdiccional -como correspondía-, el examen constitucional constreñirá su desarrollo -en los alcances que serán precisados- a la determinación asumida emergente de la activación de la impugnación y/o vía recursiva reconocida en la normativa especial aplicable y que fue activada por la propia parte ahora impetrante de tutela.

Efectuadas estas necesarias consideraciones previas, corresponde precisar y reiterar el marco de reclamación promovido dentro de esta acción de defensa, el cual trasunta en la denuncia de conculcación del derecho y garantía de acceso a la justicia efectiva y oportuna, alegando al efecto el accionante que, ante la ilegal emisión de la Resolución Conclusiva de Rechazo de denuncia por la representación fiscal, amparado en el art. 26.4 del CPP solicitó a la Jueza accionada la conversión de acciones; sin embargo, tal petición fue rechazada por decreto de 20 de mayo de 2022, indicándole que: ‘“ampare mi solicitud en la normativa vigente...’” (sic), contra la cual formuló recurso de reposición sin resultado favorable alguno, sosteniéndose la negativa en el argumento de que tal norma penal no es aplicable porque no se encuentra expresamente prevista en el Sistema de Justicia Penal Adolescente regulado en el CNNA. Ello es una afirmación arbitraria, ilegal y no responde a una correcta interpretación sobre el derecho de la víctima de acceder a la justicia penal, por cuanto la referida autoridad judicial obvió considerar que dicha norma especial en el art. 283 establece que la víctima puede y debe activar el ius puniendi del Estado en caso de ciertos delitos, garantizando en el art. 286 los derechos de la víctima a participar en el proceso y acceder a la justicia; asimismo, si bien una de las formas en la que concluye la investigación penal es la Resolución Conclusiva de Rechazo, ello no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima a proseguir la causa amparada en el referido instituto de conversión de acciones previsto en el art. 26.4 del CPP, por lo que, se hace aplicable dicho precepto procesal por analogía y proximidad, al no existir prohibición expresa de hacerlo, aplicándose el criterio matriz del art. 14.IV de la CPE; puesto que, si bien las normas del Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores no prevén expresamente dicho instituto, tampoco lo prohíben, máxime si existe una lesión dolosa y un hecho criminal.

Bajo este componente de reclamación constitucional, a fin de su contextualización es pertinente conocer los antecedentes de índole procesal como jurisdiccional relacionados con la misma, para lo cual se considerará la documental que cursa en el expediente constitucional y dada la falta de remisión de actuados por la Sala Constitucional -que tuvo acceso al cuaderno jurisdiccional del proceso penal de adolescente infractor del cual deriva esta acción de defensa, aspecto que será objeto de análisis infra- también los argumentos expresados por la Jueza accionada en el informe presentado -que no fue controvertido por la parte contraria- y los asumidos en la Resolución ahora objeto de revisión.

Ahora bien, se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia del hoy accionante contra el adolescente AA -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el 15 de marzo de 2022 la representación fiscal informó el inicio de investigaciones; así, la Jueza ahora accionada tuvo por informadas las mismas y dispuso que la Fiscal de Materia concluya con la investigación dentro del plazo previsto en los arts. 293.II y 296 del CNNA; posteriormente, por decreto de 16 de mayo del indicado año se emitió la conminatoria respectiva, de esta manera mediante memorial de igual fecha la autoridad fiscal presentó Requerimiento Conclusivo de Rechazo; ante ello, a través de memorial de “23” de mayo de 2022, el peticionante de tutela solicitó la conversión de acciones, pretensión que fue respondida por decreto de 20 de mayo de igual año, por el que se le pidió que ampare su solicitud a la normativa vigente aplicable a la materia; lo que motivó que a través de memorial presentado el 31 del citado mes y año, plantee recurso de reposición contra la indicada providencia, reiterando la pretensión de emisión de resolución de conversión de acciones, argumentando que de acuerdo con el art. 283 del CNNA la víctima puede y debe activar el ius puniendi del Estado en caso de ciertos delitos, garantizando dicho cuerpo normativo en el art. 286 a la víctima participar en el proceso por si sola o por su abogado; asimismo, si bien los arts. 296 y 306 del CNNA establecen la Resolución Conclusiva de Rechazo, tal aspecto no significa menoscabar, limitar o restringir el derecho de la víctima a proseguir la causa al margen de esa determinación, por lo que, se aplica el art. 26.4 del CPP, más aún cuando existe una lesión dolosa y un hecho criminal por parte del sindicado (Conclusión II.1.). Dicha impugnación fue resuelta a través del Auto de 1 de junio de 2022, que en mérito a los arts. 12.k) (Especialidad), 261 (Responsabilidad de la o el adolescente), 262 (Derechos y Garantías), 286 (Participación de la víctima), 306 (Rechazo) -sobre todo el derecho a impugnar del rechazo-; y, 313 (Reposición) del CNNA, así como a la Disposición Adicional Única del DS 2377, la rechazó; toda vez que, el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores tiene un tratamiento especializado, que no permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, ya que su aplicación desnaturalizaría dicha especialidad, también porque la víctima ante la Resolución Conclusiva de Rechazo, puede impugnarla conforme el art. 306.III del CNNA, no pudiendo crear las partes su propio procedimiento, mecanismos de impugnación o pretender justificar un recurso en la norma que vieren por conveniente o les parezca, debiendo enmarcar sus solicitudes en dicho Código, principios universales, constitucionales e instrumentos internacionales.

Es así que, conocidos los antecedentes pertinentes a la denuncia constitucional formulada, con el propósito de su resolución resulta imperativo, como razonamiento medular, traer a colación y en particular enfatizar el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refuerza el entendimiento de garantía procesal de que los adolescentes infractores se encuentran sometidos a un sistema penal diferenciado, el cual bajo el marco de regulación supranacional, constitucional y legal atendiendo su interés superior y la protección prioritaria y especial que conlleva su condición de personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social, entre otros componentes, tiene como parámetro de resguardo procesal y jurisdiccional el acceso a una administración de justicia con asistencia de personal especializado en todas las etapas del proceso garantizando que sean atendidos por una autoridad competente, independiente e imparcial establecida conforme a Ley y dentro de una jurisdicción especializada y aplicación de procedimientos especiales, implicando una intervención jurídica distinta a la prevista en el Código de Procedimiento Penal, que si bien se reviste de elementos esenciales de cualquier jurisdicción, adquiere características y lineamientos regulatorios especiales al guiarse la labor de la justicia especializada en privilegiar el interés superior del adolescente infractor en el comprendido de alcanzar la protección integral dada su condición de vulnerabilidad.

Bajo este marco jurisprudencial, en el caso de examen constitucional se denota que, la determinación asumida en el Auto de 1 de junio de 2022 de rechazar el recurso de reposición formulado por el hoy impetrante de tutela contra el decreto de 20 de mayo de igual año, inviabilizando la solicitud de conversión de acciones promovida por el prenombrado ante la emisión de Resolución Conclusiva de Rechazo por la representación fiscal, se sustenta en esencia -conforme se tiene antes descrito- en el argumento de que el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores tiene un tratamiento especializado, no permitiendo la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, su aplicación, desnaturalizaría dicha especialidad, a más de que, la víctima ante el rechazo puede impugnar la Resolución Fiscal conforme el art. 306.III del CNNA, no pudiendo crear las partes su propio procedimiento, mecanismos de impugnación o pretender justificar un recurso en la norma que vieren por conveniente, debiendo enmarcar sus solicitudes en citado Código, principios universales, constitucionales e instrumentos internacionales; invocando los arts. 12.k), 261, 262, 286, 306 y 313 del CNNA; y, la Disposición Adicional Única del DS 2377.

Al respecto, se evidencia que los criterios jurisdiccionales centrales asumidos por la Jueza accionada se compatibilizan con la preexistencia de la jurisdicción y componentes de especialidad que sostienen el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores regulado por el Código Niña Niño y Adolescente, a más de la propia inhibición y relegación normativa contenida en el art. 85 del CPP, que expresamente establece: “(ADOLESCENTES EN EL SISTEMA PENAL). Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescente establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.”, por cuanto, la aplicación supletoria por analogía y proximidad del art. 26.4 del CPP pretendida por el impetrante de tutela a fin de viabilizar la intentada conversión de acciones es inoperable dada la especialidad de aplicación normativa que debe regir la tramitación de las causas penales en las que se encuentren involucrados adolescentes, en la que debe primar la prevalencia del interés superior en razón a su condición de vulnerabilidad y de reforzamiento del resguardo en procura de su desarrollo y sosteniendo integral en cualquier esfera, lo cual ciertamente impide efectuar una interpretación analógica de dicho trámite procesal penal propio de la jurisdicción ordinaria penal más no especializado, cuando el mismo por su connotación tiene como finalidad mutar en la dimensión procesal la acción penal pública a la privada, lo cual se contrapone con los lineamientos normativos especiales contenidos en el Código Niña, Niño y Adolescente, entre ellos:

“Artículo 283. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL).

I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública.

Artículo 306. (RECHAZO).(...)

III. La víctima podrá impugnar la resolución de rechazo en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, ante la o el Fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes a la o el Fiscal Departamental, en el plazo de un (1) día. La o el Fiscal Departamental, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación el archivo de obrados, sin lugar a conversión de acciones.” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

En este sentido y contexto normativo, se constata que la autoridad judicial accionada a tiempo de rechazar el recurso de reposición formulado por el peticionante de tutela y consecuentemente desestimar la intención de materializar la conversión de acciones, rigió su determinación a la aplicación de la normativa especializada para el procesamiento penal del adolescente, la cual regula la dinámica procesal al surgir de la yuxtaposición entre sus elementos componentes como el derecho penal y la condición de minoridad de edad, los cuales permiten acentuarla como una especialidad del derecho penal con la finalidad de la vigencia de un sistema diferenciado; por lo que, no resulta evidente la alegada lesión del derecho y garantía del acceso a la justicia efectiva y oportuna, que si bien, implica en su alcance  “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”; (SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, entre muchas otras); y, que su interpretación debe ser guiada por los principios de pro actione y pro homine, lo que implica que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales (Fundamento Jurídico III.2.), en el caso de análisis no se tiene por infringido; puesto que, la posibilidad de acceso a la justicia garantizada constitucionalmente, tiene como límite de exigencia de vigencia de los parámetros normativos procesales sustanciales que deben ser compulsados en cada problemática sobre la cual se reclama una actuación o dinámica jurisdiccional, conforme a lo cual -tal como se tiene desarrollado- en el caso sub judice prima la normativa especial que regula el Sistema Penal Diferenciado para Adolescentes Infractores, lo cual imposibilita la activación del instituto de conversión de acciones regulado por el art. 26.4 del CPP; en consecuencia, no es factible acoger favorablemente la protección tutelar requerida debiéndose denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida en la actuación ahora cuestionada de la Jueza accionada.

III.4. Otras consideraciones

Analizada y resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia alertar a partir del informe de la Jueza accionada y del contenido de la Resolución constitucional (acápite I.3.4) que, a pesar de que como consecuencia de la disposición con efectos procesales asumida en el Auto de admisión de esta acción de defensa (fs. 42), en el que se ordenó la remisión de actuados concernientes a los hechos que motivaron esta acción tutelar, en coherencia al componente de razonamiento sustancial que respalda el AC 0246/2022-RCA, por el cual se determinó la admisión de la presente acción de amparo constitucional; los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a la dilucidación de la denuncia constitucional promovida habrían sido puestos a conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pero no fueron debidamente remitidos ante este Tribunal en revisión, pese a que la referida Sala Constitucional habría tenido acceso al cuaderno jurisdiccional correspondiente al proceso penal del cual emerge esta acción de defensa.

Por lo que, ante la advertida omisión e inobservancia de los componentes que deben integrar el expediente constitucional conforme el art. 29.4 inc. e) del CPCo, impele llamar la atención a los Vocales de la antes referida Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones remitan la integralidad de actuados pertinentes generados y conocidos a tiempo de resolver en fase inicial las acciones de defensa puestas a su competencia, conforme la obligación establecida en la norma prevista por el art. 38 del citado Código.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102/2023 de 20 de septiembre, cursante de fs. 76 a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada al no evidenciarse la alegada lesión del derecho y garantía de acceso a la justicia efectiva y oportuna del accionante, conforme los fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos precedentemente; y,

2° Llamar la atención a Gina Luisa Castellón Ugarte y David Clavijo Zurita, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA