Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2024-S2

Sucre, 30 de enero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49708-2022-100-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en virtud a que, interpuso una denuncia penal contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, la Fiscal de Materia sin efectuar una investigación previa, desestimó la misma por considerar que los hechos eran atípicos, decisión que fue confirmada por el Fiscal Departamental hoy accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-031/22, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, se limitó a afirmar que no concurría engaño ni ardid como elementos constitutivos de dicho ilícito penal, efectuando una mala interpretación de los arts. 55.II de la LOMP y 304 del CPP, sin explicar por qué consideró que los hechos denunciados no se adecuaban al señalado tipo penal, inobservando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0815/2019-S2.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación que deben tener las resoluciones emitidas por el Ministerio Público y la relevancia constitucional

La SCP 0907/2023-S3 de 11 de agosto, estableció que: «La SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “…la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (…).

La SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, señaló que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (…).

Siguiendo ese razonamiento, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, citando a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, concluyó que “…una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, respecto a la congruencia, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Determinado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, teniendo así que por denuncia penal de 27 de diciembre de 2021, interpuesta por la accionante contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.2), la nombrada refirió que se contactó con la hoy tercera interesada a efectos de que construya su vivienda en un terreno de su propiedad, firmando el contrato de construcción de obra de 20 de septiembre de dicho año y una adenda al mismo el 21 de octubre de igual año, además de emitirse recibos en constancia de los pagos que efectuó para tal fin, sin que se hubiese concretado la referida construcción (Conclusión II.1). Denuncia penal que la Fiscal de Materia desestimó, al considerar que los hechos eran atípicos (Conclusión II.3), decisión que fue confirmada por el Fiscal Departamental hoy accionado, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-031/22 de 26 de enero de 2022 (Conclusión II.4).

Detallados los antecedentes fácticos, y al haberse denunciado la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-031/22, corresponde realizar el contraste respectivo entre la objeción a la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, y la citada Resolución Fiscal Departamental; en ese sentido, del memorial de objeción presentado el 10 de enero de 2022 (Conclusión II.3), se tiene los siguientes puntos de agravio:

1) La Fiscal de Materia en la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, señaló que no concurren los elementos para la configuración del delito de estafa, al existir dos documentos de construcción de obra suscritos entre la denunciante -ahora accionante- y Denis Humberto Ledezma Banegas -hoy tercero interesado-, por lo que, dichos contratos tienen fuerza de ley entre partes; en ese sentido, no concurriría el elemento principal del delito de estafa, alegando que no existía engaño ni fraude en los hechos expuestos, en razón a que, se celebró un contrato de obra; es así que, con tal argumento, se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en virtud a que: i) No se tomó en cuenta que la autora material e intelectual era Nelly Banegas Hurtado -ahora tercera interesada-, quien fue la que la indujo en error al manifestarle que era dueña de una empresa constructora; por lo que, creyendo en su buena fe su persona le entregó dinero -$us1 000- sin contrato alguno, emitiendo la nombrada recibos; empero, no construyó su vivienda; ii) Aprovechando su desesperación y tomando ventaja de su condición de persona de la tercera edad, la nombrada le volvió a pedir dinero -$us3 000-, haciendo firmar el recibo a su hijo -tercero interesado- de 21 años de edad, confesando que no era dueña de la constructora, obligándola a firmar un documento de contrato de obra con el aludido. Posteriormente, entregó más dinero, firmando una adenda al primer contrato; iii) La Fiscal de Materia alegó que, ambos denunciados firmaron el contrato, argumento falso e incongruente, ya que no se consideró la inexistencia de contrato firmado con la hoy tercera interesada quien es la principal denunciada; iv) La referida Fiscal de Materia, no valoró que el ardid y el engaño si llegó a materializarse; toda vez que, en los hechos, fue la ahora tercera interesada quien la engañó desde un inicio, señalándole que era la dueña de la constructora, con la única finalidad de que su persona incurra en error, confíe en ella y le entregue $us16 000.- en cuatro pagos, siendo la nombrada la que recibía el dinero, pero quien firmaba los recibos era su hijo -hoy tercero interesado-; v) No se tomó en cuenta que el tercero interesado era el testaferro o cómplice e hijo de la principal denunciada -tercera interesada-, a quien utiliza para evitar denuncias penales luego de sonsacar dinero a personas de la tercera edad como en su caso; empero, nunca construyó su vivienda; y, vi) La Fiscal de Materia no consideró que los contratos firmados, constituyen una prueba más para la configuración del delito de estafa, debido a que su persona canceló el referido monto, y con la finalidad de sonsacarle más dinero le hizo firmar un contrato con su hijo -también denunciado- para ganarse su confianza; por lo que, en aplicación del principio de verdad material, debió valorarse la conducta desplegada por la denunciada hoy tercera interesada;

2) La Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, no cumple con una debida fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no tomó en cuenta que el “Auto Supremo”, estableció que “‘La estafa tiene como elemento del tipo: a) Existencia de engaños y artificios, b) relación de causalidad entre la conducta activa y resultado, c) el elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima’” (sic), es así que, respecto a la: a) Existencia de engaños y artificios; al no ser la denunciada hoy tercera interesada dueña de la “Constructora B&H”, la engañó desde el primer momento haciéndole creer que tenía años de experiencia en el rubro; b) Relación de causalidad entre la conducta activa y el resultado; ese acto de engaño en el que le hizo incurrir la nombrada, provocó que su persona entregue $us16 000.- emitiendo recibos firmados por su hijo a quien no conocía; c) Concerniente al elemento psíquico; es decir, la voluntad de engañar; la denunciada desde un inicio tenía pleno conocimiento de que no era dueña de la mencionada constructora; empero, se hizo pasar por dueña con la finalidad de ganarse su confianza haciéndola incidir en error y sonsacándole dinero; y, d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima; con esa actitud dolosa, la denunciada logró enriquecer su patrimonio de forma indebida; toda vez que, logró que su persona le otorgue $us16 000.-, por concepto de construcción de su vivienda, la cual nunca ejecutó, provocando que disminuya su único patrimonio con el cual contaba. En ese sentido, se tiene que existen los presupuestos legales y formales para la activación de la etapa inicial de investigación;

3) La Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, en ninguna parte manifiesta la conducta dolosa de la denunciada hoy tercera interesada, limitándose únicamente a señalar que existen dos contratos firmados; empero, no tomó en cuenta que no existe ningún contrato firmado con la autora principal del delito de estafa -tercera interesada-, lo cual provoca que la citada Resolución adolezca de una incongruencia omisiva lo cual vulnera su derecho al debido proceso;

4) La Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, vulnera el principio de congruencia externa, debido a que en la denuncia penal se expresó que la conducta desplegada por la principal denunciada -hoy tercera interesada-, se encuadra al tipo penal de estafa; sin embargo, en los fundamentos jurídicos de dicha Resolución, no se observa pronunciamiento con relación a la conducta ilícita de la mencionada denunciada; es decir, no existe una correspondencia entre la denuncia principal y la Resolución de Desestimación; y,

5) La Fiscal de Materia no tomó en cuenta su condición de persona adulta mayor que forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad; por lo que, sus derechos se encuentran consagrados en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, considerando que el Ministerio Público debió tomar en cuenta su condición de vulnerabilidad, aplicando un control plural de constitucionalidad reforzado desde y conforme la Constitución Política del Estado, que emane del paradigma de favorabilidad, y de esa manera lograr un acceso a la justicia de forma pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.

En respuesta a la objeción sintetizada precedentemente, se pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-031/22, ratificando la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, con base en los siguientes fundamentos:

i) Haciendo un resumen de los argumentos expuestos en el memorial de objeción interpuesto contra la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021 y los antecedentes que se acompañaron a la referida denuncia, la autoridad accionada precisó que existía incumplimiento de contrato; ya que, los denunciados propietarios de la “Constructora B&H”, no cumplieron con el plazo de entrega de la construcción del bien inmueble de la accionante; por lo que, la misma solicitó la devolución de su dinero dado como anticipo -$us16 000- por lo tanto, la relación fáctica se adecua a un incumplimiento de contrato y no así al tipo penal de estafa, de manera que se debe recurrir a la vía correspondiente, siendo en el caso, la civil, considerando que la vía penal es de última ratio no pudiendo ser utilizada a efecto de penalizar las obligaciones contractuales; por lo que, el Ministerio Público no tiene facultad de dirigir ninguna investigación estando plenamente establecidas las competencias en el art. 225 de la CPE y la Ley Orgánica del Ministerio Público;

ii) Dentro de la objeción a la desestimación de la denuncia, la denunciante -hoy impetrante de tutela-, hizo mención a la suma de dinero entregada a los denunciados ahora terceros interesados, para la construcción de su vivienda, alegando el incumplimiento del contrato de construcción de obra; es así que, de esos hechos, la conducta de los nombrados no se adecúa al tipo penal de estafa, ya que para su configuración se requiere que exista como elemento objetivo el engaño y ardid, efectuándose una disposición patrimonial; por lo que, no se tiene acreditado el tipo penal de estafa;

iii) El AS 276/2014-RRC de 27 de junio, refiere que el derecho penal debe ser de última ratio; por lo tanto, su intervención en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible; es decir, debe ser de mínima intervención, con relación a este tema, se emitió la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre;

iv) En el caso concreto, de todos los antecedentes arrimados, siendo que los hechos denunciados son atípicos, al no haberse adecuado la relación fáctica a los hechos del tipo penal de estafa, no corresponde al Ministerio Público llevar adelante una investigación, consiguientemente la Fiscal de Materia, realizó una valoración correcta al momento de emitir la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021;

v) Citando doctrina penal respecto al tipo penal, la tipicidad, la atipicidad y la ausencia de tipo, puntualizando lo que se entiende por cada una de esas figuras, precisó que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, y tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos, siendo el proceso penal, el último recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales, así lo estableció la SCP 1337/2012; y,

vi) El art. 180 de la Norma Suprema, consagró como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, mismo que se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de ese modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, implica que una persona puede ser sancionada si existen pruebas respecto a su conducta, que hayan sido logradas a través de un procedimiento legal; asimismo, debe considerarse el art. 72 del CPP, que regula el principio de objetividad que deber normar las actuaciones del Ministerio Público, de lo expuesto, y tomando en cuenta que dicha institución de protección de la sociedad se rige por el principio de legalidad, persiguiendo conductas delictivas en el marco de la Norma Suprema y tratados y convenios internacionales, se concluye que la Fiscal de Materia, efectuó una correcta interpretación de los datos cursantes en la denuncia y estricta aplicación del art. 55.II de la LOMP.

Del caso concreto

Considerando que la accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por parte del Fiscal Departamental accionado, y teniendo precisado el contenido argumentativo tanto del memorial de objeción de la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, como la de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-031/22, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente la Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, carece de fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, se debe señalar que, la impetrante de tutela en el memorial de objeción a la Resolución de Desestimación precitada, precisó cinco puntos para cuestionar la misma, estando los cuatro primeros relacionados entre sí, basando sus argumentos de objeción en que, al momento de concluir que no concurrirían los elementos configuradores del tipo penal de estafa, la Fiscal de Materia no consideró la inexistencia de algún documento firmado con la ahora tercera interesada relacionado a la construcción de su vivienda, sino con su hijo -ahora tercero interesado y también denunciado penalmente- quien se constituye en su testaferro o cómplice, logrando sonsacarle dinero ganándose su confianza a través de la firma de un contrato de obra suscrito entre su persona y el mencionado tercero interesado, y posteriormente una adenda al mismo, siendo falso que ambos denunciados firmaron los referidos contratos; tampoco se consideró que sí existió engaño y ardid, tomando en cuenta que desde un principio la tercera interesada como principal autora intelectual y material del delito de estafa, la engañó al señalar que ella era la dueña de la “Constructora B&H”, cuando en realidad era su hijo quién figuraba como dueño. Asimismo, la impetrante de tutela hizo alusión a los elementos que conforman el tipo penal de estafa, argumentando cómo es que los hechos denunciados se adecúan a cada uno de ellos, indicado que efectivamente existió engaños y artificios de parte de la tercera interesada; toda vez que, le hizo creer que era dueña de la constructora y que tenía muchos años de experiencia en el rubro, y con ese acto de engaño, logró sonsacarle $us16 000.-, entregándole recibos firmados por su hijo a quien nunca conoció, existiendo a la vez la voluntad de engañar, tomando en cuenta que, con la finalidad de ganarse su confianza, le hizo firmar contratos de obra, provocando una afectación negativa a su patrimonio y un enriquecimiento indebido del patrimonio de la nombrada. De igual manera, la peticionante de tutela denunció que se expresó que la conducta desplegada por la principal denunciada -hoy tercera interesada-, se encuadra al tipo penal de estafa; sin embargo, en los fundamentos jurídicos de dicho fallo, no se observa pronunciamiento con relación a la conducta ilícita de la mencionada denunciada, es decir, no existe una correspondencia entre la denuncia principal y la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021.

De la congruencia

Al respecto, de la lectura íntegra de la Resolución Fiscal Departamental RRMMD-031/22, se tiene que, la autoridad accionada consideró los puntos de agravio 1), 2), 3) y 4) referidos ut supra -primeros cuatro-, otorgando respuesta a los mismos, si bien no de manera individualizada a cada uno de ellos; es decir, punto por punto; empero, del contenido de la citada Resolución, se advierte que la autoridad accionada, al responder de forma integral a lo cuestionado en los referidos cuatro puntos de objeción, refirió en lo esencial que del análisis de la denuncia y de los elementos acompañados a la misma, el hecho se trataría de un incumplimiento de contrato, debido a que la accionante entregó a los denunciados -hoy terceros interesados- $us16 000.- con la finalidad de que éstos efectúen la construcción de su vivienda dentro de un plazo que no llegó a cumplirse; por lo que, los hechos se adecúan a un incumplimiento de contrato que debe dilucidarse en la vía civil, y no así a través del proceso penal, tomando en cuenta que dicha instancia es de última ratio haciendo alusión al AS 276/2014-RRC; concluyendo así que, los hechos no se adecúan al tipo penal de estafa.

A partir de dicha respuesta, que conforme se advierte precedentemente y se desarrollará -además- en el siguiente acápite, se advierte que la autoridad accionada dio respuesta a los elementos objetados y que concurren en su dimensión expositiva en el mismo objeto de reclamo y cuestionamiento al razonamiento central de la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, lo que evidencia la existencia de congruencia externa ahora reclamada; por lo que, sobre este punto de cuestionamiento corresponde denegar la tutela solicitada.

De la motivación y fundamentación

En esa misma línea de análisis, dicha respuesta otorgada a los aspectos cuestionados por la peticionante de tutela, si bien no es ampulosa en consideraciones, se encuentra debidamente y suficientemente motivada y fundamentada; considerando que en respuesta a los cuestionamientos a la resolución primigenia planteados por la objetante y denunciante, la autoridad ahora accionada realizó una síntesis de los hechos que motivaron la interposición de la denuncia, además de los antecedentes arrimados a la misma, respecto a lo cual se advierte que efectuó una labor de valoración probatoria, para luego realizar un desarrollo doctrinal sobre lo que se entiende por el tipo penal, la tipicidad, la atipicidad y la ausencia del tipo, y los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, señalando como se indicó precedentemente, que al existir un contrato de obra suscrito entre la accionante y el hoy tercero interesado, además de recibos firmados por la ahora tercera interesada, en constancia de haber otorgado diferentes montos de dinero para la construcción de su vivienda -el cual era el objeto de dicho contrato-, en el caso no concurrían los elementos configuradores del referido tipo penal, pues no hubo engaño ni ardid, aspecto que impide activar la vía penal, al tratarse de un incumplimiento de contrato que debe dilucidarse en la vía civil, tomando en cuenta además, que el mencionado contrato que fue analizado y considerado por el Fiscal Departamental accionado a tiempo de resolver la objeción planteada contra la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, contempla en su contenido mecanismos jurídicos ante un eventual incumplimiento del mismo.

A partir de ello, se advierte a su vez que, la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-031/22 cuestionada a través de esta acción tutelar, contiene una debida fundamentación, tomando en cuenta que el Fiscal Departamental accionado, una vez precisados los hechos fácticos, la prueba aportada y los elementos que hacen al tipo penal denunciado, concluyó que en el caso era aplicable el art. 55.II de la LOMP, que determina que los fiscales de materia tienen la facultad de desestimar una denuncia cuando, entre otros aspectos, contenga hechos atípicos como en el presente caso, amparándose además en los arts. 180.I de la CPE, que consagra el principio de verdad material, y 72 del CPP, que prevé el principio de legalidad, entendiendo que la garantía del debido proceso, implica que una persona puede ser sancionada si existen pruebas respecto a su conducta, y que hayan sido logradas a través de un procedimiento legal; observando el principio de objetividad que debe normar las actuaciones del Ministerio Público. Debiendo denotarse sobre todo en este punto de análisis, que el Fiscal Departamental accionado hizo incidencia a su vez que la conducta de los prenombrados, -en la dimensión invocada y expuesta por la denunciante-, no se adecuaba al tipo penal de estafa, ya que para su configuración se requería la existencia objetiva de engaño y ardid, efectuándose una disposición patrimonial, lo que no concurría en el caso al versar los hechos en el incumplimiento de contrato; por lo que, no se tenía acreditado el tipo penal de estafa, y al contrario la situación fáctica y jurídica mostraba la imposibilidad de activar la vía penal, al ser la misma de última ratio y de mínima intervención.

En suma, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Fiscal Departamental accionado, al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-031/22, otorgó una respuesta congruente a los cuatro primeros agravios planteados por la accionante; asimismo, efectuó una adecuada motivación y fundamentación, si bien no extensa en consideraciones; empero, lo suficientemente clara y razonable para comprender que en el caso concreto no era posible activar la vía penal que tiene como característica la mínima intervención al ser de última ratio, al existir un contrato de obra firmado por la accionante con el ahora tercero interesado -hijo además de la denunciada-, que debe dilucidarse en el ámbito civil, al ser la vía idónea que la impetrante de tutela tiene a su alcance para hacer valer sus derechos, lo que permite concluir que dicha autoridad accionada, cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la fundamentación es entendida como la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento y que entiende a la motivación como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Sobre la invocación de errónea interpretación de la norma, y aplicación de jurisprudencia

Conforme al objeto procesal, la accionante alegó que el Fiscal Departamental accionado, efectuó una mala interpretación de los arts. 55.II de la LOMP y 304 del CPP, a tiempo de resolver la objeción interpuesta contra la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021; sin embargo, la nombrada, no expuso la suficiente carga argumentativa para que el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional, pueda ingresar a revisar la labor de la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que ya fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, por la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio.

Asimismo, y en vinculación a esta problemática, la impetrante de tutela en el petitorio de esta acción tutelar solicitó que se considere los fundamentos de la SCP 0815/2019-S2, que de acuerdo a lo precisado por la misma hubiera establecido que sería arbitrario disponer la desestimación de la denuncia por atipicidad del hecho o por falta de elementos de convicción necesarios; respecto a esa solicitud, cabe precisar que, los hechos de los que deviene dicho fallo constitucional, no son idénticos a los que motivaron la interposición de esta acción tutelar, tomando en cuenta que los delitos denunciados son diferentes; de igual manera, el motivo principal para la desestimación de la denuncia, fue la falta de elementos de convicción que devendrían en la atipicidad de los hechos fácticos que difieren con los plasmados en esta acción tutelar; por lo que, si bien se desarrolló lo establecido por el art. 55 de la LOMP; sin embargo, como se señaló, los hechos no son análogos, aspecto que impide su aplicación con la finalidad de resolver la presente acción de amparo constitucional.

De la invocación de pertenencia a un grupo vulnerable

Finalmente, respecto al punto 5) de la síntesis de los agravios plasmados por la peticionante de tutela en el memorial de objeción a la Resolución de Desestimación de 29 de diciembre de 2021, es evidente que el cuestionamiento sobre que no se tomó en cuenta su condición de persona adulta mayor que forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad y que el Ministerio Público debió considerar su condición de vulnerabilidad aplicando un control plural de constitucionalidad reforzado desde y conforme la Norma Suprema, es un punto objetado que no mereció respuesta por parte del Fiscal Departamental accionado; sin embargo, ello carece de relevancia constitucional, ya que, aún de disponer que dicha autoridad accionada emita un nuevo fallo respondiendo a dicho agravio, el resultado devendría de igual manera en la desestimación de la denuncia; dado que, debe considerarse que, si bien es evidente que, cuando una causa está relacionada o tiene como parte procesal a una persona que pertenece a un grupo de atención prioritaria que por su condición de desigualdad merece un trato diferente, debe aplicarse el enfoque interseccional; empero, ello no implica que con la finalidad de efectuar una protección reforzada, se omita el criterio doctrinal establecido para determinadas figuras jurídicas, o se inaplique o supere un procedimiento o barreras procesales que en la presente situación fáctica no evidencian de forma alguna una protección reforzada ante -se reitera- una situación fáctica concreta, y que más bien podrían derivar en una desigualdad procesal no justificada y al contrario discriminatoria y lesiva de derechos de la otra parte procesal que no se encuentra en dicho grupo etario -que no tiene un propio sistema procesal diferenciado- lo que implica que por la naturaleza del hecho analizado, no se evidencia la vulneración de sus derechos en su condición de persona de la tercera edad -60 años al momento de la interposición de la acción-; en ese sentido, se pronunció la SCP 0541/2023-S3 de 7 de junio, que señala “…el abordaje que podría constreñir a la labor de esta jurisdicción constitucional bajo estos tópicos de reforzamiento protectivo, no es posible sea asumido; puesto que, no se constata elemento alguno que posibilite dimanar y acoger a los fines del examen constitucional, dentro del control de constitucionalidad tutelar requerido, estas directrices de actuación como tampoco la transcendencia de su aplicación inmediata, que eventualmente -y siempre en consideración al caso fáctico presentado- pudiese realizarse superando barreras procesales-constitucionales de alertarse una inminente y grosera afectación de derechos correlacionados con la condición de mujer…”, en este caso de la tercera edad; entendimiento que de igual manera, conlleva a concluir que tampoco se vulneró el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la accionante; puesto que, si bien se desestimó su denuncia por no adecuarse los hechos al tipo penal denunciado, la nombrada tiene la vía civil para hacer valer los derechos que considere vulnerados; por lo que, de igual manera corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/2022 de 5 de julio, cursante de fs. 116 a 121 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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