Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2023-S3
Sucre, 29 de diciembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de cumplimiento
Expediente: 50747-2022-102-ACU
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian el incumplimiento del art. 28.I.b de la Ley 339, de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 66 del DS 1560, alegando que son propietarios de cuatro lotes de terreno ubicados en la av. J.L. Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas, camino Aranjuez de la zona Sur “de La Paz”, registrados en la Oficina de DD.RR. del municipio de Mecapaca, lugar donde pagan sus obligaciones tributarias; empero, ante la construcción de una pequeña vivienda familiar efectuada por uno de ellos, pretenden someterlos a la jurisdicción y competencia de la Ley Municipal Autonómica 233 desconociendo que la entidad municipal de Mecapaca posee igual jerarquía ante la nueva organización territorial establecida en la Constitución Política del Estado, teniendo ambos municipios instaladas sus Sub Alcaldías en la zona de Mallasa; por lo que al encontrarse sus terrenos en el área de conflicto de límites y ante los dos operativos de los que fueron objeto a la cabeza del Alcalde hoy accionado, Presidente y una Comitiva de Concejales, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Subalcalde de la zona Sur de la referida entidad municipal, solicitaron a la mencionada Subalcaldía cumplir el deber de efectuar la delimitación intradepartamental para resolver el conflicto existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Mecapaca y de La Paz, mereciendo una respuesta inconsistente e incoherente; petición que se repitió ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que sin atenderla la derivó a la Subalcaldía de la zona Sur de dicha entidad municipal que la contestó luego de un mes con base a la antigua organización territorial, las Leyes 453, 1669 y 2150 que se refieren a otros aspectos, existiendo resistencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la citada Subalcaldía de cumplir la Norma Suprema y las leyes, evidenciando una actitud renuente para solucionar la delimitación intradepartamental y resolver el conflicto de límites a pesar de estar facultados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De la misma forma, el art. 64 del CPCo, expresamente determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública omitió cumplir una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
Ahora bien, respecto al objeto de la acción de cumplimiento, la citada SC 0258/2011-R señaló que se busca: “…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
(…)
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas son nuestras).
Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: “a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La renuencia en la acción de cumplimiento
Sobre la temática, la SCP 0436/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: “La SCP 0620/2018-S1 de 11 de octubre, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 de 20 de agosto y 0548/2013 de 14 de mayo, precisó que: ‘…es deber de los jueces o tribunales de garantías antes de la admisión de una acción de cumplimiento analizar ‘…i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’”.
III.3. Sobre la legitimación activa en la acción de cumplimiento
La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “La legitimación activa ha sido entendida, de manera general, como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar las acciones o recursos constitucionales (SC 1732/2003-R de 28 de noviembre). La legitimación, tiene variaciones dependiendo del tipo de acción o recurso constitucional. Así, dentro de las acciones de defensa, la de libertad, por ejemplo, posee una legitimación amplia; pues, en consideración a la naturaleza de los derechos tutelados (vida y libertad física o personal, fundamentalmente), puede ser formulada por cualquier persona a nombre del agraviado.
En similar sentido, la acción popular, puede ser formulada por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos que lesionen los derechos tutelados por esta acción; legitimación amplia que se justifica por el carácter difuso de los derechos que resguarda la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica. Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente; esto debido a que la naturaleza de los derechos tutelados vía acción de amparo constitucional exige un agravio personal y directo, conforme lo ha entendido la SC 0626/2002-R de 3 de junio, al señalar: ‘...a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (..), no se puede plantear una demanda de amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido (…)’. Finalmente, respecto a la acción de cumplimiento, el art. 134.II de la CPE, tiene una regulación similar al amparo constitucional, al señalar que la acción de cumplimiento: ‘se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de Amparo Constitucional’; sin embargo, la diferencia radica en que en la acción de cumplimiento no es exigible la existencia de un agravio directo -aunque puede presentarse- con la omisión del deber previsto en la Constitución y la ley sino que el agravio puede ser indirecto; pues, como se tiene señalado, el incumplimiento de la norma constitucional o legal impide el cumplimiento de la garantía contenida en el art. 14.III de la CPE; es decir, el pleno, libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En ese sentido, cuando la Constitución hace referencia a que la acción debe presentarse por la persona individual o colectiva afectada, no exige una afectación directa de intereses, derechos o garantías, que implique la demostración de la amenaza o lesión de los mismos, sino una afectación indirecta, que se traduce en la incertidumbre sobre el pleno goce y ejercicio de los mismos. Así, por ejemplo, del incumplimiento de reglamentar una ley que reconozca determinados derechos, se deriva la inseguridad en el pleno ejercicio de los mismos y, por tanto, la afectación indirecta de los titulares de esos derechos” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian el incumplimiento del art. 28.I.b de la Ley 339, de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 66 del DS 1560, alegando que son propietarios de cuatro lotes de terreno ubicados en la av. J.L. Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas, camino Aranjuez de la zona Sur “de La Paz”, registrados en la Oficina de DD.RR. del municipio de Mecapaca, lugar donde pagan sus obligaciones tributarias; empero, ante la construcción de una pequeña vivienda familiar efectuada por uno de ellos, pretenden someterlos a la jurisdicción y competencia de la Ley Municipal Autonómica 233 desconociendo que la entidad municipal de Mecapaca posee igual jerarquía ante la nueva organización territorial establecida en la Constitución Política del Estado, teniendo ambos municipios instaladas sus Sub Alcaldías en la zona de Mallasa; por lo que al encontrarse sus terrenos en el área de conflicto de límites y ante los dos operativos de los que fueron objeto a la cabeza del Alcalde hoy accionado, Presidente y una Comitiva de Concejales, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Subalcalde de la zona Sur de la referida entidad municipal, solicitaron a la mencionada Subalcaldía cumplir el deber de efectuar la delimitación intradepartamental para resolver el conflicto existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Mecapaca y de La Paz, mereciendo una respuesta inconsistente e incoherente; petición que se repitió ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que sin atenderla la derivó a la Subalcaldía de la zona Sur de dicha entidad municipal que la contestó luego de un mes con base a la antigua organización territorial, las Leyes 453, 1669 y 2150 que se refieren a otros aspectos, existiendo resistencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la citada Subalcaldía de cumplir la Norma Suprema y las leyes, evidenciando una actitud renuente para solucionar la delimitación intradepartamental y resolver el conflicto de límites a pesar de estar facultados.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el Secretario Municipal del Departamento Técnico y la Unidad de Catastro y Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, emitieron la Certificación GAMM-SMDT-P.C.C.-CERT- 1082/2019, señalando que la propiedad de los accionantes, ubicada en la zona La Florida, av. Costanera desvío Aranjuez, provincia Murillo del mencionado departamento, se encuentra dentro de la jurisdicción del indicado Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca (Conclusión II.2.), lotes de terreno cuyos impuestos a la propiedad por la gestión 2021, fueron cancelados ante el referido Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca (Conclusión II.3.), solicitándose por tres veces consecutivas al Subalcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memoriales de 15 de marzo, de 10 y 21 de mayo de ese año, se promueva declinatoria de jurisdicción y competencia al carecer de una delimitación urbana, la que debe ser definida por voluntad democrática de sus habitantes (Conclusión II.4.); posteriormente por memorial de 16 de dicho mes de 2022, dos de las accionantes requirieron al Alcalde hoy accionado cumplir con su deber de solicitar la delimitación intradepartamental para resolver el conflicto de límites con el citado Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, petición similar efectuada al Subalcalde ahora coaccionado, en la misma fecha, sin advertirse en los actuados que forman el cuaderno procesal enviado en revisión, respuesta a las mismas (Conclusión II.6.).
Si bien es evidente que no fue aparejada la Nota presentada por el coaccionante Joaquín Leonel Sánchez Salas, el 15 de julio de 2021, mediante la Nota GADLP/SDPD/DLOT/NEX-152/2021, la Directora de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, respondió: 1) Sobre el estado actual del trámite de delimitación territorial entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Mecapaca, que en la gestión 2013, los municipios de Nuestra Señora de La Paz y Mecapaca se adecuaron en su tramo colindante a la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales y en la gestión 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inició un procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental del límite y/o tramo de ambos municipios que concluyó en la etapa de campo, pronunciando la Dirección de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el 23 de mayo de 2017, el Informe Técnico Jurídico GADLP/SDPD/ DLOT/INF-130/2017 ‘“…Informe de Conclusión extraordinaria del Procedimiento de Conciliación Administrativa para la Delimitación Intradepartamental del Límite y/o tramo del Municipio de Nuestra Señora de La Paz con el Municipio de Mecapaca…’” (sic), recomendando la conclusión extraordinaria del procedimiento, la cual fue dispuesta conforme el art. 31.2 del DS 1560, emitiéndose en la misma fecha -23 de mayo de 2017- Auto disponiendo su conclusión, encontrándose los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Mecapaca sin límites definidos por ley conforme establece el art. 158.I.6 de la CPE; y, 2) Con relación al proceso de delimitación territorial, entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y de Palca y la resolución que mereció, se manifestó que revisados los datos en esa Dirección el proceso fue iniciado con la Ley de Unidades Político Administrativas -Ley 2150-, concluyendo una primera instancia con la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016, remitiéndose obrados al Viceministerio de Autonomías dependiente del Ministerio de la Presidencia, como segunda instancia, careciendo los municipios de Nuestra Señora de La Paz y de Palca de límites definidos por ley de acuerdo con el art. 158.I.6 de la Norma Suprema (Conclusión II.5.).
En respuesta al memorial presentado el 16 de mayo de 2022, enviada al Subalcalde hoy coaccionado, por dos de las accionantes, pidiendo cumplir el deber de solicitar delimitación intradepartamental para resolver el conflicto de límites con el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, dicha autoridad por Nota con CITE: S.A.S. - U.L. 160/2022, refirió que para resolver conflictos de límites con el “Gobierno Municipal de Palca” y no sufrir atropellos, considerando la petición de declinatoria de jurisdicción, les insinuó revisar los arts. 2 y 3 de la Ley 339, referidos a la asignación competencial exclusiva del nivel central del Estado para la delimitación de las unidades territoriales, facultad que puede ser delegada a los Gobiernos Autónomos Departamentales sin comprometer límites interdepartamentales, a ese efecto planificaron el procedimiento de conciliación administrativa en forma coordinada con el nivel central del Estado (Conclusión II.8.); advirtiéndose del Informe Técnico Jurídico GADLP/SDPD/DLOT/INF-130/2017, “INFORME DE CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL DEL LÍMITE Y/O TRAMO DEL MUNICIPIO DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ CON EL MUNICIPIO DE MECAPACA” (sic), las razones por las que mediante Auto de 23 de mayo de 2017, pronunciado por el Director de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz se resolvió dar por concluido extraordinariamente ese proceso de conciliación administrativa (Conclusiones II.1. y II.7.).
El art. 269.I y II de la CPE, contenido en el Título Primero referido a la Organización Territorial del Estado refiere que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras), considerándose como unidades territoriales a los “…departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, refiriendo el art. 270 de la Norma Suprema que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Por su parte, el art. 16.I de la LMAD expresa textualmente que: “La modificación y delimitación de las unidades territoriales está sujeta a lo dispuesto en la ley que regula las condiciones y procedimientos para el efecto”; empero, “I. Los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales; II. En caso de no existir acuerdo o conciliación, y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley, y administrado por el Órgano Electoral Plurinacional. III. La convocatoria a referendo se realizará únicamente a los habitantes de las áreas urbanas y/o de comunidades, según corresponda, sobre el área territorial en disputa, cumpliendo requisitos y condiciones establecidos en ley, previa elaboración de informe técnico-jurídico emitido por la autoridad nacional competente, y en ningún caso procederá para conflictos de límites interdepartamentales.” (art. 17.I de la misma Ley [las negrillas nos corresponden]).
En ese sentido, los art. 1, 2, 3.I y II, 12 y 13.I de la Ley 339 prevén que dicha norma tiene por objeto establecer el procedimiento para la delimitación de unidades territoriales -art. 1-; y que a pesar que la delimitación de dichas unidades territoriales es competencia exclusiva del nivel central del Estado, tal cual establecen el art. 297.II de la CPE y la cláusula residual contenida en el art. 72 de la LMAD, puede delegarse la facultad ejecutiva de dicha competencia a los gobiernos autónomos departamentales, para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales que no comprometan límites interdepartamentales, a cuyo efecto es obligación de los municipios planificar el procedimiento de conciliación administrativa, para delimitación intradepartamental en forma coordinada y con el nivel central del Estado de acuerdo con los principios y criterios técnicos legales previstos, atribución que fue asignada a las dependencias técnicas de los Gobiernos Autónomos Municipales con excepción de los tramos que comprometen los límites interdepartamentales, para posteriormente remitir el proceso a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, de manera periódica y actualizada la información que alimente y fortalezca el Sistema de Información de Organización Territorial.
Por su parte, el art. 27.II de la Ley 339, expresa que: “Las Gobernadoras o los Gobernadores de los gobiernos autónomos departamentales y/o responsables de las dependencias técnicas de límites, son autoridades conciliatorias para llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales”; y de acuerdo con el art. 28.I.b. de la indicada Ley, las autoridades facultadas a solicitar la delimitación interdepartamental, intradepartamental y de territorios indígena originario campesinos, como unidad territorial son: “Las alcaldesas o los alcaldes de las unidades territoriales municipales involucradas en los procedimientos de conciliación administrativa de límites intradepartamentales” (las negrillas son nuestras), autoridades que poseen la atribución y competencia para atender de forma inmediata las solicitudes de limitación que efectúen los ciudadanos y habitantes que se encuentran en un área de conflicto de límites, como es la situación que se presenta en el caso de análisis.
A ese efecto, el art. 1 del DS 1560, que reglamenta la aplicación de la Ley 339, establece los procedimientos administrativos para la delimitación de las unidades territoriales interdepartamentales e intradepartamentales en todas sus etapas, constituyendo su ámbito de aplicación el nivel central del Estado, órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales, instituciones públicas, autoridades legítimas de las comunidades y vecinos -art. 2 del DS 1560-, determinando los arts. 20, 21 y 22 del citado Decreto Supremo el procedimiento de conciliación administrativa para delimitar las unidades territoriales en única instancia, el que se encuentra sujeto a las siguientes etapas: i) Inicio; ii) Ejecución en campo; y, iii) Final del procedimiento; etapas a las que se aplica el principio de preclusión, habiéndose previsto igualmente que los procedimientos de conciliación administrativa para delimitar unidades territoriales están sujetos a una flexibilidad metodológica, sin que ninguna de sus etapas admita impugnación, pudiendo concluir extraordinariamente dichos procedimientos, previo informe de la autoridad conciliatoria por: a) Renuncia expresa de una de las partes a la conciliación en el área en conflicto; b) Amenazas y agresiones entre las partes y contra la autoridad conciliatoria; y, c) Falta de presentación del compromiso de pago del costo de la demarcación por la unidad territorial colindante al momento de su pronunciamiento, tal cual refieren los arts. 27, 28, 29 y 31 del mencionado Decreto Supremo.
En la problemática expuesta se advierte que, los accionantes pretenden se dé cumplimiento al art. 28.I.b de la Ley 339 a efecto que el Alcalde y el Subalcalde de la zona Sur ahora accionados inicien el procedimiento de conciliación administrativa de límites intradepartamentales con el municipio de Mecapaca siguiendo el procedimiento establecido por el art. 66 del DS 1560; por cuanto, si bien se advierte que del Informe Técnico Jurídico GADLP/SDPD/DLOT/INF-130/2017, “INFORME DE CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL DEL LÍMITE Y/O TRAMO DEL MUNICIPIO DE NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ CON EL MUNICIPIO DE MECAPACA” (sic), que recomendó su conclusión extraordinaria y el archivo del procedimiento de acuerdo con el art. 31.2 del DS 1560, alegando que en la última reunión, la autoridad conciliatoria ‘“sufrió amenazas y agresiones por el tumulto de las unidades territoriales”’ (sic), no se constató de la revisión al DS 1560 reglamentario de la Ley 339 una disposición que impida se reinicie nuevamente este procedimiento que permitiría la delimitación intradepartamental para resolver el conflicto existente con los Gobiernos Autónomos Municipales de Mecapaca y de La Paz.
Tal cual se comprueba del Informe Técnico Jurídico GADLP/SDPD/DLOT/INF-130/2017, iniciado un primer procedimiento el 14 de diciembre de 2014 a petición del entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, de los datos del citado Informe Técnico Jurídico, a consecuencia de las denuncias de agresiones y dificultades para desarrollar las audiencias de conciliación a las que fueron convocadas las autoridades de ambos municipios en conflicto y no obstante la ampliación de plazo de procedimiento por sesenta días más de acuerdo con el art. 96.II del DS 1560, no se llegó a concluir el procedimiento a efecto de que sea remitido al entonces Ministerio de Autonomías, ya que pese a la suscripción de actas de no agresión no logró alcanzarse una solución pacífica considerando el bien social, la paz y los principios que rigen la organización territorial del Estado; puesto que no se obtuvo un acuerdo en las reuniones de conciliación debido a las amenazas y agresiones de las que fue objeto la autoridad conciliatoria, situación que motivó se disponga la conclusión extraordinaria del proceso, la cual fue asumida a través del Auto de 23 de mayo de 2017, con el que fueron comunicados los interesados, sin que se advierta de antecedentes que dicho procedimiento se haya iniciado nuevamente.
Por lo referido, ante la petición de delimitación intradepartamental para resolver el conflicto de límites entre los municipios de Nuestra Señora de La Paz y Mecapaca, para dar cumplimiento, observando el procedimiento previsto por el art. 66 del DS 1560 y las disposiciones pertinentes de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, corresponde a las autoridades hoy accionadas proceder en consecuencia a presentar una nueva solicitud, atendiendo el requerimiento efectuado por los accionantes que a pesar de acudir a ambas autoridades fueron renuentes a dicha petición, por cuanto aun de concluirse de manera extraordinaria el anterior procedimiento, ese aspecto no impide que pueda ser reiniciado nuevamente hasta que concluya de manera satisfactoria atendiendo la necesidad de los pobladores de la zona en conflicto, quienes pretenden se delimiten los límites intradepartamentales que se encuentran confusos y generan conflicto ciudadano, lo que permitirá también a cada Gobierno Autónomo Municipal sea de La Paz o Mecapaca ejercer sus atribuciones y competencias respecto del territorio que le pertenece y en el que pueden exigir a los ciudadanos que lo habitan cumplir las disposiciones municipales y exigir la observancia de las obligaciones establecidas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 242/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 95 a 99, pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, debiendo Iván Arias Durán y Vladimir Ávila Pinto, Alcalde y Subalcalde de la zona Sur, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 66.III del Decreto Supremo 1560 de 18 de abril de 2013, analizar la pertinencia de solicitar la delimitación intradepartamental ante las autoridades conciliatorias previstas en el art. 27.II de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de igual
CORRESPONDE A LA SCP 1142/2023-S3 (viene de la pág. 22).
año-, debiendo además, brindar a los accionantes una respuesta debidamente fundamentada y motivada a su pretensión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO