Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2024-S2

Sucre, 29 de enero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  58859-2023-118-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la protección e interés superior del niño; alegando que, dentro del proceso de divorcio seguido por su excónyuge -quien tiene la guarda de sus tres hijos menores de edad-, la Jueza demandada por Auto de 27 de julio de 2022, de manera indebida dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra por concepto de asistencia familiar devengada; orden expedida sin considerar que su persona no fue notificada con esa liquidación tampoco que es madre de un infante de diez meses de edad, quien padece problemas de salud, podrían ocasionar otras enfermedades al acompañarla en su traslado al Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente

La SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, sostuvo que: “De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo en el art. 9.2 y 4 de la Norma Fundamental; por otro lado, es un derecho, exigible por su titular (beneficiario) por intermedio de los recursos –entendiéndose por estos las acciones judiciales, extrajudiciales o extraordinarias previstas por ley– y medios que tenga a su alcance, todo ello con el fin de garantizar su subsistencia.

En ese ámbito, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, posibilita la exigencia judicial de la asistencia familiar cuando no se la presta voluntariamente, por cuanto la referida obligación ‘…no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’ (art. 127.I del indicado Código); en consecuencia, cuando ‘…la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’ (parágrafo II del artículo citado), para establecer a continuación la misma norma, la forma en la que cesa la referida privación de libertad.

Específicamente en lo que se refiere al incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y el mecanismo coercitivo para su materialización (ejecución de la asistencia familiar), el art. 415 del mencionado Código en los primeros parágrafos, establece:

I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

[II.] Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.

De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la salud y a la protección e interés superior del niño; alegando que, dentro del proceso de divorcio seguido por su excónyuge, quien tiene la guarda de sus tres hijos menores de edad, la Jueza demandada por Auto de 27 de julio de 2022, de manera indebida dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra por concepto de asistencia familiar devengada, expidiéndose dicha orden sin considerar que no fue notificada con la referida liquidación tampoco que es madre de un infante de diez meses de edad; menor que padece problemas de salud, condición que podría derivar en distintas enfermedades sí acompaña a su persona en su traslado al Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz.

Al respecto, del análisis de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que, del certificado de nacimiento adjunto a la presente acción de defensa, el mismo corresponde al infante de diez meses, quien sería también hijo de David Hermes Gómez Quinteros -demandante del proceso de divorcio donde se fijó la asistencia familiar- (Conclusión II.1); asimismo, cursa certificado médico, atingente a dicho menor, mediante el cual, el médico especialista, lo diagnóstico con: “…Q314 - ESTRIDOR LARINGEO CONGENITO” (sic) y “…PROBABLE ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFAGICO” (sic [Conclusión II.2]); por otra parte, se tiene la Resolución 089/2023 de 21 de septiembre, dictada por el Juez de garantías que en inmediación de los actuados procesales -dentro del proceso de divorcio interpuesto por David Hermes Gómez Quinteros contra la impetrante de tutela- adjuntos a esta acción de defensa, se advierte la “…liquidación sobre asistencia familiar las mismas habrían sido legalmente notificado la parte con relación a la liquidación y haberse librado mandamiento de apremio en contra de la ahora accionante, y de acuerdo a los antecedentes (…) se habría librado mandamiento de apremio ordenado por la autoridad hoy accionada (…) conforme el auto emitido en fecha 27 de julio de 2022, mandamiento emitido a los 9 días del mes de agosto de 2022” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la tramitación de liquidación de pago de asistencia familiar devengada, señala que esta debe ser puesta a conocimiento del obligado (a), quien tendrá la posibilidad de observar en el término de tres días; vencido ese plazo de oficio o a petición de parte, el juzgador aprobará la referida liquidación e intimará a que se realice la cancelación en el mismo término; esta disposición será notificada al obligado (a) conforme a norma; las medidas asumidas por la autoridad judicial como el embargo de bienes, la emisión de mandamiento de apremio con la facultad de allanar y si corresponde romper candados o chapas de puerta, podrá suspenderse ante el ofrecimiento de pago en el plazo que convengan las partes, que no debe ser mayor a tres meses.

En ese entendido, en el análisis del caso en estudio, se advierte que la accionante fue efectivamente notificada con la planilla de liquidación de asistencia familiar solicitada; por lo tanto, tuvo la posibilidad de controvertirla, y de cancelar la suma señalada por David Hermes Gómez Quinteros -su excónyuge-; así como, la oportunidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial demandada, la situación fáctica que ahora invoca respecto a otro hijo que estaría a su cargo; sin embargo, no lo hizo, ocasionando que el 27 de julio de 2022, la Jueza demandada dicte el Auto de aprobación de la citada planilla ordenando librar mandamiento de apremio; en tal razón, de dicha actuación se evidencia que la aludida autoridad procedió conforme dispone la norma legal y con base en los parámetros jurisprudenciales desarrollados ut supra, habida cuenta que la peticionante de tutela no cumplió con el pago de asistencia familiar dentro del término señalado para el efecto, conllevando a que el mandamiento de apremio fuese expedido y ejecutado conforme al procedimiento previsto por el art. 415 del CFPF y lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; pues su cancelación no podía ser diferida por recurso o procedimiento alguno al ser una prestación en beneficio del sustento de los hijos menores de edad de la impetrante de tutela; consiguientemente, al evidenciarse que la autoridad demandada no desconoció los derechos de la nombrada al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la integridad física y al interés superior del niño, corresponde a este Tribunal denegar la tutela pretendida.

Asimismo, la parte impetrante de tutela también denuncia la lesión de su derecho a la vida; empero, del contenido de la acción de libertad se advierte que solo efectuó una simple enunciación al respecto; asimismo, de las piezas procesales que refleja el expediente, no se evidencia prueba documental alguna que demuestre la señalada vulneración y que la vida tanto de la accionante como de su hijo menor de edad se encuentren transgredidos, aparejando únicamente el certificado médico de 5 de junio de 2023, emitido por Nelson Villca Alá, Neumólogo Pediatra Endoscopista, relativo al menor AA con diagnóstico Q314 - estridor laringeo congénito y probable enfermedad del reflujo gastroesofágico (fs. 3), advirtiéndose de ello, que no existe una adecuada justificación que pueda originar una certeza constitucional, y la correspondiente procedencia de esta acción de defensa respecto al citado derecho; premisa que acorde a lo sostenido por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, la parte peticionante de tutela es quien: “…tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (las negrillas fueron agregadas); consiguientemente, corresponde denegar la tutela pretendida en cuanto al citado derecho.

Finalmente, en relación al derecho a la salud alegado, incumbe señalar que el mismo solo puede ser tutelado a través de este mecanismo constitucional ante la existencia cierta de un riesgo inminente a la vida; extremo que como se indicó ut supra el acervo probatorio y fundamentación desplegados por la parte peticionante de tutela no generó certeza respecto a su conculcación o amenaza de riesgo; por ende, incumbe también denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta que fue la problemática planteada, del acápite precedente se evidencia que el trámite de liquidación de asistencia familiar no se apartó del marco legal vigente, dando lugar a que la Jueza demandada dicte el Auto de 27 de julio de 2022, por el cual ordenó la emisión del mandamiento de apremio contra la accionante, debido al incumplimiento del pago de su obligación devengada a favor de tres de sus hijos, que se encuentran con su excónyuge; empero, no es menos evidente que en atención a los certificados de nacimiento y médico aparejados a la presente acción tutelar, se denota que la impetrante de tutela tiene a su cargo a su hijo menor de edad AA -lactante- al momento del apremio, infante que merece atención y protección de los derechos reconocidos en la Norma Suprema por parte del Estado, a través de la autoridad judicial; puesto que, en observancia a lo establecido en el mencionado certificado médico, el menor tiene una condición congénita y probables problemas de reflujo gastroesofágico; en ese sentido, la Jueza a cargo de la causa en una visión integral y en cumplimiento de sus atribuciones, así como, con al inmediación con las partes en conflicto y todos los menores de edad involucrados deberá velar también por la situación del menor AA, quien según el referido certificado de nacimiento es hijo de la solicitante de tutela y de su excónyuge demandante de la asistencia familiar; asimismo, resulta necesario que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante su personal especializado, realice el seguimiento de resguardo de los derechos de dicho infante por ambos progenitores, en vinculación lógicamente a todo el entorno familiar.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0002/2024-S2 (viene de la pág. 8).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 089/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, con relación al mandamiento de apremio expedido en contra de la accionante, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°  Exhortar a la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de La Paz, que valore también la situación del menor de edad AA, parte del núcleo familiar implicado en esta acción tutelar, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; y,

3°  Disponer la notificación a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos de que realice el seguimiento a las condiciones en las que se encuentra el mencionado infante y el resguardo de sus derechos, como se tiene explicado en el citado Fundamento Jurídico III.3.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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