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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R

Sucre, 23 de octubre de 2006

Expediente: 2006-13253-27-RAC

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 05/2006, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Avelino Wilson Murillo, Víctor Hugo Vargas Antezana y José Luis Navía en representación de Jaime Jiménez Prudencio contra Dora Villarroel, Ramiro Sanchez Morales, Carlos Jaime Villarroel, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Tórrez Antezana, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón, Jenny Villanueva de Vocal, Aida Luz Maldonado, Ricardo Alarcón Pozo, Armando Pinilla Butrón, Fernando Aranibar Rico, Vehy Guachalla Novillo, Ángel Aruquipa Chui, René Pabón Ortuño, Orlando Ríos Luna, Hugo A. Jáuregui Ortega, Javier Percy Bravo Arroyo, Hugo Suárez Calvimonte y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración del derecho al juez natural y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2005 (fs. 22 a 26), los recurrentes manifiestan que mediante querella de 5 de junio de 2000, seguida contra su representado por Karlo Brito Pozo en representación de la empresa CONELCA S.A., por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, causa que fue admitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y tramitada bajo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, hasta que el 10 de agosto de 2001 el Juez Sexto de Partido en lo Penal mediante Resolución 86/01 revocó la Resolución del Juez Noveno de Instrucción y ordenó la declinatoria de jurisdicción y competencia y consiguiente remisión de obrados al juez de instrucción de turno de Cochabamba para proseguir el trámite de la causa, proceso que el 3 de  mayo de 2003, radicó en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal liquidador de ese Distrito, luego de una serie de apelaciones y desarchivo de obrados, radicatoria que implica que la causa siga tramitada con el anterior procedimiento. Posteriormente, el expediente volvió a La Paz donde desaparecieron los cheques siendo el cuaderno remitido nuevamente a Cochabamba para la investigación, cumplida ésta, los obrados retornaron ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, quien desoyendo la circular 37/01 de 12 de noviembre de 2002, emitida por la Corte Suprema, así como lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias del Código de Procedimiento Penal, dictó el Auto de 24 de septiembre de 2003, declarando que su competencia cesó.

Con el ilegal sometimiento a un tribunal especial (juez de sentencia) por errónea aplicación de la ley, el apoderado de CONELCA S.A. interpuso querella y acusación particular dentro del mismo proceso que inició el 5 de junio de 2000, bajo el anterior procedimiento, lo que equivale a decir que dentro del juicio primigenio promueve otro bajo normativa diferente, cuya nueva demanda fue admitida ilegalmente. Este hecho fue advertido por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, quien mediante Auto de 2 de octubre de 2004, se declaró incompetente para tramitar la causa en razón de que la misma ingresó para su tramitación el 5 de junio de 2000, toda vez que al haberse iniciado la causa con el anterior régimen, ésta debe culminar con el mismo y ser tramitada por el juez liquidador, lo contrario supone tramitar dos causas en uno. La correcta determinación de la Jueza generó conflicto de competencia,  que fue dirimido por los Vocales recurridos  por decisión de la Corte Suprema dispuesta mediante Auto Supremo 140/2004, de 5 de noviembre, en el que también se dispuso la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura por las irregularidades cometidas.

Señalan que los Vocales recurridos en conocimiento del conflicto de competencias con una ligereza incomprensible declararon indebidamente competente a la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, justificando tal determinación en consideraciones que hacen a la competencia territorial y no como correspondía a la competencia jurisdiccional de dos competencias penales diferentes; por lo que en lugar de resolver el conflicto, soslayaron el fondo del asunto con argumentos impropios, determinando que el caso siga sometido a un juez sin competencia, desconociendo que en una misma causa se están tramitando dos causas bajo normas de dos procedimientos diferentes y por un juez incompetente, vulnerando así el derecho de su representado a ser juzgado por un juez natural dentro de un debido proceso, sometiéndolo a la competencia de un juez especial e incompetente como es la Jueza de Sentencia de Cochabamba designada con posterioridad al hecho de la causa, vulnerando los arts. 14 de la CPE, 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 2 del CPP.1972, cuyos actos son nulos conforme determina el art. 31 de la CPE.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Consideran lesionado el derecho al juez natural y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 14  y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Dora Villarroel, Ramiro Sánchez Morales, Carlos Jaime Villarroel, Alfredo Chávez Pérez, Gerardo Tórrez Antezana, Víctor Hugo Ocampo Vila, Carmen Aliaga Alarcón, Jenny Villanueva de Vocal, Aida Luz Maldonado, Ricardo Alarcón Pozo, Armando Pinilla Butrón, Fernando Aranibar Rico, Vehy Guachilla Novillo, Ángel Aruquipa Chui, René Pabón Ortuño, Orlando Ríos Luna, Hugo Jáuregui Ortega, Javier Percy Bravo Arroyo, Hugo Suárez Calvimonte y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  solicitando se declare procedente y se disponga la revocatoria de la Resolución de Sala Penal 4/2005, de 12 de abril y declare competente para conocer la causa al juez de instrucción de turno en lo penal liquidador de Cochabamba, bajo el anterior sistema procesal penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 13 de enero de 2006, con la presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 89 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron in extenso el contenido de su demanda, señalando que el proceso iniciado contra su representado en el año 2000 ante el Juez de Instrucción bajo las normas del procedimiento antiguo, sin embargo, ahora se tramita ante un Juez de Sentencia vulnerándose el derecho al juez natural. Los Vocales recurridos volvieron a incurrir en el error del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, es decir, de remitir el expediente y declinar jurisdicción a Cochabamba ante un Juez de Sentencia, cuando el proceso corresponde que sea tramitado por el Juez Liquidador de Cochabamba.

En la réplica sostuvieron que los únicos jueces que tienen competencia para conocer la causa son los jueces de instrucción liquidadores, porque son jueces que fueron designados con anterioridad al hecho de la causa, ese es el principio del juez natural, del sometimiento al juez que ya fue designado con anterioridad, pretendiendo juzgarse a su representado con un procedimiento con posterioridad al hecho de la causa.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Armando Pinilla Butrón por sí y en representación de los demás Vocales correcurridos, manifestó lo siguiente: a) el Auto de Vista pronunciado el 12 de abril de 2005, fue pronunciado en cumplimento del Auto Supremo 140/2004. Es evidente que la acción penal contra el representando se inició sobre la base del procedimiento penal anterior, empero los actuados fueron anulados por el Juez Liquidador de Cochabamba, incluso hasta antes de la formalización de la querella, lo que significa que al haber sido anulado inclusive hasta la querella, el proceso quedó sin efecto. Posteriormente, el Juez de Instrucción de Cochabamba, a fin de encausar la pretensión de la parte ahora recurrente dispuso que se presente nueva demanda y la nueva demanda se presentó conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal, normativa que ha realizado una recategorización de los tipos penales y dentro de ella el delito de giro de cheque en descubierto está clasificado como delito de acción penal privada, que es resuelta por el juez de sentencia. El recurrente se sometió voluntariamente a la competencia del Juez de Sentencia de Cochabamba, entonces es el Juez natural; b) el art. 14 de la CPE tiene dos periodos, el primero está referido al debido proceso y el segundo al derecho a la no autoincriminación. Al pronunciar el Auto de Vista 04/2005 no se ha vulnerado el debido proceso al cumplirse con el procedimiento para resolver el conflicto de competencia, así también se cumplió con la parte material al cumplirse con todos los actos procesales, notificaciones hasta pronunciar el fallo. La competencia del Juez de Sentencia de Cochabamba, deviene de la ley, por lo tanto no es Juez especial; c) el recurrente tenía los recursos previstos por ley para lograr su pretensión, que se encuentran previstos en los arts. 308 al 315 del CPP; d) el recurso fue admitido el 10 de agosto de 2005, pero hasta la fecha transcurrieron cinco meses, existiendo una dilación, entonces la parte recurrente desconoció el principio de inmediatez. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso con costas.

Con el derecho a la dúplica, indicó que la nueva demanda deviene del mes de junio de 2002, fecha en la que los Jueces de Sentencia tenían competencia, la Jueza de Sentencia ya se encontraba designada con anterioridad al conocimiento de la nueva demanda, constituyéndose en Juez natural. Al haberse anulado obrados no existe el juicio iniciado por el sistema anterior.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado manifestó que: i) el año 2000 inició proceso penal con el antiguo procedimiento, pero el representado del recurrente y la otra coimputada formularon una excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia en razón de territorio ante el Juez Noveno de Instrucción de La Paz, quien rechazó su solicitud; que apelada por el representado, el Juez de Partido dispuso se decline de jurisdicción y se remitan obrados ante el Juez Liquidador de Cochabamba, autoridad que en conocimiento de la causa anuló obrados hasta el Auto de admisión de la querella, incluso hasta el registro de la demanda en el sistema, disponiendo la devolución de obrados al Juez Noveno de Instrucción de La Paz. En ese interín se extraviaron los cheques que son por $us210000,00.- (doscientos diez mil dólares americanos), lo que motivó la reposición de los cheques en la ciudad de La Paz, pero a conveniencia de los imputados la competencia de ese Juez es aceptada, ya que inmediatamente solicitaron el levantamiento de medidas cautelares, es decir, reconocieron la competencia del Juez Noveno; ii) al haberse anulado el proceso hasta la admisión de la querella; en cumplimiento de la circular de la Corte Suprema, que establece que los procesos deben iniciarse con el nuevo procedimiento, se dispuso que el expediente sea remitido al Juez de Sentencia para que se inicie la causa con el nuevo procedimiento, aspecto que fue aceptado por los imputados, por eso es que el caso se remitió ante el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, donde como apoderado de la víctima formalizó querella de acuerdo con el nuevo procedimiento penal, a cuyo efecto los imputados opusieron excepción de incompetencia, la que fue aceptada por el Juez de Sentencia, sin considerar que se está ante un hecho que se ajusta al nuevo procedimiento, ya que el primer proceso fue anulado hasta la interposición de la nueva demanda y el único proceso que se encuentra en trámite es ante el Juez Tercero de Sentencia, donde los imputados admitieron su competencia, al interponer apelaciones e incidentes, siendo evidente la intención dilatoria de los imputados al interponer esta acción cautelar, puesto que sólo pretenden suspender el juicio. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso. 

I.2.4. Resolución

Por Resolución 05/2006, de fs. 100 a 101 vta., el Tribunal de amparo de acuerdo con el requerimiento fiscal denegó el recurso con costas y multa de Bs500.-, bajo los siguientes fundamentos: 1) es evidente que por la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972, pero no es menos cierto que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba al haber anulado el proceso, dejo sin efecto no sólo la admisión de la querella de 4 de agosto de 2000, sino todo memorial de formalización de querella, anulando el acto de ingreso de la causa y su correspondiente distribución, así lo sostiene el Auto Supremo 140/2004; 2) como consecuencia de esa anulación la parte querellante formuló nueva querella el 10 de diciembre de 2003 bajo la normativa del nuevo procedimiento contra los mismos sujetos procesales, querella admitida por Auto de 11 de diciembre de 2003, a cuyo efecto, luego de celebrada la audiencia de conciliación, la querellada interpuso excepción de incompetencia en razón del territorio; consecuentemente, con la interposición de la indicada excepción y demás actuaciones procesales se reconoció tácitamente la competencia para el conocimiento y decisión de la causa a los juzgadores del nuevo sistema procesal penal, iniciándose nueva causa en vigencia del nuevo procedimiento por haberse anulado el proceso con el antiguo sistema procesal penal. Consecuentemente, los Vocales recurridos al dictar la Resolución 4/2006, de 12 de abril, no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, menos el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 8 de junio de 2000, Karlo Brito Pozo en representación de la empresa CONELCA S.A.,  interpuso querella ante el Fiscal de turno en lo Penal contra Jaime Jiménez Prudencio -representado de los recurrentes- y otra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto (fs. 2 y vta.) Por Auto de 9 de agosto de 2000, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz admitió la querella (fs. 6), interponiendo los imputados excepción de incompetencia por razón de territorio, a cuyo efecto el Juez de alzada dispuso dar curso a la declinatoria de jurisdicción y competencia, remitiéndose la causa ante el Juzgado Primero de Instrucción Liquidador de Cochabamba, autoridad que por Resolución de 9 de mayo de 2003, determinó la nulidad de obrados hasta fs. 21, concretamente hasta que el actor proceda a notificar a los procesados con la nota y conminatoria de pago en 72 horas, ordenando a su vez la devolución del expediente al Juzgado de origen, según se tiene relacionado en el Auto de 2 de octubre de 2004, emitido por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba (fs. 11-12 vta.).

II.2. A raíz de la anulación de obrados dispuesta por el Juez Primero de Instrucción de Cochabamba, por memorial de 29 de agosto de 2003, la parte querellante formalizó querella ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien por Auto de 24 de septiembre de 2003, determinó su incompetencia, con el argumento de que la causa debe ser tramitada conforme al nuevo procedimiento penal, en virtud de que se dejó sin efecto el Auto de admisión, y ante el supuesto incumplimiento de pago por parte del girador el querellante debía interponer nueva querella, a cuyo efecto dispuso la remisión de obrados al nuevo sistema (fs. 14.). El 10 de diciembre de 2003, bajo la normativa del Código de Procedimiento Penal, la parte querellante formalizó querella y acusación particular contra el representado del recurrente por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto ante el Juez de Sentencia de turno  de La Paz (fs. 8-9), acusación que fue admitida por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz  mediante Auto de 11 de diciembre de 2003 (fs. 10), y ante la excepción de incompetencia formulada por la coprocesada, la indicada autoridad dispuso la remisión de obrados ante el Juez de Sentencia de Cochabamba (fs. 11 vta.)

II.3. Radicada la causa en el Juzgado Tercero de Sentencia de Cochabamba, la coprocesada presentó nuevo incidente solicitando la nulidad de obrados por haberse admitido doble acción penal, con el argumento de que la resolución que determinó la nulidad de obrados hasta fs. 21 no dejó sin efecto la querella planteada por el querellante el 8 de junio de 2002, la que sigue vigente, solicitando que la causa sea remitida al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, a cuya consecuencia, la Jueza Tercera de Sentencia, dispuso la devolución de obrados al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador de La Paz, autoridad que dictó Resolución disponiendo a su vez la devolución de obrados a la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba para que prosiga con el trámite (según se tiene relacionado en el indicado Auto Supremo (fs. 15). La Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba mediante Auto de 2 octubre de 2004 se declaró incompetente para tramitar la causa, promoviendo conflicto negativo de competencias (fs. 11-12).

II.4. La Sala Plena de la Corte Suprema mediante Auto Supremo 140/2004, de 5 de noviembre, declinó su competencia para conocer y resolver el conflicto suscitado, en virtud de que el art. 311 del CPP, norma aplicable al caso, establece que las Cortes Superiores tienen competencia para dirimir conflictos de competencias suscitados entre jueces o tribunales en materia penal de diferentes distritos judiciales, con el argumento de que por la anulación de obrados de 9 de mayo de 2003, la querella presentada quedó inexistente, consecuentemente el querellante debía presentar nueva querella, que de ninguna manera podía ser presentada ni admitida en el sistema procesal anterior, que se encuentra vigente sólo para la liquidación de causas que comenzaron a tramitarse con el Código de Procedimiento Penal de 1972. En consecuencia, dispuso la remisión de obrados a la Corte  Superior del Distrito Judicial de La Paz, así como la remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura y al Colegio Nacional de Abogados para la investigación correspondiente (fs. 13-18).

II.5. Por Resolución 4/2005, de 12 de abril, los Vocales de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora recurridos, resolviendo el conflicto de competencias declararon competente al Juez Tercero de Sentencia de Cochabamba (fs. 19-20). 

II.6. Por Auto de 25 de mayo de 2005, la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, determinó la apertura de juicio penal contra el representado de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto (fs. 29), señalándose nueva audiencia de juicio oral para el 23 de agosto de 2005 (fs. 30), presentando los recurrentes la acción tutelar que ahora se revisa el 2 de agosto de 2005 (fs. 22-26).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración del derecho al juez natural y de la garantía del debido proceso de su representado, denunciando que los Vocales recurridos en conocimiento del conflicto de competencias declararon indebidamente competente a la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, justificando tal determinación en consideraciones que hacen a la competencia territorial y no como correspondía a la competencia jurisdiccional de dos competencias penales diferentes; desconociendo que en una misma causa se están tramitando dos causas bajo normas de dos procedimientos diferentes y por una jueza incompetente como es la Jueza de Sentencia de Cochabamba designada con posterioridad al hecho de la causa, cuando ésta debe ser tramitada y concluida con el antiguo sistema procesal penal y por el Juez de Instrucción Liquidador. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.

III.1. Para el análisis de la problemática planteada resulta necesario referirse al contenido y alcance de los derechos considerados vulnerados por los recurrentes a fin de determinar si las autoridades recurridas a tiempo de resolver el conflicto de competencias incurrieron en acto ilegal y lesionaron el derecho al juez natural y la garantía del debido proceso al disponer que la causa penal seguida contra el representado de los recurrentes sea tramitada ante el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Cochabamba bajo la normativa procesal vigente.

III.1.1. Alcance del derecho al juez natural           

El derecho al juez natural se encuentra contenido en el art. 14 de la CPE, cuya normativa dispone que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa (…)”. Esta comprensión implica el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y  los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que “(…) el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado”.

Se entiende por juez predeterminado, según la misma Sentencia Constitucional “(…) a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda”.

Concluyendo la indicada Sentencia que “(…) el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma" (las negrillas son nuestras).

III.1.2 La garantía del debido proceso

La garantía del debido proceso, ha sido entendida como “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”. (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo).

La SC 1693/2003-R, de 24 de noviembre, determinó que: “...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal”. Consecuentemente, la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la CPE, persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las leyes.

III.2. Norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal

Precisado el ámbito de aplicación de los derechos y garantía precedentemente citados, cabe contrastar los mismos con la actuación de los Vocales recurridos a fin de determinar si las autoridades recurridas incurrieron o no en acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos y garantía invocados por los recurrentes.

En ese cometido, corresponde señalar que la Primera Disposición Final del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), establece que el indicado Código entrará en vigencia plena veinticuatro  meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, es decir, 31 de mayo de 2001.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del citado Código procesal, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley (DL) 10426, de 23 de agosto de 1972 (CPP. 1972). A este efecto, se entenderá por causas en trámite, a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena de la Ley 1970 (31 de mayo de 2001).

La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que “ en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Así las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, entre otras.

Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que el legislador ha establecido que las causas o hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley 1970, pero sometidas al ámbito jurisdiccional después de su vigencia plena, serán tramitadas y resueltas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, toda vez que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna; lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicción con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantía, está dirigido a que el tribunal u órgano jurisdiccional competente (no jueces) para conocer el asunto en cuestión, sea el establecido por ley con anterioridad a la comisión del delito. (SC 0280/2001-R y 0560/2002-R).

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, de antecedentes se tiene establecido, que si bien, el 6 de junio de 2000, Karlo Brito Pozo en representación de la empresa CONELCA S.A.  interpuso querella ante el Fiscal de turno en lo Penal contra Jaime Jiménez Prudencio -representado de los recurrentes- y otra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, causa que radicó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz; sin embargo, a raíz de la excepción de incompetencia por razón del territorio opuesta por los imputados, se remitió la causa ante el Juzgado Primero de Instrucción Liquidador de Cochabamba, autoridad que por Resolución de 9 de mayo de 2003, determinó la nulidad de obrados hasta fs. 21, concretamente hasta que el actor proceda a notificar a los procesados con la nota y conminatoria de pago en 72 horas, ordenando a su vez la devolución del expediente al Juzgado de origen, advirtiéndose que todo lo tramitado fue anulado, inclusive el Auto de admisión de la querella y la propia querella, a cuyo efecto cuando la parte querellante pretendió formalizar la nueva demanda en sujeción a la anterior normativa procesal, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, por Auto de 24 de septiembre de 2003, determinó su incompetencia, con el argumento de que la causa debe ser tramitada conforme al nuevo procedimiento penal, en virtud de que se dejó sin efecto el Auto de admisión, disponiendo la remisión de obrados al nuevo sistema.

Con los antecedentes referidos puede concluirse que tratándose de una nueva querella a raíz de la anulación de obrados, la norma que se encontraba vigente en ese momento, sin duda alguna es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no podía pretenderse iniciar una nueva querella bajo las normas procesales del antiguo sistema procesal, por cuanto la aplicación de esta normativa es para las causas  en trámite, entendiéndose a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, situación en la que no se encontraba la causa seguida contra el representado del recurrente, debido a la anulación de todo lo obrado, cuya orden fue determinada mediante Auto de 9 de mayo de 2003, es decir, en plena vigencia de la actual normativa; en cuyo mérito, ante la necesidad de iniciarse una nueva querella, cuando el nuevo régimen procesal se encontraba en plena vigencia, no es permisible pretender iniciar una nueva demanda bajo una normativa no vigente, teniendo en cuenta que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal.

Consecuentemente, remitido el proceso al nuevo sistema el 14 de noviembre de 2003 y radicado el mismo en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, la parte querellante formalizó querella el 10 de diciembre de 2003, en cuya causa la coprocesada formuló excepción de incompetencia en razón del territorio, alegando que la parte imputada tiene su domicilio en Cochabamba y el supuesto delito fue cometido en aquella ciudad, pidiendo que el Juez decline su competencia, adviértase que hasta esta actuación procesal el representado de los recurrentes no cuestionó el sometimiento de la causa seguida en su contra al actual régimen procesal, por el contrario, la coimputada aceptando dicha normativa interpuso únicamente la excepción de incompetencia en razón del territorio, a raíz de lo cual el proceso radicó ante  la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, quien en virtud del incidente presentado por la coimputada, suscitó el conflicto de competencias, al considerar que la causa debía ser tramitada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, según se tiene establecido en el Auto de 2 de octubre de 2004.

De donde resulta, que no puede concluirse, conforme erradamente infieren los recurrentes, de que su representado se encuentra sometido a una causa en la que se están tramitando dos causas bajo normas de dos procedimientos diferentes y por una jueza incompetente como es la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, designada en criterio suyo, con posterioridad al hecho de la causa, cuando ésta debe ser tramitada y concluida con el antiguo sistema procesal penal y por el Juez de Instrucción Liquidador; toda vez que conforme se ha establecido la norma procesal aplicable siempre es la vigente, esto es, las normas contenidas en el nuevo Código Procedimiento Penal, cuyo art. 53, prevé que los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución, entre otros, de “1) los juicios por delitos de acción privada”. En cuyo mérito, los Vocales recurridos al haber dirimido el conflicto suscitado y dispuesto que la causa sea tramitada por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, no incurrieron en acto ilegal alguno, menos vulneraron el derecho al juez natural ni la garantía del debido proceso, debido a que esta autoridad de acuerdo a la normativa procesal es la competente para tramitar el proceso penal seguido contra el representado de los recurrentes, es decir,  cumple con los elementos constitutivos del derecho al juez natural, por cuanto debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un tribunal como sujetos. En el caso, el órgano judicial (juez de sentencia) fue creado previamente por un precepto legal (Código de Procedimiento Penal de 1999);  el órgano judicial está investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; puesto que la nueva querella presentada a raíz de la anulación de obrados de todo el proceso tramitado con el antiguo régimen, dispuesto por Auto de 9 de mayo de 2003, fue formalizada el 10 de diciembre de 2003, en plena vigencia de la nueva normativa procesal.

De tal forma, los Vocales recurridos no incurrieron  en ningún acto o decisión ilegal lesiva de los derechos que citan los recurrentes, por el contrario, aplicaron correctamente la normativa vigente, así como los razonamientos a los que arribó la Corte Suprema, mediante el Auto Supremo 140/2004, pronunciado a tiempo de disponer que el conflicto de competencias suscitado sea resuelto por las autoridades recurridas, Resolución en la que se arribó a los mismos razonamientos expuestos en la presente Sentencia.

III.4. Tramitación del amparo

Finalmente, corresponde referirse a la dilación injustificada en la que incurrió el Tribunal de amparo al tramitar la presente acción tutelar; teniendo en cuenta, que la demanda de amparo fue admitida el 11 de agosto de 2005, habiéndose celebrado la audiencia y resuelto el recurso el 13 de enero de 2006; toda vez que, de la revisión de los actuados procesales, no se encuentra justificativo alguno en el retardo de la elaboración de la orden instruida de 15 de septiembre de 2005 a efectos de citar al tercero interesado; que de acuerdo al cargo de recepción (fs. 48), ingresó recién a la Corte Superior del Distrito Judicial de La paz, el 4 de noviembre de 2005; actuación similar, se presentó con el exhorto suplicatorio de 20 de septiembre de 2005, que ingresó a la Corte Superior el citado 4 de noviembre de 2005.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC, en revisión:

1.    APRUEBA la Resolución 05/2006, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

2.    Se llama la atención  al Tribunal de origen, por haber incurrido en dilación injustificada al tramitar y resolver la acción tutelar que se revisa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R

No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO