Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R

Sucre, 23 de octubre de 2006

Expediente: 2006-13253-27-RAC

Distrito: Oruro

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración del derecho al juez natural y de la garantía del debido proceso de su representado, denunciando que los Vocales recurridos en conocimiento del conflicto de competencias declararon indebidamente competente a la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, justificando tal determinación en consideraciones que hacen a la competencia territorial y no como correspondía a la competencia jurisdiccional de dos competencias penales diferentes; desconociendo que en una misma causa se están tramitando dos causas bajo normas de dos procedimientos diferentes y por una jueza incompetente como es la Jueza de Sentencia de Cochabamba designada con posterioridad al hecho de la causa, cuando ésta debe ser tramitada y concluida con el antiguo sistema procesal penal y por el Juez de Instrucción Liquidador. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.

III.1. Para el análisis de la problemática planteada resulta necesario referirse al contenido y alcance de los derechos considerados vulnerados por los recurrentes a fin de determinar si las autoridades recurridas a tiempo de resolver el conflicto de competencias incurrieron en acto ilegal y lesionaron el derecho al juez natural y la garantía del debido proceso al disponer que la causa penal seguida contra el representado de los recurrentes sea tramitada ante el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Cochabamba bajo la normativa procesal vigente.

III.1.1. Alcance del derecho al juez natural           

El derecho al juez natural se encuentra contenido en el art. 14 de la CPE, cuya normativa dispone que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa (…)”. Esta comprensión implica el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y  los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que “(…) el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado”.

Se entiende por juez predeterminado, según la misma Sentencia Constitucional “(…) a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda”.

Concluyendo la indicada Sentencia que “(…) el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 560/2002-R, de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: "(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma" (las negrillas son nuestras).

III.1.2 La garantía del debido proceso

La garantía del debido proceso, ha sido entendida como “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)”. (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo).

La SC 1693/2003-R, de 24 de noviembre, determinó que: “...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal”. Consecuentemente, la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la CPE, persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y las leyes.

III.2. Norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal

Precisado el ámbito de aplicación de los derechos y garantía precedentemente citados, cabe contrastar los mismos con la actuación de los Vocales recurridos a fin de determinar si las autoridades recurridas incurrieron o no en acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos y garantía invocados por los recurrentes.

En ese cometido, corresponde señalar que la Primera Disposición Final del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), establece que el indicado Código entrará en vigencia plena veinticuatro  meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, es decir, 31 de mayo de 2001.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del citado Código procesal, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley (DL) 10426, de 23 de agosto de 1972 (CPP. 1972). A este efecto, se entenderá por causas en trámite, a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena de la Ley 1970 (31 de mayo de 2001).

La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que “ en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Así las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, entre otras.

Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que el legislador ha establecido que las causas o hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley 1970, pero sometidas al ámbito jurisdiccional después de su vigencia plena, serán tramitadas y resueltas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal, toda vez que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna; lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicción con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantía, está dirigido a que el tribunal u órgano jurisdiccional competente (no jueces) para conocer el asunto en cuestión, sea el establecido por ley con anterioridad a la comisión del delito. (SC 0280/2001-R y 0560/2002-R).

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, de antecedentes se tiene establecido, que si bien, el 6 de junio de 2000, Karlo Brito Pozo en representación de la empresa CONELCA S.A.  interpuso querella ante el Fiscal de turno en lo Penal contra Jaime Jiménez Prudencio -representado de los recurrentes- y otra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, causa que radicó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz; sin embargo, a raíz de la excepción de incompetencia por razón del territorio opuesta por los imputados, se remitió la causa ante el Juzgado Primero de Instrucción Liquidador de Cochabamba, autoridad que por Resolución de 9 de mayo de 2003, determinó la nulidad de obrados hasta fs. 21, concretamente hasta que el actor proceda a notificar a los procesados con la nota y conminatoria de pago en 72 horas, ordenando a su vez la devolución del expediente al Juzgado de origen, advirtiéndose que todo lo tramitado fue anulado, inclusive el Auto de admisión de la querella y la propia querella, a cuyo efecto cuando la parte querellante pretendió formalizar la nueva demanda en sujeción a la anterior normativa procesal, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador, por Auto de 24 de septiembre de 2003, determinó su incompetencia, con el argumento de que la causa debe ser tramitada conforme al nuevo procedimiento penal, en virtud de que se dejó sin efecto el Auto de admisión, disponiendo la remisión de obrados al nuevo sistema.

Con los antecedentes referidos puede concluirse que tratándose de una nueva querella a raíz de la anulación de obrados, la norma que se encontraba vigente en ese momento, sin duda alguna es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no podía pretenderse iniciar una nueva querella bajo las normas procesales del antiguo sistema procesal, por cuanto la aplicación de esta normativa es para las causas  en trámite, entendiéndose a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, situación en la que no se encontraba la causa seguida contra el representado del recurrente, debido a la anulación de todo lo obrado, cuya orden fue determinada mediante Auto de 9 de mayo de 2003, es decir, en plena vigencia de la actual normativa; en cuyo mérito, ante la necesidad de iniciarse una nueva querella, cuando el nuevo régimen procesal se encontraba en plena vigencia, no es permisible pretender iniciar una nueva demanda bajo una normativa no vigente, teniendo en cuenta que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de realización del acto procesal.

Consecuentemente, remitido el proceso al nuevo sistema el 14 de noviembre de 2003 y radicado el mismo en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz, la parte querellante formalizó querella el 10 de diciembre de 2003, en cuya causa la coprocesada formuló excepción de incompetencia en razón del territorio, alegando que la parte imputada tiene su domicilio en Cochabamba y el supuesto delito fue cometido en aquella ciudad, pidiendo que el Juez decline su competencia, adviértase que hasta esta actuación procesal el representado de los recurrentes no cuestionó el sometimiento de la causa seguida en su contra al actual régimen procesal, por el contrario, la coimputada aceptando dicha normativa interpuso únicamente la excepción de incompetencia en razón del territorio, a raíz de lo cual el proceso radicó ante  la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, quien en virtud del incidente presentado por la coimputada, suscitó el conflicto de competencias, al considerar que la causa debía ser tramitada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, según se tiene establecido en el Auto de 2 de octubre de 2004.

De donde resulta, que no puede concluirse, conforme erradamente infieren los recurrentes, de que su representado se encuentra sometido a una causa en la que se están tramitando dos causas bajo normas de dos procedimientos diferentes y por una jueza incompetente como es la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, designada en criterio suyo, con posterioridad al hecho de la causa, cuando ésta debe ser tramitada y concluida con el antiguo sistema procesal penal y por el Juez de Instrucción Liquidador; toda vez que conforme se ha establecido la norma procesal aplicable siempre es la vigente, esto es, las normas contenidas en el nuevo Código Procedimiento Penal, cuyo art. 53, prevé que los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución, entre otros, de “1) los juicios por delitos de acción privada”. En cuyo mérito, los Vocales recurridos al haber dirimido el conflicto suscitado y dispuesto que la causa sea tramitada por la Jueza Tercera de Sentencia de Cochabamba, no incurrieron en acto ilegal alguno, menos vulneraron el derecho al juez natural ni la garantía del debido proceso, debido a que esta autoridad de acuerdo a la normativa procesal es la competente para tramitar el proceso penal seguido contra el representado de los recurrentes, es decir,  cumple con los elementos constitutivos del derecho al juez natural, por cuanto debe entenderse que la garantía prevista por el art. 14 de la CPE, para el ejercicio del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un tribunal como sujetos. En el caso, el órgano judicial (juez de sentencia) fue creado previamente por un precepto legal (Código de Procedimiento Penal de 1999);  el órgano judicial está investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; puesto que la nueva querella presentada a raíz de la anulación de obrados de todo el proceso tramitado con el antiguo régimen, dispuesto por Auto de 9 de mayo de 2003, fue formalizada el 10 de diciembre de 2003, en plena vigencia de la nueva normativa procesal.

De tal forma, los Vocales recurridos no incurrieron  en ningún acto o decisión ilegal lesiva de los derechos que citan los recurrentes, por el contrario, aplicaron correctamente la normativa vigente, así como los razonamientos a los que arribó la Corte Suprema, mediante el Auto Supremo 140/2004, pronunciado a tiempo de disponer que el conflicto de competencias suscitado sea resuelto por las autoridades recurridas, Resolución en la que se arribó a los mismos razonamientos expuestos en la presente Sentencia.

III.4. Tramitación del amparo

Finalmente, corresponde referirse a la dilación injustificada en la que incurrió el Tribunal de amparo al tramitar la presente acción tutelar; teniendo en cuenta, que la demanda de amparo fue admitida el 11 de agosto de 2005, habiéndose celebrado la audiencia y resuelto el recurso el 13 de enero de 2006; toda vez que, de la revisión de los actuados procesales, no se encuentra justificativo alguno en el retardo de la elaboración de la orden instruida de 15 de septiembre de 2005 a efectos de citar al tercero interesado; que de acuerdo al cargo de recepción (fs. 48), ingresó recién a la Corte Superior del Distrito Judicial de La paz, el 4 de noviembre de 2005; actuación similar, se presentó con el exhorto suplicatorio de 20 de septiembre de 2005, que ingresó a la Corte Superior el citado 4 de noviembre de 2005.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC, en revisión:

1.    APRUEBA la Resolución 05/2006, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

2.    Se llama la atención  al Tribunal de origen, por haber incurrido en dilación injustificada al tramitar y resolver la acción tutelar que se revisa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2006-R

No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

 

 

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