Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06503-2014-14 AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, refiere que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la posesión y al debido proceso, a un habitad y vivienda adecuada y al acceso a la justicia imparcial y objetiva, por cuanto procedió en apelación a anular su demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por ésta, sin fundamento, denotando total parcialización con la parte contraria.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
El art. 128 de la CPE, señalan que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Los artículos mencionados instituyen a la acción de amparo constitucional como garantía constitucional, la cual tiene como objeto la restitución y restablecimiento de los derechos fundamentales así como de las garantías constitucionales, −con excepción de los que son tutelados por la acción de libertad, acción popular o de cumplimiento−, en aquellos casos donde se advierta que éstos sean restringidos, suprimidos o tan sólo ante la amenaza de su restricción ilegal o vulneración por actitudes u omisiones de particulares o funcionarios públicos.
Por otro lado esta acción de tutela, goza de dos principios como son el de subsidiariedad y el de inmediatez, el primero de los nombrados nos orienta sobre la imposibilidad de interponer la acción de amparo constitucional si se advierte la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo para el cumplimiento de resoluciones la SCP 0689/2013 de 3 de junio, señala que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando el órgano en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible y se han agotado los medios legales para lograr que de cumplimiento a su deber.
Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció: '…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho'.
En el mismo sentido, las SSCC 0855/2005-R y 1270/2006-R; última Sentencia en la que se señaló que el amparo constitucional únicamente podrá ser planteado después de haber agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.
El Tribunal Constitucional, también asumió el entendimiento antes señalado en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual, luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 0556/2005-R y 1911/2004-R, concluyó que la acción de amparo constitucional se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional” (SCP 1629/2014 de 19 de agosto).
III.2. De los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia
El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; así la SCP 0931/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.
(…)
En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo" (las negrillas nos pertenecen).
También la jurisprudencia constitucional ha delimitado las reglas para establecer actitudes o actos libremente consentidos que dan lugar a que se declare la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, en ese sentido la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, indicó que: “En ese marco, debe precisarse que las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, están previstas en el art. 53 del CPCo, que prevé que la misma, no procede: (…)2. Contra actos consentidos libre y expresamente (…). 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…”. En relación a la subsidiariedad, la SCP 0641/2012 de 23 de julio, señaló que para activar esta garantía constitucional, el agraviado está obligado necesariamente a: '…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…'.
Por su parte, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: '…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos'.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” ( las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática analizada, se hace necesario señalar que la pretensión del accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional es lograr se anule el Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, emitido por el Juez demandado, el cual habría sido emitido de forma parcializada y sin fundamento lógico jurídico.
Establecida la problemática, corresponde mencionar que dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por la accionante, ésta en primera instancia fue declarada probada disponiéndose, se ordene la restitución inmediata del bien despojado y la reposición de las cosas al estado anterior del despojo; sin embargo, una vez apelada por la parte contraria, la autoridad −ahora demandado−, procedió a emitir el Auto de Vista 164/2013, por el que se anuló obrados hasta antes de la admisión de la demanda. Esta última determinación devuelta que fue al Juzgado de origen, mediante Auto de 19 de septiembre de 2013, se ordenó su cumplimiento, indicando que la ahora accionante, debía previamente adjuntar plano de ubicación, certificación debidamente aprobada donde acredite su personería en el cien por ciento del lote de terreno, declaratoria de herederos y además de señalar quien tenía el corpus a la fecha que fue despojado. A cuyo decreto la accionante, a través de su representante legal, presentó el memorial de 26 de septiembre de 2013, por el cual manifiesta de forma expresa que da cumplimiento a todas estas observaciones subsanándolas; sin embargo, posteriormente mediante decreto de 27 de septiembre de 2013, el Juez de Instrucción del “Centro Integrado de Justicia del Distrito Dos” de El Alto, considerando que las observaciones no habían sido cumplidas en su integridad, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas sean subsanadas, ante cuyo decreto la ahora accionante, interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 185/2013 de 4 de noviembre, declarando ejecutoriada el decreto de 27 de septiembre de 2013.
De los hechos mencionados se hace necesario establecer lo siguiente: La accionante presenta la acción de amparo constitucional, señalando como acto vulneratorio el Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, librado por el Juez ahora demandado y por el cual se procedió a anular la demanda interdicta de recobrar la posesión; sin embargo, de los actos posteriores a la emisión de este Auto de Vista, se puede establecer que la ahora accionante, al haber dado cumplimiento al Auto de Vista mencionado sin observación alguna, así se tiene de los memoriales de “se apersona y subsana observación”; se advierte que con este su accionar consintió los fundamentos en los que fue emitido, de tal manera que esta situación se subsume en la causal de improcedencia establecida en el art. 53 inc. 2 del CPCo, y por ende no corresponde a través de la presente acción tutelar se proceda a revisar supuestas actuaciones vulneratorias de derechos que por propia voluntad de la accionante en una primera instancia fueron consentidos, así también refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conduce en consecuencia que se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución Resolución 08 “A”/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada por Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,
2° DENEGAR la tutela impetrada; y,
3° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la facultad conferida por el art. 28 del Código Procesal Constitucional, debido al tiempo transcurrido donde seguramente se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, por lo que corresponde mantener la decisión y efectos derivados de la Resolución del Tribunal de garantías, que determinó dejar sin efecto, la Auto de Vista 164/2013 de 9 de agosto, ordenando la emisión de un nuevo fallo. Sin embargo, ante la eventualidad y responsabilidades a establecerse de que no se hubiese dado cumplimiento inmediato con la Resolución del Tribunal de garantías, deberá procederse conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA