Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018-S3

Sucre, 8 de marzo de 2018


SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21183-2017-43-AAC

Departamento:            Chuquisaca
En revisión la Resolución 10/2017 de 29 de septiembre “2016”, cursante de fs. 522 a 525, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Chambi Huayta contra Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de fs. 294 a 320 vta. presentado el 28 de agosto de 2017, y memorial de subsanación de fs. 447 a 458 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por tercera vez se aperturó en su contra un proceso disciplinario, luego de una serie de anulaciones de anteriores procesos llevados a cabo con demostradas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, habiéndose presentado durante el primer proceso una acción de amparo constitucional que concluyó con la emisión de la SPC 1108/2016 de 7 de noviembre, que concedió parcialmente la tutela al evidenciar vulneración al debido proceso en su componente derecho al juez natural, disponiendo el pronunciamiento de nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en dicha Sentencia. En cumplimiento a dicha resolución, se obtuvo la Resolución Administrativa (RA) 06/2017 de 8 de mayo, la que en virtud a los antecedentes del caso determinó sancionarlo con la destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa San Vicente de Paul; habiendo apelado dicha determinación por violación de plazos procesales, incumplimiento de proceso administrativo y contradictoria e incongruente valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo; apelación que fue resuelta mediante

RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016” de 9 de junio de 2017, que determinó revocar la RA 06/2017 (que impuso la sanción de destitución), por incumplimiento de los plazos procesales conforme establece el  art. 24 de la Resolución Suprema

(RS) 212414 de 21 de abril de 1993; decisión asumida sin ninguna fundamentación ni motivación, existiendo falta de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, pues aunque reconoció existencia de violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, ratificó y prolongó los efectos nocivos de violación a los derechos fundamentales previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), omitió pronunciarse respecto a los nueve puntos planteados en el memorial de apelación, suprimiendo con esa conducta una parte estructural de la decisión que resolvió su situación jurídica la cual se tradujo en atentatoria y vulneratoria a sus derechos; razón por la cual al amparo del art. 27 de la RS 212414, interpuso recurso de alzada contra las RRAA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/2016 y 06/2017, invocando revisión ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del sector educativo, cual es el Ministerio de Educación, empero, extrañamente mediante RA D.D.E.CH.U.A.J. 60/2017 de 17 de agosto, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, aplicó simultáneamente dos normas manifiestamente contrarias, utilizándolas a su conveniencia, provocó confusión en el administrado pues da convencimiento de que el art. 27 de la RS 212414, es plenamente vigente para recurrir de revisión ante el Tribunal Nacional y por otro genera duda respecto de cual norma es aplicable en relación a esa revisión, toda vez que el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, señala que el proceso administrativo concluye ante el Director Departamental, contraviniendo la normativa vigente que establece que la estructura del Ejecutivo Plurinacional determinó que la MAE del sector de educación es el Ministerio de Educación, para finalmente negar indebidamente el recurso de alzada, aspectos que resultaron contrarios a la seguridad jurídica, adoleciendo esta Resolución de coherencia siendo por tanto incongruente. Por lo que planteó recurso de complementación y enmienda el 24 de agosto de 2017, resuelto mediante RA N.E.-D.D.E.CH.-U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto, cuyo contenido carecería de insuficiencia en su motivación, toda vez que, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca omitió pronunciarse respecto al derecho de no ser sometido nuevamente a un proceso sobre los mismos hechos, causándole indefensión al no proporcionarle copias legalizadas del proceso iniciado en su contra, coartándole la posibilidad de presentar prueba ante otras instancias.

Por último argumentó que la anulación de todo lo obrado lo obligó a permanecer en un bucle vicioso de nulidades y nuevos procesos que contradijeron el acceso a la justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable sin someterlo a nuevo proceso, siendo obligación de los tribunales de garantía fallar conforme a los más altos estándares y principios de la administración de justicia jurisdiccional o administrativa de la jurisprudencia de derecho internacional, aplicando el principio de favorabilidad en su vertiente “PRO-HOMINE”, “INDUBIO PRO REO” otorgándole el beneficio “NON BIS ÍDEM”, pues la RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016”, revocó el proceso disciplinario seguido en su contra por segunda vez, asimismo debió precautelar el debido proceso y cerrar la posibilidad de abrirle nuevo proceso por los mismos hechos. Quedó plenamente demostrado que todas las dilaciones, parcializaciones y vulneraciones a derechos y garantías fundamentales en los antecedentes del proceso disciplinario seguido en su contra, fueron exclusivamente atribuibles al Tribunal de primera instancia y apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, congruencia, interdicción de la arbitrariedad, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva y ser juzgado en un

plazo razonable; todo eso, sin hacer cita expresa de los artículos que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto las

RRAA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016” de 9 de junio de 2017, D.D.E.CH.-U.A.J. 060/2017 de 17 de agosto, corrigiendo con sanción inexistente el proceso sancionatorio y N.E.-D.D.E.CH.-U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto; b) Se disponga que la autoridad demandada emita nuevo fallo administrativo observando los alcances expuestos en la presente acción tutelar; c) Declare la extinción definitiva del proceso disciplinario, por duración extralimitada, repetitiva, irracional e ilegal del proceso; y, d) Se establezca si corresponde iniciar investigación para definir responsabilidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 521 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos de la demanda y ampliándola manifestó que solicitó una medida cautelar de suspensión de cualquier proceso, mientras no sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, debido a que no puede aperturarse un nuevo proceso disciplinario con identidad de sujeto, objeto y causa; razón por la cual solicitó se resuelva la acción en el fondo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rolando Favio Cuba Durán y Omar Pereira Castel, en representación legal de Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 476 y vta., señalaron que dentro del proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa establecido por el art. 115 de la CPE, puesto que dentro la fase de apelación promovida, la autoridad demandada mediante RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016”, determinó revocar dicho proceso. Asimismo adujeron, que se encontraba pendiente de resolución la apelación presentada por Elías Chambi Huayta, misma que contuvo los mismos fundamentos expuestos mediante la presente acción de defensa, debiendo tomarse en cuenta este aspecto al momento de resolver la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Cuarto de Familia del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 10/2017 de 29 de septiembre de “2016”, cursante de fs. 522 a 525 de obrados, concedió parcialmente la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) La RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016”, fue emitida sin la debida fundamentación y motivación, toda vez que al margen de hacer una relación del proceso disciplinario, de manera escueta resolvió:“'ˈsin entrar en mayores consideraciones de fondo, se determina revocar la R.A. 06/2017 de 8 de mayo en todas sus partes por haberse llevado a cabo un proceso sin el control procesal del plazo legal establecido para tal efecto conforme lo establece el art 24. de la Resolución Administrativa 212414'” (sic); cuando era obligación procesal fundamentar de manera amplia y motivada de porque se llegó a tal determinación, abstrayéndose de pronunciarse respecto de los agravios expuestos por el apelante, apartándose de esta manera de todo marco de objetividad; 2) Que, en relación a la RA D.D.E.CH.-U.A.J. 60/2017, se negó el derecho a la doble instancia, toda vez que de acuerdo a lo establecido por el art. 27 de la RS 212414, el accionante se encontró facultado a interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional; circunstancia no considerada por la autoridad demandada, que aplicó incorrectamente el art. 31 de DS 23968, coartándole el derecho constitucional a la doble instancia, obrando de manera incoherente y arbitraria en la aplicación de las normas referidas supra, ya que si bien es evidente que las normas relativas a los procesos disciplinarios en cuanto a su composición se dictaron de forma posterior, estas tienen carácter complementario y supletorio, no así denegatorio como expusieron los apoderados de la autoridad demandada; encontrándose el presente proceso bajo los alcances de la RS 212414 y  regulado por tal normativa especial; 3) Respecto a la RA D.D.E.CH.-U.A.J. 65/2017, que resolvió el recurso de complementación y enmienda, aclaró que este recurso no existe dentro los presupuestos que contiene la RS 212414, debiendo considerarse este acto como un derecho de petición; y, 4) Respecto a la existencia de una apelación pendiente de resolución, señaló que la presente acción de amparo constitucional emerge de un segundo proceso disciplinario; por último refirió, que no es posible pronunciarse respecto a la solicitud de extinción del proceso disciplinario del que surgió la presente acción, y menos corresponde a la jurisdicción constitucional la valoración de prueba producida en sede administrativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Durante la vigencia del primer proceso disciplinario Elías Chambi Huayta, interpuso acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente juez natural, que fue resuelto mediante Resolución 68/2016 de 17 de mayo, pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca y confirmado por la SPC 1108/2016 de 7 de noviembre, que resolvió conceder la tutela dejando sin efecto la RA 01/2016 de 11 de febrero, dispuso se proceda a emitir otra resolución conforme a los fundamentos expuestos en el fallo (fs. 369 a 384).

II.2. En cumplimiento a la determinación asumida mediante la SCP 1108/2016 y cumplidas las formalidades procedimentales se emitió la RA 06/2017 de 8 de mayo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, disponiéndose la destitución de Elías Chambi Huayta, del cargo de Director de la Unidad Educativa San Vicente de Paul (fs. 37 a 51).

II.3. En virtud al recurso de apelación interpuesto por Elías Chambi Huayta, se emitió la RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016” de 9 de junio de 2017, que resolvió revocar la RA 06/2017 por llevarse a cabo sin control procesal del plazo legal establecido conforme el art. 24 de la RS 212414 (fs. 33 a 36).

II.4. El recurso de alzada interpuesto por el accionante contra las RRAA D.D.E.CH.-U.A.J.  01/”2016” y 06/2017, fue resuelto mediante RA D.D.E.CH.-U.A.J. 60/2017 de 17 de agosto, que determinó su improcedencia ante la inexistencia de tal recurso en la normativa procedimental, toda vez que la última instancia de la fase impugnatoria es el recurso de apelación y revisión de acuerdo a lo previsto por el art. 25 de la RS 212414 (fs. 9 a 10).

II.5. Por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, el ahora accionante interpuso recurso  de complementación y enmienda, resuelto mediante RA N.E.-D.D.E.CH.-U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto, en respuesta a las cuatro peticiones efectuadas en complementación (fs. 323 a 324 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, tutela judicial y efectiva; y, ser juzgado en un plazo razonable; debido a que se inició por segunda vez proceso disciplinario en su contra, fue sancionado con la destitución de su cargo como Director de la Unidad Educativa San Vicente de Paul, que una vez apelada fue revocada, puesto que no se observaron los plazos procesales; Resolución que fue asumida sin ninguna fundamentación ni motivación, al no expresar los motivos por los cuales se arribó a dicha determinación, omitió pronunciarse respecto a los agravios expuestos; en consecuencia, formuló recurso de alzada contra dichas determinaciones, invocó la revisión ante la MAE del sector educativo, en este caso el Ministerio de Educación, recurso que fue negado bajo el argumento de la apelación resuelta por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que constituye la última instancia de la fase de impugnación del procedimiento sancionatorio; por lo que presentó solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta con insuficiente fundamentación y motivación.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción refirió “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción `(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir de los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir…”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.  El debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones

Que al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la contenida en la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, que expresó: ”El debido proceso, fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: ‘…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…’.

En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.

III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación, jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, señaló: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” ».

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…».

De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa cuando guarda: «…el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa».

De acuerdo a este entendimiento existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones, y que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos por el orden legal, como el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, toda vez que su valor deviene de la medida en que estos recursos aseguren la eficacia material de los derechos a la doble instancia y su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa.

La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2. El derecho de recurrir “…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158)

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)».

LA SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: «El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»] (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia la existencia de un segundo proceso disciplinario contra el accionante por adecuar su conducta a las faltas tipificadas como muy graves señaladas en los arts. 11 incs. b) y c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (RS 212414), toda vez que, el primer proceso disciplinario concluyó con la emisión de la

RA 001/2016 de 11 de febrero, que fue declarada sin efecto en virtud a la presentación de un amparo constitucional resuelto por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 68/2016 de 17 de mayo, al evidenciarse vulneración al debido proceso en su componente juez natural; y confirmada mediante SCP 1108/2016 de 7 de noviembre, disponiéndose la emisión de nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en dicha Sentencia. En cumplimiento a tal determinación, el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, aperturó nuevo proceso disciplinario contra el ahora accionante, que concluyó con la emisión de la RA 06/2017 de 8 de mayo, que dispuso la sanción de destitución del cargo de Director de la Unidad Educativa San Vicente de Paul. Resolución que apelada fue resuelta por el Director Departamental  de Educación de Chuquisaca, mediante

RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016” de 9 de junio de 2017, que revocó la resolución de primera instancia, por haberse llevado a cabo sin control procesal del plazo legal establecido conforme al art. 24 de la RS 212414, disponiéndose el inicio de nuevo proceso disciplinario; contra tal determinación, el accionante promovió recurso de alzada contra las RRAA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016” y 06/2017, invocando la revisión ante MAE del sector educativo, el Ministerio de Educación. En atención al recurso de alzada, la autoridad ahora demandada emitió la RA D.D.E.CH.-U.A.J. 060/2017 de 17 de agosto, en la que señaló que la última instancia de la fase de impugnación del procedimiento sancionatorio concluye ante el Director Departamental, como representante legal de la Dirección Departamental de Educación.

En el caso de autos, en primer lugar se debe precisar el problema jurídico, que radicaría en: i) La RA 01/”2016”, que resolvió la apelación interpuesta contra la resolución que determinó su destitución, que el accionante adujo falta de fundamentación y motivación de las razones que llevaron a la decisión de revocar la resolución de primera instancia; así como omisión de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en apelación;     ii) La RA D.D.E.CH.-U.A.J. 060/2017, que resuelve el recurso de alzada; por el cual indebidamente se niega el recurso en aplicación de dos normas contrarias; y, iii) La RA N.E.-D.D.E.CH.-U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto, que en complementación y enmienda, fue resuelta con insuficiente fundamentación y motivación.

Establecidos así los actos lesivos por los cuales se demanda la tutela, el análisis de cada problema jurídico será tratado por separado, en ese entendido se tiene que:

a) Respecto a la Resolución Administrativa D.D.E.CH.-U.A.J. 01/2016 de 9 de junio de 2017.

El ahora accionante denuncia falta de fundamentación y motivación de las razones que llevaron a la autoridad educativa demandada a la decisión de revocar la resolución de primera instancia, así como la omisión de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en apelación. En la especie, se tiene que la referida Resolución fue emitida por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, bajo los siguientes parámetros: 1) En el primer considerando de su fallo, señaló que previamente a ingresar al análisis de fondo de los supuestos agravios denunciados mediante el recurso de apelación, consideró imprescindible verificar el cumplimiento del procedimiento aplicado en el proceso administrativo disciplinario, es de esta forma que realizó una descripción del contenido de los arts. 23, 24 y 26 de la RS 212414, haciendo referencia al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, y señalando como jurisprudencia la SC 1057/2011-R de 1 de julio, respecto a los elementos que configuran el debido proceso; 2) En el segundo considerando realizó una relación procesal y observó que la RA 06/2017 que sancionaba al ahora accionante con la destitución de su cargo fue emitida 39 días después del plazo establecido por el art. 24 de la RS 212414, aspecto que constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa; por lo que con la finalidad de garantizar estos derechos previstos en la Constitución Política del Estado, es que en virtud del art. 27 de la RS 212414, el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, asumió revocar la RA 06/2017, sin entrar en las consideraciones de fondo que fueron expuestas por el accionante en su recurso de apelación; ya que se llevó a cabo un proceso sin el control procesal del plazo legal establecido para tal efecto, conforme establece el art. 24 de la

RS 212414, por otro lado, dispuso se ponga en conocimiento del Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, para que una vez asuma conocimiento, en el plazo fatal de tres días inicie el proceso correspondiente contra el accionante, observando los fundamentos expuestos, bajo responsabilidad.

Por lo señalado, se advierte con meridiana claridad que la Resolución impugnada por el accionante, fue emitida por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, con la debida fundamentación y motivación; en atención al incumplimiento del plazo procesal para la emisión de la RA 06/2017 y a fin de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa determinó revocar la misma, con la finalidad de precautelar estos derechos, para que el proceso se lleve a cabo en estricto cumplimiento de las normas procesales; fundamentación que si bien no es ampulosa, pero si es clara y concreta, porque explica la razón de su decisión, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Por otro lado, es menester señalar también que la resolución impugnada es clara al expresar que no entrará a considerar en el fondo los agravios expuestos por el accionante en el memorial de apelación; en virtud de que la determinación asumida conlleva dejar sin efecto la resolución que sanciona al accionante con la destitución de su cargo. Por lo tanto, resultaría vano entrar a resolver cuestiones que ya no tendrían base ni sustento fáctico, toda vez que, ya fue resuelto en su forma.

b) Respecto a la Resolución Administrativa D.D.E.CH.-  U.A.J.  060/2017 de 17 de  agosto.

Resolución que resolvió el recurso de alzada y que a decir del accionante negó indebidamente el recurso al aplicar dos normas contrarias; al respecto se tiene que en el marco de la aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio aprobado mediante RS 212414, el accionante fue sometido a proceso disciplinario, mismo que concluyó con la RA 06/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, que dispuso sancionarlo con la destitución de su cargo como Director de la Unidad Educativa San Vicente de Paul,  determinación que al ser objeto de apelación fue resuelta por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante RA D.D.E.CH.-U.A.J. 01/”2016”, que revocó la resolución pronunciada en primera instancia ante la inobservancia de los plazos procesales.

Ahora bien, en primer término se debe dejar claro que en virtud a los antecedentes expuestos en el recurso de apelación establecido por el art. 24 de la RS 212414, el accionante agotó la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que señala: “Producido el fallo será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”; consiguientemente, corresponde señalar que la RS 212414, establece para el personal Docente y Administrativo del Magisterio en cuanto a la determinación de faltas y sanciones disciplinarias, así como las fases impugnatorias; siendo competencia del Director Departamental de Educación como MAE conocer los recursos de apelación y revisión del proceso administrativo disciplinario, con las que concluye la vía impugnatoria del procedimiento sancionatorio conforme a lo previsto en el señalado art. 31 del DS 23968, que es la norma especial promulgada con posterioridad a la RS 212414, que derogó las disposiciones contrarias a ésta.

Por otro lado, se debe aclarar que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Disciplinario de Educación de la Dirección Distrital de Sucre, se constituyó en la primera instancia del proceso disciplinario, con la calidad de juez natural con competencia para resolver denuncias contra docentes y directores de unidades educativas de acuerdo al art. 29 del DS 23968, que señala que el Director Distrital instaurará proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo. La segunda instancia, se activa ante la interposición del recurso de apelación o revisión cuya resolución corresponde a la MAE, en este caso el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, quien ejerce la representación legal de dicha institución según lo dispuesto por el art. 7 del Reglamento Estructura, Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación (DS 813 de 9 de marzo de 2011).

En razón a los fundamentos expuestos, no se constata vulneración a derechos y garantías constitucionales, ni aplicación contradictoria de normas.

c) Respecto a la Resolución Administrativa N.E.- D.D.E.CH.-  U.A.J. 65/2017 de 28 de agosto.

El accionante alega insuficiente de fundamentación y motivación en la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda; en ese entendido, es pertinente aclarar que dicho recurso no se encuentra regulado para los procesos disciplinarios en el sector educación, sin embargo, en el presente proceso el Director Departamental de Educación de Chuquisaca dio respuesta puntual a cada uno de los cuatro puntos solicitados, no siendo evidente la vulneración alegada por el accionante.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales en la aplicación de esta acción tutelar.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 10/2017 de 29 de septiembre de “2016”, cursante de fs. 522 a  525 del expediente pronunciada por el Juez Público Cuarto de Familia del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela    impetrada.

2° En previsión del art. 28.II del Código Procesal Constitucional, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando subsistentes los actos producidos en cumplimiento de la Resolución 10/2017, emitida por el Juez de garantías que concedió parciamente la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA