Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0443/2006-R

Sucre, 10 de mayo de 2006

Expediente:                              2005-12346-25-RAC

Distrito:                                     Santa Cruz
Magistrado Relator:                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución, de 23 de agosto de 2005, cursante a fs. 98 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Gaby Ortiz Paz, Gerente Distrital y representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Santa Cruz contra Jorge L. Zogbi Nogales, Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 20 y 29 de julio de 2005 (fs. 23 a 27 vta. y 29), la recurrente expresa que a raíz de la solicitud de devolución del pago de impuesto a las transacciones (IT) por parte del apoderado de Rita Yolanda Saavedra Vda. de Quintela, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa RA 70/2004, de 27 de septiembre, rechazando la acción de repetición planteada. En tal virtud, la contribuyente interpuso recurso de alzada, mereciendo la RA STR-SCZ/RA 0014/2005, de 17 de febrero emitida por el recurrido, el Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz. Contra ese fallo, la Administración Tributaria a la que representa, interpuso recurso jerárquico al amparo de los arts. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 5.III del Decreto Supremo (DS) 27350, de 2 de febrero de 2004, lo que dio lugar a que la autoridad recurrida dicte el Auto de 16 de marzo de 2005, disponiendo que con carácter previo y en cumplimiento a lo señalado en los arts. 8.III y 30 inc. f) del DS 27350, invoque el precedente contradictorio en que funda su petición.

Mediante escrito de 31 de marzo de 2005, presentó lo que consideraba un precedente contradictorio, observando además la ilegalidad del Auto descrito. El Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz, hoy recurrido, en atención al citado memorial, rechazó el recurso jerárquico por Auto de 7 de abril de 2005; determinación que fue impugnada por el SIN y resuelta por la autoridad recurrida con un “no ha lugar”, consolidando de esa manera la violación de los derechos fundamentales de la entidad que representa.

Hace notar que el Superintendente recurrido hizo una aplicación errada del art. 30 inc. f) del DS 27350, cuyo cumplimiento no exigió en otros casos, además que realizó una interpretación literal de esa norma, por encima incluso del art. 228 de la CPE y del art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB) que determina que el recurso jerárquico lo podrá interponer quien considere que la Resolución que resuelve el recurso de alzada lesiona sus derechos, sea la parte recurrente o sujeto pasivo o la Administración Tributaria. Por otra parte, el citado art. 30 inc. f) del DS 27350 en ninguna parte dispone que la Administración Tributaria únicamente podrá interponer este recurso cuando existan resoluciones contradictorias al fallo que se emite. A ello se suma que lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano debe ser aplicado con preferencia a otras leyes y a los Decretos Supremos, conforme prescribe el art. 228 de la CPE. Estos fundamentos demuestran que para hacer viable el recurso jerárquico, no es imprescindible que el ente que representa, aluda un criterio contradictorio entre la resolución que pretende impugnar y otras resoluciones emitidas con anterioridad por la autoridad recurrida.

Por otra parte, el Auto de rechazo del recurso jerárquico emitido por la autoridad recurrida amparándose en el art. 140 inc. b) del CTB, al no estar basado en los casos de rechazo expresamente reglamentados por el art. 8.IV del DS 27350 y al fundarse en que carece de criterio contradictorio, realiza un análisis de fondo que no le compete sino que es privativo del Superintendente Tributario General, por lo que cae en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, máxime si el mencionado recurso jerárquico reúne todos los requisitos exigidos por el art. 8 del DS 27350 y ni siquiera amerita observaciones de forma, correspondiendo su remisión ante el Superintendente Tributario General conforme a lo dispuesto por el art. 30 inc. a) del DS 27350.

Asimismo, el tantas veces citado Auto de 7 de abril de 2005, observa la falta absoluta de motivación, toda vez que se limita a indicar que no existe criterio contradictorio en virtud de un informe cursante en el expediente, supliendo la fundamentación por la relación y valoración de un informe técnico que no fue notificado ni puesto en conocimiento de la Administración Tributaria a la que representa, en vulneración de su derecho a la defensa.

Finalmente, señala que mientras se exija el cumplimiento del art. 30 inc. f) del DS 27350 no existirá la posibilidad de acceder al recurso jerárquico, excepto ante la eventualidad futura e incierta de que entre las Superintendencias Tributarias Regionales exista contradicción en sus resoluciones de recursos de alzada. La exigencia de precedentes contradictorios cuando éstos no existen vulnera principios constitucionales como el sometimiento pleno a la ley, la imparcialidad, la jerarquía normativa y en este caso, los derechos del Estado, en abierta transgresión de lo dispuesto en el art. 144 del CTB. Debido a todos los argumentos esgrimidos, concurre la imposibilidad material de citar un precedente contradictorio; requisito que sólo se exige a la Administración Tributaria,  y que es inconstitucional así como carente de principio de equidad pues rompe la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge L. Zogbi Nogales, Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto los Autos de 16 de marzo y 7 de abril de 2005, ordenando a la autoridad recurrida admitir el recurso jerárquico planteado de su parte y elevar el mismo a conocimiento del Superintendente Tributario General.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 23 de agosto de 2005 (fs. 95 a 98 vta.) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso y lo amplió indicando que impugnaron el Auto de rechazo, pero fue denegado porque en los procesos administrativos ante la Superintendencia no existe ese tipo de recursos. Con ello, acredita que agotó todas las vías antes de plantear el presente recurso. Añadió que presentó el precedente contradictorio y fue rechazado por el recurrido sin que tenga ninguna competencia para analizar el fondo del asunto. Reiteró la imposibilidad material para aplicar el criterio contradictorio, como lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC “1401/2003” y así lo entendió la Superintendencia Tributaria General en un caso similar, haciendo constar que el Congreso Nacional emitió la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 que reconoce en forma expresa el derecho de la Administración Tributaria de plantear recurso jerárquico.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El recurrido, Jorge L. Zogbi Nogales, Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz, admitió que dio curso a recursos jerárquicos sin el precedente contradictorio, pero ante los reclamos recibidos enmendó su error de haber interpretado equivocadamente la SC “1401” referente al art. 416 del Código de procedimiento penal (CPP), toda vez que el recurso de casación previsto en la vía jurisdiccional es diferente al recurso jerárquico, propio de la Administración Tributaria; por tanto, la indicada sentencia no puede tener efecto vinculante para esta materia porque ello significaría contrariar lo dispuesto por el art. 74 inc. 1) del CTB que sólo admite la aplicación supletoria, a falta de disposición expresa, de las normas del procedimiento administrativo y demás normas en materia administrativa, pero de ninguna manera de otras diferentes. Respecto a los fundamentos utilizados para rechazar el recurso jerárquico señaló que de acuerdo al principio del derecho administrativo, los recursos administrativos se dan solamente a favor de los administrados, en consecuencia, el otorgarlos a favor de la Administración Tributaria viola ese principio. Concluyó señalando que los derechos constitucionales supuestamente vulnerados se refieren a los derechos de las personas, y que según el art. 2 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, solamente se entenderá como persona a los seres humanos y no a las personas jurídicas.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 23 de agosto de 2005 (fs. 98 y vta.), concedió el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida conceda el recurso jerárquico para que la autoridad superior emita la resolución correspondiente, sin responsabilidad civil ni penal para el recurrido. Este fallo se funda en que la autoridad recurrida rechazó el recurso jerárquico planteado por la parte recurrente a través del Auto de 7 de abril de 2005, no obstante que la recurrente señaló el precedente contradictorio, cumpliendo lo exigido por el recurrido, por lo que a este último le correspondía conceder el mencionado recurso para que sea el ente superior el que conozca el recurso y decida lo que corresponda.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Rita Yolanda Saavedra Vda. de Quintela a través de su apoderado pidió a la Administración Tributaria la devolución de pagos indebidos a través de notas de crédito fiscal relativas al pago del IT, dando lugar a que la recurrente, en su calidad de Gerente Distrital a.i. Santa Cruz del SIN, pronuncie la RA 70/2004, de 27 de septiembre, (fs. 44 a 45), por la que rechazó la acción de repetición planteada por la impetrante.

II.2.  El recurrido Superintendente Tributario Regional a.i. de Santa Cruz, resolviendo el recurso de alzada,  pronunció la RA STR-SCZ/0014/2005, de 17 de febrero (fs. 46 a 53), a través de la cual revocó totalmente la RA 70/2004, de 27 de septiembre y dispuso la devolución de antecedentes a la Administración Tributaria para que de curso a la solicitud de la acción de repetición incoada por la contribuyente.

II.3.  Por memorial presentado el 9 de marzo de 2005 ante la autoridad recurrida (fs. 54 a 55 vta.), la actora, Sonia Gaby Ortiz Paz, Gerente Distrital Santa Cruz del SIN interpuso recurso jerárquico contra la anterior Resolución Administrativa.

         El Superintendente Tributario Regional a.i. de Santa Cruz, hoy recurrido, por Auto de 16 de marzo de 2005 (fs. 56), ordenó que con carácter previo y en cumplimiento a los arts. 8.III y 30 inc. f) del DS 27350, la recurrente invoque el precedente contradictorio en el que funda su petición, en el plazo de cinco días computables a partir de su notificación con ese Auto.

II.4.  Por memorial presentado el 31 de marzo de 2005 (fs. 57 y vta.), la recurrente presentó como precedente contradictorio la Resolución del recurso Jerárquico STG-RJ/006/2004, de 18 de agosto, emitida por la Superintendencia General, poniendo presente que para la interposición del recurso jerárquico no era necesaria la enunciación del precedente contradictorio.

II.5.  Mediante Auto de 7 de abril de 2005 (fs. 58), el Superintendente Tributario Regional a.i. recurrido, resolvió que en mérito al informe de fs. 94 a 97 del expediente administrativo, se establece que no existe precedente contradictorio entre la Resolución Administrativa impugnada y la invocada, por lo que en uso de las atribuciones que le reconoce el art. 140 inc. b) del CTB rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital del SIN.

II.6.  Por Auto de 29 de abril de 2005 (fs. 60) y en base al informe presentado por la Coordinadora de Procesos Formales (fs. 59), -que hace conocer que el recurso jerárquico fue planteado dentro de término pero fue rechazado por no cumplir con el art. 30 inc. f) del DS 27350-, la autoridad recurrida declaró firme la RA STR-SCZ/0014/2005, de 17 de febrero, que resolvió el recurso de alzada y dispuso el correspondiente archivo del trámite administrativo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración a los derechos del ente que representa, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la autoridad recurrida sin tener ninguna competencia y a través de un Auto sin la debida fundamentación, rechazó el recurso jerárquico interpuesto de su parte aduciendo que el precedente no entraba en contradicción con el fallo impugnado; supuesto de fondo que no se encuentra dentro de los casos que le permiten rechazar un recurso jerárquico, al margen que el precedente contradictorio no constituye un requisito para interponer esa clase de recursos. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

        

III.1. Respecto a la legitimación activa de las personas jurídicas públicas para plantear la acción de amparo constitucional

         Sobre este particular, la línea jurisprudencial sentada por la SC 0400/2006-R, de 25 de abril, expresa lo siguiente:

         “Un tema que debe ser resuelto a efecto de la resolución de la problemática planteada es determinar si las personas jurídicas públicas son titulares de derechos fundamentales, si puede negarse que las personas jurídicas públicas, entre ellas, el propio Estado, se hallan también protegidas por el principio de igualdad ante la Ley, o que como a cualquier otro sujeto de derechos, les asiste el de obtener la adecuada tutela judicial.

         En ese contexto, existe la corriente doctrinal que de manera general ha establecido que el recurso de amparo no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares. Criterio sostenido por el Tribunal Constitucional de España en la SC 257/1988, de 22 de diciembre.

Este criterio que niega de manera categórica la titularidad de derechos fundamentales al Estado -y a la administración del Estado- se fundamenta en el hecho de que el Estado para la realización de los fines y la protección de los intereses públicos no es titular de derechos subjetivos, salvo cuando actúa sometiéndose al derecho privado, de modo que el Estado posee potestades y competencias, pero de ningún modo derechos fundamentales; lo que implica, que los órganos del Estado carecen de legitimación activa para interponer el amparo constitucional, pues aceptar la procedencia del amparo contra actos del mismo Estado manifestados a través de sus órganos, conduciría a una contienda de poderes soberanos.

Ahora bien, completando el análisis, es menester precisar que de las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal de España como las SSTTCC 4/1982 de 4 de septiembre, 19/1983 de 14 de febrero y 64/1988 de 12 de abril, se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:

Cuando actúan desprovistos de su poder de imperium en el ámbito de las relaciones de derecho privado, como titulares de derechos fundamentales, en este supuesto existe una relación lineal entre el particular y la entidad pública; las personas jurídicas públicas actúan en relaciones de estricto derecho privado, en igualad de condiciones con otros sujetos, ya sean personas físicas o jurídicas, en esta hipótesis dichas entidades públicas serán titulares de aquellos derechos fundamentales en la medida en que por su naturaleza, resulten aplicables a ellas, es decir de aquellos derechos fundamentales que le son propios a las personas jurídicas, según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.2. de la presente Resolución.

Esta posición encuentra su respaldo en aquella que sostiene que las personas jurídicas públicas tienen legitimación activa cuando actúan como entidad jurídica de derecho civil, ya que al ser poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también mantener relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes o con las personas encargadas de la administración de aquellos, bajo esta forma de actuación posible de los órganos del Estado, donde éstos actúan como cualquier persona jurídica capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, se encuentran en aptitud de utilizar todos aquellos medios que la ley concede a las personas en general para su defensa, entre ellos el recurso de amparo, esto se justifica porque no están ejerciendo actos propios de soberanía. Otra situación de legitimación activa, en este ámbito, será contra los actos que afecten las relaciones laborales entre los órganos del estado y sus trabajadores, en el criterio de que aquellos tienen legitimación activa en un proceso de amparo, puesto que actúan en calidad de estado-patrono y no como ente soberano

Tratándose de personas jurídicas públicas de base asociativa, cuando actúan en defensa del derecho fundamental de alguno de sus miembros, por ejemplo la protección del derecho a reunirse o asociarse para fines lícitos, consagrado en el art. 7 inc. c) de la CPE.

Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.

A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia, en la prevista por el art. 19.II de la CPE que reconoce al Ministerio Público la facultad de interponer de oficio el recurso de amparo cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada; así como al defensor del Pueblo de acuerdo al art. 129.I de la CPE que le faculta a interponer, entre otros, el recurso de amparo sin necesidad de mandato.

Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional, funcionalmente delimitada en los arts. 124 y 127 de la CPE, es decir, teniendo en cuenta que el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del estado y la sociedad; y que al Defensor del Pueblo le corresponde velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público, y velar por la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos. Esto supone que ambos órganos públicos, en la vía de amparo, defienden ciertamente derechos fundamentales, pero lo hacen, y en esto radica la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostenten su titularidad, sino como portadores del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos”. 

III.2. El SIN y la Superintendencia Tributaria

El SIN es una entidad de derecho público, autárquica con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, personería jurídica y patrimonio propio.

Esta entidad que fue institucionalizada mediante Ley 2166, de 22 de diciembre de 2000 “Ley del Servicio de Impuestos Nacionales“, se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, teniendo como función administrar el sistema de impuestos y la misión de optimizar las recaudaciones, mediante: la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones, cobranza y sanción de los que incumplen de acuerdo a lo que establece el Código Tributario Boliviano, con excepción de los tributos que por Ley administran, recaudan y fiscalizan las municipalidades. Por su parte, el art. 2.II del DS 26462 que reglamenta la aplicación de la Ley del SIN, señala que se entiende por tuición, a la atribución  y responsabilidad de dicho Ministerio, para apoyar la gestión de la institución, verificar su sujeción a la política económica, fiscal y tributaria definida por el Poder Ejecutivo, además de controlar y verificar el cumplimiento de las metas, objetivos y resultados anuales de la institución.

A lo señalado debe agregarse que el art. 66 del CTB, establece las facultades específicas que tiene la administración tributaria, entre otras, de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, potestad que a su vez permite a la Administración Tributaria ejercer las facultades previstas en el art. 100 del mismo cuerpo legal. Además, el segundo párrafo del art. 122.I del CTB, determina que dentro de la acción de repetición incoada por el sujeto pasivo, la Administración Tributaria verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible y dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa rechazará o aceptará total o parcialmente la repetición solicitada, autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva.

Administración Tributaria verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda t

Por su parte, el art. 132 del CTB creó la Superintendencia Tributaria, parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda como órgano autárquico de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; teniendo como objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria; es decir, Aduana Nacional de Bolivia, SIN  Gobiernos Municipales y otras. Estando los recursos sujetos al DS 27350 que reglamenta el conocimiento y la resolución de los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la referida Superintendencia.

Respecto a estas dos entidades, la SC 1466/2005-R, de 18 de noviembre, señaló: “Conforme establecen las normas previstas por el art. 3 de la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, el SIN tiene la función de administrar el sistema de impuestos, y el art. 132 del CTB establece que la Superintendencia Tributaria tiene por objeto conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de la Administración Tributaria. De lo que se infiere que el Ministerio de Hacienda ha delegado la gestión tributaria a dos órganos autárquicos de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera (arts. 2 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales y 132 del CTB); así, de un lado; la administración, aplicación, recaudación y fiscalización eficiente y eficaz de los impuestos internos, la orientación y facilitación del cumplimiento voluntario, veraz y oportuno de las obligaciones tributarias y la cobranza y sanción de los que incumplen lo que establece el Código Tributario Boliviano, a cargo del SIN; y de otro lado, la resolución de las reclamaciones que dichos actos generen, mediante el conocimiento y dilucidación de los recursos de alzada y jerárquico, a cargo de la Superintendencia Tributaria.

Se establece que tanto el SIN como la Superintendencia Tributaria ejercen funciones delegadas por el Ministerio de Hacienda; de un lado, porque es a éste al que le corresponde la ejecución de la política tributaria nacional; y de otro porque tanto el art. 2 de la Ley del Servicio de Impuestos Nacionales, como el art. 132 del CTB establecen que funcionan bajo tuición del Ministerio de Hacienda.”

de2166 de 22 de diciembre de 2000, se institucionaliza el Servicio

III.3. La problemática planteada

De los antecedentes presentados en el recurso, se establece que a raíz de que Rita Yolanda Saavedra Vda. de Quintela a través de su apoderado pidió a la Administración Tributaria la devolución de pagos indebidos a través de notas de crédito fiscal relativas al pago del IT, la hoy recurrente, Sonia Gaby Ortiz Paz, Gerente Distrital Santa Cruz del SIN dictó la RA 70/2004, de 27 de septiembre, rechazando la acción de repetición planteada por la impetrante, quien a su vez interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución, la cual fue revocada totalmente por el ahora recurrido, Jorge L. Zogbi Nogales, Superintendente Tributario Regional a.i Santa Cruz, a través de la RA STR-SCZ/0014/2005, de 17 de febrero, disponiendo además la devolución de antecedentes a la Administración Tributaria para que de curso a la solicitud de la acción de repetición incoada por la contribuyente. Impugnando la Resolución de alzada, la recurrente interpuso recurso jerárquico, cuya subsanación ordenó la autoridad recurrida mediante Auto de 16 de marzo de 2005, a fin de que se cite el precedente contradictorio. Enmendada la observación e invocado el precedente contradictorio extrañado, por Auto de 7 de abril de 2005, la autoridad recurrida rechazó el recurso jerárquico arguyendo no existir el precedente contradictorio entre la Resolución impugnada y la invocada. Finalmente, por Auto de 29 de abril de 2005, la autoridad recurrida declaró firme la RA STR-SCZ/0014/2005, de 17 de febrero, que resolvió el recurso de alzada y dispuso el correspondiente archivo del trámite administrativo.

De los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, se determina que en este caso, el SIN Santa Cruz, como parte de la administración tributaria, intervino como una entidad de derecho público, en ejercicio de las facultades que le reconocen los arts. 66 y el segundo párrafo del 121.I del CTB.   

Ahora bien, la parte actora pretende a través de la presente acción tutelar se deje sin efecto los Autos de 16 de marzo y 7 de abril de 2005 y se ordene al Superintendente recurrido la admisión del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria impugnando la RA STR-SCZ/0014/2005, de 17 de febrero, denunciando la vulneración de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso. Sin embargo, conforme se tiene precisado, la entidad pública recurrente obró ejerciendo facultades inherentes a su competencia, por lo cual no puede concebirse que el poder (Servicio de Impuestos Internos) pida amparo en defensa de un acto del propio poder (Superintendencia Tributaria), es decir, de una entidad que representa al Estado con relación a otra con similar característica, menos aún si ambas forman parte de la Administración Tributaria, toda vez que de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1, el recurso de amparo constitucional no es una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, lo que permite afirmar que cuando el Estado actúa provisto de su poder de imperium, como sucede en el caso de autos, no es ni puede ser titular de derechos fundamentales, pues no es posible concebir que el propio Estado pueda oponerse ante sí el respeto o resguardo de un derecho fundamental; consecuentemente, el SIN, como una unidad del Estado dependiente del Poder Ejecutivo no puede invocar la lesión de supuestos derechos fundamentales que no los tiene, menos frente a otro organismo del propio Estado, también dependiente del Ejecutivo, como es la Superintendencia Tributaria, lo que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, ha hecho una incorrecta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 19 de la  CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución revisada, de 23 de agosto de 2005, cursante a fs. 98 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y,

En consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA del recurso presentado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA