Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014-S3
Sucre, 14 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06444-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto llevaron a cabo un proceso penal, el cual desconocía, pues en el mismo no se aseguró su notificación personal con ningún actuado, así también su procesamiento en rebeldía que derivó en una sentencia condenatoria ejecutoriada, por la cual actualmente se halla privado de libertad, y que lesiona el principio de irretroactividad de la ley penal perjudicial.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional tiene establecido a través de una línea reiterada y consolidada que no se podrá ingresar a analizar la problemática presentada a través de acción de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo y la
Fiscal de Materia codemandada, lesionaron sus derechos fundamentales al llevar adelante el proceso penal que le instauró el Ministerio Público a instancia de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya; pues además, de proseguirse la celebración del juicio oral en su rebeldía en el marco de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, transgrediendo el principio de irretroactividad de la ley penal, nunca se le notificó personalmente con ningún actuado, razón por la que desconocía de la tramitación de dicho proceso, encontrándose al presente privado de libertad en mérito al mandamiento de condena expedido, en cumplimiento a la ejecutoria de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra.
Expuesta la problemática, corresponde referir que frente a la sentencia condenatoria emitida contra su persona, y que cuenta con calidad de cosa juzgada, el accionante tenía como recurso idóneo en la jurisdicción ordinaria penal, el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa; ya que, la jurisdicción ordinaria está facultada vía procedimiento incidental, a revisar si en el proceso penal sustanciado, concurrió indefensión absoluta; es decir, que si el accionante no hubiese tenido la oportunidad de defenderse como se denuncia en el caso concreto en cuyo caso el juzgador tiene la facultad de anular el proceso para que el mismo se lleve adelante con las garantías debidas tanto al procesado como a la víctima.
Así también, resuelto el incidente, y si el mismo le fuera perjudicial a cualquiera de las partes, aún queda pendiente de agotar la apelación incidental como último recurso dentro del procedimiento ordinario, y sólo en caso de considerar, que persiste la lesión denunciada, recién podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; pues así es, como queda habilitada esta jurisdicción constitucional para conocer lo que no pudiera haber sido reparado en la jurisdicción ordinaria, por el Juez o Tribunal demandado.
Dicho razonamiento concuerda con el emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en materia civil, cuando se tuvo que resolver sobre la viabilidad del incidente de nulidad luego de ejecutoriada una sentencia en materia civil (SC 0495/2005-R), entendiendo que los actos sustanciados con vulneración de derechos y garantías fundamentales se reputan como inexistentes, por lo que la tramitación de una petición dirigida a reponerlas, en este caso a través del incidente de nulidad, se encuentra enmarcada a derecho, lo mismo que si una vez tramitada, se resolviera por reponer obrados si en el caso fuera comprobado que el proceso se tramitó en flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales. Dicho entendimiento también fue reiterado en lo que atinge a la fase de ejecución de sentencia en materia agroambiental (SCP 1510/2014).
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 179 a 184 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO