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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06444-2014-13-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 179 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Antonio Hinojosa Guzmán y Sandra Lily Olguín de Hinojosa en representación legal de José Antonio Araníbar Zeballos contra Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zábala Padilla, Jueces Técnicos; Nelson Vallejos Tapia y José Edgar Cossío López, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de enero de “2013”, cursante de fs. 5 a 17 vta., el accionante a través de los representantes señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2005, el Ministerio Público lo acusó formalmente por la presunta comisión del delito de peculado; siendo radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, el 8 de septiembre de ese mismo año, y corrida en traslado para que el querellante presente su acusación particular. Así se emitió el decreto de 16 de noviembre de 2005, (por el cual se ordena la notificación con las acusaciones fiscal y particular para ofrecimiento de prueba de descargo), actuación con la que “supuestamente” fue notificado el 9 de enero de 2006, pues la referida diligencia fue practicada con un testigo de actuación y no personalmente, y al no haberse presentado prueba de descargo ni asumido defensa, por decreto de 26 del mismo mes y año, se le ordenó que al tercero día nombre un abogado defensor, bajo conminatoria de ser designado por el referido Tribunal de Sentencia; actuado con el que se le notificó en tablero judicial.

A petición del acusador particular, mediante proveído de 23 de febrero de 2006, se le designó defensor de oficio; posteriormente, se dictó el Auto de apertura de juicio el 8 de mayo de 2006, señalando audiencia de juicio oral para el 14 de junio de ese año, ordenando de manera expresa su notificación personal mediante orden instruida; sin embargo, cursa diligencia de notificación practicada en su domicilio real con testigos de actuación, y la notificación al abogado defensor de oficio el 15 de abril de 2006, siendo que el actuado es de 8 de mayo del mismo año.

El 14 de junio de 2006, se instaló audiencia de juicio oral, donde se le declaró rebelde, disponiendo las medidas previstas en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), destinadas a su búsqueda y aprehensión, resolución con la que no se le notificó legalmente ni se publicaron los edictos, habiéndose paralizado el proceso en ese estado.

Tiempo después, y promulgada que fue la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” el 31 de marzo de 2010, la Alcaldía de Tiquipaya en su condición de querellante, solicitó mediante memorial de 12 de abril del referido año, la prosecución del juicio, en el marco legal del art. 37 de dicha Ley, por lo cual se reactivó el proceso penal de referencia, y luego de ciertas formalidades, se señaló audiencia de juicio oral para el 25 de marzo de 2011, la cual fue suspendida por inasistencia del Alcalde de Tiquipaya, por lo que se programó nueva audiencia de juicio oral para el 28 de julio de 2011, designándosele nuevo abogado defensor; sin embargo, con este nuevo señalamiento se notificó al anterior abogado defensor, siendo dicha audiencia suspendida nuevamente por inasistencia del imputado, los jueces ciudadanos y el abogado defensor; cursa otro señalamiento para el 1 de septiembre de 2011, con el que recién se le notificó al nuevo abogado defensor de oficio, y a su persona mediante edictos de prensa publicados en el periódico “Opinión”.

Finalmente, el 1 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde se pronunció sentencia condenatoria en su contra por el delito de peculado, imponiéndosele la sanción de cinco años de reclusión con responsabilidad civil a favor del Estado, sanción que corresponde al tipo penal agravado por la modificación incorporada por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y se le absolvió por el delito de daño calificado. Dicha audiencia se llevó a cabo sin intervención de la Jueza Técnica codemandada, por encontrarse en comisión redactando sentencias en otra causa; sin embargo, el acta y sentencia respectivas llevan la firma de ésta autoridad, avalando dichos actuados, consignando datos falsos, no obstante que la misma no participó en audiencia de juicio oral ni en la redacción de sentencia.

Por último, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2011, se declaró ejecutoriada la mencionada sentencia y el 18 de enero de 2012, se expidió mandamiento de condena contra su persona, la cual fue ejecutada, encontrándose al presente privado de libertad.

Todos estos hechos vulneran sus derechos fundamentales, pues se encuentra privado de libertad en mérito a una condena pronunciada dentro de un proceso penal del que nunca tuvo conocimiento y en cuya tramitación se vulneró el principio de irretroactividad de la ley penal, garantizado por la misma, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala que se lesionaron sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición, a un juez imparcial, al debido proceso, a la imagen, citando al efecto los arts. 6, 7 incisos a) y h), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada “…con expresa condenación de costas procesales…”, disponiendo: a) Se anulen obrados hasta la notificación con la declaratoria de rebeldía; b) Se deje sin efecto el mandamiento de condena de 12 de enero de 2012; y, c) Su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 178 vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus representantes, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, de 14 de febrero de 2014, que cursante de fs. 169 a 171 vta., así como en audiencia señalaron que: 1) De las declaraciones informativas prestadas el 24 de septiembre de 2004 y ampliada el 27 de julio de 2005, donde cursa la firma y rúbrica del imputado José Antonio Araníbar Zeballos, se tiene que la afirmación de desconocimiento de este proceso penal es falaz y temeraria; 2) Según las diligencias de notificación con la acusación fiscal, radicatoria de la causa, acusación particular y su respectivo proveído, auto de apertura de juicio oral y señalamiento de audiencia de celebración de juicio oral, se tiene que las mismas fueron practicadas en el domicilio señalado por el ahora accionante en su declaración informativa, por lo que éste tenía pleno conocimiento del hecho acusado no pudiendo reclamar lo contrario, pues se puso en estado de indefensión de manera voluntaria; 3) A solicitud de la parte querellante, se dispuso la prosecución del juicio oral en rebeldía, que luego de varias suspensiones de audiencia se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2011, disponiéndose la notificación del imputado mediante edictos de prensa, designándosele abogado defensor de oficio; 4) Luego de concluido el juicio oral, se pronunció la respectiva Sentencia condenatoria 16/2011 el 5 de septiembre, contra el ahora accionante, por el delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, que corresponde al tipo penal vigente en el momento del hecho y no con la modificación introducida por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; 5) Con dicha Sentencia 16/2011, se procedió a la notificación del accionante por edictos, y al no haberse interpuesto recurso de apelación restringida quedó ejecutoriada mediante proveído de 28 de diciembre de 2011, disponiendo la emisión del mandamiento de condena, el cual a la fecha se ejecutó; 6) Ante el supuesto agravio, el accionante tenía la posibilidad de recurrir del fallo mediante la apelación restringida y tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, y no así después de la ejecución de Sentencia; 7) Con relación a la firma y rúbrica de la Jueza Técnico de este Tribunal de Sentencia, en el acta de registro de juicio oral y en la Sentencia 16/2011 de 5 de septiembre, no se puede alegar ningún vicio de nulidad por defecto absoluto, por cuanto se trata de un “simple error” atribuible a la ex Secretaria, María Elena Vega Alanés, quien para proceder a la remisión de expedientes a la sección de archivos, pasó un grupo de expedientes con las hojas dobladas para las respectivas firmas faltantes, error involuntario que no incide en lo sustancial o material, por cuanto la resolución se pronunció con el quórum necesario de los miembros del Tribunal y no por una firma estampada, erróneamente inducida por la abundante carga procesal que se tiene y que no puede invalidar todo un proceso, aún si no está dentro de las causales establecidas como un defecto absoluto; y, 8) Al no existir ninguna vulneración a los derechos y garantías del accionante o la supuesta comisión de actos ilegales u omisiones indebidas de su parte, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

Nelson Vallejos Tapia y José Edgar Cossío López, Jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco llegó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 19 y 20.

Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, tampoco se presentó a la audiencia, pese a su legal citación que cursa a fs. 145.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 179 a 184 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) En el caso, se tiene que existe fundamentación de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, como parte de la garantía del debido proceso; ii) El ahora accionante, fue notificado con el Auto de apertura de juicio y posteriormente declarado rebelde, de tal suerte que se tienen cumplidos los requisitos exigidos por ley, y ante esta circunstancia existe la imposibilidad de valoración e interpretación de la legalidad ordinaria en la acción de amparo constitucional; iii) El accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que necesita explicar no sólo porqué considera que la interpretación no es razonable, sino también como esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; es decir, invocar y fundamentar cuales fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, situación que no acontece en el presente caso; iv) Esta acción no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; y, v) La parte accionante pretende que esta jurisdicción revise actuados de la jurisdicción ordinaria; empero, se debe exigir la concurrencia de los siguientes presupuestos: “…1ro.- por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o resolución impugnada, 2do.- cuando la valoración se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad y 3ro.- por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales…” (sic), presupuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Acusación fiscal presentada el 6 de septiembre de 2005, contra José Antonio Araníbar Zeballos -ahora accionante− por la presunta comisión del delito de peculado, acompañando la declaración informativa del referido acusado (fs. 27 a 29 vta.); decreto de radicatoria de 8 de septiembre de 2005 (fs. 30); acusación particular presentada el 26 de octubre de 2005, por Evaristo Peñaloza Alejo, en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya contra el accionante (fs. 31 a 32 vta.).

II.2. Acta de audiencia de juicio oral de 14 de junio de 2006, que pronuncia el auto de declaratoria de rebeldía contra el accionante, disponiéndose todas las medidas legales derivadas de dicha decisión (fs. 79 y vta.).

II.3.  Mediante memorial de 12 de abril −presentado el 13 de mayo− de 2010, Nazario Espinoza López en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya solicitó la prosecución del proceso de juicio oral en rebeldía, en el marco de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (fs. 85 y vta.).

II.4.  Sentencia 16/2011 de 5 de septiembre, por la cual el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, resuelve condenar a José Antonio Araníbar Zeballos por la comisión del delito de peculado, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguable en ejecución de sentencia y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs1,5.- (uno 50/100 bolivianos) por día, y lo absuelve de responsabilidad penal por el delito de daño calificado (fs. 129 a 133 vta.).

II.5.  Mandamiento de condena de 18 de enero de 2012, emitido por Fernando Villarroel Guzmán, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, contra “José Antonio Aranibar”, en virtud a la Sentencia condenatoria de 5 de septiembre de 2011 (fs. 142 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto llevaron a cabo un proceso penal, el cual desconocía, pues en el mismo no se aseguró su notificación personal con ningún actuado, así también su procesamiento en rebeldía que derivó en una sentencia condenatoria ejecutoriada, por la cual actualmente se halla privado de libertad, y que lesiona el principio de irretroactividad de la ley penal perjudicial.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional tiene establecido a través de una línea reiterada y consolidada que no se podrá ingresar a analizar la problemática presentada a través de acción de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

III.2.  Análisis del caso concreto

El  accionante  señala que el  Tribunal de Sentencia  Penal de  Quillacollo y la

           Fiscal de Materia codemandada, lesionaron sus derechos fundamentales al llevar adelante el proceso penal que le instauró el Ministerio Público a instancia de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya; pues además, de proseguirse la celebración del juicio oral en su rebeldía en el marco de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, transgrediendo el principio de irretroactividad de la ley penal, nunca se le notificó personalmente con ningún actuado, razón por la que desconocía de la tramitación de dicho proceso, encontrándose al presente privado de libertad en mérito al mandamiento de condena expedido, en cumplimiento a la ejecutoria de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra.

           Expuesta la problemática, corresponde referir que frente a la sentencia condenatoria emitida contra su persona, y que cuenta con calidad de cosa juzgada, el accionante tenía como recurso idóneo en la jurisdicción ordinaria penal, el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa; ya que, la jurisdicción ordinaria está facultada vía procedimiento incidental, a revisar si en el proceso penal sustanciado, concurrió indefensión absoluta; es decir, que si el accionante no hubiese tenido la oportunidad de defenderse como se denuncia en el caso concreto en cuyo caso el juzgador tiene la facultad de anular el proceso para que el mismo se lleve adelante con las garantías debidas tanto al procesado como a la víctima.

           Así también, resuelto el incidente, y si el mismo le fuera perjudicial a cualquiera de las partes, aún queda pendiente de agotar la apelación incidental como último recurso dentro del procedimiento ordinario, y sólo en caso de considerar, que persiste la lesión denunciada, recién podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; pues así es, como queda habilitada esta jurisdicción constitucional para conocer lo que no pudiera haber sido reparado en la jurisdicción ordinaria, por el Juez o Tribunal demandado.

           Dicho razonamiento concuerda con el emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en materia civil, cuando se tuvo que resolver sobre la viabilidad del incidente de nulidad luego de ejecutoriada una sentencia en materia civil (SC 0495/2005-R), entendiendo que los actos sustanciados con vulneración de derechos y garantías fundamentales se reputan como inexistentes, por lo que la tramitación de una petición dirigida a reponerlas, en este caso a través del incidente de nulidad, se encuentra enmarcada a derecho, lo mismo que si una vez tramitada, se resolviera por reponer obrados si en el caso fuera comprobado que el proceso se tramitó en flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales. Dicho entendimiento también fue reiterado en lo que atinge a la fase de ejecución de sentencia en materia agroambiental (SCP 1510/2014).

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 179 a 184 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO