Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2018- S3

Sucre, 2 de marzo de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                21129-2017-43-AAC

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a una justicia pronta y oportuna (tutela judicial efectiva), al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa; y, a ser oído; toda vez que, habiendo interpuesto los recursos jerárquicos de 13 de julio de 2016 y 21 de septiembre del mismo año contra las Resoluciones Ministeriales 01/2016 y 0492/2016 respectivamente, no obstante a que fueron concedidos y remitidos ante el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora demandado- no obtuvieron pronunciamiento alguno pese a haber transcurrido hasta el momento de presentación de su acción tutelar más de un año desde la presentación de los recursos; y, no obstante a los memoriales de reclamo que presentó el 29 de agosto de 2017, que fueron respondidos por la Jefa de Gabinete Presidencial, sin poder de representación alguno y únicamente a efectos de remitir su solicitud ante los Ministerios de Justicia y Transparencia Institucional y Educación, manteniéndolo en incertidumbre.

Consecuentemente, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza

La acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.

La SCP 1075/2014 de 10 de junio, en referencia a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: “Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria…”.

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: “…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental'” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Sobre la inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Con base legal en dicha normativa constitucional, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde de la comisión de los actos denunciados; y; ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que:”…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’ (las negrillas son nuestras).

III.3Los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.

Ahora bien, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron una línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos, así la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, estableció que esta causal se fundamenta “…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…) por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (…) por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”  (las negrillas son añadidas).  Por  su parte, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló que: ....son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…” (las negrillas nos corresponden).

En este mismo sentido la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto (es decir dio su consentimiento ante una determinada situación), debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a una justicia pronta y oportuna (tutela judicial efectiva), al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa; y, a ser oído; toda vez que, habiendo interpuesto los recursos jerárquicos de 13 de julio de 2016 y 21 de septiembre del mismo año, contra las Resoluciones Ministeriales 01/2016 y 0492/2016 respectivamente, no obstante a que fueron concedidos y remitidos ante el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no obtuvieron pronunciamiento alguno pese a haber transcurrido -hasta el momento de presentación de su acción tutelar- más de un año desde la presentación de los recursos; y, no obstante a los memoriales de reclamo que presentó el 29 de agosto de 2017, que fueron respondidos por la Jefa de Gabinete Presidencial, sin poder de representación alguno y únicamente a efectos de remitir su solicitud ante los Ministerios de Justicia y Educación, manteniéndolo en incertidumbre.

A partir de lo hasta aquí aseverado, corresponde en primer lugar realizar el análisis de los presupuestos de activación para la acción tutelar, en correspondencia o no de la omisión denunciada; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Bajo ese entendimiento, el accionante denunció como lesiva la omisión o falta de pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos de 13 de julio y 21 de septiembre ambos de 2016 (Conclusiones II.1 y II.2); en tal contexto, de conformidad con el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la autoridad jerárquica competente (el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia), contaba con el plazo de noventa días (computables a partir de la interposición del recurso), para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, una vez configurado el silencio administrativo (sea positivo o negativo), el accionante quedaba legitimado para acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos -particularmente el de petición-; consecuentemente, es a partir de ese mismo momento que debe computarse el plazo para los seis meses establecidos por el principio de inmediatez. Así se tiene que interpuestos sus recursos jerárquicos el 13 de julio y 21 de septiembre ambos de 2016, el silencio administrativo se consolidó en noviembre del mismo año y en enero de 2017, respectivamente, de lo que se concluye que, hasta el momento de la presentación de la acción tutelar en revisión (14 de septiembre de 2017), transcurrieron más de los seis  meses dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional citada; situación que inhabilita a éste alto Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Asimismo, el hoy accionante, de manera sui generis mediante los memoriales de 29 de agosto de 2017 (Conclusión II.6), reclamó la respuesta a sus recursos jerárquicos, y a su vez “…en aplicación del silencio positivo…” (sic), a su favor, solicitó se ordene a los Ministerios de Educación y Justicia la restitución de su Título de Abogado en Provisión Nacional y su matriculación en el Registro Público de la Abogacía; sin embargo, dicho reclamo se efectuó cuando el término legal de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, se encontraba ya vencido; por lo que, tales documentos no resultan idóneos para la interrupción del cómputo del señalado plazo.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; toda vez, que si no se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional en razón al citado principio, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos.

No obstante a lo aseverado, igualmente se establecen excepciones jurisprudencialmente configuradas respecto al principio de inmediatez (Por ejemplo para el caso del derecho a la jubilación SCP 1944/2013, ante la existencia de violaciones continuas y permanentes a los derechos SCP 1938/2012, o en presencia una lesión grosera SCP 0029/2012, entre otros); por cuanto, en el presente caso y en revisión de la existencia de un motivo válido que pueda ser entendido como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, se prosigue con el siguiente análisis.

Trascurrido un extenso lapso de tiempo (más de un año, según arguye el propio impetrante de tutela) entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, se tiene que el accionante no exteriorizó en su acción tutelar, -ni en los argumentos expuestos en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional-, causales o condiciones específicas que razonablemente justifiquen su inactividad; igualmente, no se tiene expresada, ni constatada ninguna situación de debilidad manifiesta en la que se encuentre el impetrante de tutela (indefensión, incapacidad física, interdicción, entre otros). No obstante a ello a efectos de constatar la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos, que causen que su situación desfavorable continúe y sea actual permitiendo la flexibilización del cómputo del plazo para la inmediatez, se tiene que las lesiones acusadas, tienen como origen la revocatoria total de la Resolución que le otorgaba al accionante el Título de Abogado en Provisión Nacional (que conllevó a que su registro y matriculación en el Registro Público de la Abogacía, quedaran sin efecto), determinación que se encontraba controvertida en razón a las impugnaciones que presentó.

Se tiene a partir de lo señalado, que posterior a la presentación de sus recursos jerárquicos (e inclusive cuando ya había transcurrido el plazo legal para su Resolución), el accionante, mediante memorial de 9 de mayo de 2017 (Conclusión II.3), ratificó todos los documentos presentados para la obtención de su Título; y, al no ser la presentación de la Libreta Militar un requisito actualmente exigido para tal fin, solicitó la emisión de una Resolución que le otorgue nuevamente el mentado título. En ese contexto, el accionante, a través del memorial presentado ante el Ministro de Educación el 10 de agosto de 2017, arguyó: “Conforme a la nota CA/DGAJ/UGJ 407/2017 (…) se ha señalado que mi persona puede presentar nueva solicitud a efectos que (…) pueda extenderme el Título en Provisión Nacional (…) toda vez que más allá de cualquier consideración el mismo ha sido 'revocado totalmente', es que para fines de iniciar el trámite respectivo solicito (…) se proceda a la devolución total de los documentos que (…) he presentado para obtener dicho título…”; por lo que, razonablemente se tiene que el impetrante de tutela al pretender dar inicio a un nuevo trámite para la obtención de un nuevo título, se sometió de forma voluntaria a la Revocatoria de su Título Profesional, no obstante a la presentación de dos recursos jerárquicos, a pesar de que al momento de hacerlo inclusive ya había operado el silencio administrativo.

En tal sentido, se tiene que el accionante, pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional, de manera inmediata con un procedimiento también inmediato  -valga la redundancia- y tutela efectiva; empero no sólo dejó transcurrir el tiempo, sino que se sometió voluntariamente a la Resolución que revocó su Título Profesional pretendiendo iniciar un nuevo trámite a cuyo efecto solicitó la devolución de documentos -más allá de que dicho trámite no se haya materializado por razones ajenas a la voluntad del accionante (en razón al proceso penal iniciado en su contra donde los documentos solicitados se encontraban presentados como elementos probatorios; por lo que, no le pudieron ser entregados)-. Sometimiento que además se produjo no obstante a la falta de pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos y el silencio administrativo -que a su criterio- había operado de forma positiva sobre su petición.

Bajo este razonamiento, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, partiendo del consentimiento que es la expresión de la libre voluntad, cuando el juzgador advierte este presupuesto con relación a los actos denunciados como lesivos por el accionante, resultará como lógica consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada en virtud a que, aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, es en este entendido la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, en la misma línea de razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R y la SCP 0198/2012, para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen dentro de los términos legales los medios de impugnación existentes para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; o cuando el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; por lo que, si el accionante se sometió a iniciar un nuevo trámite para la obtención de su Título Profesional de Abogado en Provisión Nacional, entendiendo al anterior como revocado; y, no obstante a que tal determinación se encontraba sujeta al pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos y un silencio administrativo -que a su criterio- había operado de forma positiva sobre su petición; por lo que, es menester referir que ni las acciones extraordinarias constitucionales, ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos.

En este sentido, si el acto acusado de lesivo de derechos y garantías fundamentales, como lo es en este caso la “incertidumbre” que le generó la falta de pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos en relación a la revocatoria de su Título de Abogado (y la consecuente revocatoria de su registro y matrícula en el Registro Público de la Abogacía), fue consentido libre y expresamente, no existe causa para dar curso a la tutela, y aun cuando después de consentir los efectos, denunció la omisión de pronunciamiento sobre sus recursos jerárquicos y pretendió su protección por éste medio, también se ha evidenciado que su reclamo se hizo fuera del término legal en inobservancia del principio de inmediatez; por lo que, debe comprenderse que ni los tribunales ordinarios, ni éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a la disposición de las partes, a merced de su indeterminación o desidia, frente a esa indecisión, se debe proteger la certidumbre de los actos jurídicos y otorgarles la eficacia que el ordenamiento sustantivo y procesal han previsto para ellos, materializando sus efectos, que ciertamente no pueden sujetarse a los errores, caprichos o ambivalencias de las partes, ni sujetarse a su voluntad de interponer la acción tutelar -en el presente caso- después de más de un año de haberse generado el estado de incertidumbre; razón por la cual este Tribunal considera la aplicación del principio de inmediatez, ligado a los actos consentidos por el propio impetrante de tutela, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 445/2017 de 27 de septiembre, cursante de fs. 761 a 763, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse entrado al análisis de fondo por inobservancia del principio de inmediatez, ligado a los actos consentidos según los argumentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


      Orlando Ceballos Acuña                   MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

Navegador