¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2014-s2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06468-2014-13-AAC

Departamento:            Chuquisaca

                         

En revisión la Resolución 123/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Estela Urquizu Martínez en representación legal de Estación de Servicio “El Morro” contra Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 209 a 218 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por María Estela Urquizu Martínez en representación de la Estación de Servicio “El Morro” contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Chuquisaca, que se sustanció ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció mediante Sentencia 237/2013 de 4 de julio, declarando improbada la demanda, en su mérito firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008 de 29 de julio. Para emitir la referida Resolución, las autoridades demandadas efectuaron una simple relación de antecedentes, fundaron su decisión en un informe general de la Superintendencia de Hidrocarburos, no se recabó información de los proveedores directos, tampoco se determinó la base cierta imponible, omitiendo tomar en cuenta la documentación de descargo presentada oportunamente, la misma que acredita haberse efectuado los pagos correspondientes, así como las declaraciones juradas rectificatorias, además de no imputarse el crédito fiscal erogado por las compras en los mismos periodos, dando lugar a duplicar el cobro de daños y perjuicios.

El referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia, carece de fundamentación; no obstante, de haber fundado su demanda en los argumentos referidos, no hubo un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos reclamados, manteniendo y validando las violaciones denunciadas.

La Administración Tributaria para determinar la suma adeudada, utilizó un informe de la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la comercialización anual de carburantes mayoristas; es decir, información de un tercero, que aunque está obligado a proporcionar información general, no es el sujeto competente o idóneo para proporcionar información tributaria válida, debió ser concedida por los proveedores o vendedores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), “REFISUR” y la Empresa Boliviana de Refinación S.A. (EBR), además de no existir claridad sobre la forma en que se obtuvo esa información, argumentos que fueron expuestos y desoídos por la Administración Tributaria. Esta situación ocasionó graves daños económicos, ya que la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca al realizar la Orden de Verificación Interna (OVI) para la verificación del Impuesto al Valor Agregado-Débito Fiscal de la gestión 2003, incumplió el procedimiento previsto por los arts. 7 al 9 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; y, 7 al 9 del DS 21530 de 27 de febrero de 1987, que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues para verificar la certeza de las ventas declaradas (facturadas) aparte de la documentación solicitada al contribuyente, debió recabarse información de los proveedores que son los que venden el producto y sólo lo hicieron de un tercero, la Superintendencia de Hidrocarburos, que sólo maneja información general. Con ese grave error y en base a una información de segunda mano, que tiene otro objeto, una vez establecido el volumen de ventas en un periodo mensual, para determinar la base imponible correspondía la determinación mensual y aplicar la alícuota del IVA, vale decir, el 13% para obtener el débito fiscal que el contribuyente debe pagar al fisco, ya que el IVA, se aplica al valor añadido en la transacción comercial, para lo que, al débito fiscal determinado se le debe imputar o restar el importe erogado por las compras en el mismo periodo, ya que el IVA se aplica al valor añadido al producto que se compra para vender, así entonces si cada litro se compra a Bs3,72 del proveedor y se vende a Bs3,74 al público, el IVA se aplica sobre esa diferencia, es decir sobre Bs0,02 que viene a ser la comisión que efectivamente los intermediarios perciben. No obstante, la Administración Tributaria, se apoya en el único reporte de la Superintendencia de Hidrocarburos y aplica la alícuota del IVA, es decir el 13%, que es el débito fiscal, pero sin determinar y menos, restar el crédito fiscal emergente de la compra que se realizó al proveedor o vendedor minorista; para el SIN Chuquisaca, se vendió el litro a Bs3,74 y no consideró que para vender, se compró al proveedor a Bs3,72; presumiendo que la ganancia o valor añadido, fue de Bs3,74 por litro, con lo que el importe resultó excesivo, gravoso y confiscatorio.

Siendo que, durante la fiscalización se advirtió algunas omisiones y se las procedió a rectificar, concretamente en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, esos descargos fueron aceptados por la Administración Tributaria, pero terminaron luego siendo utilizados en contra de la accionante para justificar su arbitrario manejo, señalando que fue un reconocimiento que no se procedió a declarar correctamente los importes vendidos en la estación de servicio. Ahora, esas rectificatorias tienen validez probatoria, de conformidad con el art. 79 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, y art. 7 del DS Reglamentario 27310 de 9 de enero de 2004, además que el sistema de la Administración Tributaria ha recibido y aceptado, pero vulnerando el derecho a la defensa y a juicio previo, esas rectificatorias a favor del fisco no fueron consideradas como descargo, sin justificativo valedero alguno, incluso siguieron utilizando el argumento que fuera un reconocimiento al haber declarado incorrectamente las obligaciones impositivas.

Para el cumplimiento de la Orden de Verificación Interna del Débito Fiscal IVA, la Administración Tributaria no precisó qué metodología utilizó, pues cada una de ellas tiene su propio procedimiento y resultan siendo excluyentes ya que de acuerdo a lo previsto por los arts. 43 al 45 del Código Tributario Boliviano (CTB), para determinar la base imponible se admiten dos metodologías, y para recurrir a la determinación sobre base presunta, como ha operado en esta oportunidad la Administración Tributaria, deben darse las circunstancias previstas en el art. 44 del citado Código, caso contrario, es un procedimiento nulo, el simple hecho de tomar como cierta la información reportada por una institución que nunca ha vendido un litro de combustible para su comercialización, es aplicar la metodología para la determinación sobre base presunta (“todo comprado, todo vendido”), pero no se consignaron ni cumplieron las circunstancias o condiciones para ello. El método de determinación de la base imponible sobre base cierta, según establece el art. 43 del CTB, se aplica cuando se toma en cuenta los documentos e informes que permitan conocer de forma directa indubitable los hechos generadores del tributo, requisitos que no se han cumplido, porque la fuente de la información es un tercero y existen dudas e incertidumbre, respecto a los datos proporcionados, por lo tanto, no es evidente que la Administración Tributaria, hubiera aplicado esta forma de determinación de la base imponible.

Por otra parte, se aceptó como información válida la de un tercero que no tiene el carácter de agente para los fines del IVA; por consiguiente, los datos proporcionados a la Superintendencia Tributaria, son simplemente indiciarios y podrían ser útiles para aplicar la metodología sobre base presunta, pese a que se otorgó prácticamente todo lo requerido, correspondiendo aplicarse sobre base cierta, y si bien, debe precisarse qué reparos fueron determinados sobre base presunta y cuáles sobre base cierta, justificando cada caso, pero a su vez, obliga a que la Administración Tributaria justifique y explique el motivo por el que no se consideraron las declaraciones juradas rectificatorias presentadas.

Las mismas corrigen y ajustan las omisiones y errores que pueden cometerse, pero no deben constituirse en presunciones para afirmar que es un reconocimiento que se determinó incorrectamente a las obligaciones impositivas y por tanto, oficiosamente de manera arbitraria, determinen lo que consideran que debió pagarse, para ello, se determinó que los ingresos totales constituyen la base imponible para determinar el débito fiscal del IVA, sin imputar el crédito fiscal que surge de la compra del combustible para venderlos, sujeto además a un precio regulado, la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias, corrigen errores que pudieron haberse cometido en el marco de lo previsto por el art. 78.II del CTB y merecen valor probatorio conforme a lo señalado en el art. 77 del mismo cuerpo legal, pruebas que no fueron consideradas por la Administración Tributaria, sin fundamentar jurídicamente el motivo por el que no se aceptan.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados de sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes previstos en los arts. 115.I y II; 117.I, 119.I y II; y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, así como se le restituyan sus derechos y garantías vulnerados, dejándose sin efecto la Sentencia 237/2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse nueva Resolución fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta de fs. 270 a  273, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante legal se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por memorial fs. 248 a 254 vta. informaron lo siguiente: a) Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, juicio previo, igualdad de las partes, falta de motivación en la aplicación de la legalidad ordinaria; cuya interpretación le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, ya que la supuesta inobservancia o aplicación errónea, corresponde ser corregida por la misma autoridad ordinaria, y sólo en aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, previo cumplimiento de los presupuestos señalados; b) La accionante se limitó a realizar un relato de los hechos, sin explicar porque considera que la interpretación aplicada en la Sentencia cuestionada, es errada o equivocada, aspectos no señalados con prueba suficiente, conforme le impone el art. 76 del CTB, debiendo demostrar que en sede administrativa no se actuó conforme a las normas precedentes, así como el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido por el art. 43 de la Ley 2492 con relación a los arts. 81 y 217 del CTB, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; c) Sobre la falta de valoración de la prueba y el principio dispositivo, con relación a que las “DDJJ” (declaraciones juradas) y notas fiscales presentadas por la demandante, no fueron valoradas y menos desvirtuadas por la Administración Tributaria, estando el SIN obligado a demostrar lo contrario; al respecto la Sentencia cuestionada, señaló que el art. 76 del CTB determina que en los procedimientos tributarios administrativos: “quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”, en ese sentido, la demandante dentro de la fase de fiscalización y recursiva, tuvo la carga de la prueba para hacer prevalecer sus argumentos respaldados con documentación idónea, extremo que se extendió a la fase recursiva, teniendo a su alcance todos los medios legales para poder demostrar que el documento de un tercero “SSHH” no era el idóneo; d) Tanto en la etapa de descargos como en la etapa recursiva, la contribuyente no respaldó lo argumentado en sentido de que “toda la compra no se vendió”, o que “contaba con medios de almacenaje” que hubieran permitido determinar saldos finales por periodo fiscalizado; e) Con referencia al control de legalidad, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, siendo de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo el objeto -conforme la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; consiguientemente, corresponde determinar al Tribunal si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de la legalidad sobre los argumentos expuestos por la entidad demandante, así como los actos y los hechos de recurso jerárquico por la Superintendencia Tributaria General; y,   f) La Sentencia 237/2013 impugnada, contiene los argumentos que determinaron la decisión asumida por las autoridades demandadas, los motivos específicos y formales; sin embargo, se evidencia que han sido respondidas las cuestiones trascendentales planteadas.

Por lo expuesto, y habiéndose demostrado que la acción de amparo constitucional carece en absoluto de sustentos jurídicos y técnica recursiva en materia constitucional, solicitan se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose incólume la Sentencia 237/2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Daney David Valdivia Coria, Director ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de sus representantes, presentó informe mediante memorial de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 256 a 262 vta., señalando que: 1) Existe incumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo, con relación al petitorio, como núcleo de la pretensión que se busca satisfacer, debiendo identificarse de manera clara, concreta e indubitable los derechos y garantías que se consideran vulnerados, además de faltar la relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada. La accionante de manera genérica refirió que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin individualizar el hecho y el derecho que se hubiere infringido, menos estableció relación de causalidad con el derecho o garantías lesionados; 2) Para considerar la indefensión absoluta de un sujeto procesal, ésta debió estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a que se le instaure un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en proceso; 3) La Resolución Jerárquica STG-RJ/0412/2008, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, conforme lo solicitado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en instancia jerárquica; y, 4) Se demostró que existió pronunciamiento sobre lo denunciado por la accionante, que los argumentos esgrimidos no son evidentes, de modo que la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008, fue dictado en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución jerárquica impugnada; concluyendo que la acción de amparo incoada, carece de sustento jurídico, siendo evidente que no existió agravio ni lesión de derechos o garantías, menos aún al derecho de petición y al debido proceso, que se hubieran ocasionado con la Resolución ahora impugnada. Por lo que, se solicita se dicte resolución declarando la improcedencia de la acción por falta de los requisitos sine quanon.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida como Tribunal de garantías mediante Resolución 123/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 274 a 277 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Sentencia 237/2013, conforme los siguientes fundamentos: i) “El proceso contencioso administrativo es uno de los mecanismos de control del poder que se encuentran previstos por el Estado constitucional para evitar que el ejercicio del poder por parte de algunos de los órganos del Estado sea arbitrario y para evitar o reparar la lesión a situaciones jurídicas de los particulares producidas por la Administración Pública” (sic), sujetas al derecho administrativo; ii) La Sentencia 237/2013, en su primer considerando hace una relación de los antecedentes del proceso, como el reclamo por no haber tomado en cuenta las pruebas de descargo presentadas, habiéndose pedido la rectificación de los errores cometidos, efectuados en desigualdad con empresas similares, dando lugar al pago injusto a fin de que no se afecten sus bienes, vulnerando así esos derechos; el segundo considerando, refiere que la Superintendencia Tributaria, realizó un proceso de verificación de ventas de los mayoristas, señalando no haberse declarado el total de las ventas y que presentados los descargos fueron calificados como no válidos; sin embargo, el trabajo realizado mantuvo invariable la información por lo que la demanda no tendría sustento. El cuarto considerando, expresa que la Administración Tributaria actuó correctamente al haber otorgado valor al informe emitido por la Superintendencia Tributaria, haciendo una relación de la sana crítica y la prueba documental no tachada de falsa; con relación a la reclamación efectuada, señalaron que la carga de la prueba le corresponde; empero no se explicó por qué resulta correcto o incorrecto el haber considerado que la prueba de descargo presentada de su parte no tiene valor, porque la interpretación de la Superintendencia Tributaria es razonable o se encuentra conforme a ley; finalmente, no se acreditó si fue evidente que la demandante canceló una deuda que no era la correcta, de tal forma que resulta claro que no se analizó con profundidad que a la accionante le asisten en derecho todos los argumentos presentados a su consideración; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció sobre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la forma de sus fallos, el alcance de los mismos dentro de un proceso contencioso administrativo, de dicho razonamiento se concluyó que es evidente la vulneración al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación y fundamentación de la resolución, así como el no haber sido oída, pues el hecho de admitir y tramitar el proceso no implica escuchar a las partes si en las resoluciones no se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por ella, sobre todo si las mismas no han sido debidamente contestadas, no necesariamente dándole la razón, pues en la Resolución impugnada se omitió responder a los reclamos de la parte accionante, de tal manera, que se ha puesto en indefensión y se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que se atendió los argumentos de la institución demandada y no así de la demandante en su condición de administrada; entonces, no se realizó un análisis completo de todos los fundamentos de manera que resulta omisiva la actitud de las autoridades que conforman la Sala Plena del mencionado Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de recurso de alzada STR/CHQ/RA 0050/2008 de 15 de abril, la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca resolvió anular la Resolución Determinativa 195/2007 de 21 de diciembre, dictada por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la vista de cargo con número de orden 10/VC/VI/00062800036/047/2007 de 25 de septiembre inclusive, todo de conformidad con lo previsto por el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005. De la misma forma, disponer la remisión con nota de cortesía de una copia de la Resolución a conocimiento del Superintendente Tributario General, en cumplimiento a lo previsto en el art. 140 inc. c) del CTB (fs. 2 a 16).

II.2.  Conforme Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008 de 29 de julio, la Superintendencia Tributaria General resolvió revocar totalmente la Resolución STR/CHQ/RA 0050/2008 de 15 de abril, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, dentro del recurso de alzada interpuesto por María Estela Urquizu Martínez contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa 195/2007, dictada por la citada Gerencia del SIN, con los argumentos expuestos en la Resolución conforme lo establece el inc. a) del art. 212.I de la ley 3092 (CTB) (fs. 41 a 62).

II.3.  La accionante mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2008, dedujo demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008, con los siguientes fundamentos:    a) Los montos reportados por los distribuidores mayoristas a la Superintendencia de Hidrocarburos, lamentablemente adolecen de errores de taipeo, afectando las compras, consignándose operaciones que no corresponden a la Estación del Servicio “El Morro”; b) Existen facturas de respaldo a las cantidades observadas que tienen crédito fiscal; observaciones que el SIN Chuquisaca aceptó rectificar y se encuentran admitidas por el Sistema Portal Newton en favor del fisco; c) La deuda tributaria se encuentra cancelada en su totalidad, al haberse presentado formularios rectificados, así como boletas que acreditan el pago de la deuda tributaria; d) El SIN manifestó no poder anular una Resolución ejecutoriada pronunciada por la Superintendencia Tributaria General. No obstante lo anterior, no habiéndose aceptado la deuda tributaria, se solicitó la revocatoria total de la Resolución del recurso jerárquico, así como la devolución del pago de lo injusto; e) El proceso administrativo reconoce el derecho a la defensa en juicio, que también sería aplicable al proceso, comprendiendo los derechos a ser oído, a ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada, y a impugnar la decisión; así mismo implica la observancia de un conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa; f) Se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables cumplieron las obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de determinación, prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario; g) La carga de la prueba le corresponde al SIN, además que la Administración Tributaria no validó los descargos presentados oportunamente consistentes en “DDJJ” y notas fiscales de los mayoristas que constituyen pruebas fehacientes y así permitir cruce de información, aferrándose a los informes de la Superintendencia de Hidrocarburos; h) Debió solicitarse certificaciones y cualquier documental directamente a los mayoristas YPFB, EBR y REFISUR, quienes pueden certificar sobre los volúmenes vendidos a la Estación de Servicio “El Morro”; i) Las rectificatorias a favor del fisco no requieren ser aprobadas, encontrándose admitidas por el Sistema Newton. Las rectificaciones se pueden efectuar, ya sea a requerimiento de la Administración Tributaria o de manera voluntaria; j) La Superintendencia Tributaria General solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos confirmar la información proporcionada; existiendo corrección de datos para la Estación de Servicio “Oqharikuna”, mediante nota SH-00912 DRC-0344/2008 de 1 de febrero y para el caso que nos ocupa mantiene según nota SH-4302 DRC-1905/2005 de 3 de junio; k) La Superintendencia de Hidrocarburos sólo recibe descargos de los distribuidores mayoristas; siendo estos últimos los llamados por ley a certificar y confirmar la emisión de notas fiscales, no existiendo acreditación de facturas no declaradas; l) En ningún momento se precisó que facturas no estaban declaradas por parte del SIN Distrital de Chuquisaca, así como tampoco en la confirmación de la Superintendencia de Hidrocarburos, existiendo claramente vulneración del ordenamiento jurídico; y, m) Los estados financieros de la gestión 2003, el inventario de mercaderías de combustible y la capacidad de los tanques de almacenamiento confluyen a que en ningún período se pueda igualar con las cantidades de combustible enviadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, en sentido de que toda la compra no se vende, sino más al contrario, existen saldos finales (fs. 116 a 121 vta.).

II.4.  Por Sentencia 237/2013 de 4 de julio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda y en su mérito dejó firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008 conforme los siguientes fundamentos: 1) La determinación de la base imponible como base cierta, se realizó tomando en cuenta los documentos e informes que permiten establecer el hecho generador de un tributo, validados por el Código Tributario Boliviano; en ese sentido, la Superintendencia Tributaria al haber considerado y otorgado el valor correspondiente al informe emitido por la Superintendencia Tributaria actuó correctamente; más aún cuando los arts. 100 y 101 del CTB, otorgan a la Administración Tributaria, amplias facultades de controlar, verificar, fiscalizar e investigar todo lo concerniente a los actos del contribuyente, como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria; 2) Las pruebas se apreciaron conforme las reglas de la sana crítica, asimismo, el art. 217 del mismo compilado legal tributario incorporado por la Ley 3092, señala que la prueba documental hace fe respecto a su contenido salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme, bajo ese contexto normativo, el documento base cumplió con los requisitos legales exigidos por disposiciones tributarias, puesto que en ningún momento fue declarado falso por autoridad competente, y habiéndose solicitado a la Superintendencia de Hidrocarburos confirmar la información objeto de controversia, la misma fue respaldada manteniéndose invariable; 3) El procedimiento de fiscalización fue realizado en apego a las disposiciones tributarias administrativas, puesto que sobre una base cierta, como los documentos objeto de controversia se estableció que la contribuyente no informó sobre la totalidad de sus obligaciones tributarias, conforme norma y procedimiento. El art. 200.I del CTB y DS 28138 de 17 de mayo de 2005, hacen referencia a la admisión de fotostáticas simples, en lugar de legalizadas; 4) Con relación a las “DDJJ” y notas fiscales presentadas, las mismas no fueron valoradas y menos desvirtuadas por la Administración Tributaria, puesto que el SIN está obligado a demostrar lo contrario, dentro de la fase de fiscalización y recursiva. Con la carga de la prueba para hacer valer sus argumentos, más aún si el documento objeto de controversia fue de su conocimiento directo, teniendo a su alcance todos los medios legales para demostrar que el referido documento no cuenta con los requisitos legales señalados en su pretensión, no existe reclamo alguno sobre la invalidez del informe de la Superintendencia de Hidrocarburos; 5) Con relación a la cancelación de la deuda tributaria, se estableció que al momento de realizar las rectificatorias se reconoció que la fiscalización y determinación de la deuda tributaria fueron correctas; y, 6) Se concluyó que la autoridad demandada, no incurrió en conculcación de normas legales, efectuando una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica respecto a la norma aplicable, correspondiendo declarar improbada la demanda (fs. 178 a 185).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a juicio y proceso previo, a la igualdad de las partes, toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados pronunciaron la Sentencia 237/2013 de 4 de julio declarando improbada la demanda, sin tomar en cuenta la documentación de descargo presentada oportunamente, ni considerar los pagos y declaraciones rectificatorias efectuadas, dando lugar a duplicar el cobro de daños y perjuicios, emitiendo una Resolución carente de fundamentación y motivación.

Corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE (las negrillas son nuestras).

             En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria, fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto a las autoridades o personas demandadas.

             Asumiendo este entendimiento, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio de 2014 (las negrillas son agregadas).

III.2.    La fundamentación y motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso

             La SCP 0140/2014 de 10 de enero, con referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso señala: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

             Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

         Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.

         La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.    Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la acción de amparo constitucional está principalmente referida a que en el proceso contencioso administrativo instaurado por María Estela Urquizu Martínez en representación de la Estación de Servicio “El Morro”, contra la Regional Chuquisaca del SIN, que se sustanció ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 237/2013, declaró improbada la demanda y en su mérito firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008; la accionante denunció que no se tomó en cuenta la documentación de descargo presentada oportunamente, ni los pagos efectuados y declaraciones rectificatorias correspondientes, pretendiéndose duplicar el cobro de los daños y perjuicios, por lo que, solicita le restituyan sus derechos: como a ser escuchada, la aplicación del principio de presunción en favor del sujeto pasivo, habiéndose realizado un detalle de las planillas de gasolina y diésel, porque se generó una interpretación equivocada, reclamó a su vez, un trato igualitario con relación a otras gasolineras, extremo que le provoca inseguridad jurídica; por lo mismo, denunció lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a juicio y proceso previo, a la igualdad de las partes, solicitando también el control de la convencionalidad.

De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que la parte accionante por memorial de 28 de octubre de 2008 instauró proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008, señalando los siguientes agravios: i) Los montos reportados por los distribuidores mayoristas a la Superintendencia de Hidrocarburos, lamentablemente adolecen de errores de taipeo, afectándose las compras, consignándose operaciones que no corresponden a la Estación del Servicio “El Morro”; ii) Existen facturas de respaldo a las cantidades observadas que tienen crédito fiscal; observaciones que el SIN Chuquisaca aceptó rectificar y se encuentran admitidas por el Sistema Portal Newton en favor del fisco; iii) La deuda tributaria se encuentra cancelada en su totalidad, al haberse presentado formularios rectificados, así como boletas que acreditan el pago de la misma; iv) El SIN manifestó no poder anular una resolución ejecutoriada pronunciada por la Superintendencia Tributaria General. No obstante lo anterior, no habiéndose aceptado la deuda tributaria, se solicitó la revocatoria total de la resolución del recurso jerárquico, así como la devolución del pago de lo injusto; v) El proceso administrativo reconoce el derecho a la defensa en juicio, que también es aplicable al proceso administrativo, comprendiendo los derechos a ser oído, a ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada, y a impugnar la decisión; asimismo, implica la observancia de un conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa; vi) Se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables cumplieron las obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de determinación, prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario; vii) La carga de la prueba le corresponde al SIN, además que la Administración Tributaria no validó los descargos presentados oportunamente consistentes en “DDJJ” y notas fiscales de los mayoristas que constituyen pruebas fehacientes y así permitir el cruce de información, aferrándose a los informes de la Superintendencia de Hidrocarburos; viii) Debió solicitarse certificaciones y cualquier documental directamente a los mayoristas YPFB, EBR y REFISUR, quienes pueden certificar sobre los volúmenes vendidos a la Estación de Servicio “El Morro”; ix) Las rectificatorias a favor del fisco no requieren ser aprobadas, encontrándose admitidas por el Sistema Newton. Las rectificaciones se pueden efectuar, ya sea a requerimiento de la Administración Tributaria o de manera voluntaria; x) La Superintendencia Tributaria General solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos confirmar la información proporcionada; existiendo corrección de datos para la Estación de Servicio “Oqharikuna”, mediante nota SH-00912 DRC-0344/2008 y para el caso que nos ocupa mantiene según nota SH-4302 DRC-1905/2005 de 3 de junio; xi) La Superintendencia de Hidrocarburos sólo recibe descargos de los distribuidores mayoristas; siendo estos últimos los llamados por ley a certificar y confirmar la emisión de notas fiscales; xii) En ningún momento se precisó que facturas no estaban declaradas por parte del SIN Distrital Chuquisaca, así como tampoco en la confirmación de la Superintendencia de Hidrocarburos, existiendo claramente vulneración del ordenamiento jurídico; y, xiii) Los estados financieros de la gestión 2003, el inventario de mercaderías de combustible y la capacidad de los tanques de almacenamiento, demostró que en ningún período se pueda igualar con las cantidades de combustible enviadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, en sentido de que toda la compra no se vende, sino más al contario existen saldos finales.

Ahora bien, conforme la Sentencia 237/2013, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbado el proceso contencioso administrativo quedando firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008 de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La determinación de la base imponible como base cierta, se realizó tomando en cuenta documentos e informes que establecen el hecho generador del tributo; b) La prueba documental hace fe respecto a su contenido, salvo que sean declaradas falsas por fallo judicial firme. La Superintendencia de Hidrocarburos confirmó la información objeto de controversia, manteniéndose invariable la misma; c) El proceso de fiscalización se realizó en apego a las disposiciones tributarias administrativas, sobre base cierta. Se estableció que la contribuyente no informó sobre la totalidad de sus obligaciones tributarias; d) Respecto a que las “DDJJ” y notas fiscales presentadas no fueron valoradas y menos desvirtuadas por la Administración Tributaria. Se tenía la carga de la prueba para hacer valer sus argumentos, así como para demostrar que el referido documento no cuenta con los requisitos legales, no existiendo reclamo alguno sobre la invalidez del informe de la Superintendencia de Hidrocarburos; e) Por efecto de la cancelación de la deuda tributaria, y efectuarse las rectificatorias se reconoció que la fiscalización y determinación de la deuda tributaria fueron correctas; y,  f) Las autoridades demandadas, efectuaron una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica respecto a la norma aplicable.

Ahora bien, para resolver la problemática planteada, una vez conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 se tiene que las autoridades ahora demandadas al pronunciar la Resolución objeto de controversia lesionaron el debido proceso, ya que el mismo entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada o fundamentada, es decir, que la autoridad jurisdiccional que pronuncie una resolución deberá necesaria e imprescindiblemente exponer los hechos, vale decir, realizar una adecuada fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez o autoridad jurisdiccional omite la motivación o fundamentación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos, llega a tomar una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal sentido, ya sea en forma positiva o negativa; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez o autoridad jurisdiccional a tomar una determinada decisión; en ese sentido, del prolijo análisis de la Sentencia impugnada que declaró improbada la demanda, emitida por las autoridades demandadas, se advierte que la misma no se adecuó a la jurisprudencia glosada precedentemente efectuando una simple relación de hechos y antecedentes sin pronunciarse específicamente sobre todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamación por la parte demandante, los mismos debieron ser la base para que las autoridades ahora demandadas tendrían necesariamente que fundamentar y motivar su decisión para finalmente pronunciar nueva Resolución que se encuentre acorde a los antecedentes del proceso.

 

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 123/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO