Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0026/2014-s2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06468-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a juicio y proceso previo, a la igualdad de las partes, toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados pronunciaron la Sentencia 237/2013 de 4 de julio declarando improbada la demanda, sin tomar en cuenta la documentación de descargo presentada oportunamente, ni considerar los pagos y declaraciones rectificatorias efectuadas, dando lugar a duplicar el cobro de daños y perjuicios, emitiendo una Resolución carente de fundamentación y motivación.
Corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE (las negrillas son nuestras).
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria, fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto a las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio de 2014 (las negrillas son agregadas).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso
La SCP 0140/2014 de 10 de enero, con referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso señala: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la acción de amparo constitucional está principalmente referida a que en el proceso contencioso administrativo instaurado por María Estela Urquizu Martínez en representación de la Estación de Servicio “El Morro”, contra la Regional Chuquisaca del SIN, que se sustanció ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 237/2013, declaró improbada la demanda y en su mérito firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008; la accionante denunció que no se tomó en cuenta la documentación de descargo presentada oportunamente, ni los pagos efectuados y declaraciones rectificatorias correspondientes, pretendiéndose duplicar el cobro de los daños y perjuicios, por lo que, solicita le restituyan sus derechos: como a ser escuchada, la aplicación del principio de presunción en favor del sujeto pasivo, habiéndose realizado un detalle de las planillas de gasolina y diésel, porque se generó una interpretación equivocada, reclamó a su vez, un trato igualitario con relación a otras gasolineras, extremo que le provoca inseguridad jurídica; por lo mismo, denunció lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a juicio y proceso previo, a la igualdad de las partes, solicitando también el control de la convencionalidad.
De la revisión de antecedentes del proceso, se tiene que la parte accionante por memorial de 28 de octubre de 2008 instauró proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008, señalando los siguientes agravios: i) Los montos reportados por los distribuidores mayoristas a la Superintendencia de Hidrocarburos, lamentablemente adolecen de errores de taipeo, afectándose las compras, consignándose operaciones que no corresponden a la Estación del Servicio “El Morro”; ii) Existen facturas de respaldo a las cantidades observadas que tienen crédito fiscal; observaciones que el SIN Chuquisaca aceptó rectificar y se encuentran admitidas por el Sistema Portal Newton en favor del fisco; iii) La deuda tributaria se encuentra cancelada en su totalidad, al haberse presentado formularios rectificados, así como boletas que acreditan el pago de la misma; iv) El SIN manifestó no poder anular una resolución ejecutoriada pronunciada por la Superintendencia Tributaria General. No obstante lo anterior, no habiéndose aceptado la deuda tributaria, se solicitó la revocatoria total de la resolución del recurso jerárquico, así como la devolución del pago de lo injusto; v) El proceso administrativo reconoce el derecho a la defensa en juicio, que también es aplicable al proceso administrativo, comprendiendo los derechos a ser oído, a ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada, y a impugnar la decisión; asimismo, implica la observancia de un conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa; vi) Se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables cumplieron las obligaciones tributarias, hasta que en debido proceso de determinación, prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario; vii) La carga de la prueba le corresponde al SIN, además que la Administración Tributaria no validó los descargos presentados oportunamente consistentes en “DDJJ” y notas fiscales de los mayoristas que constituyen pruebas fehacientes y así permitir el cruce de información, aferrándose a los informes de la Superintendencia de Hidrocarburos; viii) Debió solicitarse certificaciones y cualquier documental directamente a los mayoristas YPFB, EBR y REFISUR, quienes pueden certificar sobre los volúmenes vendidos a la Estación de Servicio “El Morro”; ix) Las rectificatorias a favor del fisco no requieren ser aprobadas, encontrándose admitidas por el Sistema Newton. Las rectificaciones se pueden efectuar, ya sea a requerimiento de la Administración Tributaria o de manera voluntaria; x) La Superintendencia Tributaria General solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos confirmar la información proporcionada; existiendo corrección de datos para la Estación de Servicio “Oqharikuna”, mediante nota SH-00912 DRC-0344/2008 y para el caso que nos ocupa mantiene según nota SH-4302 DRC-1905/2005 de 3 de junio; xi) La Superintendencia de Hidrocarburos sólo recibe descargos de los distribuidores mayoristas; siendo estos últimos los llamados por ley a certificar y confirmar la emisión de notas fiscales; xii) En ningún momento se precisó que facturas no estaban declaradas por parte del SIN Distrital Chuquisaca, así como tampoco en la confirmación de la Superintendencia de Hidrocarburos, existiendo claramente vulneración del ordenamiento jurídico; y, xiii) Los estados financieros de la gestión 2003, el inventario de mercaderías de combustible y la capacidad de los tanques de almacenamiento, demostró que en ningún período se pueda igualar con las cantidades de combustible enviadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, en sentido de que toda la compra no se vende, sino más al contario existen saldos finales.
Ahora bien, conforme la Sentencia 237/2013, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbado el proceso contencioso administrativo quedando firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008 de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La determinación de la base imponible como base cierta, se realizó tomando en cuenta documentos e informes que establecen el hecho generador del tributo; b) La prueba documental hace fe respecto a su contenido, salvo que sean declaradas falsas por fallo judicial firme. La Superintendencia de Hidrocarburos confirmó la información objeto de controversia, manteniéndose invariable la misma; c) El proceso de fiscalización se realizó en apego a las disposiciones tributarias administrativas, sobre base cierta. Se estableció que la contribuyente no informó sobre la totalidad de sus obligaciones tributarias; d) Respecto a que las “DDJJ” y notas fiscales presentadas no fueron valoradas y menos desvirtuadas por la Administración Tributaria. Se tenía la carga de la prueba para hacer valer sus argumentos, así como para demostrar que el referido documento no cuenta con los requisitos legales, no existiendo reclamo alguno sobre la invalidez del informe de la Superintendencia de Hidrocarburos; e) Por efecto de la cancelación de la deuda tributaria, y efectuarse las rectificatorias se reconoció que la fiscalización y determinación de la deuda tributaria fueron correctas; y, f) Las autoridades demandadas, efectuaron una correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica jurídica respecto a la norma aplicable.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada, una vez conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 se tiene que las autoridades ahora demandadas al pronunciar la Resolución objeto de controversia lesionaron el debido proceso, ya que el mismo entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada o fundamentada, es decir, que la autoridad jurisdiccional que pronuncie una resolución deberá necesaria e imprescindiblemente exponer los hechos, vale decir, realizar una adecuada fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez o autoridad jurisdiccional omite la motivación o fundamentación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos, llega a tomar una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal sentido, ya sea en forma positiva o negativa; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez o autoridad jurisdiccional a tomar una determinada decisión; en ese sentido, del prolijo análisis de la Sentencia impugnada que declaró improbada la demanda, emitida por las autoridades demandadas, se advierte que la misma no se adecuó a la jurisprudencia glosada precedentemente efectuando una simple relación de hechos y antecedentes sin pronunciarse específicamente sobre todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamación por la parte demandante, los mismos debieron ser la base para que las autoridades ahora demandadas tendrían necesariamente que fundamentar y motivar su decisión para finalmente pronunciar nueva Resolución que se encuentre acorde a los antecedentes del proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 123/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO