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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 19563-2017-40-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Montalván Torrez en representación sin mandato de Gabriela Soledad Mayta Rodríguez contra Betthy Sánchez La Fuente y Malena Lenny Cazana Apaza, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 6 a 12, la accionante a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante a través de su representante, señala que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, convocó a audiencia pública de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a llevarse a cabo a horas 17:30 del 16 de mayo de 2017; sin embargo a horas 17:55 del día de la audiencia la Jueza Betthy Sánchez La Fuente, comunicó que debía esperar 10 min. más porque se encontraba resolviendo un caso complejo, instalando audiencia a horas 18:40; sin embargo ante la ausencia del Secretario del Tribunal, a horas 19:30 la mencionada autoridad judicial, dispuso la suspensión de la misma hasta horas 11:00 del día siguiente, empero su abogado tenía programada una audiencia cautelar para el mismo día y hora en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de El Alto.
Ante esta circunstancia, a la hora y día señalado, se presentó a la audiencia entregando una certificación emitida por el secretario del Juzgado anteriormente citado acreditando la participación de su abogado en un acto similar convocado a la misma hora, documento que no fue considerado por el Tribunal, situación ante la cual su abogado se presentó a la audiencia junto a otro causídico, manifestando que éste se haría cargo de la defensa de la imputada; pese a ello, el Tribunal supra, determinó sancionar a su abogado con una multa equivalente al salario de un juez técnico, determinación por la que se impetró “corrección” que tampoco fue considerada por esa instancia jurisdiccional; lo que a criterio de la accionante, le genera un indebido procesamiento, toda vez que las Juezas demandadas no concedieron el tiempo, los medios, modos y lugares necesarios para una adecuada defensa.
Siendo víctima de un procesamiento indebido y ante la amenaza inminente de perder su libertad personal, al encontrase bajo detención domiciliaria con autorización para concurrir a su fuente laboral y entendiendo que hubiese agotado todas las instancias de la vía ordinaria, optó por recurrir a la acción de libertad, por tratarse de un mecanismo idóneo y eficaz de protección de sus derechos lesionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.2 inc. b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: “1) El cese del procesamiento indebido; 2) Se deje sin efecto la multa impuesta al causídico patrocinante; 3) Se restablezcan los derechos y garantías y se apliquen las reglas de bloque de constitucionalidad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2017, conforme consta del acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Betthy Sánchez La Fuente, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informo que: a) La acción de libertad es una acción tutelar y no un recurso ordinario; sin embargo el abogado representante de la accionante no manifestó que se hubiese restringido la libertad personal de ésta, pues en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, llevada a cabo el 16 y 17 de mayo de 2017, no se determinó la detención preventiva de la imputada, quien estando bajo detención domiciliaria fue beneficiada con autorización de salida laboral; b) consecuentemente lo que se reclama a través de esta acción tutelar, es la revocatoria de la multa impuesta al abogado de la defensa, que no puede concebirse como una vulneración al debido proceso de la accionante, y; c) Figura que en todo caso debió ser revisada a través de una acción de amparo constitucional.
Malena Lenny Cazana Apaza, Jueza Técnica del Tribunal supra, codemandada en la presente acción tutelar, mediante informe escrito cursante a fs. 40 señaló que: la Jueza Betthy Sánchez La Fuente es quien presidia la audiencia de 16 de mayo de 2017, imponiendo al abogado de la defensa una sanción económica por no presentarse al acto convocado para analizar la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada, quien poco después se apersono con su colega y solicitó “corrección”, sin plantear recurso de reposición, medio de impugnación que le hubiese permito a su turno emitir criterio, lo que no sucedió porque la figura invocada por el abogado de la accionante, no constituye un mecanismo defensa reconocido; de manera que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 012/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante en contra de las autoridades judiciales demandadas en base a los siguientes fundamentos: 1) Debe tomarse en cuenta que la acción de libertad no es sustitutiva de otros medios o recursos que la ley establece; en ese marco ante la ausencia del abogado de la defensa a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares sustitutivas, el Tribunal de Sentencia que conoció la causa, impuso a éste una multa equivalente al salario un juez técnico, de manera que la parte accionante tiene las vías pertinentes para modificar esta sanción que responde a aspectos intra procesales; 2) Ante ese Tribunal de garantías debía demostrarse que la accionante se encuentra privada de su libertad personal, sin embargo la misma se encuentra bajo detención domiciliaria con salidas laborales, medida sustitutiva que no supone la restricción de su libertad personal; y, 3) En esas condiciones se alega la vulneración del derecho al debido proceso, denuncia ante la cual debió recurrirse a la vía del amparo constitucional, dado que no se encuentra ningún fundamento que demuestre esa relación de causalidad entre la actuación de las autoridades demandadas y el derecho a la libertad de la accionante, sin que sea suficiente la situación subjetiva de presumir que eventualmente aquélla podría perder su libertad, de manera que el tribunal demandado ha obrado en el marco de la legalidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. A fs. 4 cursa una certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del El Alto del departamento de La Paz, acreditando que a horas 11:00 del 17 de mayo de 2017, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, proceso en el cual “…Fernando Montalván Torrez, es abogado de la parte denunciante…” (sic); actuación procesal que concluyó a horas 13:30 del mismo día.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso porque habiendo sido convocada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 16 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión del acto hasta horas 11:00 del día siguiente, presentándose a la hora señalada con una certificación que acreditaba la participación de su abogado en un acto similar convocado a la misma hora ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, documento que no fue considerado por el Tribunal, situación ante la cual su abogado se presentó a la audiencia junto a otro causídico, manifestando que éste se haría cargo de su defensa; pese a ello, el Tribunal de Sentencia, determinó sancionar a su abogado con una multa equivalente al salario de un juez técnico, determinación por la que se impetró “corrección” que tampoco fue considerada por esa instancia jurisdiccional.
Corresponde en consecuencia, determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0811/2016-S2 de 25 de agosto, asumiendo el entendimiento de la SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
«El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ‘El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’ (SC 0044/2010-R de 20 de abril) (SCP 0054/2012 de 9 de abril)»”.
III.2. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
La SCP 1159/2015-S2 de 10 de noviembre, asumiendo la reconducción de la línea jurisprudencial respecto al procesamiento indebido o ilegal, sostiene: “ …el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera que es víctima de actos lesivos contra su derecho fundamental a un debido proceso, porque dentro de la causa penal que le sigue el Ministerio Público, fue convocada a una audiencia de revocatoria de medida sustitutiva de detención domiciliaria que le fue impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz para el 16 de mayo de 2017, declarándose un cuarto intermedio hasta horas 11:00 del día siguiente; a la hora señalada se hizo presente con una certificación del secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, informando que su abogado se encontraba a la misma hora en una audiencia de cesación a la detención preventiva en el juzgado supra, documento que al ser rechazado por las autoridades accionadas, motivó a que el abogado se presentara junto a un colega, manifestando que éste se haría cargo de la defensa de la imputada, ante lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del El Alto, determinó sancionar económicamente al causídico de acuerdo a lo dispuesto por el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Al respecto, conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad que regula el art. 125 de la CPE, abarca también aquellos casos en que el procesamiento indebido de una persona constituye la causa principal que afecta el bien jurídico de la libertad personal, pues de no ser así, será el amparo constitucional el mecanismo de defensa idóneo para impetrar la restauración del derecho al debido proceso, claro está, una vez agotados los medios procesales ordinarios establecidos por ley.
En el presente caso, resulta claro que la falta de patrocinio profesional en una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, constituye una circunstancia lesiva al derecho de todo imputado de contar con defensa técnica que precautele sus derechos procesales en el curso de todo proceso penal; empero esta situación no es atribuible al órgano jurisdiccional que conoce la causa, sino a circunstancias inherentes al propio causídico; de tal modo que la imposición de una sanción económica a éste, por incumplimiento a sus deberes de patrocinio, no puede tornarse en causal de un supuesto procesamiento indebido del imputado por parte del órgano jurisdiccional, pues se trata de una medida disciplinaria que atinge únicamente al abogado, que no afecta o incide sobre los derechos que hacen a un debido procesamiento de aquél; desde esta perspectiva, no se cumple el primer presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar una acción de libertad, puesto que no se infiere que la accionante esté siendo víctima de un procesamiento indebido, por actos u omisiones indebidas causados por las autoridades judiciales demandadas.
A su vez, al momento en que se interpuso la acción de libertad, no se modificó la situación procesal de la accionante, que antes de la audiencia cautelar efectuada el 17 de mayo de 2017 ya se encontraba sujeta a medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; consecuentemente tampoco se cumple con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento III.2, para impetrar tutela por esta vía, esto es, que la libertad personal del accionante se encuentra afectada como resultado de un procesamiento indebido.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, compulsó en forma correcta los antecedentes procesales y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 012/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA