Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2007-R

Sucre, 24 de abril de 2007

            Expediente:                  2007-15420-31-RHC

            Distrito:                        Santa Cruz

            Magistrado Relator:      Dr. Artemio Arias Romano      

En revisión la Resolución 6/2007 de 2 de febrero, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Raúl Chavarría Cabrera contra Shirley Becerra Vaca, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente por memorial presentado el 31 de enero de 2007, cursante de fs. 1 a 4 señala que el 15 de julio de 2004, fue notificado con una demanda de asistencia familiar incoada por su esposa Sonia Calsina Garcia, habiéndose señalado un monto de  Bs600.-(seiscientos bolivianos) a favor de sus tres hijos.

Alega que, llevado a cabo dicho proceso se reconciliaron con su esposa asistiendo a su familia en todas sus necesidades; sin embargo, se separó nuevamente sin dejar de prestar asistencia a su familia, empero, su esposa solicitó liquidación de pensiones ascendiendo al monto de Bs17 400.-(diecisiete mil cuatrocientos bolivianos), a sabiendas de que no solicitó la cesación de la misma, confiando en su buena fe.

Sostiene que ante dicha situación interpuso incidente de nulidad de pago de asistencia familiar y la amplió solicitando cesación de la misma, empero, su esposa en su afán de dañarlo material y moralmente solicitó se expida mandamiento de apremio, negándose el Juez, providenciando en sentido de que previamente se resuelva la nulidad planteada, y ante la insistencia, el Juez suplente sin tomar en cuenta el incidente planteado que se encuentra pendiente de resolución, libró mandamiento de apremio.

Señala que se debió tramitar la cesación de la asistencia familiar comprobando la reconciliación, toda vez que se admitió el incidente planteado y se corrió traslado a la otra parte, la que contestó dentro del plazo establecido, empero, dicho extremo no fue tomado en cuenta y se extendió el mandamiento de apremio en contradicción con el decreto de 19 de enero de 2007, por el cual se negó precisamente la extensión del mismo; asimismo, se debió tramitar en la vía incidental la observación a la liquidación.

Indica que con su accionar se ha quebrantado la garantía del debido proceso que conlleva vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, considerándose víctima del poder inquisitivo del órgano jurisdiccional y persecución criminal, porque desde noviembre de 2004 a noviembre de 2006, hizo vida en común con su esposa, atendiendo las necesidades del hogar, por lo que la obligación de prestar asistencia familiar cesó.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y  de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Shirley Becerra Vaca, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio hasta que se resuelva el incidente planteado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 27 a 29 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de febrero de 2007, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos contenidos en su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida presentó informe escrito cursante de fs. 18 a 19 donde expresa: a) En el proceso de asistencia familiar se dictó Sentencia el 27 de agosto de 2004, realizándose posteriormente tres liquidaciones siendo la última del año 2006, con la que fue notificado el demandando el 6 de enero de 2007; b) El demandado planteó cesación de asistencia familiar la cual rige desde la correspondiente resolución según el art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); c) En ningún momento se negó la expedición del mandamiento, habiéndose providenciado que previamente debe ser resuelta la nulidad planteada, la que fue resuelta, ordenándose se libre  mandamiento en sujeción al art. 436 del Código de Familia (CF); d) Respecto a la observación a la liquidación, la demandante señaló que el demandado tenía pleno conocimiento de las liquidaciones solicitadas, habiendo presentado diferentes memoriales, siendo rechazado el incidente de nulidad de notificación cursante a fs. 94 vta. del expediente original, estando en consecuencia el mandamiento librado en total apego a la ley, no pudiendo el recurso de hábeas corpus ser utilizado para evadir o desconocer la obligación de asistencia familiar.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 6/2007 de 2 de febrero, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso ordenando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en razón de no existir resolución a la petición de reliquidación, con los siguientes fundamentos: i) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0081/2005 de 27 de enero, prevé que todo lo que atinge al debido proceso no debe ser visto en un recurso de hábeas corpus, sino en un recurso de amparo constitucional, sin embargo, existen excepciones contenidas en la SC 0739/06 de 27 de julio, referente a que no debe librarse apremio si existe una observación a la liquidación o la solicitud de reliquidación mientras el Juez no resuelva; ii) El recurrente observó dos cosas: liquidación y notificación solicitando se practique nueva liquidación la que hasta la fecha no fue resuelta, existiendo solamente la resolución sobre la nulidad de notificación y no así sobre el pedido de reliquidación, circunstancia que impedía a la Jueza recurrida librar mandamiento de apremio, mientras no se pronuncie en definitiva sobre la reliquidación y se notifique en forma legal al obligado.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1 Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sonia Calsina García contra Carlos Raúl Chavarría Cabrera -recurrente-, el Juez Tercero de Instrucción de Familia emitió la Sentencia de 27 de agosto de 2004, declarando probada la demanda, fijando una asistencia familiar de Bs600.- a favor de sus hijos y Bs150.-(ciento cincuenta bolivianos) mensuales a su favor (fs. 7 y vta).

II.2 Posteriormente, a solicitud de la demandante del proceso se realizaron tres liquidaciones por asistencia familiar devengada, constando en las mismas las conminatorias al pago, que son, a saber: a) El 4 de octubre de 2004, por un monto total de Bs1200.-(mil doscientos bolivianos) correspondientes desde la citación con la demanda (15 de julio del 2004) al 15 de septiembre del mismo año (fs. 9); b) El 25 de febrero de 2005, por un monto total de Bs4200.-(cuatro mil doscientos bolivianos), correspondientes desde el 15 de septiembre de 2004 al 15 de febrero de 2005 (fs. 10); c) El 15 de diciembre de 2006, por un monto total de Bs17 400.- correspondientes desde 15 de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2006, más la liquidación descrita en el inciso b) (fs. 12).

II.3 Mediante escrito de 15 de enero de 2007 (fs. 24) el recurrente observó la liquidación practicada el 15 de diciembre de 2006 y solicitó que previo a ordenar el pago de la misma, se sustancie y dicte resolución sobre el incidente de cesación de asistencia familiar planteado, con el argumento de que en la eventualidad de comprobarse los extremos denunciados, la autoridad judicial debía realizar nueva liquidación; solicitud que mereció el decreto de la misma fecha en sentido de que se esté a procedimiento (fs. 24 vta.).

II.4 Por memorial de  20 de enero de 2007 (fs. 13 a 14) la demandante del proceso principal Sonia Calsina García, solicitó al Juez Tercero de Instrucción de Familia se libre mandamiento de apremio contra el obligado en cumplimiento de la ley. Dicha solicitud mereció el decreto de 23 de enero de 2007 (fs. 14 vta.), por el cual el Juez Cuarto de Instrucción de Familia rechazó el incidente de nulidad planteado por el obligado y ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra.

II.5 Por Resolución de 29 de enero de 2007 (fs. 17) el Juez Cuarto de Instrucción de Familia  repuso en parte la providencia  de 26 de enero de 2007,  referente al incidente de cesación de la asistencia familiar y señaló día y hora de realización de audiencia preliminar, advirtiendo que en caso de no conciliar sobre la asistencia familiar se señalaría audiencia para los testigos de cargo y descargo.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y de la garantía del debido proceso, toda vez que se libró mandamiento de apremio en su contra sin antes haber sido resuelto un incidente sobre cesación de asistencia familiar y otro sobre observación a la liquidación de asistencia familiar efectuada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el hábeas corpus.

III.1 Condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal por asistencia familiar 
En este acápite, en principio, es preciso señalar que este Tribunal en la SC 739/2006-R de  27 de julio, recogiendo la doctrina constitucional desarrollada en las SSCC 0436/2003-R, 0831/2004-R, y 1575/2004-R, entre otras, puntualizó los supuestos o  condiciones de validez que deben cumplirse previamente a expedir un mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar, entendimiento que se sustenta en las disposiciones contenidas en los arts. 149 y 436 del CF interpretadas desde y conforme a la Constitución, esto es, en observancia del contenido constitucional de la garantía prevista por el art. 9 de la CPE, por cuyo mandato “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

Así la SC 739/2006-R aludida señaló que:“(…) a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP”.

III.2. Jurisprudencia constitucional vinculante sobre los efectos de una solicitud  o resolución  de cesación de asistencia familiar. 

En ese contexto normativo y jurisprudencial, dado que el recurrente en su demanda de hábeas corpus, no cuestiona el incumplimiento de condiciones o formalidades de validez que deben cumplirse previamente a expedir un mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico anterior; sino, por el contrario, aduce como principal argumento de la supuesta restricción a su derecho a la libertad el hecho de que se hubiera librado mandamiento de apremio en su contra sin antes haber sido resuelto un incidente sobre cesación de asistencia familiar y otro sobre observación a la liquidación de la misma, corresponde referirse a las subreglas desarrolladas por la doctrina constitucional sobre el tema.

En efecto, este Tribunal interpretando la norma prevista en el art. 73 de la LAPCAF, referido al cese o modificación de la asistencia familiar, que dispone que la petición de cese, aumento o disminución se sustanciará sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada y que en caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, señaló lo siguiente, a saber:

a) La cesación de asistencia familiar no opera de hecho sino a partir de una resolución judicial expresa; por lo mismo, si el obligado anterior a esa cesación tenía por cumplir asistencia devengada debe cumplirla igualmente bajo las prevenciones de ley, vale decir, que la cesación no le exime de sus obligaciones anteriormente incumplidas. Así la SC 1851/2003-R de 12 de diciembre, reiterada por la SC 172/2006-R de 16 de febrero, consolidando el entendimiento asumido en las SSCC 351/2002-R, 659/2003-R,  indicó:

“(…) la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente, dado que en estos casos, el obligado deberá solicitar el cese de la asistencia familiar a favor del beneficiado exponiendo las razones y acompañando las pruebas necesarias para que su petición sea valorada. En este entendido, el deber de cumplir con la asistencia quedará sin efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente, lo que significa, que para el caso de declararse la cesación, las pensiones a partir de esa fecha no serán pagadas; empero, si el obligado anterior a esa cesación tenía por cumplir asistencia devengada debe cumplirla igualmente bajo las prevenciones de ley, vale decir, que la cesación no le exime de sus obligaciones anteriormente incumplidas(las negrillas son nuestras).

b) La solicitud o petición de cese de asistencia familiar no interrumpe ni suspende la percepción de la asistencia ya fijada, y en caso de aceptarse dicha solicitud, mediante resolución judicial expresa, regirá desde la fecha de dicha decisión judicial, conforme lo entendió la SC 216/2000-R de 13 de marzo, que señaló:

“(…) los Arts. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 11 de la Ley 1602 y 436 del Código de Familia, establecen claramente que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, señalando además, éste último artículo, que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal, y que respecto a las pensiones devengadas se ordenará su pago inmediato, lo que se ha hecho en el caso que se revisa; por lo que la falta de resolución del Recurso de Reposición con alternativa de Apelación no impide al recurrido disponer el apremio del obligado.

Que, por otra parte, la petición de cese de la asistencia familiar presentada por el recurrente no interrumpe la percepción de la asistencia ya fijada, y en caso de aceptarse regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, conforme lo establece el Art. 73 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar(las negrillas son nuestras).

c) Cuando existe incumplimiento de pago por asistencia familiar devengada y se han cumplido las condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física (conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1) no es necesario que con carácter previo deba resolverse la solicitud de cesación de asistencia familiar.

Así lo entendió la SC 1133/2002-R de  19 de septiembre, señalando lo que sigue:

“(…) en coherencia con las previsiones expuestas, el Código de Familia, no tiene inserto en su texto ningún caso de suspensión, pues en lo relativo a la asistencia familiar, sólo se ha previsto casos de cesión, subrogación, reducción o aumento y cesación, en cuya circunstancia debe entenderse que mientras se resuelven los mismos, la asistencia fijada sigue subsistente, de manera que no se puede pretender que al presentarse una petición sobre la asistencia ya impuesta, ésta quede suspendida hasta en tanto se decida sobre la petición, pues al proceder de tal forma, el Juez estaría vulnerando no sólo los derechos del menor expresamente protegidos por la Constitución sino también desconociendo las normas del Código de Familia.
Que, en el caso presente, la recurrida conforme a la interpretación citada, procedió a expedir el mandamiento de apremio motivado por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar por parte del recurrido, de modo que no ha vulnerado la libertad física del recurrente y menos incurrido en infracción a las normas del debido proceso, simplemente ha impuesto una limitación al derecho de libertad que está expresamente prevista por Ley.
Que, en este sentido la jurisprudencia dictada por este Tribunal es uniforme, así entre otras las siguientes Sentencias Constitucionales:
251/2000-R, de 20 de marzo que dice:
... el art. 436 del Código de Familia determina el apremio para las obligaciones incumplidas de asistencia, y que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Asimismo dispone: "...Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato...". A su vez el art. 74 de la Ley 1760 establece: "El trámite para la petición de asistencia familiar es el regulado por esta Sección y no se acumulará a otro proceso, excepto al de divorcio, en cuyo caso no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda". De dichas previsiones legales se colige que todo lo obrado en cuanto al trámite de asistencia familiar en el Juzgado de Instrucción, es válido y subsistente, en tanto el Juez de divorcio no disponga otra medida.
753/2000-R, de 4 de agosto que dice:
... en estricta aplicación de los arts. 149 y 436 del Código de Familia y 11-I de la Ley Nº 1602, la Jueza recurrida ha librado mandamiento de apremio contra el representado del recurrente, hasta que pague la asistencia devengada cuya liquidación se encuentra plenamente ejecutoriada, no siendo atendible lo afirmado por el recurrente de que con carácter previo deba resolverse la cesación de asistencia familiar, en razón a que la asistencia es de oportuno suministro, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez y del Fiscal.
... en consecuencia, la autoridad demandada no ha incurrido en detención ilegal o procesamiento indebido del obligado, al contrario, aquél fue sometido a un proceso de divorcio, donde se ha fijado una asistencia familiar en favor de su contraparte y ha sido detenido mediante orden emanada de autoridad competente ante el incumplimiento del pago de la referida asistencia, por lo que el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).

III.3 La jurisprudencia constitucional glosada en los incisos a), b) y c) del anterior Fundamento Jurídico se articula entre sí, prohibiendo que el oportuno suministro de la asistencia familiar a la que tienen derecho los beneficiarios no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, principio sustentado en razón de lo desarrollado en la  SC 1414/2005-R de  8 de noviembre,  que señala:

“El art. 199 de la CPE establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Para ello, el legislador boliviano en desarrollo de esta normativa constitucional ha establecido en la norma prevista en el art. 21 del CF que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, cumpliéndose la misma en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda, de acuerdo a la norma del art. 22 de la citada Ley. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del CF, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.(…)

El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación-, constituyendo deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley les obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.
El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como nacional.
Por otra parte, el art. 5 del CNNA, aprobado mediante Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, establece: “Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código”, su art. 13 dispone: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral”, su art. 112 prevé: “El niño, niña y adolescente tiene derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo...”.
Asimismo, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, expresa que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado Parte tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de pensiones alimenticias y, en caso necesario, proveer asistencia material y realizar programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. Asimismo, en su art. 3.2 establece que: “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; por su parte, el art. 18.1 proclama “Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”; su art. 27.4 establece que “los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero...”.
De igual manera, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Estos dos instrumentos internacionales integran la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4 El caso de examen

De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se concluye que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sonia Calsina García contra el recurrente, a solicitud de la demandante del proceso se realizaron tres liquidaciones por asistencia familiar devengada, constando en las mismas las conminatorias al pago, siendo la última de  15 de diciembre de 2006, por un monto total de Bs17 400.-, sin que conste la diligencia de notificación con ambas actuaciones procesales.

No obstante lo expuesto, si bien no consta la diligencia de notificación con la última liquidación y conminatoria al pago que son la causa de la orden de privación de la libertad del recurrente, ambas actuaciones procesales fueron de conocimiento de éste, conforme refiere el Juez de la causa en el decreto de 24 de enero de 2007 (fs. 14 vta.), prueba de ello es que el recurrente presentó el 15 de enero del mismo año, un memorial observando la liquidación practicada el 15 de diciembre de 2006, y solicitó que previo a ordenar el pago de la misma, se sustancie y dicte resolución sobre el incidente de cesación de asistencia familiar planteado, con el argumento de que en la eventualidad de comprobarse los extremos denunciados, la autoridad judicial debía realizar nueva liquidación; en cuyo mérito, el mandamiento de apremio fue librado por autoridad competente, después de que fue de conocimiento del obligado tanto la liquidación como la conminatoria al pago, cumpliéndose con ello, las condiciones de validez previas a la orden de  apremio corporal por asistencia familiar, glosadas en el Fundamento Jurídico III.1.

De otro lado, respecto a que se libró mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada en su contra sin antes haber sido resuelto un incidente sobre cesación de asistencia familiar y otro sobre observación a la liquidación de misma, es necesario señalar que si bien dicha aseveración es evidente, por cuanto por Resolución de 29 de enero de 2007 (fs. 17) el Juez Cuarto de Instrucción de Familia reponiendo en parte la providencia  de 26 de enero de 2007, referente al incidente de cesación de la asistencia familiar, señaló día y hora de realización de audiencia preliminar, advirtiendo que en caso de no conciliar sobre la asistencia familiar se señalaría audiencia para los testigos de cargo y descargo, sin que conste una resolución expresa que defina la solicitud de cesación; no es menos evidente que ello, no implica que la autoridad judicial recurrida hubiera cometido acto ilegal u omisión indebida alguna restrictiva al derecho a la libertad del recurrente, por cuanto, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2, inc. c), cuando existe incumplimiento de pago por asistencia familiar devengada y se han cumplido las condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física (conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 inc. c) no es necesario que con carácter previo a librarse un mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada deba resolverse la solicitud de cesación de asistencia familiar; entendimiento que se sustenta en razón de la interpretación desde y conforme a la Constitución que se hizo del art. 436 del CF, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal, argumento que fue ampliamente desarrollado en la SC 1414/2005-R señalada en el Fundamento Jurídico III.2; máxime si se tiene en cuenta  que inclusive en la eventualidad de que hubiera resolución que resuelva la cesación de asistencia familiar a favor del obligado, éste no estaría eximido de sus obligaciones anteriores a la declaratoria de cesación, esto es, del pago de la asistencia familiar devengada antes de que exista una resolución expresa, conforme se señaló en la subregla establecida en el inc. a) del Fundamento Jurídico III.1 señalado.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso,  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, REVOCA la Resolución 6/2007 de 2 de febrero, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia declara IMPROCEDENTE  el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO