Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014
Sucre, 3 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04420-2013-09-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, el accionante, alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que ante el despido injustificado acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de que se proceda con la reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la autoridad ahora demandada, respondió de manera negativa, señalando que dicha instancia administrativa no tiene competencia para atender casos controvertidos; sugiriendo a su vez, acudir ante la instancia jurisdiccional, demostrando con dicha actitud según el accionante una parcialización con la UMSS y franca violación al DS 28699.
En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:“'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (las negrillas son nuestras).
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia la existencia de una primera citación de 26 de abril de 2013, que fue emitida por el Inspector de la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rodrigo Arandia Tejerina, ante la solicitud verbal de reincorporación presentada por el accionante contra el Rector de la UMSS, donde se programó audiencia de conciliación para el 30 de igual mes y año; sin embargo, y de conformidad al acta de dicha audiencia se refleja la inasistencia del Rector de la referida Universidad en su condición de empleador. Siendo así, que el accionante reiteró su solicitud de reincorporación a su fuente laboral por haber sido despedido de manera injustificada. Posterior a ello, el Rector de la UMSS a través de su representante legal a tiempo de solicitar nueva audiencia de reincorporación, informó sobre la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo que fue suscrito con el accionante y que de acuerdo a la cláusula Cuarta, ésta tenía vigencia a partir de 21 de mayo al 21 de diciembre de 2012, dejando claramente establecido, que en virtud de la naturaleza del presente contrato el funcionario, a tiempo de la suscripción del documento recibió el preaviso de ley, por lo que debió dejar sus funciones el 22 de diciembre de 2012, término de vencimiento del contrato, no siendo procedente la tácita reconducción.
Paralelamente a ello, el accionante, por memorial de 5 de junio de 2013 a tiempo de solicitar su reincorporación laboral a la UMSS, informó a la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que su persona previo a la suscripción del contrato a plazo antes señalado, sostuvo un primer “contrato verbal” donde cumplió funciones en la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil de la UMSS, por el tiempo de cinco meses y tres semanas. Por lo que, la autoridad ahora demandada, mediante nota de 27 del mismo mes y año, respondió al accionante que en estricta aplicación de la normativa vigente, dicha instancia administrativa no tenía competencia para atender casos cuando en los mismos existen hechos controvertidos, los cuales deben ser resueltos ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, adjuntando al mismo, informe fundamentado de la Responsable Legal de dicha Jefatura.
Ahora bien, el art. 9 del CPT señala expresamente que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, siendo así, que las supuestas causales de infracción como el presente caso, se debió llevar acabo ante un Juez en materia laboral. Es decir, que cuando existe contención o controversia las partes podrán ofrecer pruebas para sustentar sus posiciones ante la autoridad jurisdiccional.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, destaca que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es la de tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en ese entendido, no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En consecuencia, en el presente caso se evidencia la existencia de hechos controvertidos, relativos al tiempo trabajado, toda vez que el accionante, por un lado, señala que hubieron dos contratos a favor de su persona “uno verbal” y otro escrito; y, por otro lado, el Rector de la UMSS, refiere con la documentación presentada, que el accionante tenía un solo contrato con dicha Universidad, éste fue a plazo fijo la misma que se habría cumplido y por lo tanto, ya no requerían más personal para dicha área, aspecto que necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa y/u ordinaria; toda vez, que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología inadecuada, siendo lo correcto denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA