Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                04420-2013-09-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Parra Rivera contra Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 11 a 19 vta. y subsanación de 31 de igual mes y año, cursante a fs. 22 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil (DUBE) dependiente de la Universidad Mayor de “San Simón” (UMSS) el 19 de diciembre de 2011, luego fue reubicado en calidad de Responsable del Programa de Becas Individuales, ex-“PAE” en el mes de enero de 2012, donde su persona y Boris Marcelo Calancha Navia (Jefe), realizaron un contrato verbal, acordando un salario mensual de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), llegando a trabajar hasta el 20 de mayo del año indicado, siendo éste su primer contrato verbal que duró cinco meses y tres semanas. Posteriormente, a solicitud de la Dirección de Coordinación suscribió contrato a plazo fijo 121/2012 de 21 de mayo, con el Rector de la mencionada Universidad, para asumir el cargo de Responsable de Impuesto Directo de Hidrocarburos (IDH) con el ítem 0143300001, misma que duró hasta el 22 de diciembre de 2012, por un tiempo de siete meses y una semana. Siendo así, su permanencia en dicha Universidad, de un año y un mes, desempeñando sus funciones con puntualidad y responsabilidad.

Sin embargo de ello, el 17 de enero de 2013, recibió un mensaje en su correo personal, de Boris Marcelo Calancha Navia, quien obrando de “mala fe” procedió con su despido. Ante esta situación, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de citar al Rector de la UMSS, para que fundamente los motivos de su retiro y se proceda con la reincorporación a su fuente laboral. Siendo así, que una vez notificado y señalada la audiencia de conciliación para el 30 de abril del año referido, el Rector de la referida Universidad no se presentó a dicha audiencia y en franca violación al art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, como el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso -ahora demandada- de modo “extraño” no quiso atender sus requerimientos de forma inmediata y pronta en el trámite administrativo, por lo que después de dos meses de insistencia, ésta, mediante nota respondió de manera negativa anexando al mismo el informe MTEPS/JDTCBBA/INF908/2013 de 26 de junio, que según el accionante tiene una interpretación “sesgada” y “errónea” de los hechos, demostrándose con esta actitud una parcialización directa con la UMSS.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 46.I y III, 48.II, 49.III, 54.I, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se emita la conminatoria de la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba y se ordene a la UMSS proceder con su reincorporación, cancelación de haberes devengados en el plazo máximo de tres días; y, b) La continuidad de la relación laboral de forma indefinida, como funcionario de planta, debiendo considerarse a dicho efecto que sus labores son recurrentes al giro propio de la UMSS.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2013, según consta el acta de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la demanda presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba, a través de informe de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 51 a 54, sostuvo que: 1) El 26 de abril de 2013, Rodrigo Arandia Tejerina, a solicitud verbal del ahora accionante, emitió la primera citación de reincorporación al Rector de la UMSS, señalando audiencia para el 30 de igual mes y año, oportunidad en la que el empleador no se hizo presente y por su parte el accionante reiteró su solicitud de reincorporación; 2) El 6 de mayo de mismo año, la autoridad demandada, mediante memorial dirigido a la Jefatura departamental de Trabajo, a tiempo de justificar su inasistencia a la audiencia programada, manifestó que el accionante, ingresó a trabajar el 21 de mayo de 2012 y de acuerdo al contrato señaló que sus funciones eran hasta el 22 de diciembre del mismo año, por lo que únicamente se dio cumplimiento al mismo ya que la UMSS, no está obligado a contratar personal que ha cumplido su contrato y no son requeridos por dicha institución; 3) El accionante, solicitó su reincorporación el 5 de junio de 2013, manifestando que el 19 de diciembre de 2011, ingresó a trabajar a la UMSS en la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil hasta el 20 de mayo de 2012, a través de contrato verbal y a partir del 21 de igual mes y año, por contrato escrito a plazo fijo hasta el 22 de diciembre del mencionado año. Dicha solicitud escrita, debido a los antecedentes del caso y no siendo atendido por la abogada Edith Mendoza Fernández, como verbalmente se le había asignado, mereció informe legal 908/13 de 26 de junio de 2013, misma que luego de la revisión de antecedentes, en conclusiones se estableció la existencia de contradicciones entre el trabajador y el empleador con relación al tiempo trabajado; toda vez, que el trabajador señalaba que era su segundo contrato y el empleador que sólo tenía contrato a plazo fijo, el cual se cumplió y no requieren más personal para dicha área; 4) Luego de la primera citación, el Inspector designado al caso -Rodrigo Arandia Tejerina- no emitió informe alguno y habiendo sido despedido con agradecimiento de servicios, se asignó la atención del caso a la Inspectora Edith Mendoza Fernández, quien tampoco se pronuncio al respecto. Sin embargo, ante la solicitud del accionante, la Responsable Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo emitió informe 908/13, por el que estableció que no correspondía emitir citación por reincorporación en virtud del art. 10 del DS 28699, que señala la procedencia de la reincorporación: “Cuando el trabajador sea despedido injustificadamente” (sic), en el presente caso hubo conclusión de contrato, por lo que el trabajador no fue despedido, tan sólo concluyó su contrato, por lo cual no es aplicable el DS 28699, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010. Dicho informe se puso a conocimiento del interesado el 27 de junio de 2012,  a efectos de que pueda acudir a la vía llamada por ley para hacer respetar sus derechos; y, 5) De conformidad con los arts. 122 y 410 de la CPE; 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 9 del Código Procesal del Trabajo; DS 29894 de 7 de febrero de 2009, y la SC 0002/2007-R de 16 de enero, la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia administrativa, en el caso del accionante no tiene la facultad de pronunciarse ante la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la instancia judicial ordinaria y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo constitucional, no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos (SC 1370/2002-R de 11 de noviembre).

I.2.3. Informe del Tercero interesado

Roberto Alfonso Gutiérrez Montero y Magdalena Fernández Gutiérrez en representación del Rector de la UMSS, Lucio Gonzáles Cartagena, mediante memorial de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 68 a 70, sostuvieron: i) El accionante suscribió el contrato a plazo fijo 121/2012 de 21 de mayo, para que cumpla funciones administrativas en la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil, con ítem 0143300001 de la planilla presupuestaria cuya vigencia corrió hasta el 21 de diciembre del mismo año, en virtud de la naturaleza del contrato suscrito entre partes recibió el preaviso de ley, debiendo dejar sus funciones a partir del 22 de mes y año señalado, no siendo procedente la tácita reconducción, por lo que simplemente concluyó su contrato y la referida Universidad no requirió más de sus servicios por lo que no se lo volvió a contratar; ii) Después de que el accionante recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, la Universidad no pudo asistir a la audiencia para considerar su reincorporación y mediante memorial de 3 de mayo de 2013, presentó los justificativos de su inasistencia, solicitando se fije nueva fecha, o en su defecto se tome en cuenta los fundamentos del mismo para un eventual informe; siendo así, que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió informe el 26 de junio que se considera correcta, máxime si la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, al referirse a la duración de los contratos a plazo fijo, establece que: “El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a presentarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescriptiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser revocado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el termino estipulado, subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido” (sic). En el caso de autos el accionante suscribió un contrato a plazo fijo con una fecha fija de conclusión en la que incluso se le hizo conocer el preaviso de ley a momento de la firma del mismo y a su conclusión no se renovó por cuanto no era necesario sus servicios; y, iii) El art. 1 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979, Reglamenta los Contratos a plazo fijo e indefinidos; asimismo, el art. 2 del referido Decreto Supremo, manifiesta de la prohibición de los tres contratos a plazo fijo y de contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa. El accionante fue contratado para apoyar las numerosas actividades que se desarrollan en la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil, no siendo ésta una labor propia y permanente de la institución, en el caso que nos ocupa la tarea primordial de la UMSS, de acuerdo a lo prescrito en el art. 1 de su Estatuto Orgánico, es “…cubrir el área de la educación superior con sus funciones de enseñanza, aprendizaje, investigación científica y tecnológica e interacción social universitaria, son también parte integrante de la Universidad Mayor de San Simón dependientes administrativos, como personal de apoyo” (sic), por lo que se entiende más bien la contratación del accionante como una tarea propia y no permanente de la institución, ya que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporal como el apoyo que prestaba en dicha Dirección Universitaria. Siendo así que al no ser satisfactorio a los requerimientos de la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil, se contrató a otra persona de acuerdo a la nota DUBE 03/13 de 10 de febrero de 2013.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 73 a 76 declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) A efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se hizo necesaria la modulación sobre el tema, en base a supuestos legales, a los que se subsume la problemática del caso denunciado referente al tiempo trabajado y el número de contratos -uno verbal previo y otro escrito- en el que sin embargo, el empleador con respaldo documental afirma que solo se trata de un primer contrato laboral y la jefatura de trabajo considera que se estaría ante una conclusión de contrato, conforme consta del informe MTEPS/JDTCBBA/INF908/2013, en la que la Responsable Legal de la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomienda que el trabajador acuda a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, por lo que el tribunal, se ve impedido a ordenar que la Jefatura de Trabajo, conmine a la UMSS, la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral y el puesto que ocupaba al momento de la conclusión del plazo del contrato de trabajo suscrito con dicha casa superior de estudios, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, al no constatarse prima facie, un despido injustificado; b) No consta que el accionante, hubiera planteado contra la determinación asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo, los recursos administrativos que franquea la Ley, que igualmente correspondía hacerlo previa a la interposición de la presente acción tutelar; c) El art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: “ La judicatura del Trabajo, tiene competencia para decidir controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo (…)”, de ahí que siendo que las causales de infracción denunciadas en el caso sub lite resultarían emergentes de un primer contrato verbal y otro escrito, pero que la parte patronal afirma la existencia del contrato laboral escrito únicamente y que ya no requiere los servicios del trabajador al haber vencido el plazo del mismo, hace que indudablemente correspondía al trabajador accionar su pretensión de restitución laboral ante un juez en materia laboral con carácter previo a la tutela constitucional; por lo que en función del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente la presente acción tutelar; y, d) En ese orden la SCP “2619-R de 21 de diciembre”, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Norma Suprema, ha modulado el tema, disponiendo en consecuencia que aplicando la normas legales relativas a la estabilidad laboral se deben considerar algunos supuestos, donde se infiere que, en caso de que la Jefatura Departamental de Trabajo, dentro del marco de las facultades que le otorga la ley, considere improcedente la emisión de una conminatoria al deducir que el trabajador no fue despedido injustificadamente como se aprecia en esta causa, corresponde a éste, antes de activar la acción de amparo constitucional, acudir a la judicatura laboral, para que se reparen los actos denunciados como vulnerados y si en esta instancia no son reparados recién acudir a la jurisdicción constitucional sin que en vía de amparo constitucional se pueda cuestionar dicha atribución, como pretende el accionante.

I.3.  Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se resuelve: Primero, disponer el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 32013, con suspensión de plazo procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este acuerdo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.  Por contrato a plazo fijo 121/2012 de 21 de mayo, Juan Carlos Parra Rivera, fue designado en el cargo de Oficinista de la Dirección y Coordinación de la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil, dependiente de la UMSS, misma que en la cláusula cuarta refiere: “El presente contrato tendrá vigencia a partir del 21 de mayo de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, dejando claramente establecido, que en virtud de la naturaleza del presente contrato el FUNCIONARIO, a tiempo de la suscripción del documento recibe el preaviso de ley, debiendo dejar sus funciones el día 22 de diciembre de 2012, término de vencimiento del contrato, no siendo procedente la tácita reconducción” (fs. 3).

II.2.  Cursa primera citación de 26 de abril de 2013, emitida por el Inspector de Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rodrigo Arandia Tejerina, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra el Rector de la UMSS, a objeto de responder a la demanda interpuesta por Juan Carlos Parra Rivera -ahora accionante- sobre su reincorporación por estabilidad laboral debiendo apersonarse el 30 del referido mes y año (fs. 34) y acta de audiencia -poco legible- de 30 de igual fecha, donde se refleja la inasistencia del Rector de la UMSS a dicha audiencia y la ratificación de la solicitud del accionante en relación a su reincorporación a su fuente laboral (fs. 45).

II.3.  El 3 de mayo de 2013, por memorial dirigido a la “Directora” Departamental de Trabajo, el Rector de la UMSS, a través de su representante legal Magdalena Fernández Gutiérrez, solicitó se considere el señalamiento de una nueva audiencia e informó sobre la suscripción de contrato de trabajo a plazo fijo de 21 de mayo de 2012 (fs. 33 y vta.).

II.4.  Por memorial de 5 de junio de 2013, el accionante solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, su reincorporación laboral a la UMSS, señalando dentro de sus antecedentes que previo a la suscripción del contrato a plazo fijo hubo un primer contrato verbal por el tiempo de cinco meses y tres semanas (fs. 6 a 8). Siendo así, que mediante nota de 27 del mismo mes y año, la Jefa Departamental de Trabajo -ahora demandada- respondió que en estricta aplicación de la normativa vigente, dicha instancia administrativa no tiene competencia para atender casos cuando en los mismos existe hechos controvertidos, los cuales deben ser resueltos ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, adjuntando el informe fundamentado de la Responsable Legal de dicha Jefatura de 26 de junio del año referido (fs. 9 a 10 vta.).

II.5.  Cursa también, nota de 10 de febrero de 2013, mediante el cual Boris Marcelo Calancha Navia, Director de la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil de la UMSS, con el visto bueno del Rector de la UMSS, solicitó al Director Administrativo Financiero, proceda con la contratación a plazo fijo de Tatiana Soto, en remplazo del accionante (fs. 59); asimismo, planillas de asistencia, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2012 de Juan Carlos Parra Rivera (fs. 60 a 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso, el accionante, alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que ante el despido injustificado acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de que se proceda con la reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la autoridad ahora demandada, respondió de manera negativa, señalando que dicha instancia administrativa no tiene competencia para atender casos controvertidos; sugiriendo a su vez, acudir ante la instancia jurisdiccional, demostrando con dicha actitud según el accionante una parcialización con la UMSS y franca violación al DS 28699.

En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.  El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica  reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional

Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:“'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (las negrillas son nuestras).

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional.

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia la existencia de una primera citación de 26 de abril de 2013, que fue emitida por el Inspector de la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rodrigo Arandia Tejerina, ante la solicitud verbal de reincorporación presentada por el accionante contra el Rector de la UMSS, donde se programó audiencia de conciliación para el 30 de igual mes y año; sin embargo, y de conformidad al acta de dicha audiencia se refleja la inasistencia del Rector de la referida Universidad en su condición de empleador. Siendo así, que el accionante reiteró su solicitud de reincorporación a su fuente laboral por haber sido despedido de manera injustificada. Posterior a ello, el Rector de la UMSS a través de su representante legal a tiempo de solicitar nueva audiencia de reincorporación, informó sobre la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo que fue suscrito con el accionante y que de acuerdo a la cláusula Cuarta, ésta tenía vigencia a partir de 21 de mayo al 21 de diciembre de 2012, dejando claramente establecido, que en virtud de la naturaleza del presente contrato el funcionario, a tiempo de la suscripción del documento recibió el preaviso de ley, por lo que debió dejar sus funciones el 22 de diciembre de 2012, término de vencimiento del contrato, no siendo procedente la tácita reconducción.

Paralelamente a ello, el accionante, por memorial de 5 de junio de 2013 a tiempo de solicitar su reincorporación laboral a la UMSS, informó a la Jefatura Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que su persona previo a la suscripción del contrato a plazo antes señalado, sostuvo un primer “contrato verbal” donde cumplió funciones en la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil de la UMSS, por el tiempo de cinco meses y tres semanas. Por lo que, la autoridad ahora demandada, mediante nota de 27 del mismo mes y año, respondió al accionante que en estricta aplicación de la normativa vigente, dicha instancia administrativa no tenía competencia para atender casos cuando en los mismos existen hechos controvertidos, los cuales deben ser resueltos ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, adjuntando al mismo, informe fundamentado de la Responsable Legal de dicha Jefatura.

Ahora bien, el art. 9 del CPT señala expresamente que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, siendo así, que las supuestas causales de infracción como el presente caso, se debió llevar acabo ante un Juez en materia laboral. Es decir, que cuando existe contención o controversia las partes podrán ofrecer pruebas para sustentar sus posiciones ante la autoridad jurisdiccional.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, destaca que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es la de tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en ese entendido, no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.

En consecuencia, en el presente caso se evidencia la existencia de hechos controvertidos, relativos al tiempo trabajado, toda vez que el accionante, por un lado, señala que hubieron dos contratos a favor de su persona “uno verbal” y otro escrito; y, por otro lado, el Rector de la UMSS, refiere con la documentación presentada, que el accionante tenía un solo contrato con dicha Universidad, éste fue a plazo fijo la misma que se habría cumplido y por lo tanto, ya no requerían más personal para dicha área, aspecto que necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa y/u ordinaria; toda vez, que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología inadecuada, siendo lo correcto denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA