Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2007-R
Sucre, 17 de abril de 2007
Expediente: 2006-13872-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la conculcación del principio de legalidad, de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la imagen, al honor, al acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, por cuanto, sin resolver ni pronunciarse sobre la objeción de querella ni las excepciones planteadas por su parte, no obstante haber sido admitidas al haberlas corrido en traslado, el Juez las dejó para que supuestamente sean consideradas en forma oral dentro del juicio, decisión contra la que formuló reposición, que fue rechazada, no quedándole otro recurso que el de amparo constitucional. Por lo que corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. En el presente caso se evidencian dos situaciones alegadas por el actor, por una parte la objeción a la querella y por otra las excepciones interpuestas entre las que se encuentra la de incompetencia, por lo que es necesario primero hacer referencia a la jurisprudencia sobre la tramitación de la objeción de la querella, como se señala a continuación:
La SC 0751/2004-R de 14 de mayo señala que:
“ El art. 291 del CPP establece el trámite que debe seguir para presentar y resolver la objeción a la admisibilidad de la querella y la personería del querellante, al disponer que: “El Fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el Juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. El Juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia”. La objeción de la querella, es un mecanismo procesal que la Ley confiere al imputado, para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal, sin que pueda ser suplido con otros recursos como la interposición de excepciones. Esta es la línea jurisprudencial sentada por la SC 0115/2004-R, de 28 de enero de 2004, que dispone: “… el Juez no podía dejar de pronunciarse previamente sobre la objeción de la querella, de modo que lo actuado a partir de esa omisión, resulta ilegal no pudiendo convalidarse a través de un procedimiento tardío sobre la mencionada objeción (...) ello acarrea la nulidad de obrados”.
III.2. Por los datos que informan del recurso de amparo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por Paúl Chávez Vargas contra Denis Bruno Arteaga por la presunta comisión de los delitos de estafa y ejercicio indebido de la profesión, a solicitud del querellante, el Juez autorizó la conversión de acción del delito de estafa, disponiendo se imprima el trámite para los delitos de acción privada. Presentada la querella de 17 de febrero de 2006, se emitió el Auto de 22 de ese mes y año, por el cual el Juez dio inicio a la acción penal. El 10 de marzo de 2006 el imputado respondió y objetó la querella y opuso excepción de incompetencia que contestada, dio lugar al decreto de 17 de marzo de 2006, en el que el Juez dispuso que las excepciones deben plantearse y resolverse en forma oral en la audiencia de juicio, invocando lo dispuesto por los arts. 314 y 345 del CPP y la SC 0390/2004-R.
El Juez ordenó la apertura formal del juicio penal por Auto de 22 de marzo de 2006, señalando audiencia para el juicio oral el 20 de abril de 2006 a horas 8:30 a.m. El 21 de marzo de 2006, el imputado -ahora recurrente- planteó incidente de nulidad de obrados y dedujo las excepciones de prejudicialidad, falta de acción y ratificó la de incompetencia. El Juez decretó estar a lo determinado en el proveído de 17 de marzo de 2006, contra lo que el encausado planteó reposición, que fue rechazada por Auto de 31 de marzo.
De lo expuesto se tiene que el Juez recurrido, no cumplió lo previsto en el art. 291 del CPP, dado que una vez presentada la querella debió correr traslado al imputado y notificarle (aunque el procedimiento no lo diga expresamente), para que la responda u objete en el plazo de tres días a partir de su notificación, antes de admitirla, así se infiere de la norma señalada y aplicada en la jurisprudencia glosada. Al haber actuado en sentido contrario, dio lugar a que el imputado conteste y plantee la objeción de la querella y la excepción de incompetencia con posterioridad a su admisión, resolviendo el Juzgador sólo lo concerniente a las excepciones y no así lo referido a la objeción de la querella, lo que indudablemente vulnera el debido proceso; tomando en cuenta que la objeción de la querella debe ser resuelta antes de su admisión y previo a cualquier actuado procesal, lo contrario conduce a la nulidad de obrados, porque no puede convalidarse ningún acto judicial que se encuentre al margen del procedimiento previsto por ley. Más aún si se toma en cuenta que el imputado tiene derecho a la defensa y a obtener del Juez una respuesta oportuna a sus planteamientos de objeción en los plazos previstos, ya sea positiva o negativamente.
Consecuentemente, las irregularidades procesales en cuanto a la objeción de querella referidas, precedentemente que atentan contra el debido proceso, dan lugar a que este Tribunal disponga la regularización del procedimiento adoptado dentro del proceso penal seguido contra el recurrente.
III.3. Por otra parte y en segundo lugar para el análisis de las excepciones planteadas de incompetencia, prejudicialidad, falta de acción así como el incidente de nulidad de obrados es necesario hacer referencia a la jurisprudencia respecto de la oportunidad en la que se dicta la resolución de las excepciones opuestas en proceso penal.
La SC 0866/2002-R de 22 de julio, señaló:
“(…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 345 de la Ley Nº 1970, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. De tal modo, el Presidente del Tribunal de Sentencia (…) no tenía atribución para pronunciarse sobre la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal opuesta por el imputado, puesto que éste deberá aguardar la conformación del Tribunal y plantear sus excepciones en la forma que la referida norma legal dispone.”
Desarrollando ampliamente el criterio anterior, la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, ha establecido lo siguiente:
“Respecto a la oportunidad de resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral, es precisó determinar en primer término la forma de su proposición y su tramitación. En ese criterio el art. 314 del CPP señala:
Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteado la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.
Por su parte el art. 345 del mismo cuerpo legal, establece:
Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.
Del análisis interpretativo de ambas disposiciones procesales se establece en primer término que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado “Acto del juicio”, que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos, que formalmente quedan integrados al Tribunal de Sentencia una vez hayan prestado el juramento previsto por el art. 344 del CPP. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 866/2002-R, al establecer: [...] de acuerdo a lo dispuesto por el art. 345 de la Ley Nº 1970, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia” (las negrillas son nuestras).
Sobre la excepción de incompetencia la SC 1268/2005-R, de 7 de octubre, expresa:
“El art. 308 del CPP, dispone que las partes pueden oponerse a la acción penal, entre otras mediante la excepción de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento, en relación con el art. 310 del CPP que señala que la excepción de incompetencia puede promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción, de lo que se infiere que una vez presentada la excepción de incompetencia debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso.
Por ello el art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitan vía incidental sin interrumpir la investigación y son propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente para lo cual se corre traslado a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas en el plazo de tres días, vencido el mismo conforme establece el art. 315 del CPP, el juez o tribunal, sin más trámite dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el art. 314 del CPP, si se dispuso la producción de prueba se convocará dentro de los cinco días, a una audiencia oral para la recepción y en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada” (las negrillas son nuestras).
III.4. En este punto sobre excepciones
De lo descrito en el apartado III.2 del presente fallo se constata que la autoridad recurrida se limitó simplemente a disponer que las excepciones, al encontrarse el proceso en la fase del juicio, sean opuestas oralmente en la audiencia del mismo, donde deberá resolverlas, en especial la de incompetencia por ser de previo y especial pronunciamiento, antes de emitir cualesquier otra decisión; de ese modo tomó en cuenta que cuando la excepción de incompetencia se plantea ante el Juez que se considera incompetente de acuerdo a lo previsto por el art. 310 del CPP, como ocurre en autos, debe ser resuelta antes que cualesquier otra excepción en la audiencia del juicio oral, como indica la uniforme línea jurisprudencial en las SSCC 0390/2004-R y 0866/2006-R.
Añadiendo a ese entendimiento que en los procesos penales por conversión de acción pública a privada, se debe tomar en cuenta que al desarrollarse el procedimiento ante un juez unipersonal como lo es el Juez de Sentencia, las excepciones necesariamente deben plantearse durante la etapa del juicio en forma oral, más aún si se toma en cuenta que en este tipo de procesos no existe la etapa preparatoria; por consiguiente en el caso de litis el Juzgador en cuanto a las excepciones e incidentes obró conforme a ley.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber denegado el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión:
1º.- REVOCA en parte Resolución 28 de 28 de abril de 2006, cursante a fs. 149 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;
2º.- CONCEDE el amparo solicitado en cuanto a la objeción de la querella, y;
3º.- ANULA obrados hasta que el Juez recurrido notifique con la querella al imputado para que responda e interponga lo que en ley corresponda, manteniendo la DENEGATORIA en cuanto a las excepciones e incidentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO