Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Sucre, 3 enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04484-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio; en razón de que la AIT confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en su contra, aplicando incorrectamente la norma y omitiendo la valoración de la prueba ofertada; en tanto alega que se “equivocó” en la valoración y aplicación normativa de la Resolución de directorio RD 01-001-008 de 17 de enero de 2008, además de omitir la valoración del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria emitido por el SENASAG, presentado como prueba de reciente obtención en la etapa de recurso jerárquico.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de buena fe en la administración pública aduanera
La Ley de Procedimiento Administrativo, dispone que la actividad administrativa se rige por determinados principios generales, entre ellos, el de buena fe que se describe, según su art. 4 inc. e), de la siguiente manera: “En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo”.
Por su parte, la Ley General de Aduanas establece que: “Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia” (sic). Siendo esto ratificado por el DS 25870 -Reglamento a la Ley General de Aduanas-, cuando determina que la función aduanera se maneja bajo principios y dispone en su art. 2, que: “Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica”.
En ese sentido, se debe tomar en cuenta que la Aduana Nacional, como “institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes” (sic) (art. 3 de la LGA); se encuentra vinculada a respetar ciertos principios para expresar, a través de los actos y procedimientos administrativos que correspondan, su voluntad como administración pública. Situación que adquiere mayor relevancia cuando se revisa el art. 24 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que determina que: “La Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad, así como previniendo y reprimiendo los ilícitos aduaneros en observancia a la normatividad vigente sobre la materia”.
Por supuesto, ello trae consigo consecuencias inmediatas en el proceso de interpretación y aplicación normativa por parte de las autoridades aduaneras -y administración pública en general-; en tanto los principios antes aludidos deben guiar las formas de comprensión y funcionamiento de las normas jurídicas, para que el derecho pueda alcanzar el más cercano sentido de justicia. Se trata de tener en cuenta que los principios que son reconocidos por el orden jurídico, y que en consecuencia se constituyen en preceptos legales, permitan que el proceso de aplicación de normas se consolide lo más cercano al espíritu de las leyes, que no precisamente reside en la aplicación obstinada y aislada de reglas jurídicas, que generalmente suelen mantener una locución concisa y sentenciosa. En ese sentido, no condice en un Estado Constitucional que una regla administrativa impere sobre aquellos principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico, y menos que en aplicación de normas administrativas se reste eficacia a normas jurídicas que se configuran como derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, el principio de buena fe al que se refieren las normas antes citadas, se constituye en una de las bases del ordenamiento jurídico aduanero, que debe informar el proceso de interpretación y aplicación de las normas en esta materia, cuya misión no es solamente consolidar un ordenamiento acorde a ciertos parámetros que contiene mencionado principio sino también la de integrar el ordenamiento aduanero en supuestos de contradicción, laguna o vacíos normativos, en los que no sea deducible una clara consecuencia jurídica para los hechos que pudieran describirse del caso en concreto.
Sobre el principio de buena fe, la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, reiterando jurisprudencia, dejó sentado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional respecto al principio de buena fe a través de la SC 0003/2007 de 17 de enero, citando al efecto la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló: 'El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas'.
'Últimamente, respecto al principio de la buena fe, en la SC 0084/2006, de 20 de octubre, se ha desarrollado el siguiente entendimiento:
«(…) el principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y del servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas».
De lo apuntado, se puede establecer que el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario” (las negrillas nos pertenecen).
En virtud a las disposiciones antes citadas y la jurisprudencia constitucional de referencia, es posible establecer una clara consecuencia que involucra el actuar tanto del ciudadano como de la administración pública, de que ambos deben guardar un comportamiento leal en la fase previa al procedimiento o acto administrativo y durante el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellos. Así, el principio de buena fe debe involucrar una guía de interpretación para los operadores jurídicos, para el ejercicio de los derechos subjetivos y el cumplimiento de obligaciones.
III.2 Sobre la corrección de declaraciones de mercancías y el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria para importación
La Ley General de Aduanas, en cuanto al régimen aduanero de importación, determina que el ingreso de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional se encuentra supeditado a un conjunto de trámites y formalidades aduaneras, que según el art. 74 de la LGA, este trámite, se constituye en el Despacho Aduanero, el tendrá las características de ser “documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio” (sic).
El inicio y formalización de este trámite se produce mediante la presentación de la Declaración Única de Mercancías ante la administración aduanera y culmina con el levante de la mercancía, por el cual la administración aduanera autoriza retirar la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero.
Señalado esto, nótese que la definición de la DUI, en el marco de la Ley General de Aduanas, se ubica en el glosario de términos aduaneros y de comercio exterior que ofrece el anexo de la norma legal aduanera, refiriendo que la declaración de mercancías o DUI se constituye en: “una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen aduanero correspondiente” (sic). Es decir, la declaración de mercancías se constituye en un acto por parte del administrado mediante el cual se inicia el despacho aduanero, cuya finalidad es la identificación y aplicación de un régimen aduanero conforme a la Ley.
Ahora bien, en lo que respecta al régimen aduanero de importación -que motiva esta acción de amparo constitucional- el art. 88 de la LGA, establece que el mismo implica: a) El pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y; b) El cumplimiento de las formalidades aduaneras, para que el ingreso de la mercancía procedente de territorio extranjero a territorio nacional se configure de acuerdo a ley.
De ahí que el Reglamento a la Ley General de Aduanas en su art. 101 establece que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta. Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación y; exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
No obstante a ello, la Ley General de Aduanas permite que la declaración de mercancías pueda ser objeto de subsanación, ya que su art. 48, determina que: “La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley” (las negrillas son añadidas).
Esta disposición normativa establece claramente que la administración aduanera, ante la solicitud de enmienda y corrección de alguna declaración de mercancías, deberá evaluar las oportunidades en que debe proceder la admisión a dicha solicitud; y no cabe duda que tal evaluación no se restringe a una dimensión únicamente subjetiva por parte de la Administración para declarar la procedencia o no de cualquier solicitud de rectificación, sino más bien en toma de decisiones racionales guiadas por argumentos jurídicos, y por lo tanto, objetivos. En consecuencia, el rol que juega el principio de buena fe, entre otros, en este tipo de supuestos debe permitir, o más bien guiar, el proceso de evaluación para aceptar o no alguna rectificación, tomando a la vez el sentido teleológico de la norma en cuanto a la declaración de mercancías, como el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades por parte del contribuyente o importador.
En igual sentido, el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, determina algunas reglas para la corrección de la declaración de mercancías, que se determinan a partir de dos supuestos: por una parte, cuando la corrección se realizará después de la aceptación por la administración de la DUI y hasta antes del pago de los tributos, y por otra, cuando la rectificación se solicite después del pago de tributos.
En cuanto al primer supuesto, el art. 102, determina que: “La declaración de mercancías después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos aduaneros podrá ser corregida, sin sanción y sin que ello altere el cómputo del plazo para el pago de los tributos”.
Frente al segundo supuesto, referida disposición normativa determinó que: “La corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez y conforme a lo siguiente:
a) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se produzca vencido el plazo de noventa (90) días, se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los artículos 186 inciso a) y 187 parágrafo III de la Ley.
b) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses desde la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera” (las negrillas son agregadas).
Así, se regulan los supuestos y la oportunidad en que es posible corregir la DUI, precisamente para que se resguarde que el cálculo y pago de tributos aduaneros sea el producto de actos bajo la buena fe de los administrados, siendo esta la finalidad de la norma; caso contrario, si la norma admitiera correcciones en cualquier tiempo por parte de los administrados, ello generaría incertidumbre y falta de eficacia en la recaudación de tributos aduaneros bajo la excusa de posibles errores sujetos a corrección, dejando insatisfecha el fin de la norma.
Frente al sentido teleológico de esta última disposición normativa (art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas) se debe considerar que la Aduana Nacional, emitió la Resolución de directorio RD 01-001-08, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías. Esta Resolución, además de las reglas impuestas por el art. 102 del RLGA, establece, respecto a la corrección de datos de declaraciones de mercancías, lo siguiente: “…la corrección de la Declaración de Mercancías será autorizada de buena fe por la administración por única vez cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional de Bolivia que tenga relación con la declaración que se solicita corregir. Las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, sea sobre la misma declaración o a la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravención aduanera” (las negrillas son añadidas).
Queda claro entonces que la corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros, será admitida sin sanción, entre otros supuestos, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros, no constituya delito aduanero y, cuando la misma no se realice durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional.
Sin embargo, este último supuesto, cuya fuente es una Resolución de Directorio de la Aduana Nacional (Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008) implica un apartamiento total de la Ley General de Aduanas y su Reglamento incluso respecto a documentos de autoridades administrativas competentes cuya actuación debe valorarse bajo el principio de buena fe lo que involucra, tal como dispone el art. 48 de la LGA, una evaluación de las razones expuestas por el declarante al efecto. Esto supone que la Administración Aduanera tiene el deber de analizar las solicitudes de rectificación de declaraciones de mercancías por medio del análisis de los supuestos fácticos del caso, de las normas jurídicas aplicables y de los principios que deben guiar el procedimiento aduanero.
La consecuencia de este análisis implica que las autoridades aduaneras deben fundar sus formas de comprensión y funcionamiento de las normas jurídicas tomando en cuenta los principios de buena fe y legalidad, para que el derecho pueda alcanzar el más cercano sentido de justicia. Se trata, en concreto, de tener en cuenta que el principio de buena fe se constituye en un precepto legal, que permitirá que el proceso de aplicación de la Ley General de Aduanas se consolide lo más cercano a su espíritu normativo, que no precisamente reside en la aplicación obstinada y aislada de reglas jurídicas impuestas a través de resoluciones administrativas de carácter general; que suelen mantener una locución concisa y sentenciosa. En ese sentido, se debe reiterar que no condice frente a un Estado Constitucional que una regla administrativa impere sobre aquellos principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico, y menos que en aplicación de normas administrativas se reste eficacia a normas jurídicas que se configuran como derechos constitucionales.
A partir de este análisis, y en estricto apego a la LGA y su Reglamento, es posible concebir la admisión de rectificación de la DUI después de cualquier intervención por parte de la Aduana Nacional; esto significa, que no todas las declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, deberán ser improcedentes, o en su caso declaradas nulas. Lo cual depende de una evaluación integral de los hechos y las normas aplicables.
A efectos del caso concreto corresponde entonces ahora analizar sobre el Permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, que se constituye a la vez en documentación soporte de la DUI. En ese sentido, conviene resaltar que el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone que el declarante debe poner a disposición un conjunto de documentación a la administración aduanera, con la finalidad de identificar que la mercancía objeto de despacho y presentada ante la administración aduanera se encuentre respaldada por la debida documentación; que permitan el cálculo de los tributos aduaneros correspondientes y la verificación sobre el cumplimiento de formalidades que habiliten el ingreso de la mercancía.
El permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria que emite el SENASAG, se configura como un documento soporte de la DUI, en aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de 16 de marzo del 2000, y del DS 26590 de 16 de abril de 2002.
Por tanto, se debe dejar sentado que la emisión del aludido permiso y emisión del respectivo certificado, como resultado de la verificación y control del producto o mercadería, es competencia exclusiva del SENASAG; siendo esta entidad la directa responsable de verificar y controlar que el producto o mercancía que se intenta introducir al mercado cumpla con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional.
Esto significa que el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo, de exportación e importación, cuya competencia dentro el procedimiento de despacho aduanero es la emisión del permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda; requisito sin el cual no se podrá realizar el levante de la mercadería objeto de despacho. Así, la RA 121/2002, emitida por el SENASAG, dispone, en el procedimiento para la emisión de permiso fitosanitario, zoosanitario y de inocuidad alimentaria de importación, que: “Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de los certificados originales, verificando que corresponda a los animales, productos y/o subproductos de origen agropecuario, insumos pecuarios o agrícolas, alimentos y bebidas de consumo humano que está ingresando y proceder según se define en los manuales de Cuarentena e Inspección y Toma de Muestra para importaciones, de cada una de las Unidades según corresponda”.
Por lo tanto, el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria se constituye en un documento soporte de la declaración de mercancías, que permite el ingreso del producto objeto de revisión sanitaria; mismo que se constituye parte de la DUI, considerando que el certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria se fundamenta en el DS 26590, cuya finalidad es el control y autorización de productos de consumo humano y/o animal a territorio nacional que cumplan con los presupuestos de inocuidad alimentaria para proteger la vida, la salud de las personas, de los animales y las plantas; cuya autorización es imprescindible para el despacho aduanero.
En efecto, la declaración de mercancías tiene por finalidad esencial establecer y efectuar el pago de tributos aduaneros, sin que ello suponga la exclusión del cumplimiento de formalidades para el ingreso de la mercadería a territorio nacional, y la finalidad del referido permiso reside en autorizar el ingreso de determinado producto para consumo previa verificación del cumplimiento de las normas sanitarias al efecto.No obstante, juntos permiten que el despacho aduanero culmine con el respectivo levante de mercadería para su legal importación.
Esto significa que un posible error en el permiso o certificado del SENASAG implica necesariamente una corrección de la DUI, puesto que los datos a enmendarse deben constar en esta última.
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del problema jurídico planteado mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio; debido a que la autoridad demandada confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, y a través de ello aprobó la aplicación incorrecta de la norma y omisión de valoración de la prueba ofertada.
El accionante señala que el hecho que el control operativo aduanero hubiera interceptado el vehículo que transportaba la mercancía respaldada por la DUI 721/C-4709 de 13 junio de 2012, y constatado que las fechas de vencimiento de la mercadería intervenida no correspondían al certificado del SENASAG; no involucra de ningún modo que la DUI presentada no respalda la mercancía intervenida.
En efecto, el accionante demanda que la autoridad demandada confirmó que éste habría incurrido en contravención aduanera por contrabando, a partir de hechos que no se constituyen como tal, en la medida en que la mercancía objeto de comiso tiene su respaldo legal en la DUI 721/C-4709 de 13 junio de 2012, con el respectivo sello aduanero de canal verde y levante de mercancía, que involucra el cumplimiento de las normas para el despacho aduanero y el respectivo pago de tributos. Señalando que el Certificado del SENASAG, no se constituye en la DUI propiamente y que su emisión concierne a una institución estatal, por lo que no corresponde responsabilizar al administrado por errores que pueda presentar dicho certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, siendo además que el mismo fue objeto de corrección por la misma autoridad sanitaria.
Ahora bien, la autoridad demandada consideró en su fallo, ahora impugnado, que el accionante o importador incurrió en contravención aduanera por contrabando, debido a que el control operativo aduanero dependiente de la Aduana Nacional, pudo constatar a partir de la revisión de la mercancía intervenida y de la mencionada DUI y el certificado del SENASAG 083559 de 6 de junio de 2012, que las fechas de vencimiento del producto importado no constan en el respectivo certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria y que la factura comercial B020/2012 registra una única fecha de vencimiento que no condice con los registros de vencimiento de la mercancía.
Por consiguiente, corresponde verificar si la Resolución que confirma en jerárquico la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, es violatoria o no de derechos constitucionales.
En primer término, es preciso dejar sentado que la pretensión del accionante respecto a hacer valer el certificado del SENASAG corregido como un documento independiente de la DUI es improcedente, puesto que una corrección de dicho permiso sanitario requiere, tal como se expuso en los Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de una corrección de la declaración de mercancías (DUI), debido a que un error en el permiso o certificado del SENASAG, implica necesariamente una corrección de la DUI, en razón a que los datos a enmendarse deben constar en esta última.
Ahora bien, es imprescindible traer a colación que la Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad en este sentido la interpretación de los actos administrativos de otras instancias gubernamentales también debe guiarse por el principio de buena fe de conformidad al desarrollo expuesto en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, el principio de buena fe debe regir en las relaciones entre Aduana Nacional y ciudadanos, “como la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas”. Esto involucra indudablemente que las actuaciones tanto de la administración como de los administrados se rigen por determinada presunción de licitud, puesto que la confianza y lealtad por la que deben guiarse las actuaciones administrativas, involucran necesariamente desprender que las mismas se fundamentan bajo dicha presunción.
Por tanto, la buena fe implica asimilar, de acuerdo a los elementos fácticos y jurídicos del caso, que la administración debe presumir que los administrados y las otras instancias gubernamentales actúan apegados a sus deberes mientras no se encuentre evidencia objetiva en contrario y que ello no sea resultado de una interpretación y aplicación formal de la norma, más si ello significa la afectación de derechos constitucionales. Así, se debe rechazar que la Administración pueda ejercer sus atribuciones y competencias, partiendo de que el administrado no tiene la razón y que sería inadecuado darle la razón cuando éste la pide sino que más bien se debe ponderar sus argumentos en una resolución debidamente fundamentada.
En ese orden, se debe dejar sentado que la emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, como resultado de la verificación y control del producto, es competencia exclusiva del SENASAG, de conformidad a la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de, y al DS 26590; en consecuencia, no es posible interpretar que el error producido por parte de la Administración Pública -SENASAG- es directa responsabilidad del administrado, ya que ésta entidad tiene la competencia y atribución de verificar y controlar ineludiblemente que el producto que se intenta introducir al mercado cumple con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional. Esto significa que el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria, cuya competencia dentro el despacho aduanero es la emisión del Permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda, requisito sin el cual no se podrá realizar el despacho aduanero; y de ninguna manera es aceptable atribuir los errores en la emisión del respectivo permiso al administrado, salvo se demuestre negligencia, actos destinados a inducir a aquello y otras causales debidamente motivadas.
Esto significa, dentro del análisis del caso concreto, que la Aduana Nacional no está permitida bajo el principio de buena fe a interpretar que automáticamente una persona incurre en contravención aduanera por contrabando a partir de un error en el control y emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, ya que SENASAG tiene el deber y responsabilidad de verificar la documentación y la mercancía que requieren del permiso de inocuidad alimentaria para el despacho aduanero; cuyo fundamento reside precisamente en la protección de la sociedad boliviana para que en la misma circulen productos con el debido permiso.
Bajo esta perspectiva se debe considerar que la Ley General de Aduanas, permite la rectificación de errores y que dicha evaluación corresponde a la administración aduanera, que debe regirse necesariamente bajo el principio de buena fe. Así, se hace aplicable lo dispuesto por el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que determina que la corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos procede por una sola vez sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero no pudiendo sobreponerse lo dispuesto por la RD 01-001-08, que establece que la corrección de datos de la DUI no procede durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, máxime cuando se trata de la credibilidad de actos administrativos de otras instancias gubernamentales a valorarse bajo el principio de buena fe, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, no es posible concebir la improcedencia automática de rectificación de una DUI respecto a uno de sus documentos soportes (Permiso SENASAG), cuando la emisión de dicho documento deriva de las funciones y atribuciones de la misma Administración Pública y no del administrado; considerando además que la LGA y su Reglamento habilitan la posibilidad de corrección según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Por otra parte, es pertinente aducir que la variación de la fecha de vencimiento que registra la factura comercial y las de la mercadería propiamente, no puede resultar simplemente en un error imputable al importador, más si se toma en consideración que el SENASAG, tiene la atribución y obligación de verificar de forma ineludible e independiente a cualquier documentación dicha información, y en caso de identificar un error que puede ser subsanado a través del mismo procedimiento de verificación y control, deberá procederse a la corrección del mismo en aplicación del principio de buena fe.
La finalidad del permiso fitosanitario reside en autorizar el ingreso de determinado producto para consumo previa verificación del cumplimiento de las normas sanitarias al efecto. Por lo que la fecha de vencimiento se constituye en un dato imprescindible de todo producto cuya evaluación corresponde a la entidad encargada al efecto, siendo, por lo mismo, imposible interpretar que un error en el control y verificación de la fecha de vencimiento, se constituya en motivo de contravención atribuible únicamente al administrado, puesto que dicha competencia es exclusiva del SENASAG, cuyo deber se configura en la diligencia de constatar que los productos que ingresarán a territorio nacional son aptos para su comercialización y consumo aspectos que debieron ponderarse para otorgar una respuesta afirmativa o negativa a las pretensiones de la parte actora.
Asumir una posición en contrario a todo lo expuesto, significa desplazar el principio de buena fe que está estrechamente relacionado con la garantía de presunción de inocencia en vía administrativa; ya que interpretar los hechos de ese modo involucraría necesariamente partir de que el administrado o contribuyente, a partir de un documento soporte que está a cargo de una entidad pública, estaría con la intención premeditada de evadir el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables al régimen de importación. Esto, sin duda, supone afectar el derecho a la propiedad y al comercio que reconoce la Constitución Política del Estado, ya que una errónea interpretación de los hechos y de la norma estaría conllevando violar la posibilidad que tiene el accionante de comercio exterior plenamente amparado por la Ley Fundamental, como aquél derecho que supone la disposición de la propiedad con fines de lucro plenamente legítimos acordes al ordenamiento jurídico nacional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 861 a 862 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada emita nueva Resolución debidamente fundamentada considerando los argumentos jurídicos vertidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO