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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Sucre, 3 enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04484-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 861 a 862 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcides Rojas Cuellar contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 399 a 413, expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el procedimiento de importación del producto de consumo de marca Toddy, que efectuó, la Administración Aduanera observó que las fechas de vencimiento plasmadas en los envases no coinciden con las fechas de vencimiento que se registraron en el certificado emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); por lo que la Administración, emitió resolución de contravención aduanera con comiso de la mercancía, considerando que a pesar de haberse subsanado las inconsistencias de las fechas, debió haberse tramitado una nueva Declaración Única de Importación (DUI), para que se registre la correcta anotación de la data de vencimiento del producto.
Impugnada la Resolución de contravención aduanera mediante la interposición de recurso de alzada, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) confirmó “la supuesta contravención”, en aplicación de la “RD N° 01-001-08”, que tiene el objeto de establecer las formalidades necesarias para el desistimiento, corrección y anulación de DUI, aceptadas y procesadas a través de los sistemas informáticos de la Aduana Nacional.
Posteriormente acudió en recurso jerárquico ante la AIT, que confirmó la resolución de alzada, a través de una resolución que carece de la debida fundamentación, congruencia y motivación, además de no aplicar correctamente la norma y omitir la valoración de la prueba ofertada.
Alega que la autoridad ahora demandada se equivocó en su valoración y aplicación normativa de la “RD 01-001-008 de 17 de enero de 2008”, siendo que no se circunscribió su aplicación en el marco de la Constitución Política del Estado y respeto de los derechos y garantías, puesto que las causales de corrección de datos hace referencia a la declaración de mercancías, la que fue “cumplida a cabalidad, validándose y aceptándose la respectiva DUI por la propia Administración Aduanera” (sic); siendo más bien que lo observado por la Administración Aduanera corresponde al certificado emitido por el SENASAG.
Ante ello, expone que “una cosa es la DUI y otra muy distinta el certificado del SENASAG, no siendo incluso necesario 'cambiar o modificar el DUI' ante una omisión, que cabe señalar fue responsabilidad de un funcionario del Estado boliviano y que fue inmediatamente corregida” (sic).
Por lo mismo, no corresponde calificar, bajo estos elementos fácticos, la comisión de contrabando; ya que no se contravino ninguno de los supuestos jurídicos que configuran contrabando, conforme el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB). De igual forma la Ley General de Aduana, califica al contrabando como el “ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndoles así al control de la aduana” (sic).
En ese marco, el accionante expone que en ningún momento pretendió importar mercancías sin el pago de los respectivos impuestos, introducir mercadería no declarada u omitiendo presentar o falseando los documentos para su importación. Pretendiéndose más bien declarar la comisión de contrabando por el error de un certificado cuyo contenido es plena responsabilidad de una institución estatal, es decir el SENASAG.
Añade que no es posible acusar de contrabando un hecho que no se encuentra tipificado como tal en la ley, siendo que no se halla expresamente dispuesto que constituirá contrabando la identificación de algún error en el certificado emitido por el SENASAG, considerando que el certificado que emite esta institución no es parte de la DUI.
Por ello, acusa que la interpretación extensiva de la autoridad demandada para calificar el error en el certificado del SENASAG como contrabando, es totalmente “desproporcionada”. Asimismo, considera que no se aplicó el principio de razonabilidad, “toda vez que no se puede concebir una restricción antojadiza de mis derechos por una mala interpretación de la norma” (sic). Por otra parte, supone que se ha vulnerado el principio de informalismo administrativo, pues el error del certificado respecto a las fechas registradas fue objeto de corrección por parte del SENASAG, además que se debe tener en cuenta que todas las fechas de vencimiento del producto importado son válidas, lo que involucra que se estaba introduciendo mercadería apta para su comercialización y consumo.
El accionante señala que la autoridad demandada valoró arbitraria e irrazonablemente la prueba ofrecida, ya que no consideró la documentación que muestra el pago de tributos y cumplimiento de requisitos legales, y más bien pone atención en una certificación que no hace a lo principal de la importación.
Complementa alegando que en el ordenamiento rige el principio de inocencia, que
la autoridad demandada omitió para presumir que se estaría incurriendo en actividades de contrabando.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 9.4, 13.IV, 26.I, 46, 47, 56, 108, 115, 115.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado; 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la anulación de la Resolución Jerárquico AGIT-RJ/0467/2013 de 15 de abril, hasta el acta de intervención inclusive, y en consecuencia se libre de cualquier supuesta contravención por contrabando, disponiéndose a la vez la devolución de la mercancía legalmente importada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 860 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso su memorial de demanda y complementó en audiencia aseverando que en el despacho aduanero de su mercancía no se valoraron las DUI, por las cuales se constata que no existe ninguna pretensión de contrabando; lo que derivó que el técnico aduanero asigne canal verde y se proceda al levante de la mercancía.
Además de que el SENASAG, subsanó el error de las datas de vencimiento en el certificado, consta un informe por parte de la Administración Aduanera, “donde la propia Aduana Nacional, en el análisis de la documentación señala claramente una vez analizados los documentos se puede evidenciar que la certificación del resultado que presenta el importador corresponde a su despacho y conforme al DS 26590 es atribución del Senasag corregir ello y no de la aduana” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante memorial de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 440 a 446, Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo a.i. de la AIT, a través de sus representantes, presentó informe escrito, aseverando que la Administración Aduanera, a través del Informe Técnico AN-PSUZF-IN-649/2012 de 21 de julio, señaló sobre la solicitud de modificación de la DUI C-4709, aludiendo que el responsable de la certificación de las fechas de vencimiento de la mercancía (Toddy) de la citada DUI, es SENASAG de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26590 de 17 de abril de 2002, no procediendo la enmienda solicitada en base a la RD 001-08-08 y el citado Decreto. Por lo que, el 25 de julio del mismo año, la Administración Aduanera notificó al ahora accionante con el acta de intervención contravencional COA/RSCZ-271/2012 de 19 de julio, el cual refiere que se interceptó el transporte de la mercancía con respaldo legal de la DUI C-4709 y el certificado del SENASAG 083559, que aduce como fecha de vencimiento del producto el 28 de mayo de 2013, pero en la verificación se observaron fechas de vencimiento diferentes a la señalada en el Certificado del SENASAG, por lo que presumieron la comisión de contrabando contravencional.
Constatada las observaciones en la fecha de vencimiento de la mercancía nacionalizada con la DUI C-4709 y su posterior corrección al despacho aduanero, se concluyó que la citada DUI, no ampara la mercancía. Por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y disponiendo el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía; resolución que fue confirmada en etapa de impugnación tributaria.
Por otra parte, la autoridad demandada, por medio de sus representantes, alegó que la presente acción de defensa no cumple con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en tanto que Código de Procedimiento Civil establece como última instancia para la impugnación de resolución en vía administrativa, es el contencioso administrativo, medio aún no utilizado por la parte accionante.
Respecto a la supuesta lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, la parte demandada refiere que no existe mala aplicación de la “Resolución de Directorio 01-001-008 de 17 de enero de 2008”; ya que las modificaciones de la DUI son procedentes cuando existen errores en la declaración de la misma DUI y no en el certificado de SENASAG, por ello desvirtúa que se haya pretendido sancionar por contravención de contrabando por los errores producidos en el certificado emitido por el SENASAG.
En ese sentido resalta que la Ley General de Aduanas, en su art. 88, dispone que la importación, no solo involucra el pago de tributos sino también el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Así el art. 132 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, prevé que la declaración de mercancías involucra la presentación de los documentos que exige la normativa vigente respecto al régimen de importación; por su parte, el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas determina que la declaración de mercancías, debe ser completa “cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; correcta cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabilitan su aceptación y; exacta cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías”. En ese sentido, el art. 111 del referido Reglamento, dispone como documentación de soporte de la DUI, a la factura comercial o documento equivalente, documentos de transporte, certificado de origen de la mercancía o documento equivalente y certificaciones o autorizaciones previas, “los cuales deben ser obtenidos antes de la presentación de la DUI y puestos a la Administración Aduanera”, normativa concordante con el parágrafo IV, Disposición Adicional Tercera, del DS 0572 de 14 de julio de 2010, que modifica el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, vigente al momento del despacho aduanero de la DUI C-4709; asimismo, el art. 106 del citado Decreto, aclara que todas las declaraciones de mercancías que se encuentren completas, correctas, exactas y que sean aceptadas por la Administración Aduanera con la asignación del número de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran la mercancía, lo cual demuestra, según la autoridad demandada, “que cuando una mercancía requiere de la presentación de certificación, ésta debe ser presentada a la aduana al momento de la aceptación de la DUI con la asignación del número de trámite y la selección del canal a través del sistema informático de la Aduana Nacional, no en forma posterior” (sic).
Por ello, la autoridad demandada concluye que el Certificado del SENASAG presentado posterior al comiso, y que cuenta con el detalle de las fechas de vencimiento corregidas, no es idóneo para modificar la DUI-C4709, ya que su contenido no pudo ser determinado en mérito a una verificación física de la mercancía.
Por otra parte, el numeral 6 del Procedimiento para la emisión de Permisos Fitosanitarios, Zoosanitarios y de Inocuidad Alimentaria de Importación aprobado por Resolución Administrativa (RA) 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el SENASAG; determina que el inspector tiene el deber de revisar la documentación que corresponden a los productos de importación, “y en ese sentido, cabe señalar que dicho Certificado refiere de manera expresa a la factura comercial B020/12, y de la revisión de la misma se tiene que esta consigna como fecha de vencimiento de la mercancía el 28 de mayo de 2013. En ese sentido, también se advierte que la Factura Comercial B020/12, que se constituye en otro documento soporte de la DUI C-4709 refiere de manera expresa como fecha de vencimiento de la mercancía el 28 de mayo de 2013” (sic).
También, señala que la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, dispone que la corrección de la DUI, procede “cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional, siendo que las correcciones a declaraciones efectuadas durante procesos de intervención se tendrán por nulas” (sic).
De ese modo, la DUI de referencia, no ampara la importación de la mercancía consignada en el acta de intervención COA/RSCZ-271/12; y al no haber dado cumplimiento con todas las formalidades aduaneras, se configuró la comisión de contrabando contravencional, conforme a lo previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB.
Por consiguiente, no se ha interpretado erróneamente la resolución de directorio, tal como acusa el accionante; siendo que se debe tener en cuenta que el certificado del SENASAG es un documento soporte de la DUI, “por lo que al no coincidir las fechas de vencimiento del mismo con la mercancía físicamente encontrada por la Administración Aduanera, demuestran que dicha DUI no ampara la mercancía” (sic). Situación que adquiere mayor asidero con el subnumeral 2.5, numeral 2, literal A, Acápite V del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, puesto que establece que forman parte integrante de la DUI documentos adicionales, entre estos el certificado del SENASAG y la factura Comercial que también consigna como fecha de vencimiento del producto el “28 de mayo de 2013”.
I.2.3. Informe de tercero interesado
El representante del Administrador de Aduanas Interior de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante de fs. 451 a 453 vta., expuso que el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-271/12, señala que al momento de la intervención se presentó la DUI y certificado de SENASAG que no coinciden, hecho que conllevó a presumir que se trataría de otra mercadería con lo cual se procedió al comiso preventivo de la mercadería. El valor de la mercadería comisada asciende a Bs182 837.- (ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolivianos)
Señala que la Resolución del Directorio 01-01-08 de 17 de enero de 2008, determina que solo será autorizada la corrección de la DUI, cuando ésta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional. Por lo mismo, se pidió a la Administración Aduanera de Puerto Suárez, fotocopia legalizada del certificado de SENASAG, que posibilitó comprobar que no se había realizado ninguna corrección durante el despacho aduanero y que de acuerdo a procedimiento las correcciones realizadas durante los procesos de investigación fiscalización y control se tendrán por nulas.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 26/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 861 a 862 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución jerárquica 0467/2013 de 15 de abril de 2013, y disponiendo se dicte nuevo fallo; según el siguientes argumento: de la revisión de la Resolución de recurso jerárquico 467/2013, se advierte que no se realiza la enunciación a la prueba presentada por el ahora accionante, respecto a su valoración y ponderación.
II. CONCLUSIONES
II.1. En fecha 13 de septiembre de 2012, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Alcides Rojas Cuellar y otros, disponiendo el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el acta de intervención; bajo los siguientes argumentos de que: a) La fecha de vencimiento de la mercancía comisada plasmada en el certificado del SENASAG no coincide con la fecha de vencimiento de la mercancía nacionalizada con la DUI; y, b) Si bien se corrigió el certificado del SENASAG, sin embargo, fue posterior al despacho aduanero, cuando ya existía una intervención por parte de la Aduana; lo cual no es permitido por lo dispuesto en la Resolución de directorio 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que establece que “las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, fiscalización o control efectuados por autoridad competente de la Aduana Nacional, sea sobre la misma declaración o a la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravenciones aduaneras” (sic) (fs. 2 a 5).
II.2. Interpuesto el recurso de alzada por el ahora accionante, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dictó la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2013 de 7 de enero, confirmando la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012 de 13 de septiembre; argumentando que: 1) La aplicación de la Resolución de Directorio 01-001-08 de 17 de enero de 2008, refiere a la corrección de errores de datos en la DUI; 2) Tratándose de un cargo por contrabando contravencional, el presunto responsable debe probar que la mercancía observada está respaldada por la declaración de importación respectiva, así como la documentación soporte que incluye la documentación sanitaria idónea de importación; 3) Existen diferencias entre el certificado de SENASAG adjunto al trámite de importación con la DUI 721/C-4709 y certificado presentado por el accionante durante la etapa de descargos al acta de intervención; 4) En el cuadro de valoración de mercancías comisada y cálculo de tributos de importación elaborada el 5 de julio de 2012, se registró la mercancía decomisada con fechas de vencimiento consignadas con 8 de mayo, 14 de abril y 15 de mayo todos del 2013, las cuales difieren con la registrada en la Factura Comercial NO20/12 que forma parte de la documentación soporte de la DUI 721/C-4709, al igual que el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación 083559, cuando consta que consigna como fecha de vencimiento del producto el 28 de mayo de 2013; 5) Se estableció que la documentación presentada al momento de la intervención y en la etapa probatoria administrativa, no guardan relación alguna con la mercancía decomisada, generándose duda sobre la prueba que se presentó en calidad de descargo; y, 6) Situación que permite llegar a la firme convicción de que la mercancía no corresponde a la documentación presentada como descargo para sustentar su legal importación y circulación en territorio nacional (fs. 101 a 110 vta.).
II.3. Ante la formulación de recurso jerárquico, la AIT, emitió Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0467/2013 de 15 de abril, confirmando la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2013 de 7 de enero; fundamentando lo siguiente: i) La doctrina señala que con el ilícito de contrabando, “el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función aduanera de control sobre la introducción y extracción de mercancías respecto de los territorios aduaneros” (sic); ii) Los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), disponen que la importación es el régimen aduanero que implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades; iii) El art. 101 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, determina que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta; cumpliéndose con esta última cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías; iv) El art. 181 del CTB, establece que incurre en contrabando quien realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal; v) Las nuevas fechas que consigna el reverso del certificado presentado como descargo al acta de intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica, no pudieron ser determinadas en mérito a una verificación de la mercancía, como señala el reverso del citado certificado, ya que la mencionada mercancía estaba decomisada por la Administración Aduanera; vi) El procedimiento para la emisión de permisos fitosanitarios, zoosanitarios y de inocuidad alimentaria de importación, aprobado por RA 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el SENASAG; determina que el inspector debe revisar la documentación y verificar que corresponda a los productos que ingresarán, en el caso de autos, el certificado refiere de manera expresa a la factura comercial B020/12, y de la revisión de la misma se tiene que registra como fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2013, por lo que se advierte que no existe documentación que haga referencia a las otras fechas de vencimiento que indica el certificado del SENASAG presentado como descargo al acta de intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica; vii) El -ahora accionante- no presentó prueba que demuestre que la factura comercial B020/12, consigne una fecha errónea del vencimiento de la mercancía; y, viii) La Resolución de directorio RD-01-001-08, es aplicable al caso, pues ésta se refiere a la corrección de datos en la DUI (fs. 194 a 205).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio; en razón de que la AIT confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en su contra, aplicando incorrectamente la norma y omitiendo la valoración de la prueba ofertada; en tanto alega que se “equivocó” en la valoración y aplicación normativa de la Resolución de directorio RD 01-001-008 de 17 de enero de 2008, además de omitir la valoración del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria emitido por el SENASAG, presentado como prueba de reciente obtención en la etapa de recurso jerárquico.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de buena fe en la administración pública aduanera
La Ley de Procedimiento Administrativo, dispone que la actividad administrativa se rige por determinados principios generales, entre ellos, el de buena fe que se describe, según su art. 4 inc. e), de la siguiente manera: “En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo”.
Por su parte, la Ley General de Aduanas establece que: “Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia” (sic). Siendo esto ratificado por el DS 25870 -Reglamento a la Ley General de Aduanas-, cuando determina que la función aduanera se maneja bajo principios y dispone en su art. 2, que: “Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica”.
En ese sentido, se debe tomar en cuenta que la Aduana Nacional, como “institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes” (sic) (art. 3 de la LGA); se encuentra vinculada a respetar ciertos principios para expresar, a través de los actos y procedimientos administrativos que correspondan, su voluntad como administración pública. Situación que adquiere mayor relevancia cuando se revisa el art. 24 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que determina que: “La Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad, así como previniendo y reprimiendo los ilícitos aduaneros en observancia a la normatividad vigente sobre la materia”.
Por supuesto, ello trae consigo consecuencias inmediatas en el proceso de interpretación y aplicación normativa por parte de las autoridades aduaneras -y administración pública en general-; en tanto los principios antes aludidos deben guiar las formas de comprensión y funcionamiento de las normas jurídicas, para que el derecho pueda alcanzar el más cercano sentido de justicia. Se trata de tener en cuenta que los principios que son reconocidos por el orden jurídico, y que en consecuencia se constituyen en preceptos legales, permitan que el proceso de aplicación de normas se consolide lo más cercano al espíritu de las leyes, que no precisamente reside en la aplicación obstinada y aislada de reglas jurídicas, que generalmente suelen mantener una locución concisa y sentenciosa. En ese sentido, no condice en un Estado Constitucional que una regla administrativa impere sobre aquellos principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico, y menos que en aplicación de normas administrativas se reste eficacia a normas jurídicas que se configuran como derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, el principio de buena fe al que se refieren las normas antes citadas, se constituye en una de las bases del ordenamiento jurídico aduanero, que debe informar el proceso de interpretación y aplicación de las normas en esta materia, cuya misión no es solamente consolidar un ordenamiento acorde a ciertos parámetros que contiene mencionado principio sino también la de integrar el ordenamiento aduanero en supuestos de contradicción, laguna o vacíos normativos, en los que no sea deducible una clara consecuencia jurídica para los hechos que pudieran describirse del caso en concreto.
Sobre el principio de buena fe, la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, reiterando jurisprudencia, dejó sentado lo siguiente: “la jurisprudencia constitucional respecto al principio de buena fe a través de la SC 0003/2007 de 17 de enero, citando al efecto la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señaló: 'El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas'.
'Últimamente, respecto al principio de la buena fe, en la SC 0084/2006, de 20 de octubre, se ha desarrollado el siguiente entendimiento:
«(…) el principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y del servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas».
De lo apuntado, se puede establecer que el principio de buena fe, es fundamental dentro de la relación entre el Estado y sus ciudadanos, debiendo en todo caso, regir los actos de ambos, mediante este principio, aspecto que sin duda es importante dentro de un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario” (las negrillas nos pertenecen).
En virtud a las disposiciones antes citadas y la jurisprudencia constitucional de referencia, es posible establecer una clara consecuencia que involucra el actuar tanto del ciudadano como de la administración pública, de que ambos deben guardar un comportamiento leal en la fase previa al procedimiento o acto administrativo y durante el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas ya constituidas entre ellos. Así, el principio de buena fe debe involucrar una guía de interpretación para los operadores jurídicos, para el ejercicio de los derechos subjetivos y el cumplimiento de obligaciones.
III.2 Sobre la corrección de declaraciones de mercancías y el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria para importación
La Ley General de Aduanas, en cuanto al régimen aduanero de importación, determina que el ingreso de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional se encuentra supeditado a un conjunto de trámites y formalidades aduaneras, que según el art. 74 de la LGA, este trámite, se constituye en el Despacho Aduanero, el tendrá las características de ser “documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio” (sic).
El inicio y formalización de este trámite se produce mediante la presentación de la Declaración Única de Mercancías ante la administración aduanera y culmina con el levante de la mercancía, por el cual la administración aduanera autoriza retirar la mercancía que ha sido objeto de despacho aduanero.
Señalado esto, nótese que la definición de la DUI, en el marco de la Ley General de Aduanas, se ubica en el glosario de términos aduaneros y de comercio exterior que ofrece el anexo de la norma legal aduanera, refiriendo que la declaración de mercancías o DUI se constituye en: “una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del régimen aduanero correspondiente” (sic). Es decir, la declaración de mercancías se constituye en un acto por parte del administrado mediante el cual se inicia el despacho aduanero, cuya finalidad es la identificación y aplicación de un régimen aduanero conforme a la Ley.
Ahora bien, en lo que respecta al régimen aduanero de importación -que motiva esta acción de amparo constitucional- el art. 88 de la LGA, establece que el mismo implica: a) El pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y; b) El cumplimiento de las formalidades aduaneras, para que el ingreso de la mercancía procedente de territorio extranjero a territorio nacional se configure de acuerdo a ley.
De ahí que el Reglamento a la Ley General de Aduanas en su art. 101 establece que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta. Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación y; exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
No obstante a ello, la Ley General de Aduanas permite que la declaración de mercancías pueda ser objeto de subsanación, ya que su art. 48, determina que: “La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley” (las negrillas son añadidas).
Esta disposición normativa establece claramente que la administración aduanera, ante la solicitud de enmienda y corrección de alguna declaración de mercancías, deberá evaluar las oportunidades en que debe proceder la admisión a dicha solicitud; y no cabe duda que tal evaluación no se restringe a una dimensión únicamente subjetiva por parte de la Administración para declarar la procedencia o no de cualquier solicitud de rectificación, sino más bien en toma de decisiones racionales guiadas por argumentos jurídicos, y por lo tanto, objetivos. En consecuencia, el rol que juega el principio de buena fe, entre otros, en este tipo de supuestos debe permitir, o más bien guiar, el proceso de evaluación para aceptar o no alguna rectificación, tomando a la vez el sentido teleológico de la norma en cuanto a la declaración de mercancías, como el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades por parte del contribuyente o importador.
En igual sentido, el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, determina algunas reglas para la corrección de la declaración de mercancías, que se determinan a partir de dos supuestos: por una parte, cuando la corrección se realizará después de la aceptación por la administración de la DUI y hasta antes del pago de los tributos, y por otra, cuando la rectificación se solicite después del pago de tributos.
En cuanto al primer supuesto, el art. 102, determina que: “La declaración de mercancías después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos aduaneros podrá ser corregida, sin sanción y sin que ello altere el cómputo del plazo para el pago de los tributos”.
Frente al segundo supuesto, referida disposición normativa determinó que: “La corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez y conforme a lo siguiente:
a) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se produzca vencido el plazo de noventa (90) días, se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los artículos 186 inciso a) y 187 parágrafo III de la Ley.
b) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses desde la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera” (las negrillas son agregadas).
Así, se regulan los supuestos y la oportunidad en que es posible corregir la DUI, precisamente para que se resguarde que el cálculo y pago de tributos aduaneros sea el producto de actos bajo la buena fe de los administrados, siendo esta la finalidad de la norma; caso contrario, si la norma admitiera correcciones en cualquier tiempo por parte de los administrados, ello generaría incertidumbre y falta de eficacia en la recaudación de tributos aduaneros bajo la excusa de posibles errores sujetos a corrección, dejando insatisfecha el fin de la norma.
Frente al sentido teleológico de esta última disposición normativa (art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas) se debe considerar que la Aduana Nacional, emitió la Resolución de directorio RD 01-001-08, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías. Esta Resolución, además de las reglas impuestas por el art. 102 del RLGA, establece, respecto a la corrección de datos de declaraciones de mercancías, lo siguiente: “…la corrección de la Declaración de Mercancías será autorizada de buena fe por la administración por única vez cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional de Bolivia que tenga relación con la declaración que se solicita corregir. Las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, sea sobre la misma declaración o a la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravención aduanera” (las negrillas son añadidas).
Queda claro entonces que la corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros, será admitida sin sanción, entre otros supuestos, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros, no constituya delito aduanero y, cuando la misma no se realice durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional.
Sin embargo, este último supuesto, cuya fuente es una Resolución de Directorio de la Aduana Nacional (Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008) implica un apartamiento total de la Ley General de Aduanas y su Reglamento incluso respecto a documentos de autoridades administrativas competentes cuya actuación debe valorarse bajo el principio de buena fe lo que involucra, tal como dispone el art. 48 de la LGA, una evaluación de las razones expuestas por el declarante al efecto. Esto supone que la Administración Aduanera tiene el deber de analizar las solicitudes de rectificación de declaraciones de mercancías por medio del análisis de los supuestos fácticos del caso, de las normas jurídicas aplicables y de los principios que deben guiar el procedimiento aduanero.
La consecuencia de este análisis implica que las autoridades aduaneras deben fundar sus formas de comprensión y funcionamiento de las normas jurídicas tomando en cuenta los principios de buena fe y legalidad, para que el derecho pueda alcanzar el más cercano sentido de justicia. Se trata, en concreto, de tener en cuenta que el principio de buena fe se constituye en un precepto legal, que permitirá que el proceso de aplicación de la Ley General de Aduanas se consolide lo más cercano a su espíritu normativo, que no precisamente reside en la aplicación obstinada y aislada de reglas jurídicas impuestas a través de resoluciones administrativas de carácter general; que suelen mantener una locución concisa y sentenciosa. En ese sentido, se debe reiterar que no condice frente a un Estado Constitucional que una regla administrativa impere sobre aquellos principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico, y menos que en aplicación de normas administrativas se reste eficacia a normas jurídicas que se configuran como derechos constitucionales.
A partir de este análisis, y en estricto apego a la LGA y su Reglamento, es posible concebir la admisión de rectificación de la DUI después de cualquier intervención por parte de la Aduana Nacional; esto significa, que no todas las declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, deberán ser improcedentes, o en su caso declaradas nulas. Lo cual depende de una evaluación integral de los hechos y las normas aplicables.
A efectos del caso concreto corresponde entonces ahora analizar sobre el Permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, que se constituye a la vez en documentación soporte de la DUI. En ese sentido, conviene resaltar que el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone que el declarante debe poner a disposición un conjunto de documentación a la administración aduanera, con la finalidad de identificar que la mercancía objeto de despacho y presentada ante la administración aduanera se encuentre respaldada por la debida documentación; que permitan el cálculo de los tributos aduaneros correspondientes y la verificación sobre el cumplimiento de formalidades que habiliten el ingreso de la mercancía.
El permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria que emite el SENASAG, se configura como un documento soporte de la DUI, en aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de 16 de marzo del 2000, y del DS 26590 de 16 de abril de 2002.
Por tanto, se debe dejar sentado que la emisión del aludido permiso y emisión del respectivo certificado, como resultado de la verificación y control del producto o mercadería, es competencia exclusiva del SENASAG; siendo esta entidad la directa responsable de verificar y controlar que el producto o mercancía que se intenta introducir al mercado cumpla con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional.
Esto significa que el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria de productos de consumo, de exportación e importación, cuya competencia dentro el procedimiento de despacho aduanero es la emisión del permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda; requisito sin el cual no se podrá realizar el levante de la mercadería objeto de despacho. Así, la RA 121/2002, emitida por el SENASAG, dispone, en el procedimiento para la emisión de permiso fitosanitario, zoosanitario y de inocuidad alimentaria de importación, que: “Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, el inspector del SENASAG debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de los certificados originales, verificando que corresponda a los animales, productos y/o subproductos de origen agropecuario, insumos pecuarios o agrícolas, alimentos y bebidas de consumo humano que está ingresando y proceder según se define en los manuales de Cuarentena e Inspección y Toma de Muestra para importaciones, de cada una de las Unidades según corresponda”.
Por lo tanto, el permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria se constituye en un documento soporte de la declaración de mercancías, que permite el ingreso del producto objeto de revisión sanitaria; mismo que se constituye parte de la DUI, considerando que el certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria se fundamenta en el DS 26590, cuya finalidad es el control y autorización de productos de consumo humano y/o animal a territorio nacional que cumplan con los presupuestos de inocuidad alimentaria para proteger la vida, la salud de las personas, de los animales y las plantas; cuya autorización es imprescindible para el despacho aduanero.
En efecto, la declaración de mercancías tiene por finalidad esencial establecer y efectuar el pago de tributos aduaneros, sin que ello suponga la exclusión del cumplimiento de formalidades para el ingreso de la mercadería a territorio nacional, y la finalidad del referido permiso reside en autorizar el ingreso de determinado producto para consumo previa verificación del cumplimiento de las normas sanitarias al efecto.No obstante, juntos permiten que el despacho aduanero culmine con el respectivo levante de mercadería para su legal importación.
Esto significa que un posible error en el permiso o certificado del SENASAG implica necesariamente una corrección de la DUI, puesto que los datos a enmendarse deben constar en esta última.
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del problema jurídico planteado mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio; debido a que la autoridad demandada confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, y a través de ello aprobó la aplicación incorrecta de la norma y omisión de valoración de la prueba ofertada.
El accionante señala que el hecho que el control operativo aduanero hubiera interceptado el vehículo que transportaba la mercancía respaldada por la DUI 721/C-4709 de 13 junio de 2012, y constatado que las fechas de vencimiento de la mercadería intervenida no correspondían al certificado del SENASAG; no involucra de ningún modo que la DUI presentada no respalda la mercancía intervenida.
En efecto, el accionante demanda que la autoridad demandada confirmó que éste habría incurrido en contravención aduanera por contrabando, a partir de hechos que no se constituyen como tal, en la medida en que la mercancía objeto de comiso tiene su respaldo legal en la DUI 721/C-4709 de 13 junio de 2012, con el respectivo sello aduanero de canal verde y levante de mercancía, que involucra el cumplimiento de las normas para el despacho aduanero y el respectivo pago de tributos. Señalando que el Certificado del SENASAG, no se constituye en la DUI propiamente y que su emisión concierne a una institución estatal, por lo que no corresponde responsabilizar al administrado por errores que pueda presentar dicho certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, siendo además que el mismo fue objeto de corrección por la misma autoridad sanitaria.
Ahora bien, la autoridad demandada consideró en su fallo, ahora impugnado, que el accionante o importador incurrió en contravención aduanera por contrabando, debido a que el control operativo aduanero dependiente de la Aduana Nacional, pudo constatar a partir de la revisión de la mercancía intervenida y de la mencionada DUI y el certificado del SENASAG 083559 de 6 de junio de 2012, que las fechas de vencimiento del producto importado no constan en el respectivo certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria y que la factura comercial B020/2012 registra una única fecha de vencimiento que no condice con los registros de vencimiento de la mercancía.
Por consiguiente, corresponde verificar si la Resolución que confirma en jerárquico la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, es violatoria o no de derechos constitucionales.
En primer término, es preciso dejar sentado que la pretensión del accionante respecto a hacer valer el certificado del SENASAG corregido como un documento independiente de la DUI es improcedente, puesto que una corrección de dicho permiso sanitario requiere, tal como se expuso en los Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de una corrección de la declaración de mercancías (DUI), debido a que un error en el permiso o certificado del SENASAG, implica necesariamente una corrección de la DUI, en razón a que los datos a enmendarse deben constar en esta última.
Ahora bien, es imprescindible traer a colación que la Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad en este sentido la interpretación de los actos administrativos de otras instancias gubernamentales también debe guiarse por el principio de buena fe de conformidad al desarrollo expuesto en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, el principio de buena fe debe regir en las relaciones entre Aduana Nacional y ciudadanos, “como la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas”. Esto involucra indudablemente que las actuaciones tanto de la administración como de los administrados se rigen por determinada presunción de licitud, puesto que la confianza y lealtad por la que deben guiarse las actuaciones administrativas, involucran necesariamente desprender que las mismas se fundamentan bajo dicha presunción.
Por tanto, la buena fe implica asimilar, de acuerdo a los elementos fácticos y jurídicos del caso, que la administración debe presumir que los administrados y las otras instancias gubernamentales actúan apegados a sus deberes mientras no se encuentre evidencia objetiva en contrario y que ello no sea resultado de una interpretación y aplicación formal de la norma, más si ello significa la afectación de derechos constitucionales. Así, se debe rechazar que la Administración pueda ejercer sus atribuciones y competencias, partiendo de que el administrado no tiene la razón y que sería inadecuado darle la razón cuando éste la pide sino que más bien se debe ponderar sus argumentos en una resolución debidamente fundamentada.
En ese orden, se debe dejar sentado que la emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, como resultado de la verificación y control del producto, es competencia exclusiva del SENASAG, de conformidad a la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de, y al DS 26590; en consecuencia, no es posible interpretar que el error producido por parte de la Administración Pública -SENASAG- es directa responsabilidad del administrado, ya que ésta entidad tiene la competencia y atribución de verificar y controlar ineludiblemente que el producto que se intenta introducir al mercado cumple con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional. Esto significa que el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria, cuya competencia dentro el despacho aduanero es la emisión del Permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda, requisito sin el cual no se podrá realizar el despacho aduanero; y de ninguna manera es aceptable atribuir los errores en la emisión del respectivo permiso al administrado, salvo se demuestre negligencia, actos destinados a inducir a aquello y otras causales debidamente motivadas.
Esto significa, dentro del análisis del caso concreto, que la Aduana Nacional no está permitida bajo el principio de buena fe a interpretar que automáticamente una persona incurre en contravención aduanera por contrabando a partir de un error en el control y emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, ya que SENASAG tiene el deber y responsabilidad de verificar la documentación y la mercancía que requieren del permiso de inocuidad alimentaria para el despacho aduanero; cuyo fundamento reside precisamente en la protección de la sociedad boliviana para que en la misma circulen productos con el debido permiso.
Bajo esta perspectiva se debe considerar que la Ley General de Aduanas, permite la rectificación de errores y que dicha evaluación corresponde a la administración aduanera, que debe regirse necesariamente bajo el principio de buena fe. Así, se hace aplicable lo dispuesto por el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que determina que la corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos procede por una sola vez sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero no pudiendo sobreponerse lo dispuesto por la RD 01-001-08, que establece que la corrección de datos de la DUI no procede durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, máxime cuando se trata de la credibilidad de actos administrativos de otras instancias gubernamentales a valorarse bajo el principio de buena fe, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; es decir, no es posible concebir la improcedencia automática de rectificación de una DUI respecto a uno de sus documentos soportes (Permiso SENASAG), cuando la emisión de dicho documento deriva de las funciones y atribuciones de la misma Administración Pública y no del administrado; considerando además que la LGA y su Reglamento habilitan la posibilidad de corrección según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Por otra parte, es pertinente aducir que la variación de la fecha de vencimiento que registra la factura comercial y las de la mercadería propiamente, no puede resultar simplemente en un error imputable al importador, más si se toma en consideración que el SENASAG, tiene la atribución y obligación de verificar de forma ineludible e independiente a cualquier documentación dicha información, y en caso de identificar un error que puede ser subsanado a través del mismo procedimiento de verificación y control, deberá procederse a la corrección del mismo en aplicación del principio de buena fe.
La finalidad del permiso fitosanitario reside en autorizar el ingreso de determinado producto para consumo previa verificación del cumplimiento de las normas sanitarias al efecto. Por lo que la fecha de vencimiento se constituye en un dato imprescindible de todo producto cuya evaluación corresponde a la entidad encargada al efecto, siendo, por lo mismo, imposible interpretar que un error en el control y verificación de la fecha de vencimiento, se constituya en motivo de contravención atribuible únicamente al administrado, puesto que dicha competencia es exclusiva del SENASAG, cuyo deber se configura en la diligencia de constatar que los productos que ingresarán a territorio nacional son aptos para su comercialización y consumo aspectos que debieron ponderarse para otorgar una respuesta afirmativa o negativa a las pretensiones de la parte actora.
Asumir una posición en contrario a todo lo expuesto, significa desplazar el principio de buena fe que está estrechamente relacionado con la garantía de presunción de inocencia en vía administrativa; ya que interpretar los hechos de ese modo involucraría necesariamente partir de que el administrado o contribuyente, a partir de un documento soporte que está a cargo de una entidad pública, estaría con la intención premeditada de evadir el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables al régimen de importación. Esto, sin duda, supone afectar el derecho a la propiedad y al comercio que reconoce la Constitución Política del Estado, ya que una errónea interpretación de los hechos y de la norma estaría conllevando violar la posibilidad que tiene el accionante de comercio exterior plenamente amparado por la Ley Fundamental, como aquél derecho que supone la disposición de la propiedad con fines de lucro plenamente legítimos acordes al ordenamiento jurídico nacional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 861 a 862 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada emita nueva Resolución debidamente fundamentada considerando los argumentos jurídicos vertidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO