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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                06605-2014-14-AL

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 1/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teodoro Rueda Vásquez contra Emilio Fonseca Herrera, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación y Feminicidio, en aplicación de medidas cautelares, fue detenido preventivamente en el penal de Uncía, sin embargo ejerciendo su derecho a la libertad solicitó al juez de la causa la cesación de la misma, en previsión al art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares de 14 de febrero de 2014, ante la presentación de elementos que desvirtuaron los riesgos procesales, el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca mediante resolución resolvió la cesación de la detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en el arraigo nacional, la presentación periódica, una fianza económica de seis mil bolivianos y la no comunicación con los familiares de la víctima, pero cuando sus familiares se apersonaron al Juzgado para cumplir las medidas dispuestas y se expida el mandamiento de libertad, el Juez demandado manifestó que al existir una apelación interpuesta por la parte querellante, la Resolución no podía ser ejecutada, sin considerar que la apelación incidental de medidas cautelares no tiene carácter suspensivo como lo señala el art. 251 CPP, refiriendo a que la apelación incidental no suspende los demás actuados que se puedan realizar en la investigación, como el cumplimiento de la Resolución que dispone su libertad. Por lo cual el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca sin necesidad de esperar el resultado de la apelación que interpuso la parte querellante, debió disponer su libertad; sin embargo, se encuentra restringido indebidamente en su derecho. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125, 23.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 3 de la Declaración Universal de Derecho Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, declarando procedente la acción de libertad por estar indebidamente detenido.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Mixto de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Colquechaca-Chayanta del departamento de Potosí constituido en Juez de garantías, según consta del acta cursante de fs. 21 a 23 vta., en ausencia del accionante y la presencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de Acción de Libertad. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Emilio Fonseca Herrera, Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca, del departamento de Potosí, mediante informe oral en audiencia manifestó que: a) En el presente proceso, el 13 de febrero se realizó la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por el accionante; cumplidas las formalidades legales y escuchados los fundamentos de las partes, resolvió y dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado Teodoro Rueda Vásquez -ahora accionante-, debiendo librarse mandamiento de libertad a la ejecutoria de la resolución, o se trámite el recurso de apelación, conforme el art. 221 CPP, que determina que la libertad, los derechos y las garantías de las personas reconocidas por la constitución, solo pueden ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que tomó las medidas sustitutivas de; 1) Presentarse periódica u obligatoriamente cada 20 días a la Fiscalía y al Juzgado Cautelar, 2) Firmar el cuaderno de asistencia en día hábil y en horas nueve de la mañana, 3) Prohibición de salir del país, ordenándose su arraigo a nivel nacional haciendo conocer a la Dirección Distrital de Migración de Potosí, 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares como ser de expendio de bebidas alcohólicas y domicilio de la víctima, testigos, peritos y partícipes dentro de la etapa investigativa, 5) Prohibición de comunicarse con las víctimas, denunciante, entorno familiar, testigos peritos y partícipes dentro de la etapa investigativas; y, 6)  Presentar  fianza  económica  de seis mil bolivianos que debió ser depositada en el Departamento de Finanzas del Consejo de la Magistratura de Potosí,  bajo  dichas  circunstancias  se  otorgó  la  cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas a la detención, debiendo librarse mandamiento de libertad; b) Sin embargo el art. 126 del CPP establece que las resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas cuando no se hubiere interpuesto los recursos en los plazos legales, o no admitan recurso ulterior, por lo que el Ministerio Público así como los querellantes, interpusieron recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite en la Sala Penal de Turno, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; c) Dentro de las medidas sustitutivas se dispuso conocer el arraigo, mismo no fue cumplido y menos recabado el mandamiento correspondiente para adjuntar a la Resolución, así como el oficio para el Director Distrital de Migración de Potosí, con relación a la fianza de “seis bolivianos” (sic) un familiar del accionante obtuvo el certificado correspondiente para efectuar el depósito, el mismo no fue devuelto, acreditando el posible empoce de la fianza que se habría fijado relativo a la fianza el art. 245 CPP “la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; d) El ahora accionante fue imputado por la probable comisión de los delitos de violación y feminicidio sancionando con una pena de treinta años sin derecho a indulto por la Ley 348 “Integral que garantiza a las mujeres una vida libre de Violencia”, la detención preventiva versó sobre la falta de documentación con relación al art. 234 del CPP, posteriormente mediante sus abogados, presentó la documentación renovada, efectuada y labrada por la Dirección Provincial de la Policía de Pocoata, desvirtuando los motivos que fueron objeto de su detención preventiva, en ese entendido se concedió la cesación de la detención, a dicha resolución fueron interpuestas apelaciones por parte del Ministerio Público y la parte querellante, que están en plena sustanciación en la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental del Justicia de Potosí; la parte accionante, en el ínterin solicitó la entrega del mandamiento de arraigo, la cuenta para depositar la fianza económica y en el otrosí segundo, pidió, cumplidos los requisitos, se franqueé el mandamiento de mandamiento de libertad; y, e) Por el principio de impulso procesal de la ejecutoria de los fallos, los recursos suspenden toda situación de seguir con el proceso, porque tiene que sustanciarse debida y legalmente donde corresponde para ver su resultado, indicando que se librará el mandamiento de libertad a la ejecutoria del auto, el mismo que aún no está ejecutoriado porque están en resolución las apelaciones incidentales.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el juez demandado expida el mandamiento de libertad, una vez que el accionante hubiere presentado el depósito de la fianza; así como, el certificado de arraigo nacional y demás medidas sustitutivas dispuestas, con los siguientes fundamentos: i) Por información de la autoridad demandada y la prueba documental arrimada y ofrecida, el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, fue puesto en detención preventiva, posteriormente con la presentación de nuevos elementos, se le concedió medidas sustitutivas, conforme dispone el art. 251 del CPP, la apelación es en efecto no suspensivo, lo que implica que si la resolución impone medidas cautelares, éstas se cumplen de inmediato y sin esperar la sustentación del recurso de apelación; y, ii) Por lo que el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca vulneró lo dispuesto por los arts. 125 y 23 de la CPE; el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente a que; “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y el Art. 8 que dispone que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales que la ampare contra actos que velan sus derechos fundamentales, reconocido por la Constitución y La Ley, el Juez al negar hacer efectiva la libertad del accionante, bajo el argumento que la Resolución fue objeto de apelación, incurrió en detención indebida, al no haber atendido la petición del accionante de liberar el mandamiento de libertad, previo cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas, como el depósito de la fianza señalada ante el Departamento de Finanzas del Consejo de la Magistratura de Potosí, así como el trámite de arraigo y una vez presentados los certificados correspondientes, recién disponer la emisión del mandamiento de libertad conforme el art 245 del CPP.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa audiencia de consideración de medidas cautelares y Resolución de 13 de febrero de 2014, emitida por Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca, ahora autoridad demandada, mediante al cual en mérito al art. 239 inc. 1) del CPP, dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado -accionante- y la aplicación de medidas sustitutivas (fs. 6 a 14 vta.).

II.2. Por el memorial presentado por el accionante el día 12 de marzo de 2014, ante el Juez demandado, el imputado -ahora accionante- solicitó la entrega inmediata del mandamiento de arraigo, así como la orden de la cuenta para depositar la fianza económica, para que una vez cumplidos los requisitos se le franqueé el mandamiento de libertad, señalando que no se requiere la valoración del recurso de apelación incidental (fs. 15 y vta.).

II.3. Por decreto de 12 de marzo de 2014, el Juez demandado respondió al accionante sobre su solicitud, refiriendo que el mandamiento de arraigo así como el oficio para efectuar el mismo, estaban faccionados, faltando solo ser recogidos por los interesados; asimismo, respecto a la solicitud de que cumplidos los requisitos se franquee de manera inmediata, el mandamiento de libertad, el citado decreto señaló “Resérvese, mientras cumpla las sustitutivas” (sic) (fs. 15 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que la autoridad judicial demandada, dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, cuando quiso cumplir con las medidas, la referida autoridad manifestó que la resolución no podía ser ejecutada al existir apelación interpuesta por parte del Ministerio Público y el querellante.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas impuestas

La cesación de la detención preventiva, mediante el mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumplió con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, en ese sentido la jurisprudencia constitucional en su SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, citada por la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló:“...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.

Con relación al tema resulta necesario señalar que el art. 245 del CPP, referente a la efectividad de la libertad, establece que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”. Por otro lado, el art. 246 del mismo cuerpo normativo, en relación al Acta, determina que: “Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará: 1) La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento, 2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta, 3) El domicilio real que señalen todos ellos; y 4) La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas”.

En ese mismo sentido, sobre el efecto no suspensivo de la apelación de una resolución que resuelva medidas cautelares, el Tribunal Constitucional en su SC 745/2013  de 7 de junio, determinó que: «El art. 396 inc. 1) del CPP, establece que los recursos en general tienen efecto suspensivo salvo resolución contraria; lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal.

De la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concordante con el art. 403 del mismo adjetivo penal, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

De lo señalado, es posible verificar que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “…El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…” (SC 0236/2004-R de 20 de febrero). Entendimiento reiterado en las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R entre otras”» (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el referido fallo constitucional concluye que: Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, siguiendo ese razonamiento, cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad”.

De la jurisprudencia desglosada, se establece que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar tiene efecto no suspensivo conforme estable el art. 251 del CPP, por consiguiente la decisión deberá ser de ejecución inmediata, es decir, cumplidas las medidas sustitutivas se dispone la libertad, sin que previamente sea necesario el pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante interpone la presente acción de libertad, debido a que el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca, autoridad demandada, mediante Resolución determinó la cesación de la detención preventiva y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, debido a que el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron un recurso de apelación incidental, la autoridad jurisdiccional no viabilizó la libertad del imputado, bajo el argumento que la Resolución que dispone las medidas sustitutivas, no puede ser ejecutada hasta que previamente se resuelva el recurso de apelación, restringiendo de esa forma su derecho a la libertad.

De los antecedentes que cursan en el presente caso, se evidencia que de acuerdo a la Resolución de 13 de febrero de 2014, emitida por Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca resolvió la cesación de la detención preventiva, aplicando en su lugar medidas sustitutivas consistentes en el arraigo nacional, la presentación periódica, una fianza económica de seis mil bolivianos y la no comunicación con los familiares de la víctima; asimismo, el referido Juez ante la solicitud del accionante para la aplicación de las mencionadas medidas, determinó por decreto de 12 de marzo: “Resérvese, [se entiende  el mandamiento de libertad] mientras cumpla las sustitutivas”.

Al respecto, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, corresponde señalar que el art. 251 del CPP dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas”; asimismo, la jurisprudencia constitucional establece que la decisión que adopte la autoridad judicial al resolver medidas cautelares, debe ser ejecutada de forma inmediata, sin que exista necesidad de aguardar el pronunciamiento del Tribunal superior sobre la apelación interpuesta por la otra parte, en ese sentido la resolución que modifique o rechace las medidas cautelares del imputado no podrá ser suspendida, debido a que son de aplicación inmediata. Sin embargo, es preciso aclarar que para otorgar la libertad como resultado de la cesación de la detención preventiva, es necesario que el imputado previamente cumpla con todas las medidas sustitutivas impuestas

En el presente caso, se tiene que la autoridad judicial demandada generó incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, toda vez que ante su solicitud de que cumplidos los requisitos se franquee de manera inmediata el mandamiento de libertad, dicha autoridad respondió “Resérvese, mientras cumpla las sustitutivas” afirmación ambigua que no responde a la solicitud efectuada por el accionante y tampoco da certeza al mismo sobre el procedimiento que debía cumplir, si faltaba el cumplimiento de algún requisito o si procedía directamente la libertad, sumándose a ello el hecho de que el accionante impugna que la autoridad judicial condicionó la emisión del mandamiento de libertad, a que se resuelva previamente, la apelación incidental presentada contra la Resolución que otorgó medidas sustitutivas, hecho que no es negado por la autoridad judicial, quien en su informe no desvirtúa esa situación y al contrario de la confusa redacción del mismo, daría a entender que dicha autoridad considera que no puede otorgarse la libertad, al no estar ejecutoriada la resolución respectiva al existir una apelación pendiente de resolución.

En consecuencia,  la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, al no resolver su situación jurídica en forma oportuna condicionando la expedición del mandamiento de libertad al recurso de apelación, siendo que su actuación debió limitarse a la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al accionante, y una vez cumplida esa labor, de forma pronta, expedir el mandamiento de libertad correspondiente.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Colquechaca del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, en atención a los argumentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO