Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                06605-2014-14-AL

Departamento:           Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que la autoridad judicial demandada, dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, cuando quiso cumplir con las medidas, la referida autoridad manifestó que la resolución no podía ser ejecutada al existir apelación interpuesta por parte del Ministerio Público y el querellante.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas sustitutivas impuestas

La cesación de la detención preventiva, mediante el mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumplió con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, en ese sentido la jurisprudencia constitucional en su SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, citada por la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, señaló:“...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.

Con relación al tema resulta necesario señalar que el art. 245 del CPP, referente a la efectividad de la libertad, establece que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”. Por otro lado, el art. 246 del mismo cuerpo normativo, en relación al Acta, determina que: “Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará: 1) La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento, 2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta, 3) El domicilio real que señalen todos ellos; y 4) La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas”.

En ese mismo sentido, sobre el efecto no suspensivo de la apelación de una resolución que resuelva medidas cautelares, el Tribunal Constitucional en su SC 745/2013  de 7 de junio, determinó que: «El art. 396 inc. 1) del CPP, establece que los recursos en general tienen efecto suspensivo salvo resolución contraria; lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal.

De la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concordante con el art. 403 del mismo adjetivo penal, determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

De lo señalado, es posible verificar que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ingresa dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP, al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal en sentido que tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “…El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…” (SC 0236/2004-R de 20 de febrero). Entendimiento reiterado en las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R entre otras”» (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el referido fallo constitucional concluye que: Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, siguiendo ese razonamiento, cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad”.

De la jurisprudencia desglosada, se establece que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar tiene efecto no suspensivo conforme estable el art. 251 del CPP, por consiguiente la decisión deberá ser de ejecución inmediata, es decir, cumplidas las medidas sustitutivas se dispone la libertad, sin que previamente sea necesario el pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante interpone la presente acción de libertad, debido a que el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca, autoridad demandada, mediante Resolución determinó la cesación de la detención preventiva y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, debido a que el Ministerio Público y la parte querellante interpusieron un recurso de apelación incidental, la autoridad jurisdiccional no viabilizó la libertad del imputado, bajo el argumento que la Resolución que dispone las medidas sustitutivas, no puede ser ejecutada hasta que previamente se resuelva el recurso de apelación, restringiendo de esa forma su derecho a la libertad.

De los antecedentes que cursan en el presente caso, se evidencia que de acuerdo a la Resolución de 13 de febrero de 2014, emitida por Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Colquechaca resolvió la cesación de la detención preventiva, aplicando en su lugar medidas sustitutivas consistentes en el arraigo nacional, la presentación periódica, una fianza económica de seis mil bolivianos y la no comunicación con los familiares de la víctima; asimismo, el referido Juez ante la solicitud del accionante para la aplicación de las mencionadas medidas, determinó por decreto de 12 de marzo: “Resérvese, [se entiende  el mandamiento de libertad] mientras cumpla las sustitutivas”.

Al respecto, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, corresponde señalar que el art. 251 del CPP dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas”; asimismo, la jurisprudencia constitucional establece que la decisión que adopte la autoridad judicial al resolver medidas cautelares, debe ser ejecutada de forma inmediata, sin que exista necesidad de aguardar el pronunciamiento del Tribunal superior sobre la apelación interpuesta por la otra parte, en ese sentido la resolución que modifique o rechace las medidas cautelares del imputado no podrá ser suspendida, debido a que son de aplicación inmediata. Sin embargo, es preciso aclarar que para otorgar la libertad como resultado de la cesación de la detención preventiva, es necesario que el imputado previamente cumpla con todas las medidas sustitutivas impuestas

En el presente caso, se tiene que la autoridad judicial demandada generó incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, toda vez que ante su solicitud de que cumplidos los requisitos se franquee de manera inmediata el mandamiento de libertad, dicha autoridad respondió “Resérvese, mientras cumpla las sustitutivas” afirmación ambigua que no responde a la solicitud efectuada por el accionante y tampoco da certeza al mismo sobre el procedimiento que debía cumplir, si faltaba el cumplimiento de algún requisito o si procedía directamente la libertad, sumándose a ello el hecho de que el accionante impugna que la autoridad judicial condicionó la emisión del mandamiento de libertad, a que se resuelva previamente, la apelación incidental presentada contra la Resolución que otorgó medidas sustitutivas, hecho que no es negado por la autoridad judicial, quien en su informe no desvirtúa esa situación y al contrario de la confusa redacción del mismo, daría a entender que dicha autoridad considera que no puede otorgarse la libertad, al no estar ejecutoriada la resolución respectiva al existir una apelación pendiente de resolución.

En consecuencia,  la autoridad demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante, al no resolver su situación jurídica en forma oportuna condicionando la expedición del mandamiento de libertad al recurso de apelación, siendo que su actuación debió limitarse a la verificación del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al accionante, y una vez cumplida esa labor, de forma pronta, expedir el mandamiento de libertad correspondiente.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Colquechaca del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, en atención a los argumentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Navegador