Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2005-12186-25-RAC
Distrito: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, alegando que en el lote de terreno de su propiedad -que lo adquirió por sucesión hereditaria de su padre Antonio Leónidas Cruz Ambrosio quien a su vez obtuvo dicho inmueble mediante adjudicación del Gobierno Municipal de Oruro-, la Alcaldía Municipal, inició trabajos de construcción de gradas, no obstante que hizo conocer a las autoridades recurridas, por una parte, su oposición de que se realicen dichos trabajos, adjuntando para el efecto la correspondiente documentación que acredita su derecho propietario; así como que en una anterior oportunidad formuló la misma oposición ante la ex alcaldesa Ema Soria de que se donara su lote a favor de los vendedores del “Calvario”. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1 Antes de ingresar a la problemática en análisis, corresponde recordar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el amparo constitucional a aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas, este Tribunal a partir de la SC 944/2002-R, de 5 de agosto, ha establecido que deben concurrir los siguientes supuestos: “1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes (...)”; lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios. En este sentido también se han pronunciado las SSCC 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, entre otras.
En correspondencia con la jurisprudencia glosada precedentemente, este Tribunal, definiendo la naturaleza jurídica del recurso de amparo, ha dispuesto que éste es la vía instrumental para el resguardo y protección de los derechos fundamentales de las personas y su goce efectivo por parte de su titular; por lo que no se puede ingresar al análisis de hechos ni derechos controvertidos, ya que éstos deberán estar plenamente consolidados para que merezcan tutela constitucional. Así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expuso la siguiente doctrina constitucional: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”. De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares. Así las SSCC 769/2003-R, 964/2003-R, 837/2004-R, 753/2004-R y 1443/2004-R, 712/2005-R, 1451/2005-R entre otras).
En este sentido, anexando las líneas precedentemente citadas, este Tribunal, respecto a los casos en que se denuncia la lesión al derecho propietario por medidas de hecho y este derecho fundamental se encuentra controvertido, la SC 749/2003-R, de 4 de junio, determinó que: (…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, y al otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)”.
III.2. En el caso de autos, el recurrente, conforme lo manifiesta en su petitorio al solicitar “(...) la reinvindicación y protección de su derecho propietario restringido”(sic), pretende la tutela de un supuesto derecho propietario que no se encuentra consolidado, puesto que si bien la escritura pública que acompaña está inscrita en Derechos Reales; sin embargo, conforme reza el propio documento se trata de un registro dentro del proceso de declaratoria de herederos, que lo declaró heredero forzoso ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de Antonio Leónidas Cruz Ambrosio; el que a su vez emerge de la adjudicación que le hiciera la Alcaldía Municipal de Oruro el año 1964 a su causante; adjudicación que está cuestionada por las autoridades recurridas que señalan que el Gobierno Municipal de ese entonces adjudicó bienes inmuebles a algunas personas, con el fin de solucionar el problema de falta de vivienda, sin embargo, en el caso del recurrente, aseguran que evidenciaron la inexistencia del cumplimiento de la cláusula cuarta de la escritura numero seis de 4 de mayo de 1964, porque hasta la fecha no existe construcción o edificación alguna y menos levantamiento de un muro perimetral que denote la intencionalidad de efectuar actos de posesión sobre el lote de terreno, teniendo en cuenta que toda persona conforme lo estipula el art. 7 inc. i) de la CPE tiene derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, razón por la cual, en observancia a las Ordenanzas Municipales 38/86, de 4 de agosto de 1986 (fs. 28 a 29), 43/94 de 27 de octubre de 1994 (fs. 30 a 31) y 54/96 de 13 de agosto de 1996 (fs. 33 a 34) que establecen la reversión de lotes de terreno baldíos en favor del Gobierno Municipal iniciaron la construcción de unas gradas con el objetivo del mejoramiento urbano del sector adyacente al cerro Pie de Gallo, por constituir en el único acceso vial para más de 400 familias asentadas en la zona.
De donde resulta, que no corresponde a la jurisdicción constitucional, conforme se estableció, dirimir derechos controvertidos o cuestionados o como en este caso, reconocer un derecho propietario que el recurrente estima le asiste plenamente, puesto que el amparo no tiene por objeto establecer o reconocer derechos, sino únicamente protegerlos en los casos en que se compruebe que los mismos se encuentran indiscutidos y que fueron conculcados mediante actos ilegales u omisiones indebidas, de funcionarios o particulares, como por ejemplo cuando se incurre en vías de hecho, en cuyo caso es posible tutelar el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la SC 944/2002-R, de 5 de agosto que estable, a saber: “1) el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes”, que en el caso que se examina no fueron cumplidos, lo que impide otorgar la tutela solicitada.
No obstante lo referido, cabe advertir que el recurrente tiene las vías legales que correspondan, para plantear la controversia que se advierte en este amparo y lograr que se dilucide y con su resultado, si es que corresponde, se defina su derecho propietario.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber
declarado improcedente el recurso de amparo, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 94 a 97 pronunciada el 1 de agosto de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; sin costas ni multa, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA