Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2006-R

Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente:                           2006-13481-27-RHC

Distrito:                                  Beni

Magistrada Relatora:            Dra. Martha Rojas Álvarez

        

En revisión, la Resolución H.C. 01/06, de 17 de febrero 2006, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Guayaramerín del Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carmen Amparo Oliver Amutari contra Norka Fuentes Aspiazu de Rocha, Jueza Segunda de Partido Mixta y de Sentencia de Guayaramerín, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2006, cursante de 2 a 3 vta., la recurrente manifiesta que el 31 de enero del año en curso fue privada de su libertad injustamente por orden de la autoridad judicial recurrida, quien mediante decreto de 27 de enero del mismo año, ordenó su apremio, pese a que está demostrado no sólo por su parte sino por la parte actora, que la representante actual de la Asociación de Microempresas de la Amazonía Sociedad Civil (AMA SOC. CIV.) es Casta Quette y no así su persona, más aún si en la misma Sentencia se tiene como responsable del pago de los beneficios sociales a la referida institución, a la que se la conminó para que mediante su personero legal cancele los beneficios al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Resolución que fue confirmada en forma parcial, mediante Auto de Vista de 9 de noviembre de 2004,  al haberse realizado ajustes en el monto de los beneficios.

Agrega que durante la ejecución de la Sentencia equivocadamente se privó de libertad a Becsabeth Oliver Amutari y mediante decreto de 5 de marzo de 2005, la recurrida, a tiempo de dejar sin efecto ese mandamiento dispuso que el nuevo mandamiento de apremio sea librado contra quienes se encuentren como representantes legales de la institución demandada; empero, lamentablemente la demandada no entiende que su persona al presente no es representante, socia, ni tiene ninguna otra participación ni relación con AMA SOC. CIV., que le otorgue la calidad de personera de esa empresa, y pese a que el 13 de febrero la actual representante se apersonó al proceso, formulando incluso una oferta de pago, la recurrida aún no ordena su libertad, limitándose a poner ese hecho en conocimiento de la parte contraria mediante decreto de 15 de febrero;  por lo que, la recurrida al insistir en mantenerla privada de libertad, bajo la premisa de que se apersone al proceso asumiendo defensa como representante legal, aplicando indebidamente la SC 1559/2005-R, de 1 de diciembre, ha vulnerado su derecho a la libertad, además de incumplir con el principio de celeridad que debe existir al tramitar cualquier solicitud en el que esté involucrado el derecho a la libertad, conforme señala la SC 224/2004-R, de 16 de febrero.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Norka Fuentes Aspiazu de Rocha, Jueza Segunda de Partido Mixta y de Sentencia de Guayaramerín, solicitando la procedencia del recurso, ordenándose su inmediata libertad, con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 17 de febrero de 2006, conforme consta en el acta de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda, señalando que: a) ha sido notificada con una orden de libertad, medida que ha sido adoptada por la recurrida como una forma de burlar el hábeas corpus interpuesto en su contra. Estuvo detenida por más de 15 días, pese a que reiteradas veces hizo notar que ya no era la representante legal y  que la verdadera representante se apersonó al proceso, pero la recurrida en forma dolosa se negó a aplicar el principio de celeridad y a ordenar su inmediata libertad; b) es cierto que la oferta de pago debió haber sido puesta en conocimiento de la parte contraria, pero no lo relacionado con disponer su libertad, puesto que ese aspecto sólo depende de la sana crítica del Juzgador; por lo que solicitó que la audiencia de hábeas corpus continúe a fin de que se sancione a la recurrida por el delito tipificado en el art. 292 del Código penal (CP) y se califiquen los daños y perjuicios ocasionados. La SC 1559/2005-R, ha sido pronunciada en el caso de que la parte que demanda no esté enterada o no reconozca quien es el representante de la persona jurídica obligada al pago; c) Cuando el demandante solicitó el apremio, pidió que se libre contra Casta Quette y otros y contra su persona, no siendo justificativo que la detención es legal porque Casta Quette no se había apersonado al proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

En el informe cursante de fs. 53 a 54, la Jueza demandada señaló lo siguiente: i) por excusa de los jueces de la ciudad de Riberalta, se tramitó en su Juzgado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Jacob Hermanaus Wever Bin Kudur contra la AMA SOC. CIV., de la ciudad de Riberalta en la persona de su representante legal Amparo Oliver Amutari, ahora recurrente, quien asumiendo personería en calidad de presidenta de esa asociación, el 31 de mayo de 2004, contestó a la demanda y el 3 de septiembre de 2004 apeló de la sentencia, siendo notificada con el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2004, que dispuso que la suma a cancelar es de $us21.347,3.-; ii) ejecutoriado el fallo, a solicitud del demandante se conminó a la representante de la institución a objeto de que cumpla con la obligación a tercero día, pero no lo hizo, dando lugar a que el 17 de febrero de 2005, previa solicitud de la parte actora libre mandamiento de apremio contra Becsabeth Oliver Amutari. A partir de esa instancia procesal se presentaron una serie de incidentes, recursos de amparo constitucional, reposiciones, que no prosperaron; iii) el 5 de marzo de 2005, Becsabeth Oliver Amutari solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio por no ser representante legal, solicitud que fue aceptada, dando lugar a que el demandante en el mes de enero de este año solicite se libre mandamiento contra Casta Quette Yubanera, Adriana López Oliver, Ademarina Oliver Amutari y Gloria Domínguez, representantes actuales o contra la ahora recurrente, razón por la que por providencia de 27 de enero de 2006, tomando como precedente la jurisprudencia contenida en la SC 1559/2005-R, que dispone que el mandamiento de apremio debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, libró mandamiento contra la ahora recurrente, toda vez que las otras personas nombradas no se habían apersonado al proceso y por ende no tenían reconocida su personería; iv) por memorial de 2 de febrero de 2006, la recurrente solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se disponga su libertad, aduciendo que el 19 de mayo de 2005 se efectuó la transferencia de las acciones que tenía la Organización de Mujeres en Desarrollo (OMED) a favor de la Asociación de Microempresas de la Amazonía, entidad responsable del pago de beneficios sociales, sin hacer conocer los nombres de los responsables, por lo que por decreto de 7 del mismo mes y año,  negó lo solicitado, hasta que se acredite la nueva representación de la institución demandada y ésta sea reconocida en el proceso, conforme previene la misma Sentencia Constitucional al señalar que constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo el proceso, con el objeto de que sea el juez, quien previa revisión del documento acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable de las obligaciones y derechos; v) posteriormente por memorial de 13 de los corrientes Casta Quette Yubanera, asumiendo la responsabilidad de honrar el pago de los beneficios sociales como representante legítima de AMA SOC. CIV., propuso plan de pagos, memorial que fue puesto en conocimiento de la parte contraria para su consideración, por no corresponder al órgano jurisdiccional resolver directamente. Por lo expuesto, demuestra que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, menos la libertad, al haber sido expedido el mandamiento en forma legal, por lo que la detención de la recurrente no puede acusarse de ilegal, máxime si el recurso no tiene prueba sustentatoria de lo afirmado ni de que la recurrente esté detenida, puesto que el acta de cumplimiento del mandamiento no lleva firma ni sello alguno. Finalizó solicitando la improcedencia del hábeas corpus.

I.2.3. Resolución

La Resolución H.C. 01/06 cursante de fs. 58 a 60, declaró improcedente el recurso con costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) de los datos aportados por la autoridad recurrida se tiene que por decreto de 27 de enero de 2006, la recurrida dispuso se libre mandamiento de apremio contra la ahora recurrente en base a la SC 1559/2005-R, por ser la representante acreditada de AMA SOC. CIV. hasta dicha fecha. Que si bien la recurrente  por memorial señaló que no es la actual representante, sin embargo, dicha situación no fue acreditada, vale decir, hasta el apersonamiento de la actual representante de AMA SOC. CIV., en cuyo memorial no se hace ninguna solicitud con referencia a la actual recurrente, sino un plan de pagos, lo que obligó a la recurrida a poner en conocimiento de la parte demandante, habiendo recién el 16 de febrero la recurrente solicitado su libertad en base al apersonamiento de la actual representante, el mismo que mereció el decreto de 17 de febrero; 2) el art. 63) inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC) establece que la representación cesa por revocación que conste en el expediente. Asimismo la línea jurisprudencial adoptada en la SC 1559/2005-R, señala que el mandamiento de apremio como medida compulsiva en material laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal. Consecuentemente, la autoridad recurrida enmarcó sus actos a las normas que rigen la personería y a la jurisprudencia constitucional, ya que hasta la fecha en que se libró el mandamiento de apremio, la ahora recurrente tenía personería y legitimidad reconocida para ser sujeto de obligaciones dentro del proceso laboral.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jacob Hermanus Wever Bin Kudur contra AMA SOC. CIV., de la ciudad de Riberalta, por memorial de 31 de mayo de 2004, Amparo Oliver Amutari -ahora recurrente-, en su calidad de representante legal de esa entidad, contestó a la demanda laboral (fs. 5; 7 y vta.), en cuyo mérito, la Jueza recurrida dictó Sentencia el 13 de agosto de 2004 declarando probada en parte la demanda, conminando a la indicada empresa para que por intermedio de su representante legal dentro de tercero día pague al demandante la suma de $US 19.347,57.- (fs. 9-10 vta.). Contra esa Resolución, la recurrente interpuso recurso de apelación (fs.11 y vta.), siendo mediante Auto de Vista de 9 de noviembre de 2004, confirmada en forma parcial la Sentencia, disponiéndose que la suma asciende a $US21.347.3.- por pago doble de aguinaldo (fs. 12-13); fallo que quedó ejecutoriado por Resolución de 3 de diciembre de 2004 (fs. 15).

II.2. En ejecución de sentencia, por memorial de 5 de enero de 2005, el demandante solicitó la orden de pago, la Jueza recurrida por Resolución de 7 de enero de 2005, dispuso se dé cumplimiento dentro de tercero día a la Resolución ejecutoriada, ordenando se notifique al representante legal de la entidad (fs. 18). Por memorial de 19 de enero de 2005, Becsabeth Oliver Amutari, acreditando personería de la OMED, solicitó se reconozca su personería en el proceso social seguido por Jacob Hermanus Wever (fs. 19), por providencia de 20 de enero de 2005, la recurrida reconoció la personería de Betzabeth Oliver Amutari como representante de la AMA SOC. CIV. (fs. 20 vta.).

II.3. A raíz del incumplimiento de la conminatoria de pago, por providencia de 17 de febrero de 2005 la jueza de la causa ordenó se expida mandamiento de apremio contra Becsabeth Oliver Amutari (fs. 22 vta.), quien por memorial de 4 de marzo de 2005, solicitó se deje sin efecto el mandamiento por ser apoderada de la OMED y no así de la entidad deudora cual es AMA SOC. CIV.(fs. 23). Por providencia de 5 de marzo de 2005, la recurrida dejó sin efecto el mandamiento y dispuso la libertad de la apremiada ordenando se libre uno nuevo contra los representantes legales de la institución demandada (fs. 24; 25).

II.4. Mediante Resolución de 27 de enero de 2006, la Jueza recurrida tomando como precedente la SC 1559/2005-R, de 1 de diciembre, ordenó se libre mandamiento de apremio contra la recurrente por haber sido la persona que asumió defensa en el proceso como representante legal de la entidad demandada (fs. 29), mandamiento que fue librado el 30 de enero de 2006 y que fue ejecutado el 31 del mismo mes y año (fs. 1).

II.5. La recurrente, por escrito presentado el 2 de febrero de 2006 solicitó a la Jueza recurrida deje sin efecto la orden de apremio en su contra y disponga su libertad, aduciendo que a quien corresponde hacerse cargo del pago de beneficios sociales es a la Organización Amazonía, en razón  de que OMED transfirió sus acciones a favor de la Asociación de Microempresas de la Amazonía (fs. 40 y vta.). La Jueza demandada, después de haber corrido traslado a la parte demandante del proceso principal, por Resolución de 7 de febrero de 2006, mantuvo lo dispuesto en tanto se acredite la nueva representación de la institución obligada (fs. 48). El 13 de febrero de 2006, Casta Quette Yubanera se apersonó al proceso como representante de la entidad demandada, pidiendo se acepte su personería y proponiendo un plan de pagos para cubrir los beneficios sociales adeudados (fs. 49), ordenando la recurrida por providencia de 15 del mismo mes y año su traslado (fs. 49 vta.).

II.6. Por memorial de 16 de febrero de 2006, la recurrente solicitó su inmediata libertad (fs. 50-51), por haberse apersonado la representante legal y en la misma fecha interpuso el presente recurso de hábeas corpus (fs. 2-3), la Jueza recurrida por Resolución de 17 de febrero de 2006, reconoció la personería de Casta Quette Yubanera como representante legal de la institución demandada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio contra la recurrente (fs. 51 vta.) habiéndose librado el mandamiento de libertad en la misma fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone el recurso de hábeas corpus denunciando que dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Jacob Hermanus Wever Bin Kudur contra la AMA SOC. CIV., la recurrida: a) libró mandamiento de apremio en su contra pese a que al presente su persona no es representante, socia, ni tiene ninguna otra participación ni relación con AMA. SOC. CIV., y b) no obstante a que la actual representante se apersonó al proceso, formulando incluso una oferta de pago, la recurrida no ordenó su inmediata libertad, limitándose a poner ese hecho en conocimiento de la parte contraria, insistiendo en mantenerla privada de libertad, aplicando indebidamente la SC 1559/2005-R, además de incumplir con el principio de celeridad que debe existir al tramitar cualquier solicitud en el que esté involucrado el derecho a la libertad. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1. De la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPE, se infiere que para restringir excepcionalmente el derecho a la libertad es necesario que la Ley establezca, los casos, las formas y las condiciones en que se aplicarán medidas restrictivas respecto al referido derecho. En ese orden, para resolver la problemática planteada resulta también necesario determinar con carácter previo, si la autoridad recurrida actuó en forma legal al ordenar se libre mandamiento de apremio contra la recurrente y adecuó su actuación a las formas y condiciones exigidas para restringir el citado derecho.

A ese efecto, es preciso recordar que en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 111 y 216 del Código procesal del trabajo (CPT), así como el art. 12 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), se tiene que en todo proceso laboral seguido contra una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual. Si la empresa, no cumple con su obligación de cancelar el pago de una obligación social, transcurridos tres días de la ejecución de la sentencia, el juez librará en contra del representante legal de la empresa el mandamiento de apremio correspondiente.

Consecuentemente, entre los casos en los que se puede restringir la libertad por la vía compulsiva, se encuentra el apremio en materia social y laboral cuando exista Sentencia judicial firme que establezca una obligación pecuniaria para el empleador a favor de su empleado y el demandado incumpla con el pago de dicha obligación dentro del plazo otorgado por la autoridad judicial, circunstancia en la cual el Juez podrá librar el mandamiento de apremio corporal del ejecutado.


Al respecto la SC 1496/2003-R, de 22 de octubre, señaló que: “(…) la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; (…)  la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y (…) en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, (…) no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”. Razonamiento reiterado en la SC 1651/2005-R, de 19 de diciembre, entre otras.

III.2. Ahora bien, respecto en quién recae la obligación de demostrar dentro de un proceso social la existencia tanto de la persona jurídica (empresa o entidad de cualquier naturaleza) como de su representante legal, contra quien se dirige la acción, este Tribunal en la SC 1649/2005-R, de 19 de diciembre, reiterando lo expresado en las SSCC 415/2001-R, 259/2002-R, señaló lo siguiente: “(...) según el art. 110 del Código Procesal del Trabajo, toda empresa tendrá un representante; sin embargo, dentro de la normativa procesal del trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta; ni quien es su representante legal (art. 111) es a la parte demandada a la que corresponde demostrar lo contrario.


Que, bajo dicha premisa jurídica, tanto el proceso, como la sentencia pueden desarrollarse y dictarse, figurando como representante legal una determinada persona, como consecuencia del cambio de representante legal de la persona jurídica demandada; puede ser otra la obligada dado que en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la Empresa y no a su representante legal; consiguientemente, si una persona no tiene dicha condición, a fin de salvar su responsabilidad laboral puede apersonarse al tribunal del proceso y demostrar dicho extremo como lo hizo el primer apoderado, señalando al recurrente el nuevo representante de la Empresa, lo que se encuentra acreditado por diversas certificaciones y no ha sido desvirtuado conforme a ley por el recurrente, quien incluso ha permitido la ejecutoria de la resolución que rechaza el incidente planteado de su parte de exclusión del proceso”.

Por otra parte, respecto a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa. Así, en las SSCC 0377/1999-R, de 1 de diciembre y 1341/2005-R, de 25 de octubre, se determinó que:


“(…) constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir el mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo”.


Este entendimiento fue asumido, entre otras, por las SSCC 736/2002-R, 235/2003-R, 970/2003-R, 1766/2004-R y 1341/2005-R. Esta última Sentencia dispuso “(…) que ha quedado por demás clara la línea jurisprudencial en sentido de que el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada”.

La citada SC 1649/2005-R, de 19 de diciembre, resolviendo el caso de examen, en el que el demandado del proceso social en ejecución de sentencia, solicitó su exclusión aduciendo haber dejado de ser representante legal de la empresa contra quien se dirigió la acción, determinó que “cuando el demandado de un proceso social asegura haber dejado de representar a una empresa o persona jurídica, esta situación por sí sola no implica la necesidad de excluirlo de la responsabilidad de pago, establecida como emergencia de un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada, toda vez que para que proceda la exclusión, constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso, el que deberá asumir el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido, ello con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería; consiguientemente, recién a partir de la providencia de dicha aceptación, es que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del CPT; (...)”.

III.3. Los entendimientos jurisprudenciales precedentemente glosados, son necesarios para resolver la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida actuó en forma legal al emitir el mandamiento de apremio contra la ahora recurrente, quien denuncia que la recurrida libró mandamiento de apremio en su contra a pesar de que su persona no es representante, socia, ni tiene ninguna otra participación ni relación con la empresa obligada y que la actual representante se apersonó al proceso, formulando incluso una oferta de pago.

En ese cometido, en el caso que se examina, se advierte que dentro del fenecido proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jacob Hermanus Wever Bin Kudur contra la AMA SOC. CIV., que estaba representada legalmente por Amparo Oliver Amutari, ahora recurrente, por cuanto en esa calidad contestó a la demanda laboral e interpuso recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada el 13 de agosto de 2005, entre otras actuaciones. En ejecución de sentencia, la autoridad judicial recurrida a raíz del incumplimiento de la conminatoria librada contra la parte demandada, mediante providencia de 5 de marzo de 2005, dejando sin efecto el primer mandamiento que libró contra Becsabeth Oliver Amutari ordenó se libre uno nuevo contra los representantes legales de la institución demandada; en cuyo mérito mediante Resolución de 27 de enero de 2006, la Jueza recurrida tomando como precedente la SC 1559/2005-R, de 1 de diciembre, ordenó se libre mandamiento de apremio contra la recurrente por haber sido la persona que asumió defensa en el proceso como representante legal de la entidad demandada, mandamiento que fue librado el 30 de enero de 2006 y que fue ejecutado el 31 del mismo mes y año. La recurrente, por escrito presentado el 2 de febrero de 2006 solicitó a la Jueza recurrida deje sin efecto la orden de apremio en su contra y disponga su libertad, aduciendo que a quien corresponde hacerse cargo del pago de beneficios sociales es a la Organización Amazonía, en razón  de que el 19 de mayo de 2005 OMED transfirió sus acciones a favor de la AMA SOC. CIV. La jueza demandada, después de haber corrido traslado a la parte demandante del proceso principal, por Resolución de 7 de febrero de 2006, mantuvo lo dispuesto en tanto se acredite la nueva representación de la institución obligada. El 13 de febrero de 2006, Casta Quette Yubanera se apersonó al proceso como representante de la entidad demandada, pidiendo se acepte su personería, además de proponer un plan de pagos para cubrir los beneficios sociales adeudados, ordenando la recurrida por providencia de 15 del mismo mes y año su traslado, a cuyo efecto, por memorial de 16 de febrero de 2006, la recurrente solicitó su inmediata libertad, por haberse apersonado la representante legal de la entidad demandada, la Jueza recurrida por Resolución de 17 de febrero de 2006, reconoció la personería de Casta Quette Yubanera como representante legal de la institución demandada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio contra la recurrente, habiéndose librado el mandamiento de libertad en la misma fecha.

Los antecedentes expuestos, permiten establecer que la orden por la cual la autoridad judicial demandada dispuso se libre mandamiento de apremio contra la recurrente, fue expedida ante el incumplimiento de la Sentencia dictada dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido contra la AMA SOC. CIV., cuya representación legal ostentó la recurrente dentro de ese proceso asumiendo defensa por esa entidad, por lo que no se evidencia ningún acto ilegal en el que hubiese incurrido la autoridad judicial demandada al librar el mandamiento de apremio contra la recurrente aplicando lo dispuesto en la SC 1559/2005-R, por cuanto el mandamiento de apremio debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por la persona jurídica, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, y si bien es evidente que la recurrente por memorial de 2 de febrero de 2006, luego de su detención, puso en conocimiento de la recurrida que ya no era la representante legal de la entidad obligada, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio; empero, la actora en esa ocasión se limitó a señalar que a quien correspondía hacerse cargo del pago de beneficios sociales era a la AMA SOC. CIV., en razón de que el 19 de mayo de 2005 se efectuó la transferencia de las acciones que tenía OMED a su favor de la Asociación de Microempresas de la Amazonía, sin especificar quien era el nuevo representante legal a efecto de que sea contra esta nueva persona contra quien se emita el mandamiento de apremio, toda vez que si una persona no tiene dicha condición, a fin de salvar su responsabilidad laboral puede apersonarse al tribunal del proceso y demostrar dicho extremo, señalando e identificando al nuevo representante de la Empresa. Consecuentemente, la determinación de la recurrida de mantener mediante providencia de 7 de febrero de 2006 dicha medida en tanto y en cuanto se acredite la nueva representación de la institución demandada y ésta sea reconocida en el proceso, tampoco resulta indebida o ilegal, en mérito a que constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso a objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa. En consecuencia, se constata que la Jueza demandada adecuó sus determinaciones al ordenamiento jurídico al haber librado mandamiento de apremio contra la recurrente, por lo que por este extremo no corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.

III.4. Finalmente, en cuanto a que la recurrida mantuvo la detención de la recurrente y no ordenó su inmediata libertad no obstante a que la actual representante se apersonó al proceso, formulando incluso una oferta de pago, incumpliendo con el principio de celeridad que debe existir al tramitar cualquier solicitud en el que esté involucrado el derecho a la libertad.

Es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, en las SSCC 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que: “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo a esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.


Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

El razonamiento expuesto se funda en el principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 758/2000-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.

En la problemática planteada, resulta evidente que estando detenida la recurrente y no obstante que  el 13 de febrero de 2006, Casta Quette Yubanera se apersonó al proceso como representante de la entidad demandada, acreditando su representación y pidiendo se acepte su personería  propuso un plan de pagos para cubrir los beneficios sociales adeudados, la recurrida, recién a los dos días siguientes del apersonamiento del nuevo personero, ordenó mediante providencia de 15 del mismo mes y año, se ponga en conocimiento de la parte contraria ese acto procesal, y sólo cuando la  recurrente por escrito de 16 de febrero de 2006, solicitó su inmediata libertad  por haberse apersonado la representante legal de la entidad obligada, la Jueza recurrida recién al día siguiente por Resolución de 17 de febrero de 2006, reconoció la personería de Casta Quette Yubanera como representante legal de la institución demandada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio contra la recurrente, el que fue librado en la misma fecha.

Por lo que se constata que la autoridad judicial demandada no imprimió la celeridad que el caso aconseja, teniendo en cuenta que al tratarse de un pedido en el que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, las autoridades judiciales tienen la obligación de tramitar cualquier solicitud con la mayor celeridad posible, lo que no ocurrió en el caso en análisis, por cuanto, la recurrida en forma inapropiada después de cuarenta y ocho horas de haberse apersonado la nueva representante legal de la empresa obligada, acreditando su personería y asumiendo responsabilidad respecto al pago de los beneficios sociales y proponiendo un plan de pagos en la suma de $US1.000.-, mensuales a depositarse en la Secretaría del Juzgado hasta cubrir el monto total adeudado una vez que el mismo sea aceptado; ordenó el traslado de ese memorial a la parte contraria sin pronunciarse sobre el apersonamiento  y sin definir la situación jurídica de la recurrente, quien se encontraba privada de su libertad por estar considerada como la representante legal de la entidad obligada, y si bien es evidente que el referido memorial tenía que ser puesto en conocimiento de la parte contraria a efectos de que se pronuncie sobre el plan de pagos; empero, ello no impedía a que la recurrida en forma inmediata y valorando los extremos expuestos por el nuevo representante legal así como la documentación con la que acreditaba su representación se pronuncie sobre la acreditación de la personería de la representante legal y, en su caso, disponga la libertad de la recurrente; por el contrario, esperó a que la actora solicite nuevamente su libertad, para recién, por Resolución de 17 de febrero de 2006, reconocer la personería de Casta Quete Yubanera como representante legal de la institución demandada y dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido contra la recurrente, con cuya falta de diligencia en pronunciarse  sobre la aceptación del nuevo personero y definir la situación jurídica de la recurrente provocó una restricción indebida del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de toda persona de recuperar su libertad, sin que lo señalado implique a que la autoridad judicial tenga que aceptar la nueva representación legal de una entidad o institución sin la debida acreditación y documentación que respalde ese extremo; por lo que por este aspecto, corresponde declarar la procedencia del recurso.

III.5. Por último, corresponde recordar al Juez de origen que en el recurso de hábeas corpus, dada la índole del derecho que protege, no corren las costas a cargo del actor cuando es declarado improcedente y sólo puede condenarse en costas y multa en los casos en los que exista temeridad en la interposición del recurso, conforme concluyó la SC 0721/2005-R, de 27 de junio, al determinar lo siguiente “si bien el sentido de los arts. 18 de la CPE y 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el recurso de hábeas corpus, dada la índole del derecho que protege, no corren las costas a cargo del actor cuando es declarado improcedente, según lo estableció este Tribunal en la SC 1721/2004-R, de 27 de octubre no es viable la imposición de multa (SSCC 1172/2003-R y 209/2004-R, entre otras); tal entendimiento no es aplicable para los casos en que haciendo uso abusivo de las permisiones de la representación sin mandato que prevé el orden legal, se lo quiere utilizar con otros fines distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley, por lo que al existir temeridad en la interposición del recurso corresponde la aplicación de costas y multa”.

Consecuentemente, en el caso presente no corresponde imponer costas sólo por haberse declarado improcedente el recurso de hábeas corpus interpuesto por la recurrente, conforme concluyó el Juez del recurso, teniendo en cuenta que no se ha demostrado la malicia o temeridad en la que hubiese incurrido la recurrente al interponer esta acción tutelar.

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso respecto a todos los actos denunciados ha efectuado en forma parcial una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA en parte la Resolución H.C. 01/06, de 17 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Guayaramerín del Distrito Judicial del Beni, y declara PROCEDENTE el recurso respecto a la falta de celeridad en la consideración de la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado contra la recurrente, sin responsabilidad por ser excusable, dejándose sin efecto la imposición de costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA