¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2007-R
Sucre, 28 de marzo de 2007
Expediente: 2006-13843-28-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 24 de 25 de abril de 2006, cursante de fs. 106 vta. a 109, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cherry Liwen Kao Yamashita en representación de la empresa unipersonal Cono Sur contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda y Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, y de la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito presentado el 13 de marzo de 2006, cursante de fs. 89 a 93 vta., manifiesta:
Dentro del proceso ordinario sobre cesación de hechos lesivos y resarcimiento por daño material y moral seguido por Elen Sosa Saucedo en representación de la empresa unipersonal Cono Sur contra la Cámara de Transporte del Oriente (CTO) cuya Sentencia -confirmada por el Auto de Vista pronunciado en alzada- declaró improbada la demanda, con costas; el Juez de la causa, mediante Auto de 11 de abril de 2005, reguló los honorarios en la suma de Bs3000.- (tres mil bolivianos) de acuerdo con el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados y Bs16 000.-(dieciséis mil bolivianos) en razón de la cuantía por cuanto ésta -según el Juez- ascendía a la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), sin que al efecto la parte demandante hubiera acreditado los gastos en que incurrió, incluido entre esa erogaciones, el pago a su abogado.
El 29 de abril de 2005, planteado el recurso de apelación contra el citado Auto, éste fue confirmado por Auto de Vista de 5 de octubre de 2005, con la modificación que se debía pagar Bs5000.-( cinco mil bolivianos) por el juicio más Bs10 000.- (diez mil bolivianos) correspondiente al diez por ciento de la cuantía.
El 23 de diciembre, fue solicitada la enmienda del mencionado Auto de Vista con los fundamentos de la SC 1846/2004-R, petición que les fue negada por Auto de 3 de enero de 2006.
Estos derechos y garantías de su “mandante” (sic) “han sido violentados y vulnerados (art. 34 de la CPE), por cuanto disponen el pago ilegítimo de honorarios profesionales como parte de las costas sobre el monto litigado, siendo que ello corresponde sólo cuando el demandante acredita los gastos en los que ha incurrido, lo contrario importa utilizar la justicia para obtener ventajas económicas ilegítimas” (sic). Las autoridades recurridas al “haber regulado los honorarios del abogado de la parte del demandante como parte de las costas incluyendo el diez por ciento sobre el monto litigado que en sentencia el Juez a quo desestimó el monto perseguido” (sic) muestra que no hubo ningún pago efectivo de monto alguno a ninguna de las partes atentando contra las deudas y garantías de su poderconferente, encontrándose amenazados su bienes por ventas forzosas judiciales.
De acuerdo con los enunciados normativos previstos por los arts. 199 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 77 de la Ley de Abogacía (LA), los honorarios profesionales están establecidos por el arancel; empero, las autoridades judiciales, al momento de fijar los mismos, debieron tomar en cuenta los otros aspectos que la norma señala, logrando de esta manera la razonabilidad de las Resoluciones judiciales obteniendo una decisión justa y equitativa. En ese sentido, los jueces y tribunales al aplicar el art. 77 de la LA y el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, debe hacer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1) La regulación y el pago de honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo en forma inmediata; 2) En cambio, el porcentaje sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la “reparación” (sic) de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del porcentaje sobre la cuantía. Un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado rompería todo sentido de proporcionalidad que es inserto al valor justicia, consagrado por el art. 2 de la CPE.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente indica que han vulnerado los derechos de la empresa Cono Sur a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial. solicitando se declare “procedente” el recurso y se disponga: a) La cesación de los actos ilegales de las autoridades recurridas; b) Se declare la nulidad del Auto de 11 de abril de 2005 y del Auto de Vista de 5 de octubre de 2005, y posteriores, y; c) El pago de daños y perjuicios a favor de su mandante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2006, según acta de fs. 103 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó la demanda interpuesta enfatizando lo siguiente: i) En lo que concierne a la dignidad se refiere, ésta también tiene un enfoque económico pues implica que una persona sea retribuida equitativa y proporcionalmente al trabajo que realiza y si bien, en cuanto a la equidad, por un lado está el derecho que tiene un profesional abogado a una remuneración justa y racional por el servicio que presta por otra parte está el hecho de que aquella persona que reciba una asistencia no sea objeto de abuso en el cobro de determinadas prestaciones que debe ser racional; ii) El Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 16/2002-CDP que los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo benefician a las partes del proceso -no a los abogados-; iii) Las costas tienen el objeto de resarcir el pago de honorarios que se hizo a un abogado; luego, si la parte realizó un pago por honorarios, sólo acreditado ese pago, es posible solicitar el resarcimiento de esa suma erogada así como los diversos pagos justificados y necesarios, hechos por la parte victoriosa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial recurrido, ausente en la audiencia, presentó el informe que cursa a fs. 102 y vta., el mismo que fue leído y dice: 1) La empresa Cono Sur representada por Elen Sosa Saucedo, planteó demanda ordinaria sobre cesación de hechos lesivos y resarcimiento de daño material y moral, y en el otrosí señaló: “El daño asciende mínimamente a la suma de Bs. 100.000.-…”, motivo por el cual, mediante proveído dé 20 de septiembre de 2001, en el punto tres, se dispuso que la empresa demandante de cumplimiento al pago de los aranceles que hubieran sido dispuestos por la Corte Suprema de Justicia; 2) Cono Sur, por memorial de fs. 338 del expediente original adjuntó el comprobante que demuestra el pago efectuado; 3) El 28 de octubre de 2002, fue dictada la Sentencia mediante la cual se declaró improbada la demanda, con costas, la misma que fue confirmada por Auto de Vista de 18 de junio de 2003, emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz ; 4) Una vez devuelto al despacho el expediente, Vicente Roger Rivero López solicitó la regulación de honorarios profesionales de su abogado patrocinante, habiéndose regulado en la suma de Bs3000.-por el Arancel Mínimo y Bs10 000.- por la cuantía; 5) Mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, modificó la Resolución dictada señalando los honorarios en la suma de Bs5000.- por el Arancel Mínimo y Bs10 000.- por la cuantía.
En cuanto a los Vocales recurridos, éstos no se presentaron en la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del representante de la entidad que como tercero interesado fue notificado, explicó: a) Todo aquel que causare un daño a otra persona está obligado a resarcirlo; b) Cono Sur planteó una demanda ordinaria cuyo expediente con más de mil trescientas fojas evidencia la existencia de dos apelaciones dilatorias cuya Resolución duró 3 años; c) Los demandantes pidieron que sea un perito el que haga un avalúo de los daños y el perito propuesto por ellos informó sobre un monto de Bs500 000.-(quinientos mil bolivianos) que más Bs100 000.- , llega a Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos) ; d) En el expediente existe un informe de un Fiscal que dice que si la Cámara de Transporte del Oriente no continúa accionando contra Cono Sur por los daños económicos y reconocidos al Estado, éste seguiría perdiendo más de $us30 000 000.- (treinta millones de dólares estadounidenses) ; e) La Cámara de Transporte del Oriente ha gastado en más de 30 pasajes a La Paz visitando 33 retenes para comprobar el cumplimiento de convenios, etc.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad de obrados inclusive hasta el Auto de 11 de abril de 2005, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial en el proceso ordinario seguido a instancias de Cono Sur contra la Cámara de Transporte del Oriente, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) El presente recurso tiene su génesis en el trámite de calificación de costas procesales y honorarios profesionales calificados dentro del fallido proceso ordinario seguido a instancia de la empresa unipersonal Cono Sur contra la Cámara de Transporte del Oriente, siendo la regulación de honorarios los que en definitiva han ocasionado la interposición del recurso ahora examinado; 2) Para la calificación de daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales se tiene que cumplir normas procesales específicas contenidas en los arts. 198, 199, 200 y 201 del CPC, normas que a simple vista, el Juez recurrido no las ha cumplido, lesionándose la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica pues ha procedido directamente a regular honorarios, cuando lo primero que correspondía era ordenar la elaboración de una planilla de costas y luego de ello, recién proceder a la regulación de honorarios; también procedió a la calificación de honorarios sin considerar que la demanda donde se consigna el monto de la cuantía no fue probada, por lo que no se podría hablar de una cuantía determinada; 3) La inclusión de una cuantía en los honorarios profesionales constituye un acto ilegal que vulnera los derechos de la empresa recurrente, además que tampoco se han tomado en cuenta los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional, encontrando por ello la existencia de vicios procesales en la tramitación del incidente de pago de honorarios.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 17 de septiembre de 2001, Elen Sosa Saucedo en representación de la empresa unipersonal Cono Sur, en la vía ordinaria demanda contra la Cámara de Transporte del Oriente, la cesación de hechos lesivos y el resarcimiento por daños material y moral, señalando que estos ascienden “minimamente” a la suma de Bs100 000.- (fs. 1 y vta.).
II.2. El 28 de octubre de 2002, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró improbada la demanda interpuesta por Cono Sur, con costas (fs. 6 a 7); el 13 de noviembre de 2002, el Juez de la causa desestimó la petición de enmienda y complementación de la Sentencia pronunciada (fs. 12). El 18 de junio de 2003, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, confirmó la Sentencia apelada (fs. 25 a 26).
II.3. El 21 de agosto de 2003, Anibal Rojas Cabrera, pidió regulación de honorarios profesionales (fs. 27 y vta.); el 24 de septiembre de 2003, el Juez de la causa reguló honorarios en la suma de Bs3000.- que corresponde a lo señalado en el Arancel y Bs16 000.-, dieciséis por ciento de la cuantía determinada (fs. 31 y vta.). El 3 de junio de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte de Distrito, anuló el Auto de 24 de septiembre por cuanto no es el abogado en forma individual o directa, sino la parte ganadora en la acción judicial la que para resarcir los gastos en los que incurrió por haber sido demandada puede pedir la regulación de costas (fs. 46 y vta.).
II.4. El 9 de abril de 2005, Vicente Roger Rivero López pide dar cumplimiento al Auto de Vista de 3 de Junio de 2004, “con relación al pago de costas, honorarios profesionales y otros gastos que se estimen justificados” (sic); el 11 de abril de 2005, el Juez de la causa reguló honorarios en la suma de Bs 3000.- que corresponde a lo señalado en el Arancel y Bs16000.-, dieciséis por ciento la cuantía determinada a favor de Vicente Roger Rivero López, en su calidad de representante de la Cámara de Transporte del Oriente (fs. 54).
II.5. El 29 de abril de 2005, Cherry Liwen Kao Yamashita, por Cono Sur, formuló apelación contra la Resolución de 11 de abril de 2005, alegando que hubo preclusión con relación a lo previsto por el art. 200 del CPC y porque la demanda, al establecer la cuantía, la señaló como un monto expectaticio por lo que al haberse declarado improbada la citada demanda no causó ningún daño ni perjuicio al demandado, razón por la que no existe un daño calificado (fs. 55 y vta.).
II.6. El 5 de octubre de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito confirmó el Auto apelado en cuanto a la regulación de honorarios con la modificación de su monto, regulándose honorario en la suma de Bs5000.- por el juicio ordinario más la suma de Bs10 000.- correspondiente al diez por ciento de la cuantía (fs. 67 a 68); argumentándose que la preclusión alegada por la apelante no tiene aplicación en la petición formulada y el inc. a) del punto 3 del apartado II del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, aprobado el 11 de junio de 2003, por la Sala Plena de la Corte de Distrito de Santa Cruz, estipula que tratándose de juicios ordinarios con cuantía, el mínimo corresponde a la suma de Bs5000 a lo que debe agregarse el diez por ciento de la cuantía. En la vía de complementación y enmienda Concepción Zeballos Salvatierra, solicitó se modifique el Auto de Vista pronunciado sujetándose a lo dispuesto en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre (fs. 69 a 72 vta.), petición a la que no se dio lugar (fs. 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente indica que se han vulnerado los derechos de la empresa unipersonal Cono Sur a la “dignidad”, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, y de la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 6.II, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE por cuanto dentro del proceso ordinario sobre cesación de hechos lesivos y resarcimiento por daño material y moral, cuya Sentencia declaró improbada la demanda; en ejecución de sentencia, el Juez de la causa reguló honorarios profesionales a favor de la entidad demandada, sin que ésta hubiera acreditado los gastos en que incurrió en el proceso -incluido el pago de honorarios profesionales a su abogado-, habiendo el Tribunal de alzada confirmado ese Auto con la modificación que se debía pagar una suma por el juicio más otra suma correspondiente al diez por ciento de la cuantía de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, cuantía que en la demanda se señaló sólo expectaticiamente; por otra parte, las autoridades recurridas al disponer el pago de honorarios dieron lugar a la obtención de ventajas económicas ilegítimas cuando en Sentencia se desestimó el monto perseguido por lo que no hubo ningún pago a ninguna de las partes. Explica que de acuerdo con los enunciados normativos previstos por los arts. 199 del CPC y 77 de la LA, los honorarios profesionales están establecidos por el arancel; empero, las autoridades judiciales, al momento de fijar los mismos, debe tomar en cuenta los otros aspectos que la norma señala, logrando de esta manera “la razonabilidad” (sic) de las resoluciones judiciales obteniendo una decisión justa y equitativa; en ese sentido -añade- las autoridades recurridas deben hacer una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, y explica que en el proceso civil el porcentaje sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, concluyendo que un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado rompería todo sentido de proporcionalidad que es inserto al valor justicia, consagrado por el art. 2 de la CPE. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de entrar a la consideración de la problemática planteada es preciso señalar que este Tribunal Constitucional en la SC 1846/2004-R resolvió un recurso de amparo constitucional en el que el recurrente señaló que dentro del proceso penal instaurado por el delito de giro de cheque en descubierto, el querellado fue condenado a la pena de tres años de reclusión, habiendo su abogado pedido la regulación de sus honorarios profesionales para que él, como su cliente, le pague los mismos. En el mencionado caso, el recurrente expresó que le fueron lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, aduciendo que la autoridad recurrida confirmó las Resoluciones apeladas sobre regulación de honorarios que incluyeron el diez por ciento sobre el monto litigado, siendo que ello sólo correspondería cuando el demandante recupera el monto de lo adeudado. La Sentencia Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios en forma inexcusable.
Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.
”(…) una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional ”.
La referida SC 1846/2004-R, tras examinar lo dispuesto en los arts. 11, 14 y 17 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) sobre los deberes del abogado para con sus clientes, también alude al art. 77 de la LA, referido a que los jueces y autoridades donde se evidencie trabajo profesional, dispondrá el pago de honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, señala lo siguiente:
“(…) se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores” (las negrillas son nuestras).
III.2. En otro orden, este Tribunal Constitucional en la SC 0484/2002-R de 26 de abril, ha establecido lo siguiente: “(…) los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51-II del Código de Procedimiento Civil”.
De la lectura de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. y la que precede, se infiere que, en cuanto a los honorarios de un abogado, por una parte; a) Está aquél que resulta de la contratación de servicios profesionales por parte de su cliente en el que existe una relación directa y con relación al cual, tratándose de un proceso o trámite legal, debe anunciarse en el primer escrito si se estipuló honorarios mediante iguala o se atiene al Arancel del Colegio de Abogados; y por otra parte, en defecto del primer caso, como otra vía de remuneración; b) Aquél que es resultado de la condenación en costas al adversario, en cuyo caso -como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional- la exigencia de su cumplimiento corresponde a la parte que en el proceso, que siendo contraria, persigue el cobro de honorarios a favor del profesional que le atendió, por haberse dictado una Sentencia con condenatoria en costas.
Otro aspecto de relevancia está en que la regulación de honorarios se da ya porque exista: 1) Una iguala profesional, que es un contrato bilateral acordado entre un cliente y su abogado mediante el cual estipula los honorarios profesionales de éste último para la atención de un proceso, trámite o actividad legal de su ejercicio -que únicamente tiene fuerza de ley entre partes firmantes de dicho acuerdo- o, ya sea porque 2) Al no haberse suscrito una iguala, el abogado anunció que se someterá al Arancel del Colegio de Abogados, que es el instrumento acordado por los gremios de profesionales y homologado por la Corte Superior de cada Distrito Judicial por el que se instituye un límite mínimo en la escala de honorarios, en el que, además de expresar su irrenunciabilidad supone para éste la obligatoriedad de ese mínimo, bajo sanción de efectuarse un cobro por debajo de dicho Arancel. Queda claro que la parte adversa que se propone exigir el pago de costas no puede hacer valer la iguala con relación al honorario acordado para su defensa puesto que dicha iguala sólo concierne a los suscribientes de ella “ (…) sin que pueda tener efectos sobre terceros que no participaron en su suscripción”, tal como refiere, en ese sentido, la SC 1273/2003-R de 1 de septiembre.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los honorarios profesionales de los abogados deben ser fijados tomando en cuenta: 1) El monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; 2) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; 3) El resultado que se hubiere obtenido; 4) La calidad, eficacia y extensión del trabajo; 5) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes; pautas que se señalaron como base para fijar montos del honorario profesional abogado, cuando corresponda, dentro de un proceso; cabe mencionar que tales pautas -instituidas expresamente en la legislación de la República Argentina- son también ampliamente conocidas y difundidas en el Derecho Comparado.
En ese contexto, corresponde señalar que de acuerdo con la lógica con la que se presentan estos principios con relación a los honorarios profesionales, además de garantizar que no se regulen los honorarios por debajo del mínimo señalado por el Arancel (monto fijo); en los juicios, actuaciones o procedimientos que no son susceptible de apreciación pecuniaria, el valor del trabajo profesional corresponderá fijarse teniendo las demás circunstancias identificadas, exceptuando el monto del asunto o proceso susceptible de apreciación pecuniaria.
Así, si bien la SC 1846/2004-R ha establecido que existe la necesidad de diferenciar entre: a) El honorario fijo respecto de los casos concluidos en una determinada etapa (refiriéndose al proceso penal), y b) El porcentaje de la cuantía, aspecto éste último que no sólo tiene que ver con aquél que “debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios…” o, “si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado”, sino que está ineludiblemente relacionado con las pautas alternas para la regulación de honorarios profesionales; es decir, con aquéllas que la misma SC 1846/2004-R establece: (…) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso; el resultado que se hubiere obtenido; la calidad, eficacia y extensión del trabajo, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”.
III.3. De la documentación que informa a los antecedentes del presente recurso se constata que dentro de un proceso ordinario sobre cesación de hechos lesivos y resarcimiento de daño material y moral cuya demanda fue interpuesta por Cono Sur y en la que su representante señaló como cuantía la suma de
Bs100 000.-, la Sentencia pronunciada declaró improbada la demanda, con costas. En ejecución de sentencia (sobre las costas), el Tribunal de alzada recurrido confirmó la Resolución dictada por el inferior en grado, también recurrido, mediante la cual fue regulado el honorario profesional proveniente de la condenación en costas al adversario, con la modificación de los montos fijados, determinándose como monto fijo por el juicio la suma de Bs. 5000.-, y otra, correspondiente al diez por ciento de la cuantía del proceso en la suma de Bs10 000.-, determinación que evidencia que además de haberse regulado el fijo señalado por el Arancel del Colegio de Abogados; es decir, el límite mínimo del honorario previsto para el pago del causídico, también fijan otra suma sobre una cuantía señalada en la demanda, cuando la acción ordinaria al declararse improbada no impuso el pago o reconocimiento pecuniario de ninguna obligación, y si bien la parte demandante fijó como cuantía la suma de Bs100 000.-, ciertamente que la pretensión de la entidad demandante en el juicio ordinario instaurado era de una cuantía indeterminada, lo que, en consecuencia no amerita que se fije un honorario de acuerdo con la cuantía señalada, correspondiendo ya sea al Juez a quo, o al Tribunal de alzada, en su caso, valorar y tomar en cuenta: a) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; b) El resultado que se hubiere obtenido; c) La calidad, eficacia y extensión del trabajo; d) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.
Por lo mismo, las autoridades recurridas al haber regulado los honorarios tomando como base el porcentaje de la cuantía declarada en la demanda, coloca a la empresa unipersonal recurrente, ante una amenaza inminente de restringir su derecho propietario, lo que determina la procedencia del presente recurso de amparo.
El razonamiento precedente, por una parte, evita una imposición arbitraria e inequitativa por el que el abogado podría percibir eventualmente el mínimo de honorarios que señala el Arancel, sin dar mérito al trabajo desplegado al no considerar las pautas que para la regulación de honorarios se ha vislumbrado, pautas que constituyen una herramienta para que el juez o la autoridad las apliquen bajo los principios de razonabilidad y de equidad, pues de otra manera, además, no se estaría dando crédito alguno a quien en defensa de los derechos e intereses de su cliente se opone con éxito a una acción planteada sin justa causa o mal planteada; y por otra parte, protege el trabajo profesional y asegura en la regulación de honorarios profesionales, condiciones dignas y justas por el ejercicio de su labor profesional sin menoscabo de la dignidad del obligado.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 24 de 25 de abril de 2006, cursante de fs. 106 vta. a 109, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial dicte un nuevo auto sobre el honorario profesional motivo del presente recurso, conforme a ley y a las pautas que para la regulación de honorarios profesionales expresa la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO