Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19455-2017-39-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2017 de 20 de mayo, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ferrufino Terceros, Rector de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF) contra Mario Armijo Chávez, Hilarión Rojas Quispe, Sergio Joaquín Rojas Veliz y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 179 a 187 vta., el accionante señala los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por información de los pobladores de la Comunidad de La Puerta, la UATF, que representa, tomó conocimiento de que pobladores de la Comunidad de Jesús Valle, del Distrito Municipal 14 de Potosí, bajo la dirección de sus autoridades comunales, estarían realizando una serie de acciones tendientes a la ocupación ilegal y arbitraria del predio de la UATF, denominado La Puerta, ubicado sobre la carretera asfaltada Potosí-Miraflores, entre las Comunidades de La Puerta y Jesús Valle, por lo que el 15 de noviembre “de la presente gestión” (sic), funcionarios del Departamento de Infraestructura y Asesoría Jurídica de la UATF, efectuando una inspección al predio mencionado, evidenciándose la ejecución de labores técnicas de levantamiento topográfico, habiéndose procedido al loteamiento del sector sud oeste del mismo, en el lugar denominado Calera, cada uno de 300 m2 aproximadamente, demarcados, estacados y con vías de acceso.
Indica que el 18 de noviembre de 2016, se denunció ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), los actos materiales de perturbación al derecho de propiedad que ostenta la UATF, pidiendo medidas precautorias sobre el predio avasallado, sin recibir respuesta alguna; por lo que el 22 del mes y año referidos, cuando se trabajaba para la instalación de letreros informativos, se evidenció que un grupo de personas procedía a realizar movimientos de tierra para la habilitación de vías de acceso con maquinaria pesada con logo de la Municipalidad de Potosí, que por informaciones sería de propiedad de ese Gobierno Autónomo Municipal, estando bajo la administración de la Sub Alcaldía de Chullchucani; además, los pobladores de Jesús Valle realizaban trabajos de excavación de tierras destinadas a las siembras en los lotes.
El 23 de igual mes y año, en el predio adquirido a título de transferencia gratuita, autorizada mediante Ley 2264 de 14 de noviembre de 2001, se evidenció que los pobladores de la Comunidad Jesús Valle, a la cabeza de sus autoridades comunales, realizaban trabajos de excavación de cimientos de los lotes mencionados y movimiento de tierras, quienes derribaron una serie de plantines y árboles que fueron plantados por la carrera de ingeniería ambiental de la UATF; similares hechos se advirtieron el 1 y 9 de diciembre de 2016.
Asimismo, refiere que se interpuso una denuncia penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la misma que se encuentra en etapa de investigación y no cuenta aún con imputación formal; sin embargo, se evidencia la existencia de actos de avasallamiento por parte de los pobladores de la Comunidad Jesús Valle; y según la nota de 4 de abril de 2017, emitida por el Director de la Carrera de Ingeniería de Procesos de Materias Primas Minerales, se tiene que en el predio del sector de la Calera, se advirtió la existencia de siembras de productos agrícolas y el señalamiento de parcelas; comprobándose la misma el 12 de mayo del mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada de la entidad que representa, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I y II, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata paralización de los trabajos de excavación, movimiento de tierras y las labores de producción agrícola que vienen realizando los demandados en el sector de la Calera; así como la desocupación e inmediata devolución del predio objeto de avasallamiento a la UATF, bajo advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Instalada la audiencia pública el 20 de mayo de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 226 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó la acción presentada y haciendo uso del derecho a la réplica, indicó: a) Conforme el certificado de tradición que se adjunta, el derecho de propiedad de la UATF, tiene su antecedente dominial en la partida de registro 307, folio 113 bis del libro 1 de propiedad de la Ciudad y Frías, de 26 de noviembre de 1941, referente al registro de propiedad que emerge de la Escritura Pública 197 de igual fecha y año, franqueado por el Notario de Minas, mediante el cual se hace el registro a favor de la Compañía Minera Unificada del Cerro de Potosí, que emergente de la nacionalización, fue modificada y actualizada la razón social del titular por Compañía Minera de Bolivia (COMIBOL); b) En el documento mencionado se deja constancia que el puesto uno dos, donde parte la delimitación de la región transferida, está en el ángulo de la línea divisoria con Jesús Valle por el camino carretero Potosí-Miraflores, las colindancias son al norte y este con Jesús Valle, al sur con La Puerta y al oeste con el Molino; c) Del plano topográfico presentado por la UATF, se concluye que la ubicación del predio está plenamente establecida, sin existir sobreposición a derechos de terceros, con las colindancias siguientes: al norte y este con la Comunidad Jesús Valle, al sur con la localidad de La Puerta y al oeste con el camino carretero Potosí-Miraflores; d) Si bien el testimonio de propiedad y el registro de titularidad no reflejan las colindancias por una omisión, el antecedente dominial establece las colindancias y ubicación del predio; además del avalúo efectuado por COMIBOL en 1996, se observa que su ubicación coincide con el documento que es el antecedente dominial de la UATF; e) De las fotografías tomadas en el avalúo, se identifica el horno de calcinación de cal construida por COMIBOL, siendo ese el sector donde se realizan los actos de avasallamiento y existen los sembradíos realizados por pobladores de la Comunidad de Jesús Valle y por los demandados; f) La UATF inició un proceso administrativo para el saneamiento de la propiedad La Puerta, habiéndose emitido un Informe Técnico Jurídico de Admisión CITE SAN SIM DDP-USAN-INF N° 01/2013 de 2 de agosto, referente a saneamiento simple o a pedido de parte, en el que las consideraciones técnicas establecen los datos del predio, la relación de superficies y sobreposiciones con áreas predeterminadas, con áreas clasificadas, sobreposiciones a concesiones y sobreposiciones con otras propiedades; g) INRA maneja documentación presentada por la parte demandada, debió haber establecido que la ubicación del predio de la UATF se encuentra con desplazamiento y afecta a otros derechos, a otras tierras tituladas colectivamente de manera individual o alguna otra situación emergente de procesos agrarios; sin embargo, estableció que no se presenta sobreposición; asimismo, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2013, esa institución admitió el proceso referido, indicando que no existe desplazamiento y la ubicación está plenamente consolidada; y, h) La UATF tomó conocimiento pleno de los actos de perturbación, verificando los mismos el 15 de noviembre de 2016, presentando la acción tutelar el 15 de mayo de 2017, por lo que se encuentra dentro del plazo legal establecido.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mario Armijo Chávez, Hilarión Rojas Quispe y Joaquín Rojas Veliz, comunarios de Jesús Valle, en su condición de personas demandadas, por informe cursante de fs. 223 a 225, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: 1) No es claro el fin de la acción intentada, toda vez que, el derecho propietario del predio se halla flotante, no precisando los accionantes su ubicación exacta físicamente; 2) Nunca existió un predio llamado Calera, el sector llamado La Puerta, se conocía como la Puerta del Diablo, antes no había una comunidad con el nombre de La Puerta; 3) Si bien la UATF tiene una propiedad que nadie objeta ni se desconoce; sin embargo, lo abandonaron desde su inscripción en Derechos Reales (DDRR); 4) Esta propiedad nació como Finca La Puerta de los propietarios Gilberto y Laureano Paredes, quienes transfirieron a la Compañía Minera Unificada del Cerro de Potosí, que luego cambió de razón social a COMIBOL, registrado en DDRR, bajo la nota marginal de 20 de diciembre de 1995, luego por Ley 2264/2001, se transfirió a la UATF; y su ubicación, conforme el testimonio y registro de DDRR, bajo la partida 307, folio 113 de 27 de noviembre de 1941, la propiedad La Puerta se halla situada en el Cantón Tarapaya, Santa Lucía y Cantumarca, es decir, cerca de Potosí, demarcados en 26 mojones, obteniendo más detalles en la Escritura Pública 197/41, otorgada por ante el Notario de Minas Daniel Valencia; 5) La Comunidad Jesús Valle cuenta con sus colindancias, siendo originaria desde la época del patronato de hacienda de Jesús Valle, realizando trabajos agropecuarios dentro de su perímetro; 6) El lugar que es objeto del intento de avasallamiento por los accionantes, se ubica en el camino carretero asfaltado Potosí-Oruro, en el que realizan sembradíos y trabajos agrícolas; 7) El predio que reclama el accionante siempre fue trabajado, el 2016 se mejoró el ingreso, es así que el 15 y 22 de noviembre de dicho año, recién constataron -los hechos-, pese haber sido publicada su propiedad en DDRR el 2002; por lo que transcurrieron más de seis meses, ingresando a la caducidad de la acción según la “SCP 0397/2016”; 8) No existe protección tardía respecto al proceso penal que se investiga, ya que como se tiene mencionado, en otro lugar está la Comunidad La Puerta, dentro de la cual se halla la propiedad universitaria; no existiendo ningún daño irremediable e irreparable a producirse, como para excepcionar el principio de subsidiariedad, por cuanto no saben dónde se encuentra su predio, -función- que le corresponde al INRA para terrenos que se hallan fuera del radio urbano; 9) Lo planos fueron levantados por la misma UATF en el 2016, en los que intenta forzadamente ubicar el predio en una propiedad comunitaria ajena; en cambio sus planos, se encuentran con la reforma agraria, legalizados por el INRA, al igual que sus títulos ejecutoriales; 10) Conceder la tutela significaría atentar contra la vida humana, pues los predios son destinados a la producción agrícola que sirve a toda la Comunidad de Jesús Valle; aclarando que existe incongruencia entre los planos presentados por los accionantes con el plano antiguo que COMIBOL adquirió; y, 11) Su propiedad se halla constituida mediante Personería Jurídica 03/1995, como Comunidad Jesús Valle, en virtud de títulos revisitarios debidamente registrados en DDRR, posteriormente por reforma agraria como consta en la “Sentencia de 1995, Auto de Vista y Resolución Suprema N° 82419/1959”; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
Con derecho a la dúplica, manifestaron que: i) Los planos presentados por los accionantes son posteriores a la –transferencia realizada por Gilberto y Laureano Paredes– por lo que no se puede establecer el derecho propietario pleno; ii) El avalúo presentado fue levantado en propiedad ajena, realizado por el perito en el lugar que le señalaron, lo que no atribuye derecho propietario; iii) En la Partida 197, se aclara la ubicación del predio, lugar donde nació el derecho propietario que reclama la Universidad; y, iv) La parte accionante indica que la entidad calificadora del derecho propietario es el INRA, que admitió su caso, siendo esta instancia la que establecerá donde se halla ubicado el predio, por lo que se debe denegar la tutela hasta que dicha entidad defina la ubicación del mismo.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 20 de mayo, cursante de fs. 236 a 241, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) De la prueba literal presentada, se evidencia que el accionante acreditó el derecho propietario de la entidad que representa, sobre el inmueble denominado La Puerta, ubicado en el camino carretero Potosí-Miraflores, con una superficie de 343.6200 ha, conforme se tiene registrado el folio real con matrícula 5.01.1.02.0000137, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio; b) Del muestrario fotográfico aparejado, se evidencia la existencia de acciones de hecho realizadas por pobladores de la Comunidad Jesús Valle, quienes solicitaron maquinaria al municipio para la apertura de vías de acceso, además de efectuar movimiento de tierras, sembradíos, loteamientos por demarcaciones, acciones que constituyen avasallamiento, al tenor del art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; c) Pese a la concurrencia de los actos descritos, resulta importante dejar en claro, que si bien la jurisprudencia constitucional protegió, a través de esta vía, el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, “cuando personas usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, estableciendo a través de las SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 del mismo mes, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de derechos y garantías vulneradas; no es menos cierto que de ninguna manera puede desconocerse que existen mecanismos legales y autoridades competentes para la solución de sus conflictos; es así que de acuerdo a la Ley de Avasallamiento y Tráfico de tierras, en su artículo primero modifica el Código Penal e incorpora nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural, estableciendo de esa manea que las partes tienen la facultad de acudir a esa vía para el restablecimiento de los derechos que se creen vulnerados, tal y como el accionante obró conforme a las denuncias adjuntas al expediente” (sic); d) De acuerdo a la Disposición Transitoria Única de dicha Ley y de la revisión de la prueba presentada por la entidad accionante, se advierte que los mismos presentaron memorial de denuncia por actos de perturbación y solicitud de prosecución del trámite de saneamiento; por otro lado, el 20 de noviembre de 2016, el INRA emitió resolución resolviendo admitir la demanda de saneamiento simple a pedido de parte, por el predio denominado La Puerta; e) De ese antecedente, queda claro que la parte accionante se encuentra dentro de dicho proceso, siendo el INRA la competente para conocer el conflicto que se suscita entre la UATF y la Comunidad Jesús Valle, pudiendo ésta adoptar cualquier medida precautoria que requieran las partes; y, f) Al existir una controversia con relación a la posesión de los terrenos ubicados en el lugar camino carretero Potosí-Miraflores, en el terreno denominado La Puerta, corresponde -considerar lo establecido en la-Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Ley 2264 de 14 de noviembre de 2001, el Gobierno Nacional representado por el Ministro de Hacienda, transfirió a título gratuito a favor de la UATF, entre otros inmuebles, el terreno La Puerta camino Potosí-Miraflores, con una superficie de 343,6200 ha (fs. 20 a 22); transferencia que fue inscrita en DDRR bajo la partida 1696, folio 955 vta., del libro 1 de propiedades Ciudad y Frías de 25 de septiembre de 2002, (fs. 10 y vta.) y posteriormente depurada por la matrícula 5.01.1.02.0000137 (fs. 8 a 9).
II.2. Cursan antecedentes de una solicitud de saneamiento simple a pedido de parte a nivel individual, del bien inmueble denominado La Puerta, ubicado en el camino Potosí-Miraflores, incoado el 29 de julio de 2013, por Víctor Hugo Villegas Choquevillca, entonces Rector Subrogante de la UATF, dentro del cual se emitieron informes técnicos jurídicos de observación y otro sugiriendo su admisión, para finalmente emitirse el Auto de 20 de noviembre de 2013, por el que el Director Departamental del INRA Potosí, admitió la demanda de saneamiento simple del predio referido (fs. 38 a 45).
II.3. Consta el informe de 18 de noviembre de 2016, elevado por el asistente de asesoría jurídica de la UATF y dirigido al entonces Rector de dicha entidad, por el que le hizo saber que el 15 del mes y año señalados, en una inspección realizada en el inmueble denominado La Puerta, evidenció que los letreros en los que se anunciaba que el predio pertenecía a la Universidad fueron retirados; así también, observó la realización de trabajos del levantamiento topográfico, loteamiento de toda la superficie plana aprovechable, existiendo lotes de aproximadamente 300 m2, los mismos que se encontraban estacados y marcados, trabajos realizados por pobladores de comunidades aledañas, que constituían perturbación al derecho propietario que ostenta la UATF (fs. 46 a 47 vta.).
II.4. A través del memorial de 18 de noviembre de 2016, el accionante hizo conocer al INRA los hechos descritos, que perturbaban el derecho propietario de la UATF sobre el predio La Puerta; solicitando de conformidad al art. 286-b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-Reglamentario de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, la prosecución del trámite agrario de saneamiento simple a pedido de parte del bien referido (fs. 51 a 53).
II.5. Según el Acta de Registro del lugar del hecho de 20 de diciembre de 2016, realizado dentro la denuncia penal instaurada por la Universidad accionante, por el supuesto delito de avasallamiento, el investigador asignado al caso evidenció la presencia de piedras amontonadas que hacían parecer la delimitación de terrenos, tierra removida, cosechas, la apertura de caminos y la destrucción de plantas (fs. 88 a 89); asimismo, cursan las declaraciones prestadas por los demandados el 31 de enero de 2017, dentro del referido proceso penal, quienes señalaron que los terrenos que reclaman los accionantes son de propiedad de la Comunidad de Jesús Valle, contando con documentos que demuestran ello desde sus ancestros; y que en una asamblea general de 2008, se determinó realizar movimientos de tierras y ocupar sus terrenos de la sección Calera Llusca, para realizar sembradíos; hecho que se ratificó el 2016, para el mismo fin y al no tener accesos a dichos terrenos, pidieron prestado un tractor de la Sub Alcaldía de Chullchucani (fs. 85 a 87 vta.).
II.6. Cursan fotografías del predio La Puerta, aparejadas junto al informe presentado por el Director de la Carrera de Ingeniería de Procesos Materias Primas al Rector accionante, de 4 de abril de 2017, en las que se observan al interior del mismo, varios sembradíos (fs. 104 a 108); los mismos que, según las fotografías adjuntas al informe de viaje presentado por el Topógrafo del Departamento de Infraestructura de la UATF, de 10 de mayo del mismo año, consistían en sembradíos de papa, cebada, trigo, maíz y que algunos terrenos estaban barbechados para futuras siembras (fs. 110 a 114).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneró el derecho a la propiedad privada de la entidad que representa, señalando que los demandados y los pobladores de la Comunidad Jesús Valle, derribando plantines y árboles, avasallaron el predio La Puerta, de propiedad de la UATF, procediendo a su loteamiento, demarcado, estacado y habilitación de vías de acceso; además de realizar movimientos de tierras y trabajos de excavación de cimientos y otros destinados a las siembras en los lotes, en los que de manera posterior se advirtió la existencia de sembradíos de productos agrícolas tales como grano, maíz y papa; indicando que estos hechos se hicieron conocer al INRA sin recibir alguna respuesta, al igual que se interpuso una denuncia penal la cual se encuentra en etapa de investigación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental
Al respecto, la SCP 0381/2015-S2 de 8 de abril, indicó: “La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, sobre el avasallamiento a la propiedad, señala: ‘(…) conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’.
Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.
De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.
Posteriormente el citado artículo, establece que: ‘(….)
5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.
6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.
7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.
8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.
9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.
II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.
III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.
En cuanto a la ejecución del desalojo, el art. 7 de la referida Ley, establece que: ‘Los desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones indispensables y propias en cada caso’.
Por otra parte, el art. 9, inserto en el Capítulo III del ámbito Penal, de la norma de referencia, señala que:
‘I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.
II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.
III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal.
III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental.
Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia.
(…)
De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.
El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:
1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;
2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:
3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:
4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;
5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;
6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;
9. Otros que le señalen las leyes….
(…)
Ahora bien, el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental.
Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’» añadiendo posteriormente que: «la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado».
(…)
III.4. Sobre la simultaneidad de acciones establecida en el parágrafo III del art. 5 de la Ley 477
«III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.
Este parágrafo a efectos de ser coherente, con todo el texto de la ley, así como de un entendimiento integral y sistemático de ésta debe ser entendido de la siguiente manera: Una vez iniciado y tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, por propia permisión de ésta, evidentemente la interposición de una acción de amparo constitucional no limitará la prosecución de este procedimiento; sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados» (art. 129.I de la CPE). En ese sentido, no es posible admitir simultaneidad de acciones una constitucional y otra ordinaria, las cuales difieren en cuanto a su naturaleza, y las cuales pueden inclusive derivar en diferentes fallos que podrían resultar contradictorios. De lo que se concluye que sólo y una vez tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que no considere que fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, esto es -sin agotar la vía penal-, establecida también en la ley de análisis, pues ésta se constituye en una vía que puede o no ser asumida una vez concluido el proceso agroambiental’.
III.5 Modulación de la línea en cuanto a avasallamientos
En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se conculcó el derecho a la propiedad privada de la Universidad que representa, señalando que los demandados y los pobladores de la Comunidad Jesús Valle, derribando plantines y árboles, avasallaron el predio La Puerta de propiedad de la UATF, procediendo a lotear, demarcar y estacar el mismo, habilitando vías de acceso; además, de realizar movimientos de tierras y trabajos de excavación de cimientos y otros destinados a las siembras en dichos predios, en los que de manera posterior se advirtió la existencia de sembradíos de productos agrícolas tales como grano, maíz y papa; aspectos que se hicieron conocer al INRA sin que esta entidad dé respuesta alguna, al igual que se interpuso una denuncia penal que se encuentra en etapa de investigación.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a través de una Ley, se transfirió a título gratuito a favor de la UATF, entre otros inmuebles, el terreno denominado La Puerta, ubicado en el camino Potosí-Miraflores, con una superficie de 343,6200 ha, debidamente inscrito en DDRR; terreno sobre el cual, la parte accionante solicitó el procedimiento agrario de saneamiento simple a pedido de parte, a nivel individual; el mismo que fue admitido por el Director Departamental del INRA Potosí, por Auto de 20 de noviembre de 2013.
Luego de ello, el 15 de noviembre de 2016, en una inspección que realizaron funcionarios de la UATF, advirtieron que los letreros en los que se anunciaba la propiedad del predio, fueron retirados; así también, observaron la ejecución de trabajos de levantamiento topográfico y división en lotes, los mismos que se encontraban estacados y marcados; hecho que se hizo conocer al INRA el 18 del mes y año mencionados, solicitando la prosecución del trámite agrario de saneamiento simple, además de interponer una denuncia penal por el supuesto delito de avasallamiento, dentro de cuyas investigaciones se evidenció la presencia de piedras amontonadas que delimitaban terrenos, tierra removida, cosechas, la apertura de caminos y la destrucción de plantas y se tomó las declaraciones de los ahora demandados, quienes indicaron que los terrenos que reclaman los accionantes son de propiedad de la Comunidad Jesús Valle y que por una asamblea general de 2008, se determinó realizar movimientos de tierras y ocupar sus terrenos de la sección Calera Llusca, para realizar sembradíos.
De forma posterior, junto a los informes presentados tanto por el Director de la Carrera de Ingeniería de Procesos Materias Primas, así como por el Topógrafo del Departamento de Infraestructura de la UATF, ambos adjuntaron fotografías, en las que se puede percibir la existencia de varios sembradíos en el interior del predio La Puerta, los mismos que, según el último de los funcionarios nombrados, consistían en sembradíos de papa, cebada, trigo, maíz y que algunos terrenos estaban barbechados para futuras siembras.
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a los datos aportados y evidenciados por este Tribunal, especialmente de aquellos relacionados con el procedimiento agrario de saneamiento simple, incoado por la parte accionante ante el INRA Potosí, sobre el terreno denominado La Puerta y la posterior solicitud de prosecución de dicho trámite; así como la constancia material de la existencia en dicho terreno de sembradíos de productos agrícolas, tales como papa, cebada, trigo, maíz y la preparación del terreno para futuras siembras, permiten concluir que el terreno referido sobre el cual se denuncia el avasallamiento, se trata de un predio agrario o rural con actividades agrícolas.
En ese contexto y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, promulgada con la finalidad de normar la práctica de los avasallamientos, implantando un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, estatal y las tierras fiscales, de los avasallamientos y el tráfico de tierras; razonamiento que establece además, que los Jueces Agroambientales tienen jurisdicción y competencia dentro del área rural para promover y resguardar el derecho a la propiedad privada; de donde se tiene, que la situación denunciada por la parte accionante, a través de este medio de defensa constitucional, corresponde ser dilucidada por los Jueces Agroambientales, quienes son los llamados a ejercer la protección de derechos cuando se trata de avasallamientos de predios ubicados en el área rural, como ocurre en el presente caso con el terreno denominado La Puerta; cuyo ejercicio jurisdiccional y competencial, se constituyen en la vía idónea y eficaz para la protección, resguardo y restablecimiento del referido derecho a la propiedad; consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otra terminología y otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 20 de mayo, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la cuestión planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
