Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2017-S2

Sucre, 3 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19455-2017-39-AAC

Departamento:            Potosí

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneró el derecho a la propiedad privada de la entidad que representa, señalando que los demandados y los pobladores de la Comunidad Jesús Valle, derribando plantines y árboles, avasallaron el predio La Puerta, de propiedad de la UATF, procediendo a su loteamiento, demarcado, estacado y habilitación de vías de acceso; además de realizar movimientos de tierras y trabajos de excavación de cimientos y otros destinados a las siembras en los lotes, en los que de manera posterior se advirtió la existencia de sembradíos de productos agrícolas tales como grano, maíz y papa; indicando que estos hechos se hicieron conocer al INRA sin recibir alguna respuesta, al igual que se interpuso una denuncia penal la cual se encuentra en etapa de investigación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental

Al respecto, la SCP 0381/2015-S2 de 8 de abril, indicó: “La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, sobre el avasallamiento a la propiedad, señala: ‘(…) conforme a lo expresado siendo que la práctica del avasallamiento, se ha venido a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: ‘…las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales’.

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado entonces esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

 

Posteriormente el citado artículo, establece que: ‘(….)

5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

 

9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

 

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.

 

III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado’.

En cuanto a la ejecución del desalojo, el art. 7 de la referida Ley, establece que: ‘Los desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones indispensables y propias en cada caso’.

Por otra parte, el art. 9, inserto en el Capítulo III del ámbito Penal, de la norma de referencia, señala que:

‘I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.

 

II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.

III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal.

III.3. Mecanismo o vía jurisdiccional de defensa idónea ante: a) Avasallamientos en predios agrarios o rurales; y, b) Avasallamientos en predios urbanos que no tengan actividad agroambiental.

Previamente a ingresar al desarrollo de los ejes temáticos identificados, se debe tener en cuenta lo que se debe entender por vía idónea, en ese sentido se tiene que es aquella por la cual se obtenga una respuesta útil a la pretensión procesal y en materia constitucional, útil para la reparación inmediata de derechos fundamentales lesionados; al contrario vía inidónea será aquella vía procesal inoperante para reparar los derechos invocados o para contrarrestar el posible daño a causarse. A este efecto para cumplir el requisito de idoneidad deberá observarse que se procuren dos presupuestos básicos que hacen a la idoneidad de una vía, siendo estos el plazo oportuno y la competencia.

(…)

De lo señalado y a efectos de establecer sí el procedimiento establecido en la Ley 477, se constituye en una vía idónea de reparación inmediata de los derechos vulnerados, haciendo un análisis comparativo entre el procedimiento constitucional y procedimiento establecido en la referida ley, es posible señalar que: a) Respecto al plazo: El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que una vez presentada la acción de tutela, la jueza, juez o Tribunal, señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; por su parte la Ley 477, señala en su art. 5 inc. 1, que la presentación podrá ser escrita o verbal, ante la autoridad agroambiental, siendo su admisión en el día y se señalará en el plazo de veinticuatro horas día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular, en cuya audiencia se promocionará el desalojo voluntario, imponer medidas precautorias, así como presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. En ese sentido se cumple el requisito de idoneidad como es el plazo que de lo señalado en la Ley 477, este plazo se viene a constituir en uno menor inclusive que el constitucional. De tal manera que el procedimiento establecido en la Ley 477, es un procedimiento idóneo de protección de derechos, puesto que la tutela que se brindará, se realizará de manera oportuna; y, b) En cuanto a la competencia: Sobre este punto habrá que realizar un análisis de las competencias de los juzgados agroambientales y de la competencia añadida a través de la Ley 477.

El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:

1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

 

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:

 

4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica;

5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;

 

6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria;

8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria;

9. Otros que le señalen las leyes….

(…)

Ahora bien, el art. 4 de la Ley 477, establece que son los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal los competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente ley, estos últimos (Jueces en materia penal) cuando exista sentencia firme del proceso llevado adelante ante el Juez agroambiental.

Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669’» añadiendo posteriormente que: «la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado».

(…)

III.4. Sobre la simultaneidad de acciones establecida en el parágrafo III del art. 5 de la Ley 477

«III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.

Este parágrafo a efectos de ser coherente, con todo el texto de la ley, así como de un entendimiento integral y sistemático de ésta debe ser entendido de la siguiente manera: Una vez iniciado y tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, por propia permisión de ésta, evidentemente la interposición de una acción de amparo constitucional no limitará la prosecución de este procedimiento; sin embargo, lo que no es posible realizar es abstraernos de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual se encuentra constitucionalmente estatuida, ya que la Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados» (art. 129.I de la CPE). En ese sentido, no es posible admitir simultaneidad de acciones una constitucional y otra ordinaria, las cuales difieren en cuanto a su naturaleza, y las cuales pueden inclusive derivar en diferentes fallos que podrían resultar contradictorios. De lo que se concluye que sólo y una vez tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que no considere que fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, esto es -sin agotar la vía penal-, establecida también en la ley de análisis, pues ésta se constituye en una vía que puede o no ser asumida una vez concluido el proceso agroambiental’.

III.5 Modulación de la línea en cuanto a avasallamientos

En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que se conculcó el derecho a la propiedad privada de la Universidad que representa, señalando que los demandados y los pobladores de la Comunidad Jesús Valle, derribando plantines y árboles, avasallaron el predio La Puerta de propiedad de la UATF, procediendo a lotear, demarcar y estacar el mismo, habilitando vías de acceso; además, de realizar movimientos de tierras y trabajos de excavación de cimientos y otros destinados a las siembras en dichos predios, en los que de manera posterior se advirtió la existencia de sembradíos de productos agrícolas tales como grano, maíz y papa; aspectos que se hicieron conocer al INRA sin que esta entidad dé respuesta alguna, al igual que se interpuso una denuncia penal que se encuentra en etapa de investigación.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, y de aquellos que fueron consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a través de una Ley, se transfirió a título gratuito a favor de la UATF, entre otros inmuebles, el terreno denominado La Puerta, ubicado en el camino Potosí-Miraflores, con una superficie de 343,6200 ha, debidamente inscrito en DDRR; terreno sobre el cual, la parte accionante solicitó el procedimiento agrario de saneamiento simple a pedido de parte, a nivel individual; el mismo que fue admitido por el Director Departamental del INRA Potosí, por Auto de 20 de noviembre de 2013.

Luego de ello, el 15 de noviembre de 2016, en una inspección que realizaron funcionarios de la UATF, advirtieron que los letreros en los que se anunciaba la propiedad del predio, fueron retirados; así también, observaron la ejecución de trabajos de levantamiento topográfico y división en lotes, los mismos que se encontraban estacados y marcados; hecho que se hizo conocer al INRA el 18 del mes y año mencionados, solicitando la prosecución del trámite agrario de saneamiento simple, además de interponer una denuncia penal por el supuesto delito de avasallamiento, dentro de cuyas investigaciones se evidenció la presencia de piedras amontonadas que delimitaban terrenos, tierra removida, cosechas, la apertura de caminos y la destrucción de plantas y se tomó las declaraciones de los ahora demandados, quienes indicaron que los terrenos que reclaman los accionantes son de propiedad de la Comunidad Jesús Valle y que por una asamblea general de 2008, se determinó realizar movimientos de tierras y ocupar sus terrenos de la sección Calera Llusca, para realizar sembradíos.

De forma posterior, junto a los informes presentados tanto por el Director de la Carrera de Ingeniería de Procesos Materias Primas, así como por el Topógrafo del Departamento de Infraestructura de la UATF, ambos adjuntaron fotografías, en las que se puede percibir la existencia de varios sembradíos en el interior del predio La Puerta, los mismos que, según el último de los funcionarios nombrados, consistían en sembradíos de papa, cebada, trigo, maíz y que algunos terrenos estaban barbechados para futuras siembras.

Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a los datos aportados y evidenciados por este Tribunal, especialmente de aquellos relacionados con el procedimiento agrario de saneamiento simple, incoado por la parte accionante ante el INRA Potosí, sobre el terreno denominado La Puerta y la posterior solicitud de prosecución de dicho trámite; así como la constancia material de la existencia en dicho terreno de sembradíos de productos agrícolas, tales como papa, cebada, trigo, maíz y la preparación del terreno para futuras siembras, permiten concluir que el terreno referido sobre el cual se denuncia el avasallamiento, se trata de un predio agrario o rural con actividades agrícolas.

En ese contexto y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, promulgada con la finalidad de normar la práctica de los avasallamientos, implantando un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, estatal y las tierras fiscales, de los avasallamientos y el tráfico de tierras; razonamiento que establece además, que los Jueces Agroambientales tienen jurisdicción y competencia dentro del área rural para promover y resguardar el derecho a la propiedad privada; de donde se tiene, que la situación denunciada por la parte accionante, a través de este medio de defensa constitucional, corresponde ser dilucidada por los Jueces Agroambientales, quienes son los llamados a ejercer la protección de derechos cuando se trata de avasallamientos de predios ubicados en el área rural, como ocurre en el presente caso con el terreno denominado La Puerta; cuyo ejercicio jurisdiccional y competencial, se constituyen en la vía idónea y eficaz para la protección, resguardo y restablecimiento del referido derecho a la propiedad; consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber declarado improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otra terminología y otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 20 de mayo, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA