Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S2
Sucre, 3 de julio de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 19530-2017-40-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, refiere que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y José Luis Cuenca Valenzuela; la Resoluciones de medidas sustitutivas y sus modificaciones, se encuentran pendientes de resolución en apelación; no obstante, la parte querellante solicitó la revocatoria de medidas sustitutivas; por lo que, la autoridad judicial señaló fecha y hora de audiencia a efectos de analizar la solicitud descrita; siendo que correspondería que previamente dispusiera, la resolución de los recursos de apelación pendientes, constituyéndose en una vulneración a los derechos del accionante, la realización de la audiencia, ya que pondría en riesgo su libertad, vulnerando asimismo su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción tutelar de libertad es de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo la finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección, haciéndola extensible al derecho a la vida; por lo que, se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Al respecto la SCP 0054/2012 de 9 de abril cita lo siguiente: ”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.
III.2. Revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva:
Supuestos de procedencia y obligatoriedad de audiencia cautelar para dicho efecto
La SCP 0069/2015-S3 de 30 de enero, indicó que: “Es preciso señalar que es el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, el cual establece la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo considerar que en su última parte prevé que una vez resuelta la aplicación de dichas medidas: `…el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente…´. Así, el art. 247 del mismo cuerpo legal, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 264 de 31 de julio de 2012 -Ley del Sistema Nacional de Seguridad- señala las causales de revocación: «1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2. Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3. Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente»”.
En ese sentido, la SCP 1022/2013 de 27 de junio, haciendo cita a la SCP 0345/2012 de 22 de junio, dejó establecido que: “De conformidad a lo prescrito por el art. 247.1 del CPP, uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, es el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en calidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, donde se infiere que, el imputado deberá encontrarse en libertad, toda vez que resulta imposible incumplirlos deberes asignados, cuando el procesado se encuentra privado de su libertad; así ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar en la SC0607/2002-R de 24 de mayo, cuando al citar a la SC 0755/2000-R de 4 de agosto, que glosando el contenido del art. 247 del CPP, indicó: 'Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por la siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad '.
(…)
Asimismo, el juez o tribunal que conoce la causa y que disponga la revocatoria de las medidas sustitutivas, deberá hacerlo previa verificación de la existencia de uno de los supuestos establecidos en los arts. 233, 234,235 y 236 del CPP (SSCC 0563/2004-R y 1390/2002-R, entre otras) o cuando compruebe que el imputado efectúa un inadecuado uso de su libertad realizando actos en busca de obstaculizar la averiguación de la verdad o actos preparatorios de fuga; de actuar en contrario, podría incurrir en detención indebida vulnerando el principio de presunción de inocencia, toda vez que la determinación de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva del imputado debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no, las causales para ello, a cuyo efecto la Resolución que disponga dicho extremo deberá encontrarse, en resguardo de los derechos y garantías del procesado, debidamente fundamentada, situación que permitirá a las partes procesales tener conocimiento respecto a las razones que llevaron a la autoridad jurisdiccional a pronunciar la resolución de revocatoria, misma que deberá ser puesta en conocimiento de los interesados advirtiendo la posibilidad de impugnación, los medios y los plazos para hacerlo.
Lo que supone la revocatoria de una medida sustitutiva a la detención preventiva, cuando el imputado beneficiado con ésta incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas por la autoridad judicial o sea comprobada la realización de actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad” (las negrillas son propias).
Ahora bien, respecto a la obligatoria celebración de audiencia para revocar las medidas sustitutivas y la notificación con la resolución de revocatoria, la citada SCP 0345/2012 de 22 de junio, determinó: “…el art. 247 del CPP, prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas, cuando se pruebe que el imputado realiza actos de preparación a efectos de obstaculizar la averiguación de la verdad o darse a la fuga o finalmente cuando se le inicie un nuevo proceso por la comisión de otro delito (SC 1307/2001-R de 12 de diciembre entre otras); no obstante, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema procesal, es inexcusable que el juez de la causa señale fecha y hora de audiencia, con la finalidad de que el imputado se presente asistido de su abogado defensor, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa a través de su participación durante el acto permitiéndole activar los recursos impugnatorios que el ordenamiento jurídico le faculta, sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente.
Así se desprende del texto de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: «Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que debe observar ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. En caso de que el imputado estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención»” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares y la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio que sea impugnada
La SC 0522/2011-R de 25 de abril, señala: “En forma previa, concierne dejar establecido que el Código de Procedimiento Penal, establece en su art. 394, el derecho de recurrir de las resoluciones judiciales pronunciadas dentro de procesos penales; determinando a su vez, en su art. 396, que por regla general, los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria, tal es el caso del recurso de apelación incidental relativo a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares (art. 251) y contra la resolución referente a la reparación del daño (art. 387), que tienen efecto no suspensivo; es decir, devolutivo.
Por el efecto suspensivo de los recursos, la resolución impugnada no puede ser ejecutada mientras se resuelva por el superior, manteniendo las partes su situación procesal.
A contrario, el efecto no suspensivo o devolutivo, obliga a que la resolución sea ejecutada inmediatamente, sin esperar pronunciamiento de parte del tribunal superior donde radicó el recurso de apelación. Es el caso de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, como se tiene expresado; las que contrariamente a las demás resoluciones apelables por la vía incidental, son apelables en este efecto.
Recogiendo este razonamiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dejó sentado en numerosos fallos, que: `En cuanto al régimen de recursos, el art. 396 inc. 1) del CPP, establece como regla general que tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria. En ese entendido, el art. 251 del CPP al regular la apelación de la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, en concordancia con el art. 403 inc. 3) del cuerpo legal citado, establece que será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, modalidad que sustituye a la apelación en el efecto devolutivo que constituye un resabio del sistema inquisitivo superado por el actual sistema acusatorio, y que se caracteriza por la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio de que sea impugnada por la parte que se considere agraviada; en ese sentido la SC 0236/2004-R, de 20 de febrero, estableció: 'El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada', criterio reiterado en la SC 1418/2005-R, de 8 de noviembre, que señaló: (...) conforme establece el art. 251 del CPP, la concesión del recurso de apelación no es en el efecto suspensivo, lo que implica que la resolución dictada por la autoridad judicial que resuelva medidas cautelares debe ser ejecutada inmediatamente (…)'” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente al deber de motivación y fundamentación, entre “otros”, señalando que la demandada en atención a solicitud de revocatoria de sus medidas sustitutivas interpuestas por la parte querellante, señaló fecha y hora de audiencia a efectos de analizar la mencionada solicitud lo que procedimentalmente no correspondía en razón a que existen dos apelaciones pendientes de resolución.
Por su parte, la Jueza demandada, señalo mediante informe escrito, que se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual se emitió la Resolución 39/2017, misma que fue apelada por el querellante, por el accionante y por el representante del Ministerio Público; posteriormente, José Cuenca Valenzuela retira la apelación realizada a la Resolución referida precedentemente; puesto que, la solicitud de medidas sustitutivas habrían sido tramitadas en base a la “SPC 0069/2015-S3 de 30 de enero”, que viabiliza la consideración de medidas sustitutivas invocadas por el impetrante, existiendo apelaciones pendientes; habiendo resuelto dicha solicitud mediante Resolución 075/2017; la cual también fue apelada por el accionante.
En ese contexto, corresponde analizar si los derechos reclamados como vulnerados, efectivamente fueron conculcados por la autoridad demandada.
Siendo que el impetrante de tutela, alega en la acción de libertad, que en previsión a la SCP 0069/2015-S3 de 30 de enero, se establece que la posibilidad de petición de modificación de medidas sustitutivas a pesar de apelación pendiente, únicamente respecto al imputado; por lo que, solicitó la modificación a sus medidas sustitutivas, mismas que fueron cambiadas mediante la Resolución 075/2017; sin embargo de la lectura de la referida Sentencia, la que señala: “…la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…' (…), se tiene que toda resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, puede ser recurrible de apelación sin que la competencia del juez o tribunal que las haya emitido sea suspendida, por el carácter no suspensivo de las mismas ”, lo cual no significa que pueda ser interpuesta solo por el imputado, tal como refiere el accionante, en su memorial de demanda tutelar, entendiéndose por el contrario que este carácter no suspensivo, es para la apelación de cualesquiera de las partes, ya que la señalada Sentencia, no refiere en ningún párrafo que esta característica, sea solo para beneficio del imputado, habiendo sido similar el razonamiento de la Jueza demandada, quien en su informe refiere que la solicitud de medidas sustitutivas fueron tramitadas en base a SCP 0069/2015-S3, que viabiliza la consideración de medidas sustitutivas invocadas por el impetrante, existiendo apelaciones pendientes.
En este contexto, continuando el análisis bajo el paraguas de la SCP 0069/2015-S3, respecto a la obligatoria celebración de audiencia para revocar las medidas sustitutivas y la notificación con la resolución de revocatoria, la misma, citando a la SCP 0345/2012 de 22 de junio, que determinó: “…el art. 247 del CPP, prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas, cuando se pruebe que el imputado realiza actos de preparación a efectos de obstaculizar la averiguación de la verdad o darse a la fuga o finalmente cuando se le inicie un nuevo proceso por la comisión de otro delito (SC 1307/2001-R de 12 de diciembre entre otras); no obstante, en virtud a los principios de oralidad inmediación y contradicción, propios del sistema procesal, es inexcusable que el juez de la causa señale fecha y hora de audiencia, con la finalidad de que el imputado se presente asistido de su abogado defensor, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa a través de su participación durante el acto permitiéndole activar los recursos impugnatorios que el ordenamiento jurídico le faculta, sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente” (las negrillas nos corresponden).
En correspondencia a lo señalado supra, si la parte querellante solicitó revocatoria de modificación de medidas sustitutivas; bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de nuestro sistema penal, la Jueza demandada, inexcusablemente debía señalar fecha y hora de audiencia, para que en la misma, las partes sean escuchadas, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa a través de su participación durante la audiencia oral y contradictoria, para en la misma y con la facultad prevista en los arts. 240 y 247 del CPP, emitir una resolución debidamente fundamentada ya sea en sentido de revocar las medidas cautelares o para no hacerlo, precautelando con la realización de esta audiencia, el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado.
Por otra parte, cabe hacer referencia que la determinación de audiencia puede ser perfectamente señalada a través de una providencia o decreto de mero trámite, actuado procesal que no requiere fundamentación alguna por lo que la interposición de la acción de libertad en su vertiente a la debida motivación no es tutelable en el presente caso.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al denegar, la tutela obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 6/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA