Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2017-S2

Sucre, 3 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                19641-2017-40-AAC

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 02/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 42 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Juner Pérez Mamani contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 10 a 16 vta. Y el de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 22 a 28), el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, fue emitida Sentencia condenatoria por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, -integrado, entre otros, por la Jueza Técnica Juana Abán Velásquez-, misma que al ser lesiva a sus intereses, fue objeto de recurso de apelación restringida, siendo remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes.

En conocimiento que el mencionado Vocal, Ernesto Félix Mur, revisaría el fallo emitido por la Jueza Técnica Juana Abán Velásquez, formuló recusación en contra de éste mediante escrito de 5 de abril de 2017, obteniendo como respuesta el Auto de Vista 01/2017 de 7 de abril, suscrito por las Vocales ahora demandadas, que “confirmaron” el rechazo de la recusación planteada con argumentos incompletos e imprecisos, en el cual se observan dos aspectos que motivan la presente demanda; a saber: a) Sustanció el rechazo en la primera circunstancia del “art. 320.III.3)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando sin mayor razón consideraron que la recusa no se fundó en un hecho sobreviniente, incurriendo en incongruencia fundamentativa entre la pretensión y la decisión adoptada, si se tiene presente que la recusa no fue sustentada en adecuación a la previsión del art. 319.II del CPP, sino en el numeral I.3 del referido artículo -por encontrarse en fase recursiva del proceso, estando dentro del plazo para expresar y contestar agravios-, que establece dos situaciones fácticas respecto a la oportunidad de interponerla; así, en el parágrafo I, hace referencia a la formulación de la recusación en un espacio temporal específico, según el momento procesal en el que se pretende recusar, sea en la etapa preparatoria, de juicio o de los recursos, casos en los que se asume que el recusante conoce de la causal y ejercita su derecho a recusar dentro de los plazos de ley; y, en el parágrafo II, previsto para casos donde no obstante estar fuera de los plazos del parágrafo precedente, es posible interponer la recusa al tratarse de una situación excepcional como es un hecho suscitado o conocido luego del vencimiento del término, de ahí su denominación, que exige para quien lo alega, la acreditación del momento en el que conoció o se suscitó la nueva circunstancia, para verificar si cumple con el plazo para alegarla vía recusa. Por ello, no es posible confundir ni asimilar ambas figuras, al tratarse de dos situaciones fácticas diferentes; de ahí que si se alega que la oportunidad para la interposición de la recusa se halla dentro del parágrafo I, el órgano jurisdiccional debe ingresar a valorar y revisar si se cumple o no el plazo, de acuerdo a la etapa en la que se encuentra la causa, de igual manera en el caso que se alegara causal sobreviniente, debe revisar este aspecto, así como el término de la interposición de la recusa que no debe exceder de los tres días desde el conocimiento de esa nueva circunstancia; resultando en este caso la incongruencia ante la recusa planteada alegando el parágrafo I.3 del referido artículo por estar en etapa de presentación de recursos, se la rechace al no tratarse de una causal sobreviniente, nunca mencionada de su parte; y, b) En el afán de restarle valor a la innegable relación de consuegros que de acuerdo a los usos y costumbres implica un compadrazgo, no fue respaldada en norma alguna la afirmación de que no se pueda considerar parte al juez a los efectos de las causales de recusa del art. 316 del Código adjetivo penal y el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia de los fallos judiciales; sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2017, ordenando a los Vocales demandados, dicten uno nuevo con la debida fundamentación, sobre la base de una correcta y adecuada revisión y valoración de los antecedentes y los fundamentos expuestos en la sentencia emitida, para que así el proceso se reconduzca reparando los hechos ilegales y restableciendo los derechos fundamentales lesionados; asimismo, como medida cautelar, se suspenda el sorteo y eventual resolución del recurso de apelación restringida por el Vocal Ernesto Félix Mur, mientras se dilucide legalmente su permanencia en el conocimiento de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de mayo de 2017, según consta en acta cursante a fs. 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los extremos vertidos en el memorial de demanda, incidiendo en que la recusación fue planteada dentro del término legal, sin que la misma tenga la finalidad de dilatar el proceso, sino, buscando se emita una resolución debidamente fundamentada y motivada, considerando los puntos expuestos en el escrito de recusación, la misma que fue resuelta con el mismo fundamento usado en otro proceso, evidenciándose que las Vocales demandadas, sólo copiaron la resolución emitida, sin entrar al fondo de lo pedido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 40 y vta., señalaron que el Auto de Vista 01/2017, consideró el fondo de lo pretendido, toda vez que sobre la recusa formulada por el accionante, basada en la causal referida a la relación de compadres, se estableció con criterios objetivos que tal causal no era admisible, por alcanzar ésta a las partes, no así a los funcionarios judiciales, cuya función es la administración de justicia.

Asimismo, en cuanto a que el Vocal recusado habría formado parte del Tribunal en audiencia de medidas cautelares en el mismo proceso, la defensa del imputado tenía conocimiento un mes antes de la presentación de la recusa, que el mencionado Vocal integraba el Tribunal de alzada, desde el momento de la notificación con el Auto de admisión de apelación restringida, que dicho sea de paso fue firmado por éste, además del actuado de señalamiento de audiencia de fundamentación de apelación. Entonces, en la presentación de la recusa, se evidencia dilación maliciosa en la pretensión de encausar la recusa como una instancia casacional, pues fue presentada el 5 de abril de 2017, cuando el término para resolverla vencía el 7 del mes y año mencionados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Asteria Rojas Barbolín, pese a su legal notificación, cursante a fs. 36, no asistió a la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 42 a 48, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas, pronuncien un nuevo fallo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, por escrito de 4 de abril de 2017, presentó recusación contra el Vocal Ernesto Félix Mur, sustentada en la oportunidad establecida en el art. 319.I.3 del CPP, por encontrarse en fase recursiva del proceso y dentro de plazo para expresar y contestar agravios, ante el recurso de apelación restringida formulado contra la Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, dentro del proceso seguido contra el demandante de tutela por la supuesta comisión del delito de violación agravada, donde éste tiene la calidad de coimputado, remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, invocando las causales establecidas en el art. 27.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), misma que fue rechazada por el Vocal recusado mediante Resolución de 6 de abril de 2017, que elevada en consulta, emergió el Auto de Vista 01/2017, en el que se evidenció lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia de los fallos judiciales;            2) Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando no hay otro mecanismo legal para poder hacer valer los derechos, en el presente caso, efectuado un primer análisis, no se tiene ningún otro recurso legal, habida cuenta que la única decisión que existe en caso de excusas y recusaciones, depende exclusivamente del Tribunal o Sala que asume el conocimiento de las causales de recusación; 3) La labor interpretativa impugnada, resulta insuficientemente motivada e incongruente, toda vez que se resolvió por el rechazo de la recusa formulada -sin dar mayor explicación-, por no estar fundada en un hecho sobreviniente, incurriendo en incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, pues las Vocales demandadas, sustentaron su determinación en la primera circunstancia del art. 320.II.3 del CPP, cuando la recusa interpuesta se sustentó en la previsión del art. “319.3” (sic) del mismo cuerpo legal, por lo que correspondía se revise y valore si dicho planteamiento se encontraba o no dentro de plazo, según la etapa en la que fue planteada; y,    4) Se omitió también indicar la norma que respalde lo afirmado en cuanto a que no se puede considerar al juez parte a los efectos de las causales de recusa establecidas en los arts. 316 del CPP y 27 de la LOJ y el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, lesionando así el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Edson Juner Pérez Mamani, por escrito de 5 de abril de 2017, formuló recusa contra Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en razón del parentesco espiritual existente entre éste y la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, que le condenó injustamente a una pena privativa de libertad de veinte años, toda vez que los hijos de ambos se encuentran casados, surgiendo entonces la relación de compadres, lo que se adecúa a la causal de recusa del art. 27.2 de la LOJ. Además de ello, el indicado Vocal ya emitió opinión -que consta en obrados-, sobre la pretensión litigada en la audiencia de apelación de medidas cautelares, dejando claro que veía su culpabilidad de un delito que consideró extremadamente grave. En ese marco, pide se tenga presente que el momento de la interposición se adecúa a la previsión del art. 319.I.3 del CPP por encontrarse en la fase recursiva del proceso, por tanto, dentro de plazo para exponer y responder agravios; no así al momento de la interposición y contestación de apelación restringida (fs. 6 a 8 vta.).

II.2.  Mediante Auto de Vista 01/2017 de 7 de abril, las Vocales demandadas, confirmaron el rechazo de la recusación interpuesta por el accionante contra Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo nuevo sorteo de la causa, señalando la imposibilidad de entrar a considerar la aparente relación de compadres, debido a que el matrimonio de los hijos del indicado Vocal y la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda de igual departamento, fue hace más de trece años; y, sobre la manifestación de opinión en la audiencia de consideración de medidas cautelares en relación a la pretensión litigada o sobre el supuesto interés en el proceso, por no ser sobrevinientes, de alguna manera un juez o miembro de un tribunal, a sola mención del recusante puede ser considerado parte (fs. 1 a 2 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia de los fallos judiciales por parte de las Vocales demandadas, toda vez que remitida la apelación restringida formulada contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra y presentada recusación contra uno de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 01/2017, suscrito por las mencionadas Vocales, confirmaron el rechazo de la recusa, motivando la presente acción tutelar por dos aspectos centrales: i) Sustentaron el rechazo considerando que la recusa no se funda en un hecho sobreviniente, sin dar mayores explicaciones; además de incurrir en incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, tomando en cuenta que la recusa interpuesta no se sustentó en la causal sobreviniente prevista en el art. 319.II del CPP, sino en la previsión del art. 319.I.3 del mismo Código, por encontrarse en fase recursiva del proceso; y, ii) Omitieron la fundamentación jurídica que intima a indicar la norma en la que se respaldan al afirmar que el juez no puede ser considerado parte, a los efectos de las causales de recusa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la garantía del debido proceso: principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y sobre el principio de congruencia, mediante la SCP 0087/2013 de 17 de enero, estableció lo siguiente: “A objeto de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo (...).

En este orden este principio mediante la SCP 0387/2012 de 22 de junio, ha sido entendida como: '…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume'.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: 'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: «…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…» (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)’.

Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución”.

III.2.  Con relación al trámite específico del incidente de recusación previsto en el Código de Procedimiento Penal

“‘El art. 320 del CPP, con relación al trámite del incidente de recusación, señala:

‘Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Si el Juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1) Cuando se trate de un Juez unipersonal, elevará antecedentes al Tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El Tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al Juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;

2) Cuando se trate de un Juez que integre un Tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior’.

De la normativa citada, se establece que el Juez de la causa una vez formulada la recusación, pronunciará de manera fundamentada una resolución en la cual si rechaza la misma, remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal superior, y ésta, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, pronunciará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes aceptando o rechazando la recusación. La resolución que acepte o rechace la recusación, no es susceptible de ningún recurso; así también, no se admiten recusaciones posteriores por la misma causal.

Por otra parte, es necesario señalar que mediante Ley 007, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en su artículo primero, establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al art. 321 del precitado Código, estableciendo esta ley para las excusas y recusaciones el siguiente contenido:

‘Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.

Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron.

Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

1. No sea causal sobreviniente;

2. Sea manifiestamente improcedente;

3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o

4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el accionante, alega lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia de los fallos judiciales por parte de las autoridades demandadas, quienes mediante el Auto de Vista 01/2017, confirmaron el rechazo de la recusa presentada de su parte contra uno de los Vocales que la conformaban, motivando la presente acción tutelar, por dos aspectos centrales:           a) Sustentaron el rechazo en la consideración que la recusa que presentó no se funda en un hecho sobreviniente, sin dar mayores explicaciones; además de incurrir en incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, tomando en cuenta que la recusa interpuesta no se fundó en la causal sobreviniente prevista en el art. 319.II del CPP, sino en la previsión del art. 319.I.3, por encontrarse en fase recursiva del proceso; y,                      b) Omitieron la fundamentación jurídica que intima a indicar la norma en la que respaldan la afirmación que el juez no puede ser considerado parte, a los efectos de las causales de recusa.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante, el 5 de abril de 2017, formuló recusa contra Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en razón del parentesco espiritual existente entre éste y la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, que le condenó injustamente a una pena privativa de libertad de veinte años, toda vez que los hijos de ambos están casados, surgiendo entonces la relación de compadres, adecuándose de esta manera a la causal de recusa del art. 27.2 de la LOJ. Además de ello, el nombrado Vocal ya habría emitió opinión sobre la pretensión litigada en la audiencia de apelación de medidas cautelares, dejando claro que veía su culpabilidad en la comisión de un delito. En ese marco, el momento de la interposición de la recusa se adecúa a la previsión contenida en el art. 319.I.3 del CPP por encontrarse en la fase recursiva del proceso, por tanto, dentro de plazo para exponer y responder agravios; no así al momento de la interposición y contestación de la apelación restringida.

Así, mediante Auto de Vista 01/2017, las Vocales demandadas, confirmaron el rechazo de la recusación interpuesta por el demandante de tutela, disponiendo nuevo sorteo de la causa, señalando la imposibilidad de entrar a considerar la aparente relación de compadres, debido a que el matrimonio de los hijos del Vocal recusado y la Jueza Técnica Juana Abán Velásquez, del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, fue hace más de trece años; que la manifestación de opinión en audiencia de consideración de medidas cautelares sobre la pretensión litigada o el supuesto interés en el proceso, no eran sobrevinientes; indicando además de alguna manera que un juez o miembro de un tribunal, a sola mención del recusante no puede ser considerado parte.

Ahora bien, de la demanda y de los actuados del proceso, se infiere que la base de la denuncia de vulneración del debido proceso, se atribuye al Auto de Vista 01/2017, debido a que sin mayor explicación que no sea la de estar fundada en causal sobreviniente, las Vocales demandadas resolvieron el rechazo de la recusa formulada por el accionante en base al art. 320 del CPP, no obstante que la misma estaba sustentada en el art. 319.I.3 del Código adjetivo, sin tomar en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma, que fueron obviados en la emisión del Auto de Vista 01/2017, ya que no cuenta con los fundamentos que sustentan su decisión; asimismo, omitieron indicar la norma que respalda su afirmación en cuanto a que no puede considerarse al juez parte de un proceso, a los efectos de la recusa; de manera tal, del análisis de dicho Auto de Vista, se puede evidenciar que las autoridades jurisdiccionales demandadas, vulneraron el debido proceso en sus variables de congruencia, fundamentación y motivación que afectan materialmente derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema; en ese entendido, lo contenido en el referido Auto de Vista, no concuerda con las exigencias del debido proceso, pues no contiene una argumentación coherente que permita conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión; de igual forma, no se ajusta a los cuestionamientos formulados, de modo que también se infringió el principio de congruencia como componente básico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, definido como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido y su falta lo torna en arbitrario.

Por lo expresado líneas ut supra y conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen agravio en contra de quien acude ante instancias judiciales en busca de la solución de problemas jurídicos, sean éstas personas jurídicas o naturales, toda vez que las autoridades ahora demandadas, tienen el deber ineludible de fundar sus resoluciones en hechos ciertos y conforme a las solicitudes efectuadas por las partes en conflicto y todas las decisiones que sean adoptadas deben adecuarse a las disposiciones legales vigentes, a la doctrina y jurisprudencia, esto en aras de conservar la paz social y mantener en igualdad de condiciones a los litigantes, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley, garantizando el debido proceso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2017 de 31 de mayo, cursante de fs. 42 a 48, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO