Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S3
Sucre, 15 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06450-2014-13-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la petición, manifestando que pese a haber pagado la deuda que tenía con IDEPRO, ante lo cual el Juez demandado dispuso la extinción de la obligación que motivó el proceso ejecutivo, se pretende cobrar nuevamente a través del remate de su inmueble, cuando lo único que debe es por concepto de constas y honorarios profesionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección constitucional del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal
Al efecto la SCP 1148/2014 de 10 de junio, ha señalado sobre el derecho a la aplicación objetiva de la norma procesal: “…en armonía con el entendimiento precedentemente citado, indicó: `el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones`.
Sin embargo, cuando se denuncia la contravención de normas de procedimiento y/o formalidades exigidas por la ley, la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, que cita a las SSCC 0419/2010-R y 0995/2004-R, estableció como es necesario: 'que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que dentro del proceso ejecutivo, seguido por IDEPRO contra la accionante, el Juez de Segundo Partido en lo Civil y Comercial de departamento de Tarija, -ahora demandado-, declaró probada la demanda, e improbadas las excepciones de pago documentado y falta de fuerza ejecutiva presentados por la ejecutada; fallo que fue confirmado totalmente en apelación con costas en ambas instancias, por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, posteriormente el 19 de marzo de 2013, la ejecutada presentó papeleta de depósito por la suma de $us21 500.-, cancelando de esa manera el total de la deuda, ante lo cual el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, ahora demandado, mediante Auto de la misma fecha alegando haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses calculados hasta noviembre de 2012, a favor de la entidad demandante, declaró extinguida la obligación que motivó el proceso ejecutivo; señalando: “1.- Habiéndose cancelado la totalidad de la obligación e intereses dentro del tercer día de realizada la subasta y no habiéndose pronunciado aún el Auto de Aprobación de Remate a favor del Postor, con la facultad establecida en el art. 541 del Código de Procedimiento Civil, se declara decaído su derecho y se dispone la devolución ante el Consejo de la Magistratura de la suma de Bolivianos 210.822,55 a favor del Sr. Gustavo Adolfo Arce Tapia, (…) 2.- Finalmente como efecto extensivo se declaran decaídos los incidentes presentados por la parte demandada cuyo trámite y pronunciamiento judicial resultan innecesario (…)” (sic).
Se evidencia igualmente que IDEPRO el 23 de abril de 2013, ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil, presentó liquidación de crédito actualizada, alegando que en conocimiento del depósito efectuado por la ejecutada por el monto de $us21 500.- y siendo que la última liquidación fue de “hace cinco meses y siete días”, resultando un saldo a capital de $us15 512 55 e intereses entre otros haciendo una total de $us22 462 44.- (veintidós mil cuatrocientos 44/100 dólares estadounidenses) señalando que el monto depositado por la accionante no cubriría el total de la obligación; el Juez demandado dispuso que por Secretaría se proceda al llenado de formularios para que se realice la restitución de $us21 500.- a IDEPRO por concepto de pago de deuda, fijó los honorarios de abogado en Bs2 000, más el 8 % del monto adeudado y por secretaría se elabore la planilla de liquidación de costas procesales y con relación a la deuda se presente liquidación global sobre el monto adeudado, fecha de desembolso, pagos realizados por la deudora e interés civil; ante lo cual, la entidad ejecutante el 25 de abril de 2013, presentó nueva liquidación señalando como saldo a capital adeudado $us15 512 55 y como interés civil $us6 708 31.-, haciendo un total de $us22 220 86.- (fs. 33), liquidación que fue corrida en traslado de la accionante, quien observó la planilla; posteriormente, el 7 de mayo de 2013, la Secretaria Abogada del Juzgado de Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, elaboró la Planilla de Costas Procesales, deduciendo una suma de Bs14 304 39 a favor de IDEPRO; en conocimiento de la parte ejecutada, ésta observó, pidió reconsideración de esa decisión y solicitó saneamiento procesal; ante lo cual el Juez demandado, mediante decreto de 13 de junio de 2013, si bien reconoció la extinción de la obligación por la cancelación de deuda; empero, señaló que los intereses que todavía la ejecutada debía no habrían sido condonados, lo que motivó que no se cancelen los gravámenes sobre los bienes dados en garantía; decreto en cual también se dispuso la designación de un perito al no existir uniformidad en las planillas presentadas por IDEPRO.
Igualmente se observa que el 5 de diciembre de 2013, la accionante solicitó nuevamente al Juez demandado, que IDEPRO explique cuál de las dos planillas presentadas sería la correcta; ante lo cual, el Juez de la causa, mediante decreto de 6 de diciembre de 2013, señaló que la parte esté a lo dispuesto a fs. “450”; es decir, al decreto de 13 de junio de igual año, en el que el Juez señaló que si bien “…se declaró la extinción de la obligación por la cancelación de deuda, sin embargo no se le habría condenado a la accionante los intereses que aún se adeudan, motivo por el que no se habrían cancelado los gravámenes sobre sus bienes y al no existir uniformidad en las planillas presentadas por IDEPRO se designó perito” (sic).
Asimismo, se evidencia que el Juez demandado, mediante Auto de 6 de febrero de 2014, señaló audiencia de remate judicial del bien inmueble embargado, para el 7 de marzo del mismo año, de propiedad de Vicenta Flores Guzmán, consistente en una casa de 87,75 m2, ubicada en la calle Crevaux 818, con Matrícula Computarizada 6011010007040; un día antes de efectuarse el remate, la accionante impetró la suspensión del mismo, haciendo constar que como deudora depositó a favor de IDEPRO la suma de $us21 500.- por lo que la obligación no correspondería a ese monto, pretendiendo la Institución financiera cobrar nuevamente los $us15 512 55.-, más aún si la obligación con IDEPRO es por honorarios profesionales que a la fecha no se presentó la factura como fue ordenado.
De acuerdo a lo referido precedentemente, con carácter previo es preciso señalar que en el caso de estudio es de aplicación la excepción al principio a la subsidiariedad, puesto que si bien la accionante tenía la posibilidad de impugnar el Auto a través del cual se fijó audiencia de remate; sin embargo, y conforme lo acreditado en el expediente, existe un auto emitido por el mismo Juez demandado, que determinó expresamente extinguida la obligación motivo del proceso ejecutivo, al haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses, por otro lado, no obstante que la parte ejecutada dentro del proceso pagó la acreencia, existirían dos planillas distintas presentadas por la entidad ejecutante, siendo reiteradas las observaciones y reclamos realizados por la accionante al respecto; sin embargo, y pese a que no existe una determinación específica, la autoridad demandada persiste en continuar con el remate del bien inmueble dado en garantía por parte de la ejecutada, pese a los antecedentes referidos provocando que en el caso se lleve a efecto un actuado procesal que lesionaría de manera irreversible un derecho fundamental, por lo que tomando en cuenta los hechos descritos y el contexto que circunda la presente problemática, debe realizarse una abstracción al principio de subsidiariedad y proteger con la inmediatez requerida el derecho, por cuanto “…se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, (…) cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, así como de los antecedentes señalados precedentemente, se constata que luego de haberse pronunciado el Auto mediante el cual se declaró extinguida la obligación, se suscitaron varios actuados procesales que fueron resueltos por el Juez ahora demandado, los mimos que debieron ser dilucidados con carácter previo a que se disponga la audiencia de remate del bien inmueble otorgado en garantía por cuanto existen memoriales presentados por la parte afectada en los cuales se solicitó de manera reiterada saneamiento procesal, respecto a éstos si bien el Juez de la causa los decretó; sin embargo, dichos pronunciamientos no corrigieron en lo absoluto los defectos procesales, continuando con el proceso pese a esa omisión, actuar con el cual, el Juez demandado lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva de la norma; toda vez que, tenía la obligación de resolver cada uno de los cuestionamientos realizados y suscitados dentro del proceso, se advierte que no existiendo coherencia con las planillas presentadas por la entidad ejecutante, el mismo Juez fue quien dispuso mediante decreto de 13 de junio de 2013, la designación de un perito, así como la existencia de prueba presentada, los cuales quedaron pendientes de resolución y resultan tener toda la relevancia procesal que incidirán considerablemente en el remate del inmueble de propiedad de la accionante; así en el caso el Juez demandado inobservó la aplicación objetiva de la norma prevista en el art. 154.I del CPC, y una vez que IDEPRO, presentó el 25 de abril de 2013, nueva liquidación señalando como saldo al capital adeudado $us15 512 55.- y como interés civil $us6 708 31, haciendo un total de $us22 220 86.-, dicha liquidación fue corrida en traslado de la accionante por decreto de 26 de abril de 2013, quien por memorial de 26 de abril de 2013, observó la planilla presentada por IDEPRO; sin embargo, dicha observación no mereció ninguna resolución por parte del Juez demandado, así como la solicitud de saneamiento procesal, ante estas supuestas omisiones procesales, efectuada por la accionante el 12 de junio del citado año, no merecieron pronunciamiento alguno por parte del demandado; de donde se evidencia la lesión de la garantía del debido proceso de la accionante en su componente de aplicación objetiva de la norma.
Consecuentemente, al no haberse dejado sin efecto el remate, pese a que igualmente existió producción de prueba, así como peritajes pendientes, y finalmente la solicitud expresa de la parte afectada respecto al saneamiento del proceso, que debieron merecer una resolución por parte del Juez demandado y que no fueron considerados al momento de disponer audiencia de remate del bien dado en garantías, se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en la aplicación objetiva de la norma, por cuanto como se señaló, dicha autoridad tenía la obligación de pronunciarse respecto a estos aspectos con carácter previo a la señalar audiencia de remate del bien dado en garantía; en razón a lo expuesto y en aplicación a la excepción al principio de la subsidiariedad, corresponde otorgar la tutela sólo respecto a este derecho.
En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela impetrada, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia COCEDER en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO