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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S3
Sucre, 15 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06450-2014-13-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Miroslava Úrsula Méndez Flores contra Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de los contratos de línea de crédito de 16 de septiembre de 2005 y contrato privado de 24 de diciembre de 2007, en el que sus garantes hipotecarios fueron Vicenta Flores Guzmán y Luis Alberto Yurquina, dichos préstamos salieron bajo Crédito 8593, con la garantía de dos inmuebles; créditos que se cancelaron oportunamente, regularizando el Crédito 8593, llegó a cancelar hasta el 26 de mayo de 2009, el capital $us5 325 73.- (cinco mil trescientos veinticinco 73/100 dólares estadounidense) y hasta noviembre de 2010, un total en la amortización de $us9 487 17.- (nueve mil cuatrocientos ochenta y siete 17/100 dólares estadounidenses) y por intereses $us5 589 35.- (cinco mil quinientos ochenta y nueve 35/100 dólares estadounidenses).
Afirma luego de que el Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva (IDEPRO), cambió de sistema y su préstamo pasó al crédito 100466, dicha institución financiera sólo le reconoció la suma de $us3 289 29.- (tres mil doscientos ochenta y nueve 29/100 dólares estadounidenses), correspondiente al pago de intereses y no el que figura en el reporte del crédito 8593, aspecto que se reclamó tanto a IDEPRO como al Juez a cargo del proceso, éste procedió a rematar el inmueble otorgado en garantía; empero, no obstante que se cancelara la obligación, el Juez demandado mediante Resolución de 19 de abril de 2013, declaró extinguida la obligación principal, siendo notificado IDEPRO el 24 del mismo mes y año, no presentó ninguna objeción a la fecha, operando la preclusión de su derecho y quedando firme la resolución; sin embargo, la ejecutante posteriormente presentó planillas de liquidación de crédito en tres oportunidades con diferentes montos, situación totalmente irregular que solicitó sea aclarada, lo cual no fue tomando en cuenta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado- quien dando curso a lo requerido por IDEPRO, dispuso nuevo remate para el 7 de marzo de 2014 a horas 16:00.
Finalmente alega, que pese a las constantes solicitudes de saneamiento procesal a efecto de que se pronuncie IDEPRO, así como el Juez de la causa, hasta el momento no fue escuchada, violentado el derecho de petición y el debido proceso, colocándola en franca indefensión, así como desconocieron los arts. 313, 314, 321, 323, 327, 351 inc. 1), 460 del Código Civil (CC) y 196, 199, 200, 137, 514, 541 y por analogía el art. 531 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción tutelar “…por ser inminente el daño causado por la resolución de fecha 6 de enero del 2014 (…) señalando el remate para el 7 de marzo del 2014 a hrs. 16:00, acto que se llevaría a cabo sin que IDEPRO haya presentado en su oportunidad la planilla correspondiente, habiéndole hecho de forma extemporánea y en diferentes montos que causa de manera fundamentada duda razonable en el accionar de la institución demostrando que existe error en las misma. No puede invocarse calidad de cosa juzgada cuando se han infringido normas procedimentales…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 237 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial y añadiendo en audiencia respecto al informe emitido por el Juez demandado, manifestó que: de manera constante solicitó el monto real que se debe a consecuencia del cambio de sistema en la entidad financiera IDEPRO, al no haberse reconocido ciertos montos ya pagados, así como no existe una planilla actualizada de liquidación; además, que previamente a que se lleve a efecto el remate se cumplió con la obligación por $us21 500 (veinte un mil quinientos) sin que exista liquidación, siendo más adelante declarada extinguida la acción, sin ninguna objeción por parte de IDEPRO, y si bien existe un monto que se adeuda, es sólo por costas procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 233 a 235, señaló que: a) En julio de 2011, se dictó Resolución dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra Miroslava Úrsula Méndez Flores y otros, por la suma de $us15 520, más intereses convenidos; b) En marzo de 2013, se fijó la primera audiencia de remate de un bien inmueble de propiedad de la codeudora Vicenta Flores Guzmán; antes del remate la deudora canceló la suma de $us21 500, quedando un saldo de $us1 185 (un mil ciento ochenta y cinco dólares estadounidenses) pendiente por concepto de intereses y Bs14 304 (catorce mil trescientos cuatro bolivianos) por costas procesales, hasta mayo de 2013; c) Por lo que en febrero de 2014, conforme el art. 514 del CPC, nuevamente se fijó audiencia de remate para la cancelación total de intereses y costas, resolución que no fue objeto de apelación; d) Cabe hacer notar que en abril de 2013, con la aquiescencia de la parte actora se declaró extinguida la obligación principal, pero no los intereses ni las costas, lo cual fue reconocido por la deudora, pero no canceló y sólo se limitó a pedir al Juez de la causa que intervenga con sus buenos oficios hasta conseguir recursos; e) La parte demandada presentó tres apelaciones sin éxito, solamente para evitar el cumplimiento de la obligación, siendo dos años y medio sin poder ejecutarse la misma; f) En el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, desde septiembre de 2012, se siguió otro proceso ordinario de revisión de sentencia a instancia de la accionante contra IDEPRO, por lo que la causa se encontraría ordinarizada, donde la deudora podrá demostrar ampliamente si hubo o no error de cálculo por el cambio de sistema, como señala en el recurso, situación que no puede dilucidarse en proceso ejecutivo; g) No existe violación al derecho al debido proceso, puesto que dentro del proceso la accionante tiene abogada, interpuso en tres oportunidades recurso de apelación sin éxito alguno, igualmente se le entrego varias veces fotocopias; y, h) La decisión asumida por el Juez de la causa, no se contrapone a ninguna ley y sólo se está cumpliendo las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, que de acuerdo a lo establecido por el art. 517 del CPC y el 291 del CC, la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni compulsa ni recusación que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución y el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
IDEPRO a través de su abogada, señaló en audiencia que “…en las planillas consta un detalle de la deuda, no se puede aceptar que se extinga una obligación en el mes de abril…” (sic) con intereses pendientes desde noviembre, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
Sala Primera Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 238 a 243 vta., concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de lo obrado dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra la accionante y otros, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; es decir, todo lo actuado después de la notificación a las partes con el “auto de fs. 403 Vta.” (sic), sin la condena de pago de daños y perjuicios al no haberse acreditado su existencia; Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) En aplicación de la excepción del principio a la subsidiariedad, se considera que de verificarse el señalamiento de remate que aduce la accionante, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios con carácter previo al planteamiento de la acción de garantías podría hacer que la acción resulte tardía, ante un daño inminente e irreparable al estar transferido el derecho propietario sobre el bien a un tercero, siendo en el caso aplicable la inmediatez de la tutela; 2) El Juez demandado, ha violado la garantía y derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, al haber señalado remate para el 7 de marzo de 2014, no obstante que éste declaró extinguida la obligación principal, Resolución con la cual fueron notificadas todas las partes sin objeción alguna, lo que permitió que dicha Resolución quede ejecutoriada y adquiera calidad de cosa juzgada; 3) De la revisión del expediente del proceso ejecutivo, se constata que el Juez declaró extinguida la obligación por pago, la misma que no mereció objeción ni recurso de apelación por parte de IDEPRO, conforme el art. 518 del CPC; 4) Siendo la finalidad del proceso ejecutivo lograr el cumplimiento de la obligación impaga, de acuerdo a lo establecido por el art. 486 del citado Código, siendo éste cumplido, sin lugar a dudas se entiende que se encuentra extinguida la obligación y el proceso, conforme determina el art. 351.1 del CC; en el caso, al haber el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio definitivo, declarado extinguida la obligación que motiva el presente proceso, desapareciendo el derecho del acreedor e igualmente el proceso, por lo que al haber adquirido ejecutoria el Auto de “fs. 403 vta.” y vencido el plazo para apelar no hay mas proceso, y ante cualquier solicitud de IDEPRO se debió decretar no ha lugar; 5) En la Sentencia se condenó a la accionante y demás deudores al pago de costas, las mismas que no fueron canceladas todavía, de cuyo análisis se tiene el convencimiento de que al continuar tramitando la causa, el Juez demandado, para el pago de intereses incurrió en un indebido proceso, al no cumplir con las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90 del CPC, ya que ante el depósito judicial por capital e intereses se declara extinguida la obligación mediante Auto Interlocutorio Definitivo; y, 6) No se afectado el derecho a la defensa, así como que se hubiera lesionado el derecho a la propiedad, por cuanto de la revisión del expediente se constata que el derecho propietario de la accionante no fue transferido al no haberse presentado en el remate postores; sin embargo, si se ha vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, por cuanto una vez que se declaró extinguida la obligación, las partes ya sabían la situación jurídica que tenían; es decir, que la deuda ya no existía, por lo que al haberse tramitado el proceso, dicho principio fue desconocido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra Miroslava Úrsula Méndez Flores, donde Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija -ahora demandado-, mediante Sentencia 06/2011 de 28 de julio, declaró probada la demanda, e improbadas las excepciones de pago documentado y falta de fuerza ejecutiva presentados por la ejecutada (fs. 81 a 83 vta.); fallo que fue confirmado totalmente en apelación con costas en ambas instancias, por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública (fs. 88 a 90).
II.2. Mediante memorial de 19 de marzo de 2013, presentó papeleta de depósito por la suma de $us21 500.- que cancelaron el total de la deuda, solicitando la liberación de los documentos de los inmuebles dados en garantías (fs. 13); por Auto de la misma fecha el Juez demandado, al haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses calculados hasta noviembre de 2012, a favor de la entidad demandante, declaró extinguida la obligación que motivó el proceso ejecutivo; disponiendo en consecuencia: “1.- Habiéndose cancelado la totalidad de la obligación e intereses dentro del tercer día de realizada la subasta y no habiéndose pronunciado aún el Auto de Aprobación de Remate a favor del Postor, con la facultad establecida en el art. 541 del Código de Procedimiento Civil, se declara decaído su derecho y se dispone la devolución ante el Consejo de la Magistratura de la suma de Bolivianos 210.822,55 a favor del Sr. Gustavo Adolfo Arce Tapia, (…) 2.- Finalmente como efecto extensivo se declaran decaídos los incidentes presentados por la parte demandada cuyo trámite y pronunciamiento judicial resultan innecesario…” (fs. 13 vta.).
II.3. El 23 de abril de 2013, IDEPRO ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó liquidación de crédito actualizada, alegando que en conocimiento del depósito efectuado por la ejecutada por el monto de $us21 500.- (veinti un mil quinientos estadounidenses) y siendo que la última liquidación era de hace cinco meses y siete días, resultando un saldo a capital de $us15 512 55.- (quince mil quinientos doce 55/100 dólares estadounidenses) e intereses entre otros haciendo una total de $us22 462 44.- (veintidós mil cuatrocientos 44/100 dólares estadounidenses) señalando que el monto depositado por la accionante no cubriría el total de la obligación (fs. 21 y vta.).
II.3.1. El Juez de la causa por decreto de 24 de abril de 2013, dispuso que por secretaría se proceda al llenado de formularios para que se realice la restitución de $us21 500.- a IDEPRO por concepto de pago de deuda, fijó los honorarios de abogado en Bs2 000 (dos mil bolivianos), más el 8 % del monto adeudado y por secretaría se elabore la planilla de liquidación de constas procesales y con relación a la deuda se presente liquidación global sobre el monto adeudado, fecha de desembolso, pagos realizados por la deudora e interés civil (fs. 22).
II.4. El 25 de abril de 2013, IDEPRO presentó nueva liquidación señalando como saldo a capital adeudado $us15 512 55.- y como interés civil $us6 708 31.-, haciendo un total de $us22 220 86.- (veintidós mil doscientos veinte 86/100 dólares estadounidenses) (fs. 33), liquidación que fue corrida en traslado de la accionante por decreto de 26 de abril de 2013 (fs. 33 vta.).
Por memorial de 26 de abril de 2013, dirigido al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, la accionante observó la planilla presentada por IDEPRO (fs. 36 y vta.).
Ante lo cual el Juez demandado, convocó a las partes a audiencia de conciliación para el 7 de mayo de 2013 (fs. 37).
II.5. A fs. 42 cursa Planilla de Costas Procesales de 7 de mayo de 2013, deduciéndose una suma de Bs. 14 304 39 (catorce mil trescientos cuatro 38/100 bolivianos) a favor de IDEPRO, que deberá cubrir la parte ejecutada, emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado de Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija (fs. 42). Panilla que fue puesta a conocimiento de las partes.
II.6. El Juez mediante decreto de 16 de mayo, señaló nueva fecha de audiencia de conciliación para el 24 de mayo de 2013, al no haber concurrido la parte deudora (fs. 47), audiencia que fue igualmente suspendía (fs. 50).
II.7. Por memorial presentado el 12 de junio de 2013, la accionante ante el Juez de la causa presenta observación y pide reconsiderar resolución y solicita saneamiento procesal (fs. 56 y vta.).
Mediante decreto de 13 de junio de 2013, el Juez señaló: que si bien se declaró la extinción de la obligación por la cancelación de deuda; sin embargo, no se le habría condenado a la accionante los intereses que aún se adeudan, motivo por el que no se habrían cancelado los gravámenes sobre sus bienes y al no existir uniformidad en las planillas presentadas por IDEPRO se designó perito (fs. 57).
II.8. A través de memorial presentado al Juez de la causa, el 29 de julio de 2013, la accionante solicitó en aplicación de principio de preclusión, alegando que habiendo declarado extinguida su deuda con IDEPRO el 19 de abril de 2013 y que dicha institución financiera no presentó ninguna impugnación, por lo que en aplicación del principio de preclusión adquirió carácter firme y calidad de cosa juzgada, haciendo notar que sólo quedaba pendiente y con objeción presentada la planilla de costas y honorarios profesionales (fs. 68 a 69).
II.9. Por Auto de 9 de septiembre de 2013, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, señaló que cumplidas las medidas previas de remate y al no haberse cumplido con el pago de saldo de intereses y costas procesales, se instó a la parte interesada pueda sugerir la intervención de un perito para que realice avaluó económico-pericial de inmueble que será sometido a remate (fs. 72 vta.).
II.10. La accionante el 20 de septiembre de 2013, mediante memorial de 19 de septiembre de 2013, solicitó al Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, saneamiento procesal ante la amenaza con un nuevo remate, por lo cual pidió que esa autoridad resuelva de manera clara y concreta los memoriales presentados (fs. 142 a 143).
Memorial que mereció decreto de 23 de septiembre de 2013, señalando el Juez que respecto a la deuda principal ésta se encontraría extinguida; siendo que de lo que se adeuda es de intereses y costas procesales (fs. 143 vta.).
II.11. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, Miroslava Úrsula Méndez Flores, observó y solicitó al Juez de la causa que IDEPRO explique cuál de las dos planillas presentadas era la correcta (fs. 182 vta.); ante lo cual el Juez de la causa, mediante decreto de 6 de diciembre de 2013, señaló que la parte esté a lo dispuesto a fs. “450”, relacionada al decreto de 13 de junio de 2013, el Juez demandado señaló que si bien se declaró la extinción de la obligación por la cancelación de deuda; sin embargo, no se le habría condenado a la accionante los intereses que aún se adeudan, motivo por el que no se habrían cancelado los gravámenes sobre sus bienes y al no existir uniformidad en las planillas presentadas por IDEPRO se designó perito.
II.12. El Juez demandado, mediante Auto de 6 de febrero de 2014, fijó audiencia de remate judicial para el 7 de marzo del mismo año, del bien inmueble embargado de propiedad de Vicenta Flores Guzmán, consistente en una casa de 87,75 m2, ubicada en la calle Crevaux 818, con Matricula Computarizada 6011010007040 (fs. 190).
II.13. Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, Miroslava Úrsula Méndez Flores, solicitó la suspensión del remate, alegando que como deudora depositó a favor de IDEPRO la suma de $us21 500.- por lo que la obligación no correspondería a ese monto, pretendiendo la Institución financiera cobrar nuevamente los $us.15 512 55.-, más aún si la obligación con IDEPRO es por honorarios profesionales que a la fecha no se presentó la factura como fue ordenado (fs. 230 a 231 vta.)
II.14. Mediante nota de 4 de abril de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, hizo conocer al Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del mismo departamento que en dicho juzgado se estaría tramitando un proceso ordinario de revisión de sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Miroslava Úrsula Méndez Flores contra el Fondo Financiero IDEPRO, debiendo estar las partes a las resultas del proceso (fs. 215).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la petición, manifestando que pese a haber pagado la deuda que tenía con IDEPRO, ante lo cual el Juez demandado dispuso la extinción de la obligación que motivó el proceso ejecutivo, se pretende cobrar nuevamente a través del remate de su inmueble, cuando lo único que debe es por concepto de constas y honorarios profesionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección constitucional del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal
Al efecto la SCP 1148/2014 de 10 de junio, ha señalado sobre el derecho a la aplicación objetiva de la norma procesal: “…en armonía con el entendimiento precedentemente citado, indicó: `el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones`.
Sin embargo, cuando se denuncia la contravención de normas de procedimiento y/o formalidades exigidas por la ley, la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, que cita a las SSCC 0419/2010-R y 0995/2004-R, estableció como es necesario: 'que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que dentro del proceso ejecutivo, seguido por IDEPRO contra la accionante, el Juez de Segundo Partido en lo Civil y Comercial de departamento de Tarija, -ahora demandado-, declaró probada la demanda, e improbadas las excepciones de pago documentado y falta de fuerza ejecutiva presentados por la ejecutada; fallo que fue confirmado totalmente en apelación con costas en ambas instancias, por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, posteriormente el 19 de marzo de 2013, la ejecutada presentó papeleta de depósito por la suma de $us21 500.-, cancelando de esa manera el total de la deuda, ante lo cual el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, ahora demandado, mediante Auto de la misma fecha alegando haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses calculados hasta noviembre de 2012, a favor de la entidad demandante, declaró extinguida la obligación que motivó el proceso ejecutivo; señalando: “1.- Habiéndose cancelado la totalidad de la obligación e intereses dentro del tercer día de realizada la subasta y no habiéndose pronunciado aún el Auto de Aprobación de Remate a favor del Postor, con la facultad establecida en el art. 541 del Código de Procedimiento Civil, se declara decaído su derecho y se dispone la devolución ante el Consejo de la Magistratura de la suma de Bolivianos 210.822,55 a favor del Sr. Gustavo Adolfo Arce Tapia, (…) 2.- Finalmente como efecto extensivo se declaran decaídos los incidentes presentados por la parte demandada cuyo trámite y pronunciamiento judicial resultan innecesario (…)” (sic).
Se evidencia igualmente que IDEPRO el 23 de abril de 2013, ante el Juez de Partido Segundo en lo Civil, presentó liquidación de crédito actualizada, alegando que en conocimiento del depósito efectuado por la ejecutada por el monto de $us21 500.- y siendo que la última liquidación fue de “hace cinco meses y siete días”, resultando un saldo a capital de $us15 512 55 e intereses entre otros haciendo una total de $us22 462 44.- (veintidós mil cuatrocientos 44/100 dólares estadounidenses) señalando que el monto depositado por la accionante no cubriría el total de la obligación; el Juez demandado dispuso que por Secretaría se proceda al llenado de formularios para que se realice la restitución de $us21 500.- a IDEPRO por concepto de pago de deuda, fijó los honorarios de abogado en Bs2 000, más el 8 % del monto adeudado y por secretaría se elabore la planilla de liquidación de costas procesales y con relación a la deuda se presente liquidación global sobre el monto adeudado, fecha de desembolso, pagos realizados por la deudora e interés civil; ante lo cual, la entidad ejecutante el 25 de abril de 2013, presentó nueva liquidación señalando como saldo a capital adeudado $us15 512 55 y como interés civil $us6 708 31.-, haciendo un total de $us22 220 86.- (fs. 33), liquidación que fue corrida en traslado de la accionante, quien observó la planilla; posteriormente, el 7 de mayo de 2013, la Secretaria Abogada del Juzgado de Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, elaboró la Planilla de Costas Procesales, deduciendo una suma de Bs14 304 39 a favor de IDEPRO; en conocimiento de la parte ejecutada, ésta observó, pidió reconsideración de esa decisión y solicitó saneamiento procesal; ante lo cual el Juez demandado, mediante decreto de 13 de junio de 2013, si bien reconoció la extinción de la obligación por la cancelación de deuda; empero, señaló que los intereses que todavía la ejecutada debía no habrían sido condonados, lo que motivó que no se cancelen los gravámenes sobre los bienes dados en garantía; decreto en cual también se dispuso la designación de un perito al no existir uniformidad en las planillas presentadas por IDEPRO.
Igualmente se observa que el 5 de diciembre de 2013, la accionante solicitó nuevamente al Juez demandado, que IDEPRO explique cuál de las dos planillas presentadas sería la correcta; ante lo cual, el Juez de la causa, mediante decreto de 6 de diciembre de 2013, señaló que la parte esté a lo dispuesto a fs. “450”; es decir, al decreto de 13 de junio de igual año, en el que el Juez señaló que si bien “…se declaró la extinción de la obligación por la cancelación de deuda, sin embargo no se le habría condenado a la accionante los intereses que aún se adeudan, motivo por el que no se habrían cancelado los gravámenes sobre sus bienes y al no existir uniformidad en las planillas presentadas por IDEPRO se designó perito” (sic).
Asimismo, se evidencia que el Juez demandado, mediante Auto de 6 de febrero de 2014, señaló audiencia de remate judicial del bien inmueble embargado, para el 7 de marzo del mismo año, de propiedad de Vicenta Flores Guzmán, consistente en una casa de 87,75 m2, ubicada en la calle Crevaux 818, con Matrícula Computarizada 6011010007040; un día antes de efectuarse el remate, la accionante impetró la suspensión del mismo, haciendo constar que como deudora depositó a favor de IDEPRO la suma de $us21 500.- por lo que la obligación no correspondería a ese monto, pretendiendo la Institución financiera cobrar nuevamente los $us15 512 55.-, más aún si la obligación con IDEPRO es por honorarios profesionales que a la fecha no se presentó la factura como fue ordenado.
De acuerdo a lo referido precedentemente, con carácter previo es preciso señalar que en el caso de estudio es de aplicación la excepción al principio a la subsidiariedad, puesto que si bien la accionante tenía la posibilidad de impugnar el Auto a través del cual se fijó audiencia de remate; sin embargo, y conforme lo acreditado en el expediente, existe un auto emitido por el mismo Juez demandado, que determinó expresamente extinguida la obligación motivo del proceso ejecutivo, al haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses, por otro lado, no obstante que la parte ejecutada dentro del proceso pagó la acreencia, existirían dos planillas distintas presentadas por la entidad ejecutante, siendo reiteradas las observaciones y reclamos realizados por la accionante al respecto; sin embargo, y pese a que no existe una determinación específica, la autoridad demandada persiste en continuar con el remate del bien inmueble dado en garantía por parte de la ejecutada, pese a los antecedentes referidos provocando que en el caso se lleve a efecto un actuado procesal que lesionaría de manera irreversible un derecho fundamental, por lo que tomando en cuenta los hechos descritos y el contexto que circunda la presente problemática, debe realizarse una abstracción al principio de subsidiariedad y proteger con la inmediatez requerida el derecho, por cuanto “…se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, (…) cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, así como de los antecedentes señalados precedentemente, se constata que luego de haberse pronunciado el Auto mediante el cual se declaró extinguida la obligación, se suscitaron varios actuados procesales que fueron resueltos por el Juez ahora demandado, los mimos que debieron ser dilucidados con carácter previo a que se disponga la audiencia de remate del bien inmueble otorgado en garantía por cuanto existen memoriales presentados por la parte afectada en los cuales se solicitó de manera reiterada saneamiento procesal, respecto a éstos si bien el Juez de la causa los decretó; sin embargo, dichos pronunciamientos no corrigieron en lo absoluto los defectos procesales, continuando con el proceso pese a esa omisión, actuar con el cual, el Juez demandado lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva de la norma; toda vez que, tenía la obligación de resolver cada uno de los cuestionamientos realizados y suscitados dentro del proceso, se advierte que no existiendo coherencia con las planillas presentadas por la entidad ejecutante, el mismo Juez fue quien dispuso mediante decreto de 13 de junio de 2013, la designación de un perito, así como la existencia de prueba presentada, los cuales quedaron pendientes de resolución y resultan tener toda la relevancia procesal que incidirán considerablemente en el remate del inmueble de propiedad de la accionante; así en el caso el Juez demandado inobservó la aplicación objetiva de la norma prevista en el art. 154.I del CPC, y una vez que IDEPRO, presentó el 25 de abril de 2013, nueva liquidación señalando como saldo al capital adeudado $us15 512 55.- y como interés civil $us6 708 31, haciendo un total de $us22 220 86.-, dicha liquidación fue corrida en traslado de la accionante por decreto de 26 de abril de 2013, quien por memorial de 26 de abril de 2013, observó la planilla presentada por IDEPRO; sin embargo, dicha observación no mereció ninguna resolución por parte del Juez demandado, así como la solicitud de saneamiento procesal, ante estas supuestas omisiones procesales, efectuada por la accionante el 12 de junio del citado año, no merecieron pronunciamiento alguno por parte del demandado; de donde se evidencia la lesión de la garantía del debido proceso de la accionante en su componente de aplicación objetiva de la norma.
Consecuentemente, al no haberse dejado sin efecto el remate, pese a que igualmente existió producción de prueba, así como peritajes pendientes, y finalmente la solicitud expresa de la parte afectada respecto al saneamiento del proceso, que debieron merecer una resolución por parte del Juez demandado y que no fueron considerados al momento de disponer audiencia de remate del bien dado en garantías, se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en la aplicación objetiva de la norma, por cuanto como se señaló, dicha autoridad tenía la obligación de pronunciarse respecto a estos aspectos con carácter previo a la señalar audiencia de remate del bien dado en garantía; en razón a lo expuesto y en aplicación a la excepción al principio de la subsidiariedad, corresponde otorgar la tutela sólo respecto a este derecho.
En consecuencia el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela impetrada, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia COCEDER en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO