Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2006-R

Sucre, 30 de marzo de 2006

Expediente:                2005-12143-25-RAC

Distrito:                      La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 009/2005 de fs. 86 a 87 pronunciada el 27 de julio de 2005 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Omar Hugo López Zambrana contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, y Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de julio de 2005 (fs. 38 a 40 vta.), el recurrente asevera que como emergencia de que el cheque 530 girado por el titular de la cuenta corriente 20000000280010 del Banco Unión S.A., Juan Carlos Arana Jiménez por la suma de $US10.000.- a la orden de su persona -recurrente-, fue rechazado por falta de fondos, se inicio la acción penal privada por el delito de giro de cheque en descubierto, que se tramita en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal a cargo de la Jueza recurrida; dentro del cual, el procesado se opuso a la persecución penal mediante la excepción de falta de acción, amparado en el art. 308 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP) con el argumento de que el cheque fue girado el año 2002 y, solicitó la remisión al Laboratorio Técnico Científico a efecto de que se realice un estudio, agregando que esa prueba y 77 cheques más, demuestran como opera el querellante como representante de la empresa COGOSA.

 

Señala, que la Jueza recurrida mediante Resolución 563/2004, de 10 de noviembre, declaró probada la excepción de falta de acción, con el argumento que existe un impedimento legal para proseguir la acción penal, en mérito a que del examen emitido por el perito Gary Gonzalo Omonte Vera, se determina que hay una alteración por enmienda del dígito “2”; simultáneamente declaró su incompetencia para conocer esa acción penal sin explicar las razones de orden jurídico por las que acogió esa determinación; Resolución que apelada por su persona, mereció el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos que confirmaron la Resolución apelada, omitiendo pronunciarse sobre los puntos materia del recurso de fs. “82 a 83”.

Agrega, que se han vulnerado sus derechos así como lo establecido en los arts. 308.3 y 398 del CPP, toda vez que los recurridos no han considerado que la falta de acción según previsión del art. 308.3 del CPP, establece la facultad de oponerse a la acción penal mediante la excepción de previo y especial pronunciamiento, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla.  Asimismo, los Vocales recurridos a tiempo de resolver la apelación que declaró probada la excepción de falta de acción, no han considerado que por el contenido de ese fallo, se llega a establecer la lesión a la vigencia auténtica y aplicación de la ley procesal penal contenida en el art. 398 del CPP, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Gerardo Torrez Antezana y Ángel Arequipa Chui, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera, respectivamente, y Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional y se dejen sin efecto la Resolución 536/2004, de 10 de noviembre dictada por la Jueza recurrida y el Auto de Vista 817/2004, de 24 de diciembre dictado por los Vocales recurridos, disponiendo que la Jueza recurrida dicte una nueva en base a los fundamentos del presente recurso y sea con las condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 27 de julio de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 83 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos, adjuntando el informe de fs. 61 a 62, señalaron lo que sigue: a) notificada la parte querellante -ahora recurrente- con el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, no hizo uso del art. 125 del CPP a objeto de pedir explicación, complementación y enmienda, en caso de estimar que la Resolución pronunciada contenía alguna omisión o error material o de hecho, por lo que no cumplió el presente amparo el principio de subsidiariedad y no se abrió la jurisdicción constitucional de acuerdo al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que el recurrente no agotó los recursos ordinarios que le franquea la ley; b) se ha llegado a establecer que el cheque 00530 del Banco Unión S.A., motivo del proceso principal, en lo que respecta al año, fue alterado en el último número que era 2001 y que actualmente se observa “2002”, lo que motivó que la Jueza recurrida ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su investigación; c) la apelación interpuesta por el ahora recurrente, abrió la competencia del Tribunal de alzada por imperio del art. 406 del CPP, por lo que la Sala recurrida estaba facultada para declarar la admisibilidad del recurso y la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada; d) el recurrente señala que se ha violado el debido proceso y la seguridad jurídica, cuando por el contrario se ha actuado con equilibrio de justicia y apego a la ley, previo examen de antecedentes, valorando los mismos con la facultad establecida en el art. 173 del CPP; e) con la dictación del Auto de Vista 817/2004 -impugnado- en ningún momento se limitó, restringió o conculcó garantías constitucionales como erróneamente señala el recurso, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso interpuesto.

Por otra parte, la Jueza recurrida, presentó informe oral señalando que: i) la excepción fue resuelta conforme a procedimiento no habiendo vulnerado derecho ni garantía constitucional alguno, en razón a que se tomó en cuenta el examen grafotécnico presentado por el imputado con relación al cheque que ha sido materia para la presentación de la querella y acusación; ii) su autoridad resolvió la excepción de falta de acción al existir un impedimento legal para proseguir la acción, por lo que declaró la procedencia de la falta de acción, declarándose incompetente de conformidad al art. 46 del CPP, en razón a que existía una alteración en el documento público presentado como materia del hecho querellado y acusado, por lo que en la Resolución se dispuso que de acuerdo al estudio pericial de documentología, el cheque ofrecido había sido alterado en el numeral “2” del año 2002, por lo que correspondía su investigación por el Ministerio Público; iii) existe el Auto Supremo “200109” de la Sala Penal en lo referente a la falsificación de documentos que dice que la doctrina penal en relación al delito de falsedad material reconoce que la falsedad recae sobre la maternidad del documento, sobre sus signos de autenticidad incluidos los que forman su contenido ya sea que se los admite creándolos o que se los modifique alterando los verdaderos, ataca pues la verdad con el menoscabo a la autenticidad del documento, falsedad documental que acarrea peligro para los bienes jurídicos distintos de la fe pública y del que puede resultar en ese entendido, toda persona que toma conocimiento de un hecho ilícito debe poner en conocimiento del Ministerio Público, en este caso advertida de que el numeral “2” del cheque infimando ha sido alterado, su autoridad no podía continuar con la tramitación de la causa; por ello, se dictó la Resolución 536/2004 de 10 de noviembre de 2004, en la que se declaró incompetente y se dispuso la remisión al Ministerio Público no habiendo vulnerado el debido proceso, además esa resolución fue apelada por el ahora recurrente, siendo confirmada por la Sala correcurrida mediante Auto de Vista 817/2004.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Juan Carlos Arana Jiménez, en su condición de tercero interesado, adjuntando el memorial de fs. 79 a 82 vta., en audiencia, señaló lo que sigue: a) tanto del memorial del recurso como de la audiencia de amparo, no se ha encontrado cual es de manera concreta la garantía o derecho constitucional que haya sido supuestamente vulnerado por las autoridades recurridas, se ha hecho una simple relación y una interpretación de lo que considera la parte recurrente la falta de acción como lo sustantivo y lo procesal, mas no existe una fundamentación constitucional de cuál es la garantía constitucional vulnerada, en ese marco no se ha cumplido con los requisitos formales y de contenido que debe presentar cualquier recurso de amparo, específicamente el previsto en el art. 97 inc. 4) de la LTC; b) tampoco se cumplió con el principio de inmediatez en la presentación e interposición del recurso de amparo, por cuanto la Resolución dictada por la Jueza recurrida así como el Auto de Vista dictado por la Sala correcurrida son del 24 de diciembre de 2004, por lo que no se presentó el recurso de amparo dentro del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional; sino por el contrario después de ocho meses de la supuesta conculcación a sus derechos; c) la base del proceso penal, se constituye en un documento bancario que ha sido falsificado y ha sido utilizado para pretender en la vía judicial un castigo penal que no corresponde bajo ningún concepto; por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 86 a 87, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) no violó el principio de inmediatez en razón a que la Resolución dictada por los Vocales recurridos si bien data de diciembre de 2004, sin embargo, la notificación fue realizada el 19 de enero de 2005 y el recurso fue presentado el 19 de julio de 2005, dentro de los seis meses que prevé la doctrina constitucional; b) existiendo una seria observación basada en un informe documentológico que se refiere a un título valor que supuestamente habría sido alterado, cualquier acción que pueda realizarse en el Juzgado de Sentencia sería un esfuerzo inútil y un gasto impropio para el Estado de poder mantener un juicio que no tiene una base cierta y definitiva para seguir adelante, ya que necesariamente debe definirse en la vía ordinaria que corresponde si el título valor (cheque) tiene o no la suficiente validez probatoria para sustentar un proceso penal privado por giro de cheque en descubierto, aspecto que está en duda en este momento.  Cualquier determinación en contrario, es decir de prosecución del proceso penal en esas circunstancias importaría una vulneración al principio de economía procesal; c) si bien en el memorial de demanda se señala que existe violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin embargo, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional a tiempo de interponer un recurso de amparo se deben exponer los fundamentos de derecho, identificando con claridad los derechos fundamentales o las garantías constitucionales que se consideren lesionados, pero no es suficiente señalarlos, sino fundamentalmente se deben identificar cada derecho que se ha lesionado o que supuestamente uno creyera que se ha lesionado y debe explicarse fundamentada, razonada y coherentemente los motivos por los que se consideran lesionados esos derechos o esas garantías y en la forma que se hubieran vulnerado, este requisito no ha sido demostrado ni desarrollado razonablemente en el recurso que ha sido presentado; d) se considera también, que si bien el fondo estaba resuelto en las resoluciones impugnadas, empero establecer con precisión vulneración a derechos y/o garantías para abrir la vía constitucional, necesariamente el recurrente debió haber hecho uso de lo previsto en el Código de procedimiento penal, respecto a la complementación, explicación y enmienda; sin embargo, al no haberlo hecho, el amparo no es subsidiario de dicha omisión; por todo lo señalado no se encontró violación ni a la seguridad jurídica ni al debido proceso por ninguna de las autoridades recurridas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. La acción penal seguida por Omar Hugo López Zambrana -ahora recurrente- contra Juan Carlos Arana Jiménez, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto (fs. 4 y vta.), se radicada en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, a cargo de la ahora Jueza recurrida.

II.2. El 1 de septiembre de 2004, la Jueza recurrida mediante Resolución 423/2004 dictó el Auto de apertura de juicio contra Juan Carlos Arana Jiménez (fs. 6);  a cuya consecuencia, el imputado interpuso excepción de falta de acción y respondió a la querella y acusación particular (fs. 8 a 11); mereciendo la Resolución 563/2004 de 10 de noviembre, -impugnada-, que declaró probada la excepción de falta de acción opuesta por la parte imputada, asimismo se declaró incompetente para conocer la referida acción, en mérito a que del estudio parcial de documentología, se llegó a evidenciar que el cheque ofrecido como prueba fue alterado en el numeral “1” por el “2” del año 2002, situación que corresponde su investigación por el Ministerio Público para determinar responsabilidades (fs. 27 a 29).

II.3. Resolución que apelada por el ahora recurrente (fs. 31 a 32), se radicó ante la Sala Penal Primera -ahora también recurrida-, que dictó el Auto de Vista 817/04 de 24 de diciembre de 2004 -también impugnado-, en cuya parte resolutiva declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirmó el fallo dictado por la Jueza a quo (fs. 36 a 37); procediéndose a la notificación del ahora recurrente el 19 de enero de 2005 a horas 16:45 (fs. 37 vta.).

II.4. El ahora recurrente interpone el presente recurso de amparo el 19 de julio de 2005 a horas 15:30 (fs. 38 a 40) solicitando se dejen sin efecto la Resolución 536/2004 de 10 de noviembre de 2004 dictada por la Jueza recurrida y el Auto de Vista 817/04 de 24 de diciembre de 2004 dictado por los Vocales recurridos; pidiendo además que la Jueza recurrida dicte una nueva en base a los fundamentos de su recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto se incurrió en las siguientes ilegalidades: a) que dentro de la acción penal privada, seguida por el delito de giro de cheque en descubierto, la Jueza recurrida mediante Resolución 563/2004, de 10 de noviembre, declaró probada la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado y, simultáneamente declaró su incompetencia para conocer esa acción penal sin explicar las razones de orden jurídico por las que acogió esa determinación; b) los Vocales recurridos a tiempo de resolver la apelación de la Resolución 563/2004, que declaró probada la excepción de falta de acción, no han considerado que por el contenido de ese fallo, se llega a establecer la lesión a la vigencia auténtica y aplicación del art. 398 del CPP, además que omitieron pronunciarse sobre los puntos materia del recurso de fs. 82 a 83; y finalmente, no han considerado la falta de acción según la previsión contenida en el art. 308.3 del CPP, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que indicó que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad’.

‘Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado’.


Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre) (sic).


Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.

III.2. En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ‘la causa de pedir’;  causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)”.

Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe estar claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben exponerse con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.

Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 365/2005-R, ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)”.

III.3. En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el ahora recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el actor el 19 de julio de 2005 (fs. 38 a 40 vta.), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto que enumera los actos procesales que realizaron a su turno la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal y los vocales de la Sala Penal Primera; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda el actor expuso suscintamente los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, se limitó a señalar que los mismos tornan la procedencia del recurso, debido a actos que a su juicio son ilegales y que se traducen en: I) la Jueza recurrida mediante Resolución 563/2004 de 10 de noviembre, declaró probada la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado y, simultáneamente declaró su incompetencia para conocer esa acción penal sin explicar las razones de orden jurídico por las que acogió esa determinación; II) los Vocales recurridos a tiempo de resolver la apelación de la Resolución 563/2004, que declaró probada la excepción de falta de acción, dictaron el Auto de Vista 817/04 de 24 de diciembre de 2004, sin considerar que por el contenido de ese fallo, se llega a establecer la lesión a la vigencia auténtica y aplicación del art. 398 del CPP, además que omitieron pronunciarse sobre los puntos materia del recurso de fs. 82 a 83; y finalmente, no han considerado la falta de acción según la previsión contenida en el art. 308.3 del CPP, habiendo las autoridades recurridas vulnerado la seguridad jurídica  y el debido proceso penal; por lo que solicitó “se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, disponiendo que la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal dicte una nueva en base a los fundamentos del presente recurso y, sea con las condenaciones de ley”(sic).

Por lo expuesto, queda claro, que el actor no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así  ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el actor como se tiene establecido en el punto anterior, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.


La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.

III.4. Finalmente, corresponde hacer notar que el Tribunal de amparo no podía disponer que se subsane la omisión de un requisito de contenido, por cuanto esa situación no se encuentra prevista, al corresponder el rechazo in límine y, peor aún podía haber admitido el presente recurso, para luego de tramitarlo, declarar su improcedencia con el fundamento principal referido a la inexistencia del citado requisito de contenido.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 009/2005 de fs. 86 a 87 pronunciada el 27 de julio de 2005 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA