Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S1
Sucre, 12 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 19399-2017-39-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en cumplimiento de la Sentencia 007/2008, confirmada en apelación y casación, emitió la nueva Resolución Determinativa 17-00304-14, que fue revocada parcialmente por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2014 ‒dejando sin efecto el tributo omitido por IVA e IT de los periodos julio y noviembre de 2003 por prescripción‒, determinación confirmada por las resoluciones de los recursos de alzada y jerárquico. Interpuesta la demanda contencioso administrativa, ésta fue resuelta por las autoridades ahora demandadas, a través de la Sentencia 31, que se acusó de lesiva por no contener la debida motivación y fundamentación, pues al realizar el cómputo de la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los citados periodos fiscales, en relación al efecto suspensivo que causó la demanda contenciosa tributaria, ‒a su criterio‒ aplicó errónea y arbitrariamente el art. 55 del CTabrg, sin considerar que al existir un vacío legal acerca de la suspensión del cómputo de la prescripción ante una impugnación del contribuyente en vía judicial, debió emplearse supletoriamente el art. 1493 del Código Civil (CC) y determinarse que el cómputo se interrumpía durante todo el tiempo que duró el proceso contencioso tributario.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La Constitución en relación a los valores, principios, derechos y garantías plurales del Estado Plurinacional de Bolivia
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 2009, se ha dado inicio a la construcción de un nuevo Estado Constitucional de Derecho, con la particularidad característica del pluralismo. En ese contexto, es necesario remarcar, que la supremacía normativa de la Constitución, que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que lo integran; no es un simple asunto de jerarquías y competencias, sino que tiene su mayor trascendencia por significar que la carta magna boliviana, contiene más allá de esas normas: valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como una expresión de su base material “pluralista” y se comunican entre sí como expresión de su “base intercultural”; postulados que son distintos y hasta a veces contradictorios; pero que al final deben coexistir.
Este cambio, implica una metamorfosis del principio de legalidad (sometimiento del juez a la ley) al principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, más allá de la ley). De esa manera nos alejamos de positivismo jurídico, oculto bajo el excesivo legalismo jurídico; abriéndose paso ahora a la preponderancia del órgano judicial, que exige de los jueces un razonamiento que desborde la simple subsunción de los hechos a la ley y por el contrario los llame a la ponderación que transforme las promesas constitucionales en realidad. El razonamiento jurídico de nuestros jueces debe partir de la Constitución, de sus normas, de esos valores y principios plurales a los que hacemos alusión tan insistentemente, con el propósito de dejar atrás el monísmo jurídico y construir el constitucionalismo plurinacional e intercultural, traspasado por la unidad del Estado y de la Constitución.
Es menester, que los administradores de justicia en su labor cotidiana, tengan presente que los valores, principios, derechos y garantías plurales, no son meros enunciados, pues adquieren carácter obligatorio a partir del art. 9.4 de la CPE, concordante con el art. 108.3 de la Norma Suprema. Consecuentemente, su validez es normativa y son oponibles a las normas legales (contenidas en las leyes en sentido general, sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar contenidas en la Constitución Política del Estado, por lo que gozan, igualmente, de prelación jerárquica y se constituyen en directrices para la labor interpretativa, éstos valores, se evidencian en el art. 8.I de la CPE, que asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros, que deben ser aplicados y desarrollados por los administradores de justicia, los directamente llamados para materializar éste Estado Constitucional de Derecho, investido del pluralismo, que es su mayor peculiaridad.
III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa - valorativa de otras jurisdicciones a través de la acción de amparo constitucional
Requerir que la justicia constitucional abra su jurisdicción a la revisión hermenéutica de otros órganos jurisdiccionales, implica la necesidad de recordar que por su naturaleza, ésta acción de defensa y la justicia constitucional, no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Política del Estado y la ley les han atribuido. En ese sentido, se ha marcado una amplia y reiterada línea jurisprudencial, que establece que dicha revisión tiene carácter excepcional y obedece a la evidencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La SCP 0615/2012 de 23 de julio estableció que: “…no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se evidencia que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo, además se precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en ese sentido, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en el que se señaló el deba de los Administradores es de Justicia de no quebrantar las opiniones constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, refirío: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…’” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, para activar ésta interpretación excepcional, es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante, así lo entendió la ya mencionada SCP 0615/2012 de 23 de julio, que citando a la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, refirió que: ‘“el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que «… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas»’” (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando:
‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
(…)
De lo referido, no solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.3.Análisis del caso concreto
La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la “seguridad jurídica”; toda vez que, en cumplimiento de la Sentencia 007/2008, confirmada en apelación y casación, emitió la nueva Resolución Determinativa 17-00304-14, que fue revocada parcialmente por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2014 ‒dejando sin efecto el tributo omitido por IVA e IT de los periodos julio y noviembre de 2003 por prescripción‒, determinación confirmada por las resoluciones de los recursos de alzada y jerárquico. Interpuesta la demanda contencioso administrativa, ésta fue resuelta por las autoridades ahora demandadas, a través de la Sentencia 31 de 11 de mayo de 2016, que se acusó de lesiva por no contener la debida motivación y fundamentación, pues al realizar el cómputo de la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los citados periodos fiscales, en relación al efecto suspensivo que causó la demanda contenciosa tributaria, ‒a su criterio‒ aplicó errónea y arbitrariamente el art. 55 del Código Tributario abrogado (CT abrg), sin considerar que al existir un vacío legal acerca de la suspensión del cómputo de la prescripción ante una impugnación del contribuyente en vía judicial, debió emplearse supletoriamente el art. 1493 del Código Civil (CC) y determinarse que el cómputo se interrumpía durante todo el tiempo que duró el proceso contencioso tributario.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Ahora bien, en atención a las Conclusión II.3 del presente fallo, es posible evidenciar que la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte ahora accionante, se encontraba esencialmente fundamentada en el argumento de que la AGIT, al efectuar el cómputo del plazo para la prescripción de la deuda tributaria determinada por la Resolución Determinativa 17-00304-14 para los impuestos IVA e IT, correspondiente los periodos fiscales de julio y noviembre de 2003, transgredió el debido proceso por interpretar erróneamente la suspensión de la prescripción causada por la demanda contencioso tributaria, pues el art. 55 del CTabrg, sólo se refería a peticiones o recursos administrativos; y, en el caso de análisis, por haber empleado el contribuyente un recurso judicial, debió suspenderse el cómputo durante todo el tiempo que duró el proceso de conformidad al art. 62 del CTB; y, por otra parte, que la la AGIT, no tomó en cuenta la suspensión de seis meses debida al inicio de fiscalización, contemplada en el mismo artículo; por lo que, efectuó un cómputo erróneo, además sin tomar en cuenta la fecha de devolución del expediente por parte del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento, argumentos por los cuales sustentó que no se había producido la prescripción (razonamiento y fundamentos muy similares a los reiterados en su acción tutelar).
En dicho contexto, se tiene que las autoridades ahora demandadas, efectuaron un análisis contemplado en el contenido de la Sentencia 31 de 11 de mayo de 2006 (Conclusión II.4), por el cual efectuaron un estudio de la problemática relacionada con la aplicación del art. 291 del CTabrg., las sentencias que reestablecieron su vigencia; y, la abrogatoria de dicha norma a través de la Ley 1455, de lo que concluyeron que el referido artículo no se encontraba vigente y que no correspondía su aplicación. Asimismo, se contempló un examen del cómputo para la prescripción de forma detenida y exhaustiva para los periodos fiscales julio y noviembre de 2003, en relación con los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, evidenciándose además las razones legales para no pronunciarse sobre agravios que no habían sido planteados en la vía administrativa. Existen una exposición de los antecedentes, así como lo expuesto por la parte ahora accionista y su petición; y, el análisis inherente a la suspensión del cómputo causada por la impugnación presentada por el contribuyente en la vía judicial, siendo rescatable la fundamentación jurídica expuesta por las autoridades al considerar que efectivamente la suspensión del cómputo debía analizarse en aplicación del art. 55 del CTabrg, bajo los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, que hacían inviable en razón al momento en que se produjo el hecho generador de la deuda tributaria, siendo enfáticos al señalar que además no resultaba factible la aplicación del art. 62 del CT; por una parte, respecto al periodo de noviembre de 2003, debido a que al momento de presentación de la demanda contencioso tributaria, la deuda impositiva correspondiente dicho periodo ya se encontraba prescrita (conclusión a la que las autoridades demandadas arribaron bajo el cómputo detallado en la sentencia, respaldándose igualmente en la normativa pertinente y aplicable al caso); y, por otro lado, sobre el periodo fiscal de julio de 2003, en razón a los principios señalados que causaban que “…tanto la Administración Tributaria como las Instancias de Alzada y Jerárquica, no podían de ningún modo aplicar el contenido normativo de otra ley que no estaba vigente al momento del hecho generador, con el propósito de suspender la prescripción por un tiempo mayor…” (sic).
Estos fundamentos, además de responder a las problemáticas expuestas en la demanda contencioso administrativa, resultan coincidentes con aquellos empleados por la Resolución de Recurso de Alzanda AGIT-RJ 0246/2015, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva, ni incongruencia alguna; de lo que se colige que, la cuestionada Sentencia, se encuentra debidamente, fundamentada y motivada, pues contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación la demanda planteada y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, estableciendo el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la Sentencia 31; y, tanto es así, que la propia parte accionante, las reiteró a tiempo de constituir la presente acción de defensa; no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación; por lo que, no corresponderá su tutela.
Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis.
En relación al derecho a la defensa, que se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, en razón a los reclamos expuestos, únicamente se evidencia una cita general del indicado derecho, por la cual se desarrolló su contenido general y las normas constitucionales que lo contienen; empero, la parte accionante no estableció nexo alguno entre la lesión acusada y la multiplicidad de hechos expuestos. En tal contexto, del análisis minucioso de los antecedentes; se tiene que, la parte accionante tuvo participación activa a lo largo del proceso, conociendo sobre todos los actuados, asumiendo su defensa técnica y material tanto en vía administrativa como judicial, expuso los alegatos que consideró pertinentes; y, activo los mecanismos previstos por ley, sin que resulte evidente la imposición de ningún tipo de restricciones arbitrarias que a lo largo del proceso hubieran impedido ejercer el derecho a la defensa. Consecuentemente, no corresponde su tutela.
Es prudente aclarar que el debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione); empero, los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, o cuando la resolución resulta contraria a las expectativas de las partes, sino cuando la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable, aspecto no evidenciado en la presente acción a partir de la carga argumentativa de la parte accionante y los antecedentes revisados.
Por otra parte, en razón a la contradicción supuestamente existente entre lo determinado por la Sentencia 240/2014 de 7 octubre de 2014, y el cómputo del plazo de la prescripción aplicado en el caso de análisis, debe considerarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede constituirse de ninguna manera en un órgano unificador de las diferentes interpretaciones o precedentes de otras jurisdicciones (más aún considerando que el Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada Sentencia, resolvió la prescripción en relación a periodos fiscales correspondientes a las gestiones 1992 y 1993, en aplicación del art. 7 del CTabrog. por el cual resultó válida la aplicación del art. 1493 del CC, sobre el comienzo de la prescripción, situación que claramente no muestra analogía con el caso de análisis); y, en razón a que, habiendo tenido la ocasión de realizar tal observación en la vía ordinaria, exponiendo el precedente contradictorio en su demanda contenciosa administrativa; empero, la parte accionante no lo hizo. Similar situación ocurre frente al reclamo de la inobservancia del art. 1493 del Código Civil, que ‒a su criterio‒ y como expone en su acción tutelar, debió aplicarse supletoriamente para efectuar el cómputo de la prescripción; sin embargo, igualmente no efectuó tal reclamo en su recurso de alzada, ni en el jerárquico, ni en su demanda contenciosa administrativa; por lo que, evidentemente no permitió a las autoridades administrativas y judiciales, emitió un pronunciamiento al respecto.
Consecuentemente, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón al principio de subsidiariedad, debe apartarse de pronunciarse sobre problemáticas o cuestionamientos que no fueron planteados en el debido momento procesal. No obstante a lo referido, sin ingresar a un análisis respecto a la aludida presunta contradicción, es prudente remarcar que la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela, esto se debe a que los recursos administrativos y judiciales ordinarios, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios administrativos y judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley (de ahí que se haya extrañado que el accionante no haya observado el precedente contradictorio o la inobservancia del art. 1493 del CC en sus recursos de alzada, jerárquico y su demanda contencioso administrativa). La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso, ni menos realizar una labor invasiva volviendo a interpretar la legalidad ordinaria, conforme se sustenta a continuación.
Considerando el petitorio expresado por la parte accionante corresponde precisar que, si bien se pretende dejar sin efecto la Sentencia 31 de 11 de mayo de 2016, para poder llegar a realizar dicho análisis (aunque la parte impetrante de tutela no lo exprese), se necesitaría revisar la actividad jurisdiccional interpretativa efectuada por las autoridades demandadas; a cuyo efecto se debe considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual este Tribunal de forma reiterada ha reconocido que no corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales; pues la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones; empero, ante la existencia de eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, es posible verificar si se afectaron o no principios constitucionales, para lo que es imprescindible que quien solicita tutela al respecto invoque la errónea interpretación de las autoridades demandadas, en base a fundamentos claros y precisos de su pretensión: a) Explicando por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisando los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, fundando la relación entre éstos y la interpretación impugnada; y, c) Estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, observados como lesionados; dado que, el incumplimiento de la carga argumentativa da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada.
Presupuestos que en el presente caso no fueron cumplidos por la parte accionante, porque si bien expresa los derechos que presuntamente fueron vulnerados, omitió fundamentar porque la labor interpretativa es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; toda vez que, los argumentos esgrimidos resultaron similares a los contenidos en su demanda contenciosa administrativa, reiterando cómo debió efectuarse el cómputo conforme a su criterio; empero, sin efectuar un análisis inherente a las razones por las cuales consideró que la interpretación contenida en la Sentencia 31, que guardaba coherencia con la interpretación y fundamentación previamente ya expuesta por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), resultaba impertinente. A partir de ello; y, en consideración a que el cuestionado fallo, fundamentó las razones para aplicar el cómputo de la manera en que se hizo, fuera de la reiteración de su razonamiento; y, la petición de aplicar la norma Civil que recién fue expuesta en la vía constitucional, la parte accionante, no logró establecer el nexo de causalidad entre las afectaciones cuestionadas y la labor interpretativa efectuada, la cual simplemente puso de lado considerándola errónea; por lo que, en realidad no llegó a determinar cómo es que la ausencia de motivación, que acusó hubiera generado arbitrariedad por una interpretación inadecuada que daño los derechos alegados, más aún cuanto del análisis ya efectuado, no fue posible advertir la ausencia de motivación y fundamentación acusada en la Sentencia 31; dando lugar a la imposibilidad de analizar la labor jurisdiccional realizada por las autoridades judiciales demandadas; y, por ende, no correspondiendo otorgarse la tutela.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2017 de 18 de mayo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO