Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

                     

Expediente                   11945-2015-24- AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 197 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilio Aro Mamani, Leonardo Achu Achu, Tomasa Aro Ramos, Alberto Aro Saracuti, Delfín Apaza Fernández, Hilario Mamani Achu, Eleno Aro Marca, Pedro Aro Saracuti, Simón Agapito Apaza Copa, Félix Apaza Aru, Julio Choque Quispe, Rubén Eduardo Aro Choque, Edwin Aro Apaza, Pedro Cruz Aro, Ever Abraham Apaza Copa, Grover Aro Mamani, Hilarión Jaime Quispe Aro, Rogelio Aro Saracuty; Rubén Chino Apaza, Nestor Andrés Chino Apaza, Porfirio Aro Mamani, Grover Choque Copa, Cesar Apaza Mamani, Juan Carlos Choque Copa, Juan Apaza Copa, Florencio Apaza Aro, Wilmer Chino Apaza, miembros de la Cooperativa Minera Multiactiva Titiri Ltda., contra, Leandro Prada Marca, Cristobal Aro Mamani, Eric Aro Morales, Protacio Aro Apaza, Wily Aro Mamani, Luís Copa Apaza, Emilio Chino Aro, Valentina Mamani Tola, Mario Aro Marca, Isac Mita Aro, Pilar Mamani de Aro, Ruperta Aro Mamani, Humberto Apaza Castillo, Juana Aro Mamani, comunarios de Titiri, Cantón Tupac Katari de la Provincia Aroma departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 38 a 44 vta., de obrados, los accionantes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Forman parte de la Cooperativa Minera Multiactiva Titiri Ltda., con reconocimiento legal y legítimo por el Estado mediante Resolución Administrativa (RA) 52/2012 de 24 de enero, realizando trabajos de extracción del mineral granito, sin embargo en el último tiempo fueron privados del ejercicio de sus actividades por la parte demandada quienes de manera reiterada amenazaron a paralizar la actividad laboral que realizan, sin considerar que ellos también son comunarios del lugar, regidos bajo los usos y costumbres, cumplieron con las normas que sus ancestros los dejaron y cuidando el medio ambiente y la tierra, de lo extraído un porcentaje de la producción total, la destinan para la educación de la comunidad en general, respetando la dirigencia que les asiste y a los demandados de Titiri, quienes por gusto y capricho atentaron contra su cooperativa, como el viernes 26 de junio de 2015 a horas 10:00, Julián Apaza junto a otros dirigentes y autoridades de la sub central les convocaron a una asamblea a efectos de llegar a una conciliación con los comunarios, sin embargo ese día, sin respetar a sus autoridades originarias, no solo atentaron contra la integridad física y la intención de apropiarse de su cooperativa, sobrepasando a sus autoridades, finalmente no llegaron a ninguna determinación después fueron desconocidos, agredidos físicamente y expulsados del lugar sin considerar que son de esa comunidad a pedradas les hicieron huir del lugar; los agresores sustrajeron mineral por grandes sumas de dinero que pertenece la cooperativa, situación que afecta a las familias que son dependientes de esta fuente de ingreso; lo lamentable en estos hechos, Julián Apaza, Germán Puñuni, Porfirio Puñuni y Silvestre Pilco, como dirigentes originarios de la comunidad y Máximas autoridades de Titiri que pertenecen a la sub central, cuando no quisieron intervenir y poner orden, no fueron respetados por los comunarios, conforme lo previenen los art. 190 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ante la falencia de las autoridades originarias, los demandados les privaron del servicio de agua potable, lo que ha incidido en afectar su salud y la alimentación siendo que el líquido es un elemento vital no solamente para el correcto funcionamiento del organismo humano sino también para la higiene misma, poniendo en riesgo a la salud de todas las personas damnificadas, sobre todo de los niños, que se ven afectados en la alimentación.

Rodolfo Calle Ticona, Alcalde de Ayo Ayo trató de llegar a un entendimiento en dicho conflicto con los comunarios de Titiri, pero los demandados lo expulsaron del lugar; por consiguiente, decidieron agotar la vía conciliatoria a través de carta notariada dirigida al dirigente de su comunidad Julián Apaza y Valentina Pañuni de Aro, donde se hizo conocer que la Cooperativa Multiactiva Titiri Ltda., se encuentra debidamente registrado conforme cumpliendo sus funciones desde el año 2012 en cumplimiento a los proyectos realizados desde su inicio a seguir respetando las siete cuadrillas, sin afectar en áreas cultivables, respetando el medio ambiente, como oriundos del lugar, afiliados a la FENCOMIN NACIONAL y que a la fecha no tienen ninguna observación ni problemas legales con el Estado; conforman que 25 personas afiliadas a la cooperativa minera que viven y sostienen a sus familias mediante el trabajo.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la lesión de su derecho al trabajo, derecho  a la propiedad, al agua potable, a la alimentación, citando al efecto los arts. 16, 18, 46, 47, y 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, restableciendo; a) Su fuente de trabajo dentro de la Cooperativa Multiactiva Titiri Ltda., toda vez que los demandados no permiten el ingreso y la explotación del mineral sustraído; b) El uso del agua potable que es de servicio común de toda la sociedad de Titiri y de las familias que habitan; y, c) Previniendo los derechos a la salud y a la alimentación que de la misma forma es vulnerado al atentar el servicio de agua potable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 196, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julián Apaza Aro, Secretario General de la Comunidad Titiri sección Ayo Ayo provincia Aroma, mediante informe escrito, cursante en fs. 186 y vta. señaló que: Su autoridad trató de solucionar y conciliar el conflicto pero los demandados hicieron caso omiso a su solitud, les exhortó a las partes para un buen entendimiento, pero no hubo resultado alguno, y que posteriormente el 26 de julio de 2015, fueron convocados tres comunidades, a la cabeza de la sub central del cantón Túpac Katari que componen, Hualcota, Saporoma y Titiri, los resultados de la reunión fueron negativos en vista que el personal de la Cooperativa abandonó la reunión, los comunarios de Titiri no respetaron al Alcalde de la comunidad lugar donde estuvo presente el Viceministro de Minería, lamentablemente no se realizó la asamblea, fue al contrario se suscitó agresiones verbales y físicas de pequeña magnitud y no llegó a mayores extremos.

Los comunarios demandados de Titiri, cantón Túpac Katari de la provincia Aroma  del departamento de La Paz, mediante su abogado, informó que: 1) De la revisión del expediente la accionante no adjunto documentación de la cooperativa ni en fotocopias legalizadas que acredite su legitimación activa como establece en el art. 50, del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art.1311 del Código Civil (CC); 2) Con relación a la pileta no se restringió el derecho al agua, toda la comunidad de Titiri consume el agua potable que es un elemento básico el derecho a la vida la salud y sobre todo a la higiene; y, 3) No se ha restringido en ningún momento el derecho al trabajo dentro de la cooperativa existen comunarios que explotan el mineral desde sus padres, la concesión de la cooperativa ha abarcado a las siete cuadrillas, por las fotografías se puede demostrar que existen sembradíos, por lo tanto no es reserva fiscal son de propiedad individual, como se demuestra a través del título ejecutorial del señor Javier Juan Aro Ramos y Félix Chino Mamani, que según la constitución estos son protegidos con el derecho a la propiedad de ello se adjunta la fotografías de los terrenos como también la documentación de la escritura de compraventa del cual comprende las siete cuadrillas lamentablemente dentro de ellas se encuentra la unidad educativa que permite, que sus hijos puedan realizar sus estudios correspondientes, en la comunidad de Titiri; la explotación que vienen realizando esta cooperativa no permite el desarrollo normal a esta unidad educativa; no es la primera vez que sorprende con esta actitud, que logra obtener a través del “Ministerio” y también de la Dirección General de Cooperativas con la documentación que presento que ha realizado similar actitud en la ciudad de Oruro.

Leandro Prado Marca, a través de su abogado, en audiencia señalo que: i) No ha sido notificado en su domicilio real con la presente acción tutelar, interpuesto por la Cooperativa Tiriri; y, ii) Leandro prado no es comunario ni accionista simplemente de la indicada cooperativa, es un contratista proveedor de productos de las empresas que trabajan con el embovedado de ríos y para tal efecto adjuntó documentación de los contratos con la Empresa Alto Limitada por la provisión de material ósea en este caso piedra que proveía mediante cantera de Titiri, así mismo no es con la única Cooperativa que trabaja su representado, sino que trabaja con la Cooperativa de la Empresa Minera Comanche Laurani y otras empresas, mismo que no ha tenido conocimiento de los hechos, no tiene que ver absolutamente nada en la presente acción de amparo presentado por los cooperativistas, como se puede verificar por los documentos presentados, de la actividad laboral mencionado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, Provincia Aroma del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de AAC 01/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 197 a 203, concedió la tutela constitucional, disponiendo la restitución inmediata de los accionantes a su fuente laboral en la Cooperativa Multiactiva Titiri Cantón Tupac Katari de la provincia Aroma del Departamento de La Paz, dentro de los alcances contractuales suscritos con la COMIBOL y los términos de la Resolución Administrativa 52/2012 de 24 de enero, emitida por la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social así como del suministro de agua sin restricción alguna bajo apercibimiento de ley sin perjuicio de acciones legales que hubiere lugar para la protección conservación preservación restauración, uso adecuado y sustentable de dicho líquido elemento, conforme a la CPE, y las leyes que rigen la materia, en la vía complementación solicitada se excluye del presente proceso constitucional al codemandado, Leandro Prado Marca, por no advertirse responsabilidad alguna dentro de la acción tutelar instaurada: a) Por los extremos señalados y expuestos por los accionantes, los comunarios del lugar, ahora demandados, se oponen a la realización de sus actividades de la  Cooperativa Minera Titiri, argumentando, que no habría sido de propiedad consultada ni autorizada por las autoridades  originarias  de la comunidad Titiri; b) Los accionantes se suman a otro impedimento respecto al consumo de agua potable, cuyo suministro está destinado para todos los estantes y habitantes de la comunidad, cuya prohibición nace del argumento de ser propiedad privada y por encontrarse su instalación principal en la propiedad de un comunario; c) Los actos de impedimentos en que incurrieron los demandados, no solo se limitaron a obstaculizarles su trabajo, sino a expulsarlos del lugar con fuerza y violencia, utilizando inclusive instrumentos que podrían haber causado serios daños físicos en las personas en la pretensión de hacer justicia por sus propios medios encontrandose suspendidos no solo de desarrollar sus actividades laborales sino de permanecer en el lugar de su origen con el agravante de haber sido; d) Los demandados en el informe legaL sobre extremos de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra no han justificado los actos realizados en contra de los accionantes como tampoco han demostrado ni enervado los extremos de la demanda respecto al impedimento para el consumo de agua, posteriormente limitándose a presentar documentos pasados sobre algún voto resolutivo rechazando la actividad de los accionantes, argumentando que los recursos minerales que se exploran los miembros de la cooperativa constituye un patrimonio de su comunidad advirtiéndoles que en caso de persistir su actividad serán retenidos para la comunidad, que en los hechos ya habría acontecido, situación por la cual los accionantes habrían solicitado al Viceministro de Cooperativas Mineras una orientación técnica sobre el área de trabajo de la cooperativa y otros documentos que resultan impertinentes al objeto de la presente acción constitucional sin que hubiera justificado los hechos denunciados; e) En el caso de autos los accionantes demandan en la vía de la acción tutelar el restablecimiento de su fuente de trabajo dentro de la Cooperativa Multiactiva Titiri, que los demandados al no permitirles el ingreso de la explotación del mineral sustraído, mismo impetra el restablecimiento del consumo de agua potable que es de servicio común de todas las familias que habitan la comunidad, hechos que además generan vulneraciones al derecho de la alimentación y a la vida; y, f) El argumento demandado respecto a no permitirles desarrollar sus actividades mineras en la comunidad Titiri al señalar que dichos predios son de propiedad de la comunidad desde tiempos ancestrales y que las autoridades originarias no hubiera autorizado su explotación minera resulta insuficiente e injustificado por cuanto la sola versión de los mismos no plasma un argumento valido y sólido para su negativa, en pocos términos e injustificable toda vez que sus observaciones y pretensiones pudieran ser atendidos por otra vía legal y no precisamente la imposición arbitraria extremos que ingresan a la evidente conculcación del derecho al trabajo protegido por el los arts. 46, 47, 48, 55 de la CPE, al haber operado, no obstante de haber sido atendidos por la Jurisdicción Indígena Originaria campesino e inclusive por la vía administrativa con la intervención del alcalde de dicho municipio no ha prosperado ateniéndose en conflicto de manera permanente, atendiendo a la irreparabilidad de los posibles efectos a producirse.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Mediante memorial de 22 de agosto de 2014, dirigido a Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería de Bolivia, Cecilio Aro Mamani, Pedro Aro Saracute, Alberto Aro Saracute, Presidente de Administración, Presidente de vigilancia y Tesorero, pusieron a conocimiento la falsa acusación, contra ellos por lo cual desmintieron que sus personas en calidad de Cooperativistas son de esa comunidad, jamás han invadido tierras de ninguna manera afectaron con supuestos desechos de los recursos explotados a la comunidad y no afectan a ninguna propiedad dedicada a la agricultura y ganadería, la Cooperativa Multiactiva Ltda., esta legalmente establecida con personería jurídica contrato de arrendamiento; sin embargo, los comunarios pretenden trabajar en forma irregular y cobrar alquileres (fs. 94 a 95).

II.2.  Cursa nota de 7 de junio 2015, dirigida a Juan Apaza Aro y Valentina Pañuni de Aro Dirigentes de la comunidad Titiri cantón Tupak Katari, tercera sección de Ayo Ayo, Cecilio Aro Mamani y Julio Choque Presidente de Consejo de Administración y Presidente del Consejo de Vigilancia, de la Cooperativa  Multiactiva de Titiri Ltda, hicieron conocer que la institución a la cual representan, para su funcionamiento cumple con la autorización de COMIBOL y está constituido con personería jurídica y RA 52/2012, existen problemas que generan susceptibilidades, en los afiliados a la FEDECOMIN La Paz y FEMCOMIN NACIONAL y que ellos no tuvieron observaciones ni problemas, trabajan respetando las siete cuadrículas sin afectar el área cultivable, sobre todo a los habitantes del lugar el medio ambiente, y en la actualidad son 25 afiliados, que sostienen a sus familias mediante el trabajo; sin embargo, al presente están siendo amenazados por algunos comunarios que pretenden desalojarlos de su fuente laboral (fs. 100 a 101).

 

II.3.  El 20 de junio de 2015, Alberto Acarapi Fernandez, investigador de Fuerza  Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), certificó que el 2 de mayo de 2015 a horas 20:30, Leandro Prado Marca se hizo presente en oficina de FELCC de Sica Sica, a objeto de sentar denuncia de un secuestro de vehículo, tipo camión marca volvo, de color rojo, con placa de control 501–YHE en la comunidad de Titiri del Municipio de Ayo Ayo provincia Aroma, de parte de un grupo de personas y una vez constituidos en el lugar se observó un prupo de diez personas aproximadamente, con quienes tomó contacto eran trabajadores mineros de la Cooperativa Multiactiva Titiri Ltda., mismos que manifestaron que tenían órdenes de las autoridades de “AJAM” para retener al camión y que estarían esperando la llegada de dichas autoridades; luego de una conversación referente a la cancelación de la piedra todo quedó solucionado entre las partes (fs. 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración al derecho al trabajo, a la propiedad, al agua potable, a la alimentación, señalando que: Leandro Prada y otros comunarios de Titiri, atentaron contra la seguridad física de todos ellos, fueron agredidos por los comunarios de Titiri, posteriormente fueron desalojados de su fuente de trabajo, impidiéndoles el ingreso a la cooperativa, desobedeciendo a las autoridades originarias de la comunidad, quienes no pudieron impedir que los hechos arbitrarios sucediera; pretendieron apropiarse de la Cooperativa Multiactiva Ltda., usufructuando el mineral por grandes sumas de dinero, privándoles el uso del agua potable, poniendo en riesgo la salud, alimentación y la vida de todas las familias en especial de los niños.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las medidas de hecho.

         Según la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye’ el derecho protector de los demás derechos’ y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

         En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas son nuestras).

III.2.El derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho al trabajo, a través de la SCP 0731/2015 de 3 de julio, estableció que: “El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9. 5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (las negrillas son nuestras).

III.3.El derecho a la propiedad privada individual o colectiva

El art. 56 de la CPE, garantiza a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Al respecto, la SCP 1488/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a la SC 0448/2010-R de 28 de junio, señaló: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)’.

 

         La propiedad privada por mandato del art. 57 de la CPE, sólo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa; es decir, que en un Estado de Derecho sólo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional que otorga la tutela inmediata frente a vías de hecho que atentan el mismo" (las negrillas son nuestras).

III.4. El derecho y acceso a los servicios básicos de agua potable

          Sobre el derecho y acceso a los servicios básicos de agua potable, el Tribunal Constitucional plurinacional a través de la SCP 576 de 10 de marzo, señala el siguiente lineamiento: La Constitución Política del Estado en su art. 373, establece que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, por lo que, de acuerdo a dicha norma, el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad; en consecuencia, toda persona tiene derecho al agua como prevé el art. 16 de la CPE, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, como dispone el art. 20 de la misma Ley Fundamental.

         En ese orden, la SCP 2072/2013 de 18 de noviembre, estableció que: “El derecho al agua y el abastecimiento para todas las personas debe ser suficiente y continuo, las instituciones a cargo, sean de orden privado o público están en la obligación de suministrar permanentemente ese líquido elemento; ninguna excusa es valedera, para privar de agua a los seres con vida, sean personas, animales o plantas; el derecho al agua no solamente debe ser subjetivo, sino también objetivo en su provisión, por lo que todas las instalaciones y servicios de agua deben ser apropiados a la forma de vivencia de la sociedad, por lo que los servicios e instalaciones de acceso al agua deben ser asequibles para todos los hogares, pues ello está garantizado por la Norma Suprema”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración al derecho al trabajo, a la propiedad, al agua potable, a la alimentación, señalando que: Leandro Prada y otros comunarios de Titiri, atentaron contra la seguridad física todos ellos, fueron agredidos por los comunarios de Titiri, posteriormente fueron desalojados de su fuente de trabajo, impidiéndoles el ingreso a la cooperativa, desobedeciendo a las autoridades originarias de la comunidad, quienes no pudieron impedir que los hechos arbitrarios sucediera; pretendieron apropiarse de la Cooperativa Multiactiva Ltda., usufructuando el mineral por grandes sumas de dinero, privándoles el uso del agua potable, poniendo en riesgo la salud, alimentación y la vida de todas las familias en especial de los niños.

De acuerdo a antecedentes que cursan en obrados se tiene que la parte  accionante mediante memorial de 22 de agosto de 2014, dirigido a Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería de Bolivia, y nota del 7 de junio 2015, dirigida a Juan Apaza Aro y Valentina Pañuni de Aro Dirigentes de la comunidad Titiri cantón Tupak Katari, tercera sección de Ayo Ayo comunicaron que la institución al cual representan, está autorizado por COMIBOL, constituido con personería jurídica y Resolución Administrativa 52/2012 de 24 de enero; actualmente existen los problemas que generan susceptibilidades, en los afiliados a la FEDECOMIN La Paz y FEMCOMIN NACIONAL y que ellos no tuvieron observaciones ni problemas con el Estado,  y que actualmente tiene 25 afiliados, quienes sostienen a sus familias mediante el trabajo que desempeñan en la cooperativa minera, respetando la siete cuadrículas sin afectar el área cultivable, sobre todo a los habitantes del lugar y el medio ambiente, sin embargo al presente siendo amenazados por comunarios de Titiri que pretenden desalojarlos del lugar, atentando su derecho al trabajo; y sobre todo fueron privados el consumo y uso de agua.

         De acuerdo al análisis correspondiente al caso, se tiene que, dentro de las siete cuadrillas que les habrían concedido a la cooperativa para la actividad minera no permite el desarrollo normal de los estudiantes del lugar, mismos que se encontraría dentro del área de explotación minera que actualmente realizan los accionantes, que supuestamente, para realizar dicha actividad no se habría consultado a sus autoridades originarias de comunidad, y no solo eso, la actividad minera afecta al áreas de cultivo de los comunarios; consecuentemente se advierte que ese fue el argumento de los problemas suscitados, antes de acudir ante autoridades competentes para solucionar diferencias y reclamos emergente en la explotación minera, la parte accionada tomó la decisión arbitrarias contra los trabajadores, mismos que fueron expulsados del lugar mediante el empleo de la fuerza y violencia, e impedidos a desarrollar sus actividades laborales, peor aún, fueron privados del suministro de agua potable, actitud considerada medidas de hecho, ya que los demandados no desvirtuaron los hechos denunciados por la parte accionante; como bien lo establece el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala claramente que toda ocupación por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación cortes de servicios públicos agua, energía eléctrica desalojos extrajudiciales de viviendas y otros, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos y que excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, se constituye en el primer derecho vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

         Asimismo, se advierte que es evidente la denuncia de la parte accionante, toda vez la parte demandada mediante el empleo de medidas de hecho, contra lo cooperativistas mineros vulneraron sus derechos al trabajo, al impedir a desarrollar sus actividades laborales; considerando el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional que señala: art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

         Los comunarios accionados no desvirtuaron la denuncia del usufructo de los minerales de la Cooperativa, que con referencia al derecho a la propiedad, proviene de la aplicación del trabajo sobre los recursos minerales y su extracción, que fueron fruto del trabajo esforzado de los mineros cooperativistas cuyo fin era administrarlos, por consiguiente existe la convicción que los accionados vulneraron el derecho a la propiedad en desmedro de la economía de los accionantes; y no solo eso, emergente de las medidas de hecho, cortaron el suministro de agua potable, cuando es obligación de suministrar permanentemente ese líquido elemento; ninguna excusa es valedera, para privar de agua a las personas y otros seres con vida, el derecho al agua es objetivo en su provisión, por lo que todas las instalaciones y servicios de agua deben ser asequibles para todos los hogares, pues ello está garantizado por la Norma Suprema, en su art. 373, establece que el agua constituye un derecho fundamental para la vida, y de acuerdo a dicha norma, el Estado instruye promover el uso y acceso al agua sobre los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad sustentabilidad; en consecuencia, toda persona tiene derecho al agua como prevé el art. 16 de la CPE, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, como dispone el art. 20 de la misma Ley Fundamental.

         Por otra parte, con referencia a Leandro Prado Marca, de acuerdo al informe presentado por su abogado y corroborado por la certificación del investigador de la FELCC, se advierte que no existe responsabilidad en los hechos denunciados en la acción tutelar.

    

         Es necesario precisar, el art. 179 de la CPE, que señala que la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano, a través de los órganos formales competentes y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales; el presente caso es censurable que los comunarios accionados prescindan de sus autoridades originaras, al no permitir buscar la solución a nivel de su jurisdicción y competencia aplicando principios y valores respetando derechos y garantías  dentro de la comunidad antes de llegar a conductas extremas, como las medidas de hecho ejercidas contra los trabajadores mineros de la Cooperativa Multiactiva Ltda., que son oriundos de misma comunidad.

   

         En consecuencia, resulta pertinente conceder en favor de los accionantes la tutela solicitada.

         Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve; CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 197 a 203, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO