¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04400-2013-09-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho Ríos de Gonzales contra Abdon Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 26 de junio de 2013, cursantes de fs. 45 a 49 y 51 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, se tramitó un proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra ambos esposos -hoy accionantes-, en relación a un predio ubicado en la comunidad de Tomatitas, circunscripción del cantón el Rancho, provincia de Eustaquio Méndez del departamento de Tarija.
Posteriormente, mediante Resolución 11/2012 de “noviembre de 2012”, se declaró probada la demanda, siendo revocada parcialmente por Auto Nacional Agroambiental “S1ª Nº 19/2013” (sic) de 25 de marzo, y declaró probada en parte la misma, disponiendo que “…restituyan a favor del demandante la posesión que ejerce en el galpón, las chancheras y los dos cuartos contiguos, así como el paso de acceso únicamente a dichos ambientes en la superficie de terreno que corresponda…” (sic).
Manifiesta, que el Juez Agroambiental de San Lorenzo a través del Auto de 29 de abril de 2013, designó de oficio como perito a Israel Cruz Chosgo a efectos de delimitar las áreas dispuestas en el Auto Nacional Agroambiental, a lo cual interpuso recusación contra el mencionado perito, que fue rechazado por el Juez, por lo que interpusieron el recurso de reposición, que de igual forma se rechazó por la mencionada autoridad mediante Auto de 5 de junio del citado año, haciendo una errónea interpretación del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que regula el principio de supletoriedad, argumentando que debieron haber interpuesto el recurso de apelación, medio recursivo que no existe dentro la normativa agraria.
Denuncian que los actos lesivos efectuados por el Juez Agroambiental, son el procedimiento aplicado, donde se establece actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso y los principios que rigen la materia agraria, establecidos en los arts. 85 y 87 de la LSNRA de aplicación preferente, por el principio de especialidad, que son taxativos al señalar que solo procede el recurso de reposición, casación y nulidad en materia agraria, no existiendo el recurso de apelación.
La jurisprudencia nacional, es uniforme al señalar que “…en razón de tratarse de un proceso de naturaleza sumaria el proceso agrario solo cuenta con una instancia que es la que se sustancia oralmente ante los juzgados agrarios, no estando regulado el recurso ordinario de apelación o segunda instancia, por cuya razón y, a objeto de que las partes no queden en indefensión, contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agrarios, procede el recurso extraordinario de casación y nulidad como señala el art. 87 de la Ley 1715 y contra los autos interlocutorios simples el recurso de reposición previsto en el art. 85 de la Ley 1715…” (Auto Nacional Agrario 010/2011 de 1 de febrero).
Esos actos violentaron la validez del proceso, al constituirse una infracción de orden público, cuya subsanación es obligación del Tribunal, en garantía del debido proceso, por no haber cumplido el juez demandado con su rol de director del proceso y tramitar la causa sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos, al debido proceso en su vertiente de legalidad procesal y a la defensa al restringir su derecho a recurrir, citando al efecto los arts. 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos de 5 y 18 de junio de 2013, sea con imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 125, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el tenor íntegro de su memorial, ampliando la misma manifestaron que: a) El derecho propietario está garantizado para los accionantes bajo un título ejecutorial 024260 de 20 de noviembre de 1989, extendido por el ex -Concejo Nacional de Reforma Agraria, documento inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida 614, folio 99, el 21 de junio de 1990, predio constituido en una pequeña propiedad agrícola y posesión que siempre estuvo ejercida por la familia Gonzales Camacho; b) Dentro del proceso de recobrar la posesión en ningún momento se demandó a Esther Gonzales Camacho quién reside y vive en el predio; además, manifestaron que es posible llegar a un acuerdo con el demandante, a través de una justa indemnización por las mejoras que realizaron en el predio durante los últimos treinta años; y, c) La Resolución emitida por el juez demandado, no puede ser modificada por ningún otro recurso, impidiéndoles recurrir lo cual está previsto en las leyes especiales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Abdón Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de San Lorenzo, presentó informe cursante de fs. 82 a 85 vta., en audiencia fundamento, señalando que: 1) En el interdicto de recobrar la posesión, en ningún momento estuvo en discusión el derecho de propiedad, en el proceso se declaró probada totalmente la demanda, no como manifestaron los accionantes que fue de manera parcial; 2) Se recusó al perito, pero no demostraron fehacientemente con prueba, que el mismo, hubiera trabajado para el demandante, razón por la que se rechazó la recusación; añade que, con anterioridad los accionantes interpusieron un interdicto de retener la posesión sobre el mismo predio por una superficie más extensa y Esther Gonzales Camacho, no participó como poseedora en ninguno de los interdictos, razón por la cual no fue demandada; 3) Los abogados como los accionantes tienen una total confusión entre lo que constituye una doble instancia como ocurre en materia ordinaria, con materia agroambiental que es única instancia, en la jurisdicción agroambiental no existe doble instancia, porque todos los autos interlocutorios definitivos y sentencias emitidas por los jueces agroambientales, son susceptibles únicamente de la interposición del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, conforme dispone el art. 87 de la Ley LSNRA; 4) La resolución emitida por su autoridad, rechazó el recurso de reposición conforme lo dispuesto por el art. 434 del CPC, que refiere con meridiana claridad “la recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior”, coligiendo que el recurso de reposición planteado se encuentra fuera del marco legal vigente, no habiendo vulnerado el debido proceso ni su derecho a la defensa de los accionantes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Arturo Juan Liebers Baldivieso, por intermedio de su abogado manifestó en audiencia, que el derecho de propiedad no está en discusión, dentro el proceso de recobrar la posesión, los accionantes actuaron en un debido proceso, haciendo uso de todos los medios de defensa y a la fecha el proceso está concluido y en materia agraria no existe la doble instancia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 125 a 127 vta., por la cual denegaron la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 78 de la LSNRA que regula el régimen de supletoriedad, señala que los actos procesales y procedimientos no regulados, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; ii) Revisada la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en ninguna de sus partes regula el procedimiento de recusación contra peritos y en consecuencia se tiene que remitir y aplicar las normativas del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido tiene que remitirse al art. 430 y ss. del mencionado Código, que regula los peritajes, de donde se colige que la resolución que se dictó resolviendo la recusación interpuesta contra un perito no tiene recurso ulterior, es decir que las partes no pueden observar ni interponer ningún recurso contra esa resolución; y, iii) Aclararon que, en la acción de amparo constitucional, los accionantes solo están denunciando que el Auto de 5 de junio de 2013, vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y de recurrir, por lo que el tribunal no puede dilucidar la resolución de recusación, estableciendo que al haber rechazado el recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra la resolución que resuelve la recusación, no se vulneró el debido proceso, conforme señala el art. 434 del CPC, ya que dicha resolución no tiene recurso ulterior, habiendo actuado de forma correcta el Juez Agroambiental de San Lorenzo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. El 23 de noviembre de 2012, el Juez Agroambiental de San Lorenzo pronunció Resolución 11/2012 dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho Ríos de Gonzales -ahora accionantes-, mediante la cual se declaró probada la demanda disponiendo que los demandados en el plazo de quince días computables a partir de la ejecutoria del fallo, restituyan en favor del demandante el inmueble rural, bajo la advertencia de expedir el correspondiente mandamiento de desapoderamiento (fs. 11 a 17 vta.).
II.2. Auto Nacional Agroambiental S1ª 19/2013 de 25 de marzo, que resolvió el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Resolución 11/2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que en su parte resolutiva casa parcialmente el fallo recurrido y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda interdicta de recobrar la posesión, disponiendo que los demandados restituyan a favor del demandante la posesión que ejerce del galpón, las chancheras y los dos cuartos contiguos, así como el paso de acceso únicamente a dichos ambientes (fs. 18 a 23).
II.3. El 29 de abril de 2013, el Juez Agroambiental emitió el proveído con la finalidad de que lo dispuesto por el Tribunal de casación sea ejecutado conforme a derecho, designando un perito de oficio para establecer la superficie que debe ser restituida a favor del demandante (fs. 24).
II.4. El 3 de mayo de 2013, los ahora accionantes presentaron memorial al Juzgado Agroambiental, recusando al perito designado de oficio, por considerar que el mismo participó como topógrafo contratado por el demandante, para elaborar planos iniciales de los procesos de saneamiento, por consiguiente no sería un perito imparcial (fs. 25 a 26).
II.5. El 15 de mayo de 2013, el Juez Agroambiental, emitió el Auto por el cual rechazo in extenso la recusación en la vía incidental opuesta por los demandados respecto a la designación del perito de oficio (fs. 74 a 76).
II.6. Por memorial de 19 de mayo de 2013, los accionantes interpusieron el recurso de reposición contra el Auto interlocutorio de 15 de igual mes y año pronunciada por el juez ahora demandado, solicitando se revoque dicho auto y se abra un plazo probatorio incidental conforme previene el art. 10.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) 1760 (fs. 77 a 78 vta.).
II.7. El 5 de junio de 2013, el Juez Agroambiental pronunció la Resolución mediante el cual resolvió el recurso de reposición planteado por los accionantes, señalando que en uso del principio de dirección, previsto por el art. 76 de la LSNRA y de manera particular por el art. 434 del CPC, aplicable supletoriamente en materia agroambiental, rechazó in extenso el recurso de reposición, manteniendo incólume el Auto interlocutorio impugnado (fs. 79 a 81.).
III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad procesal y a la defensa al restringir su derecho a recurrir, toda vez que, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante Auto de 5 de junio de 2013, resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto interlocutorio de 15 de mayo de igual año, que resolvió la recusación planteada contra la designación del perito de oficio, la autoridad demandada no aplicó correctamente la supletoriedad que concurre en materia agraria, al no dar curso a la reposición planteada, argumentando que debió interponerse directamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 128 y ss., como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Suprema y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
Normas concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no solo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables (las negrillas son nuestras).
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no solo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los Derechos Humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los Derechos Humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La SC 119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: “`…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´. (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (negrillas añadidas).
Bajo esa misma perspectiva la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: `La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…´.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, `…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo´ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo) (negrillas añadidas).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión: a) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, b) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y; c) Como una garantía jurisdiccional que protege los derechos en sede administrativa y judicial, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
III.2.1. Del derecho a la defensa
Al respecto al jurisprudencia constitucional mediante la SC 0206/2010-R, de 24 de mayo, señalo que el derecho a la defensa como componente del debido es: “…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del régimen de supletoriedad en materia agraria
En materia agraria, cuando los actos y procedimientos procesales no se encuentran regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el art. 78 de dicha norma legal prevé que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad, conforme se transcribe la cita legal: Artículo 78º (Régimen de Supletoriedad) “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
III.3.1. Recusación de perito y resolución
La designación de oficio de un perito, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, que en materia agraria es aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA, ya que la misma no contempla dicha competencia de designación de perito, por lo tanto es aplicable la norma señalada, así como el procedimiento para su recusación y la forma de resolver el incidente, en ese contexto se puede señalar que el art. 430 del CPC, admite la prueba pericial, así también la designación del perito que puede ser a petición de las partes o de oficio por el juez, pudiendo ser recusado conforme establece el art. 433 del mismo cuerpo legal y la resolución que resuelva la recusación no tiene recurso ulterior, así se tiene establecido en el Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 430.- (Procedencia) Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
(…)
Artículo 432.- (Designación de Peritos). Las partes designarán de común acuerdo uno o dos peritos, pudiendo dejar al arbitrio del juez la designación. Si no hubiere acuerdo designarán uno por parte; el juez podrá nombrar un tercero.
Articulo 433.- (Recusación) Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados dentro de tercero día por cualquiera de las causas previstas respecto a los jueces. También serán recusables por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia a dictaminarse.
Articulo 434.- (Resolución) La recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior. Si fuere probada, el juez reemplazará al perito o peritos, sin otra sustanciación” (las negrillas y el subrayado añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Gonzales Zenteno y Paulina Camacho de Gonzales -ahora accionantes-, deviene de un proceso de interdicto de recobrar al posesión instaurado por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra los mencionados, el mismo se encuentra en ejecución de sentencia, en esa circunstancia el Juez Agroambiental de San Lorenzo mediante proveído de 29 de abril de 2013, designó un perito de oficio para el cumplimiento y ejecución del fallo, a fin de que éste delimite la superficie que debe ser restituida al demandante, disposición que mereció la recusación del perito por parte de los accionantes, resuelto por Auto de 15 de mayo del referido año que rechazó in extenso la recusación en la vía incidental, a ese efecto los accionantes interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución precedente, misma que fue rechazada por el juez ahora demandado mediante Auto de 5 de junio del citado año, acto que según los accionantes lesiona el debido proceso al coartar su derecho a la defensa y recurrir en segunda instancia.
En el caso concreto , corresponde señalar que en materia agraria rige la supletoriedad de los actos y procedimientos que no se encuentran regulados en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo aplicarse las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en ese contexto podemos mencionar que la recusación interpuesta contra el perito designado por el Juez Agroambiental, mereció la aplicación de las normas del código adjetivo civil, por no contar la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria con una norma expresa, en cuanto a la recusación de perito, siendo aplicable como se señaló precedentemente el mencionado Código, conforme también reconocieron los propios accionantes al mencionar en su memorial de recusación del perito, la aplicabilidad del art. 433 del CPC, y dicha recusación fue resuelta en estricta aplicación del art. 434 del mismo cuerpo legal que textualmente señala “La recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior” (negrillas agregadas), coligiéndose que el juez demandado dio aplicación a las disposiciones establecidas en el procedimiento civil que rigen por supletoriedad en materia agraria, advirtiéndose que el proceso de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, consiguientemente en ejecución de sentencia, por lo que no puede suspenderse su ejecución, por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el recurso de compulsa, ni el de recusación, ni por solicitud que tendiere a dilatar el procedimiento de ejecución, conforme dispone el art. 517 del CPC, en ese contexto, no correspondía interponer el recurso de reposición como plantearon los accionantes, ya que la recusación al ser resuelta con rechazo no contempla recurso ulterior, como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, siendo inviable la pretensión de la parte accionante, consecuentemente el actuar del Juez demandado, no vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad, por estar sus actos enmarcados en la normativa civil procesal que rige en materia agraria por supletoriedad, así también no se restringió su derecho a la defensa, estando el Auto de 5 de junio de 2013 emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, conforme a lo establecido por la normativa vigente en materia agraria que tiene aplicabilidad por supletoriedad las normas del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, ha efectuado una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 16/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA