Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0211/2006-R

Sucre, 7 de marzo de 2006

Expediente:                     2005-11889-24-RAC

Distrito:                             Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores arguyen que, no obstante ser funcionarios de carrera de la Alcaldía Municipal de Yacuiba, el Alcalde ha dispuesto su retiro de la entidad, sin haber  resuelto el recurso de revocatoria planteado por su parte, y sin que los miembros del Concejo tampoco hubieren resuelto el recurso jerárquico pese a sus reclamos. Corresponde determinar, en revisión, si en este caso es posible otorgar o no la tutela impetrada.

III.1. La SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, respecto a las normas legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal, ha reencausado el entendimiento jurisprudencial estableciendo que:

“(…) En principio, corresponde recordar que si bien este Tribunal a través de la SC 022/2004-R, de 7 de enero, estableció que los funcionarios municipales debían acudir ante la Superintendencia del Servicio Civil mediante recurso jerárquico; empero, en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, con relación al agotamiento de las instancias legales previas, en este propósito, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE: 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'; por otra parte, conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades.

Conforme prevé el art. 200.II de la CPE, la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.

En el marco del citado art. 228 de la CPE, el art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, determina como norma de preferente aplicación la Ley de Municipalidades.

Asimismo, en cuanto a los trámites administrativos, éstos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, que señala: 'Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas'.

En este contexto, se concluye, que en función de lo dispuesto por el art. 228 de la CPE y del art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades a la problemática planteada; en cuyo mérito, en el caso concreto, debió haber sido tramitado y resuelto en la instancia municipal, los recursos jerárquicos presentados por los actores, conforme además preveé el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, al disponer que las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable -municipal- serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.

III.2. En ese orden, corresponde citar el art. 30 del DS 26319 referido al trámite del recurso de revocatoria que señala: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado afectado, ante la autoridad administrativa que dictó la resolución o acto impugnado, conteniendo mínimamente lo señalado en el artículo 22 del presente Decreto y dentro del plazo de los cuatro días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación de la resolución o acto motivo de la impugnación, conforme a los parágrafos III, IV, V y VI del artículo 9 y el parágrafo III del artículo 11 del presente Decreto, según corresponda”.

III.3. En el caso que se examina, conforme a la normativa que prevé el citado DS 26319, se evidencia que los actores a través del presente recurso cuestionan la determinación de su retiro de la Alcaldía de Yacuiba en la que se desempeñaban como funcionarios de carrera, determinación que impugnaron a través del memorial presentado el 1 de abril de 2005, que si bien es cierto, puede equipararse al recurso de revocatoria en virtud al principio de informalismo del Derecho Administrativo -que excusa al administrado de la observancia de las exigencias formales no esenciales- no es menos evidente que al haber sido presentado fuera del término previsto en el mencionado art. 30.I del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 (cuatro días), puesto que los actores tuvieron conocimiento de los memorandos de cese de funciones las mismas fechas en que éstos fueron emitidos, es decir 19 de enero, 1 y 10 de febrero de 2005, cual se desprende de las conclusiones II.1.c), II.3.c), II.4.c) y II.5.c) con relación a todos los actores, exceptuando a María Cristina Plata Rodríguez, en cuyo caso no cursa el correspondiente cargo de “recibido”, pero por el memorial que todos presentaron el 2 de marzo de 2005 (fs. 493) solicitando requerimiento fiscal para que les provean fotocopias legalizadas de sus archivos personales a efectos de tomar acciones judiciales contra el cese de sus funciones; se constata que en tal fecha todos los recurrentes tenían conocimiento del retiro del que fueron objeto, por lo que al haber dejado transcurrir en forma superabundante el término para interponer el referido recurso de revocatoria, se demuestra que no impugnaron oportunamente y dentro de plazo legal, por medio de los recursos administrativos ordinarios, los actos que ahora pretenden dejar sin efecto por medio del recurso extraordinario de amparo constitucional. Conviene aquí referir que, en virtud del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo de impugnación, pudo haberse encaminado debidamente la impugnación que formularon; sin embargo, el haber sido presentada fuera de plazo constituye una negligencia de parte de los recurrentes, que no puede ser subsanada por el señalado principio.

Por consiguiente, es aplicable a la problemática planteada la sub-regla de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, establecida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que expresa: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”, lo que inviabiliza la tutela solicitada, haciendo innecesario el análisis del fondo de la problemática planteada.

De los fundamentos expuestos, se debe concluir que los recurrentes no acudieron debidamente a los recursos ordinarios que el DS 26319 les otorgaba, por lo que no agotaron éstos, provocando la improcedencia del recurso por subsidiariedad.

En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, aunque con distinto fundamento ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de 15 de junio de 2005, cursante de fs. 515 a 517, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, si bien con distinto fundamento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA