Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2006-R
Sucre, 13 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12906-26-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción en razón a que los vocales recurridos no dieron curso a sus solicitudes de levantamiento de la medida precautoria de arraigo dispuesta por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, pese a que el representante legal de la empresa coactivada se apersonó al proceso, desconociendo de este modo lo dispuesto por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales que dejo sin efecto el arraigo a efecto de exigir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, fiscal o civil; asimismo, alteraron el espíritu del art. 102 del CPT puesto que en el caso no existen derechos vulnerados del trabajador. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 823/2001-R, de 14 de agosto, con relación a la aplicación del arraigo por incumplimiento de obligaciones patrimoniales , con la facultad interpretativa reconocida por el art. 4 de la LTC, ha establecido:
“Que, la proscripción de toda medida restrictiva de libertad para el cobro de obligaciones o deudas, establecida en la Ley 1602, constituye la complementación necesaria a la Ley de 19 de diciembre de 1905, que derogó la prisión por deudas civiles, pero que sin embargo dejó subsistente tal medida, entre otras, para las deudas provenientes de costas procesales, así como las contraídas o resultantes a favor del erario fiscal o municipal (Art. 11.5) y una adaptación definitiva al orden constitucional boliviano y su compatibilización con los derechos y garantías que los acuerdos y convenios internacionales prevén sobre la materia, que se constituyen en normas vigentes en el país, por estar ratificadas por el Estado boliviano, conforme a lo siguiente:
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Art. 11 establece:
'Nadie puede ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual'
La Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, sobre el particular establece:
'Artículo 7.- Nadie puede ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios'”.
Bajo este concepto el art. 6 de la LAPACOP, bajo el nombre jurídico de "Abolición de Apremio Corporal", establece:
"En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:
-Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales art. 352 del CPP.
-Obligaciones fiscales Arts. 17, 25, 26 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo fiscal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
- Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario".
- Honorarios profesionales de abogado art. 77 y 80 del Decreto Nº 16793 de 19 de julio de 1979.
- Multas electorales art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral
- Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por su hijos menores de 16 de años art. 207 del Código del Menor (CM).
- Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial arts. 242 y 258 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- Mandamiento de aprehensión art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
"Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).- Los créditos emergentes de obligaciones contenidas en las disposiciones materia de la presente ley, para su ejecución gozarán de las garantías patrimoniales de los derechos establecidos por el Código Civil, así como de las medidas precautorias y sanciones pecuniarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las específicamente dispuestas en sus respectivos ordenamientos legales".
“Articulo 11 (apremio en materia de asistencia familiar) I.- El apremio previsto por el art. 149 del Código de Familia (CF) podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de seis meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación. II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiese satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.
Artículo 12 (apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales). Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto en el Código Procesal del Trabajo y las leyes de seguridad social”.
III.2. Refiriéndose al arraigo, la Sentencia Constitucional glosada en el punto anterior ha realizado las siguientes puntualizaciones:
“El arraigo en materia penal es una medida restrictiva de la libertad, por la que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que haya peligro de fuga, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal. (así Art. 240-3 de la Ley 1970).
En materia civil existe el arraigo, sin embargo, este tiene otro objeto y no compromete ni restringe la libertad personal, sino que tiene la finalidad de que el demandante asegure el pago a favor del demandado de las costas procesales que pueden devenir de la acción interpuesta. Así lo entiende la doctrina más autorizada en la materia, conforme a lo siguiente:
"Arraigo.- Acción y efecto de arraigar o arraigarse, en la acepción forense de afianzar la responsabilidad a las resultas del juicio. Dícese así porque esta fianza suele hacerse con bienes raíces, pero también se puede hacer por medio de depósito en metálico o presentando fiador abonado (Dic. Acad.). En algunas legislaciones, como en la Argentina, el arraigo constituye una de las excepciones previas que puedan ser opuestas a la demanda, cuando el demandante no tuviera domicilio o bienes inmuebles en la República". (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Manuel Osorio).
"Garantía real o personal que debe prestar, a solicitud del demandado, el actor que no tiene domicilio ni bienes en la República, para asegurar el pago de las costas y daños derivados del juicio, a los que eventualmente pudiera ser condenado"(..).
”De lo anterior se constata que los preceptos contenidos en la Ley 1602, guardan consonancia con la legislación comparada sobre la materia, en sentido de que sólo es posible adoptar medidas restrictivas a la libertad como consecuencia de un ilícito penal”.
III.3. De lo precedentemente relacionado al constituir el arraigo una medida cautelar restrictiva de la libertad personal, la misma sólo puede ser aplicada por la jurisdicción penal; entendimiento interpretativo que guarda plena coherencia con lo establecido por esta ley, cuando señala en su exposición de motivos que "la libertad" puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, por lo tanto a ningún boliviano ni extranjero, autoridad alguna, puede restringir su libertad personal en ninguna de sus formas como medio para el cobro de obligaciones patrimoniales con las excepciones previstas para las materias familiar y social establecidas por los arts. 11 y 12 de la LAPACOP.
En el caso que nos ocupa conforme a los datos del expediente se evidencia que dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud contra la empresa ARTEFACTO S.R.L., representada por el recurrente, tramitado conforme a la previsión del art. 32 del DL 10173, de 28 de marzo de 1972 que modificó el art. 223 de la Ley de 14 de diciembre de 1956, art. 22 del Código de Seguridad Social, art. 544 y 609 de su Reglamento, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social mediante Auto de Solvendo de 6 de marzo de 2002, dispuso se oficie a Migraciones a objeto del arraigo del coactivado -ahora recurrente- sin que para el efecto el trámite en cuestión permita o faculte al Juez a disponer el arraigo. Radicado el expediente ante el Tribunal de apelación -ahora recurrido- el afectado adjuntando el certificado de arraigo, que acredita que dicha medida había sido efectivizado el 25 de agosto de 2003, solicitó se levante la misma al considerar que vulneraba su derecho a la libertad de locomoción trayendo a colación la SC 823/2001-R, solicitud que si bien no fue rechazada por los vocales recurridos fue condicionada a que el recurrente ofrezca garantía real que cubra el monto establecido en la Nota de Cargo, determinación contra la que el referido interpuso recurso de reposición resuelto mediante Auto de 25 de mayo de 2005, que reitera que antes de resolver la solicitud la parte coactivante debía efectivizar las medidas precautorias ordenadas en su oportunidad y la parte coactiva ofrecer la garantía solicitada, determinación que fue reiterada a las nuevas solicitudes formuladas por el recurrente para que se levante la medida de arraigo.
Para determinar si la actuación de los vocales recurridos estuvo o no dentro del marco legal es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos, conforme al razonamiento realizado en las Sentencia Constitucional glosada la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales ha proscrito toda medida restrictiva de libertad para el cobro de obligaciones o deudas, constituyendo una especie de las mismas el arraigo y si bien en materia familiar, laboral y de seguridad social existen excepciones está sólo alcanza a la medida de apremio y no a la de arraigo. En ese entendido en el caso presente la medida de arraigo impuesta al recurrente era ilegal, por lo que correspondía a los vocales recurridos dar curso a las reiteradas solicitudes formuladas por el recurrente en vez de establecer otras condiciones que no están previstas por la ley para el levantamiento de dicha medida, permitiendo de ese modo que la ilegal permanezca subsistente, con lo que han vulnerado el derecho a la libertad de locomoción del actor, consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE, abriéndose la competencia de la jurisdicción constitucional para proteger al recurrente contra la arbitrariedad dispuesta en su contra por la autoridad recurrida.
En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 29/05 cursante a fs. 185 y vta., pronunciada el 19 de noviembre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO