Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2006-R
Sucre, 10 de febrero de 2006
Expediente: 2005-13012-27-RHC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, ya que dentro de la injusta investigación abierta en su contra por un delito de violación que jamás cometió en contra de sus nietas: a) la Fiscal co-recurrida incurriendo en defectos absolutos viciados de nulidad, no le ha citado con ninguna denuncia ni le ha tomado su declaración; sin embargo, presentó imputación formal en su contra, cuando previamente debió citarle; y b) el Juez recurrido en lugar de ejercer el control jurisdiccional y ordenar subsane los defectos fundamentales, dispuso su detención y ha rechazado su solicitud de cesación de su detención preventiva sin fundamentación, pese a que jamás cometió el delito que se le imputa, ha presentado certificado de trabajo, tiene sesenta y tres años de edad, es enfermo y necesita de control médico. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A fin de determinar si es preciso ingresar al fondo de la problemática planteada, cabe recordar que la doctrina emergente de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido la improcedencia excepcional en materia de hábeas corpus, cuando el recurrente tiene a su alcance un medio oportuno, inmediato y eficaz para hacer valer sus derechos bajo protección de este recurso. Entre esos medios, se consideró al recurso de apelación previsto por el art. 251 de CPP, como oportuno, inmediato y eficaz para reparar las posibles lesiones a los derechos de los imputados a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, pues como está configurado procesalmente, reúne las condiciones de inmediatez, así en este sentido en la Sentencia citada se dijo lo siguiente:
“El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
”No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
”De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
III.2. En la problemática planteada, la línea jurisprudencial es de aplicación, puesto que el recurrente acusa como indebida su detención preventiva; la cual conforme se ha verificado de los actuados procesales realizados en la investigación seguida en su contra, es producto de la revocatoria de las medidas sustitutivas que se le aplicaron en principio, de manera que hoy se encuentra ante un rechazo de la cesación de su detención preventiva; pero no ha acreditado haber hecho uso del recurso de apelación ante la negativa de su cesación y tampoco ha afirmado en su recurso haber hecho uso del mismo, situación que impide a este Tribunal realizar un
examen de fondo de la Resolución dictada por el Juez recurrido, vale decir no se puede ante esa omisión del recurrente compulsar si efectivamente la resolución carece de la debida fundamentación, si las pruebas no han sido compulsadas dentro de los marcos de razonabilidad exigidos y si la aplicación de las normas no responden a los sistemas de interpretación ni a los principios y valores supremos que deben regir toda interpretación.
III.3. En cuanto a la actuación de la Fiscal co-recurrida, el recurrente si bien es cierto que esta autoridad no tomó declaración informativa al recurrente hasta la fecha de interponer el presente recurso, no es menos cierto que este actuado no ha provocado la privación de la libertad del recurrente, pues han sido otros los motivos que han servido de base para que el Juez recurrido decidiera limitarle su libertad; sin embargo, es imperioso señalar que aún cuando la omisión de la Fiscal co-recurrida fuera cierta, ésta reparando la misma citó al recurrente y a su abogada; empero, la patrocinante de Oficio no asistió a la audiencia para cumplir con dicho acto, y en lugar de ello haciendo un sesgo procesal presentó memorial señalando que no asistiría entrabando así la investigación, actuación que si bien no puede ser imputada al recurrente tampoco puede dar lugar a que este Tribunal conceda la tutela, dado que no es una vía a la que se debe acudir por mero capricho.
En el caso, la patrocinante del recurrente debió asistir a la audiencia y cumplir con su función, pero no lo hizo provocando así la indefensión de su propio defendido, actitud que como se ha referido no puede ser obviada por este Tribunal para otorgar tutela por una supuesta indefensión que a la fecha de la presentación del recurso no existía, puesto que la Fiscal preparó el acto, el recurrente estuvo predispuesto a declarar pero la Defensora de Oficio no asistió en una actitud poco leal a los principios que la vinculan tanto a la función que se le asignó, como a la justicia y a los principios que junto a ella rigen dentro de todo proceso.
III.4. Finalmente, señalar que la conducta de los defensores de Oficio designados para la defensa del recurrente, debe ser analizada, pues al asumir el cargo eran conscientes de la responsabilidad que esa función conlleva, y al no haber ejercido materialmente la defensa contribuyeron a que el proceso se llevara a cabo con las irregularidades relacionadas anteriormente.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar procedente el habeas corpus con relación al Juez e improcedente respecto a la Fiscal, en parte ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución cursante de fs. 123 a 126, pronunciada el 2 de diciembre de 2005 por el Juez de Sentencia de Camiri, provincia Cordillera con relación a la improcedencia respecto a la Fiscal de Materia; y
2º REVOCAR en parte el recurso declarándolo IMPROCEDENTE también con relación al Juez de Instrucción Mixto de Camiri.
3º DISPONER la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados de Santa Cruz, sobre la actuación de los Defensores que actuaron en este proceso, a los fines consiguientes de ley; así como a la Corte Superior de Justicia del mismo Distrito, a objeto de que se adopten las medidas convenientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA