Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0149/2006-R
Sucre, 6 de febrero de 2006
Expediente: 2005-11809-24-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso por parte de los jueces recurridos, por cuanto dictaron auto de apertura de proceso en su contra por los delitos de estelionato y estafa, no obstante que tanto la acusación fiscal como la particular lo acusaron únicamente por el delito de estelionato, al margen que el querellante no tiene legitimación para ejercer la acción penal pública, la cual es atribución exclusiva del Ministerio Público. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El sistema procesal penal de corte acusatorio adoptado por el Código de procedimiento penal tiene esencialmente dos principios: a) el juez, quien ostenta el poder decisorio en un juicio, no puede iniciar una causa de oficio; b) no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez. Por consiguiente, la facultad de acusar y la obligación de fallar son responsabilidades que están bien individualizadas y no pueden confundirse en un solo órgano, “es decir que el juzgador no puede proceder al conocimiento y resolución de un hecho si no está precedido del ejercicio de la acción penal por parte del organismo que ostenta la responsabilidad de su desempeño; premisa que está representada en el aforismo nemo iudex sine actore”, como expresa el tratadista Juan Mendoza Díaz.
Los mencionados principios se encuentran plasmados en las distintas normas que contiene el Código de procedimiento penal, entre las cuales se encuentra fundamentalmente el art. 342 del CPP (Base del juicio) que a la letra dice:
“El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante indistintamente.
Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos una acusación. El auto de apertura del juicio no será recurrible.
La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal”.
Norma en la que claramente se está individualizando los sujetos que pueden presentar acusación, precisándose necesariamente en los juicios por delitos de acción pública que el Ministerio Público presente acusación, en uso de la facultad que le reconoce para promover este tipo de delitos el art. 70 del CPP, para que con ella el juez o tribunal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 340 del CPP, radique la causa y notifique al querellante, quien a su vez podrá presentar su acusación particular con plena autonomía para precisar los hechos, la calificación jurídica y el ofrecimiento de prueba, pudiendo también adherirse a la que presente el fiscal, observando los requisitos señalados en el art. 341 del citado cuerpo legal.
Realizado el análisis de la acusación formal y particular, el juez tiene plena facultad de acuerdo al art. 342 del CPP antes glosado, para dictar el auto de apertura de proceso en base a una de ellas indistintamente, ó en caso de que sean contradictorias e irreconciliables, precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio; hechos que imprescindiblemente tendrán que haber sido referidos en alguna de las acusaciones, no pudiendo el juzgador apartarse e incluir de oficio hechos no contemplados en las mismas.
Este entendimiento está respaldado por la jurisprudencia constitucional al señalar en la SC 0487/2004-R, de 31 de marzo, refiriéndose al art. 342 del CPP, lo siguiente:
“Las normas previstas en la disposición legal transcrita establecen la consecuencia procesal inmediata que debe producirse frente a la presentación de la acusación. En ese orden, a los fines de resolver la problemática planteada en el presente recurso, cabe referirse a las normas previstas en los párrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP. Tomando en cuenta que la acusación, fiscal o particular, delimita los alcances del proceso penal, el legislador ha delimitado la acción del Juez o Tribunal en dos sentidos: a) facultándole precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, para aquellos casos en los que existan contradicciones entre la acusación fiscal y la acusación particular; y b) prohibiéndole incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, el de producir pruebas de oficio o abrir el juicio sin la existencia de la acusación”.
III.2. En la problemática planteada se determina que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Quinto de Sentencia a cargo de los ahora recurridos, acusación formal contra el actor por el delito de estelionato, en uso estricto de sus atribuciones para ejercitar la acción penal pública, como le reconocen los arts. 16 y 70 del CPP y 45.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En conocimiento de ello, la parte querellante presentó la acusación particular contra el recurrente por los delitos de estafa y estelionato en forma debidamente fundamentada, en uso de la autonomía que tiene para precisar los hechos y realizar su calificación jurídica, cual le reconoce el segundo párrafo del art. 341 del CPP.
Realizado el análisis de los antecedentes y las acusaciones fiscal y particular, los jueces recurridos resolvieron dictar el Auto de apertura de juicio ahora impugnado de 4 de mayo de 2005, a través del cual dispusieron la apertura de juicio oral penal contra el recurrente, por la comisión de los delitos de estelionato y estafa, basándose en la coincidencia de la acusación fiscal y particular sobre el delito de estelionato y en la acusación particular que incluye además el delito de estafa, en estricta observancia del art. 342 del CPP, que le permite precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, remitiéndose estrictamente a hechos contemplados en ambas acusaciones.
En consecuencia, los jueces recurridos al haber pronunciado el Auto de apertura de proceso de 4 de mayo de 2005 (Resolución 11/2005) han procedido conforme a derecho y en uso de las atribuciones que les reconoce el citado art. 342 del CPP, respetando los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del recurrente, circunstancia que hace inviable el recurso planteado al no ser evidentes los supuestos hechos ilegales y las vulneraciones a derechos fundamentales denunciadas.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha realizado una correcta interpretación de los hechos así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución revisada 036/2005, de 3 de junio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA