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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2017-S3

Sucre, 30 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional         

Expediente:                 19395-2017-39-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 211/2017 de 4 de abril, de fs. 298 a 304, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Nilson Contreras Lopez contra Luis Alberto Echazú Alvarado, ex Gerente y Juan Carlos Montenegro Bravo, Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 11 y 17 de enero de 2017, cursantes de fs. 247 a 250 y 253 a 257 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo informe del Inspector de Trabajo de La Paz, se expidió a su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/071/2016 de 8 de julio, disponiéndose la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, es decir, como Administrativo I en Servicios Generales en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL. Contra esta Conminatoria, la representante legal de dicha Corporación interpuso recurso de revocatoria, manifestando que la desvinculación laboral emergió de las constantes llamadas de atención ante diferentes faltas y actos irresponsables, vulnerando el contrato de trabajo.

La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, mediante Resolución Administrativa (RA) 233/16 de 2 de septiembre de 2016, resolvió revocar la Conminatoria impugnada, anulando obrados hasta la emisión de una nueva única citación a la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL. A través de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016 de 13 de octubre, se conminó a la entidad empleadora a su reincorporación como Administrativo I en Servicios Generales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, pese a las diferentes solicitudes con el fin de efectivizar tal determinación, la misma no se cumplió.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida “…DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIA…” (sic), citando al efecto el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016 de 13 de octubre, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 297, presentes la parte accionante y la representante legal del codemandado -Juan Carlos Montenegro Bravo, Gerente  Nacional de Recursos Evaporísticos de la COMIBOL-, así como los representantes del Ministerio de Energía y de la COMIBOL respectivamente en calidad de terceros interesados; y, ausentes el demandado -Luis Alberto Echazú Alvarado- y el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Montenegro Bravo, Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, a través de su representante legal en audiencia señaló que:            a) Solicitaron se difiera el verificativo de audiencia, ya que estaban “…sufriendo de impersonería…” (sic), por cuanto “a la fecha” se encuentran vigentes dos Decretos Supremos; sin embargo, existe un tercer Decreto Supremo que ya “debe salir” estableciendo la creación de la Empresa Estatal Estratégica de Litio, el cual fue aprobado y revisado en la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero debido a impases administrativos aprobaron un proyecto el cual señala que el nombre debería ser Empresa Pública Nacional Estratégica de Recursos Evaporíticos; no obstante ello, se aprobó con el nombre de Yacimientos de Litio Bolivia; b) Debido a que aún se encuentra en periodo de transición y que el Gerente fue nombrado de forma interina, es que recién obtuvo el poder, razón por la cual no presentó informe alguno respecto a la acción de amparo constitucional, además que están evaluando a todo el personal y demás detalles que “…tienen que ver con la creación de esta nueva empresa que va a absorber todos aspectos que tenía la empresa…” (sic), por lo que solicitó cuarto intermedio; c) Una vez dictada la Resolución del Juez de garantías, haciendo uso de la palabra manifestó que la relación laboral del accionante con la COMIBOL se regía por un contrato a plazo fijo; es decir, que conocía el inicio y final del mismo, por cuanto no puede alegar despido; y, d) El último contrato, objeto de la presente acción tutelar, se realizó en base a una Conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que ordenaba su reincorporación; empero, al encontrarse otra persona en el cargo que ocupada el ahora accionante, se tuvo que hacer un contrato con un cargo y sueldo superior.

Luis Alberto Echazú Alvarado, ex Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos de COMIBOL, no asistió a la audiencia ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 276. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Antonio Pimentel Castillo, Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, a través de su representante en audiencia se adhirió al pedido de cuarto intermedio para suspender la audiencia de acción de amparo constitucional.

En uso de la palabra, después que el Juez de garantías pronunció la Resolución, manifestó que la autoridad judicial no consideró lo establecido en la jurisprudencia constitucional por cuanto, debió verificar si la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016 cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y motivación conforme el debido proceso.

Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energías, a través de su representante en audiencia se adhirió a la solicitud de suspender la audiencia de consideración de esta acción tutelar por un cuarto intermedio.

Con posterioridad a la emisión de la Resolución de la presente acción tutelar refirió que, como Juez de garantías debió pronunciarse primero sobre la cuestión accesoria solicitada por la parte demandada, al no hacerlo no dio lugar a la contradicción; así, respecto al memorial de la acción de amparo constitucional, el accionante no se refirió a la Resolución Ministerial (RM) “077/2017” por la cual este se encuentra habilitado para acudir a la vía ordinaria.

El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 278.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 211/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 298 a 304, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL proceda a la reincorporación inmediata del accionante al mismo cargo que ocupaba, así como el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que les corresponda a momento de su cumplimiento, bajo los siguientes argumentos: a) Previa relación de los hechos relatados por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, señaló como fundamentos jurídicos del fallo, la presente acción de defensa, el derecho a la estabilidad laboral, el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación mediante el Decreto Supremo 0495 de 1 de igual mes de 2010, así como el instituto del preaviso; b) Conforme la problemática planteada, el accionante denunció su despido injustificado y la infracción a leyes sociales ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que emitió una Conminatoria de reincorporación, más pago de sueldos devengados y beneficios sociales, no obstante, pese a las solicitudes de cumplimiento de dicha Resolución de reincorporación la entidad demandada no dio cumplimiento bajo el argumento de haberse planteado recurso jerárquico; y, c) De acuerdo a lo establecido en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, relacionado a la institución del preaviso, la situación que planteó el accionante se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1.  Cursan nueve contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por la COMIBOL y Nery Nilson Contreras Lopez -ahora accionante-, de los cuales los últimos dos son: CTTO.GNRE-AL-740/2015, con vigencia del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015, y CTTO.GNRE-AL- 140/2016, de 11 de enero al 26 de junio de 2016 (fs. 137 a 163).

 

II.2.  Mediante la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016 de 13 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, se conminó a la COMIBOL para que proceda a la reincorporación inmediata del ahora accionante al cargo de Administrativo I en Servicios Generales, más el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales (fs. 28 a 31).

II.3.  Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, COMIBOL interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016 de 13 de octubre ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz (fs. 12 a 17). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de COMIBOL incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, al no haberle reincorporado al mismo cargo que ocupaba antes del despido, lesionando así sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inejecutabilidad excepcional de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo cuando carece de fundamentación

La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, citando a la SC 0177/2012 de 14 de mayo y a tiempo de analizar el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 en su art. 10, modificado por el Decreto Supremo 0495, estableció que: “…ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:

- En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad;

- Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;

- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, en armonía con el entendimiento jurisprudencial que antecede, moduló el razonamiento contenido en la SCP 0177/2012 antes citada, y sostuvo que: “…ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado (…) al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones…

De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, precisó que: "…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…) situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio" (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

             III.2.1. Resolución del caso

Conforme los argumentos expuestos en la demanda tutelar, se evidencia que el accionante acude a esta instancia constitucional a objeto de que la entidad empleadora cumpla la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016 de 13 de octubre, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.

De acuerdo a lo manifestado en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, esta instancia constitucional no puede establecer si se trata o no de un despido injustificado debido a que carece de los suficientes elementos probatorios a tal efecto, así concluyó que: “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional…”, entendimiento que a su vez incide en la actuación inmediata de esta instancia constitucional a objeto de cumplir de forma inmediata la Resolución de reincorporación, siempre y cuando no se adviertan afectaciones al debido proceso: “…a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras).

En el caso en análisis, se evidencia que el fundamento central de la Conminatoria de reincorporación es que: “… el trabajador en calidad de denunciante firmó (9) contratos continuos, por lo que corresponde la aplicación de lo establecido por el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 - Art. 2.- (…) siendo que de la revisión de los contratos adjuntos al informe en las dos últimas gestiones fue asignado como Administrativo II en tres contratos sucesivos en la gestión 2015 y luego como Administrativo I en la gestión 2016, por lo que dichos contratos, son considerados como contratos a plazo indefinido en tareas propias y permanentes por lo que goza de estabilidad laboral…” (sic [las negrillas son nuestras]).

Si bien la referida Conminatoria de reincorporación incide en que la firma de los últimos contratos de trabajo son de plazo indefinido en tareas propias y permanentes, no explica ni muestra por qué considera que el cargo de Administrativo I y Administrativo II a su criterio implica desempeñar tareas propias y permanentes, fundamentación que debió ser realizada a partir del objeto de los contratos que fueron suscritos a plazo fijo, de modo que dicha argumentación en la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/095/2016 es inexistente, haciendo inviable que esta jurisdicción pueda ejecutar la misma.

Por otra parte, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, tampoco muestra por qué la finalización de un contrato que tenía un plazo fijo establecido constituye un despido injustificado, respaldando su decisión en la existencia de varios contratos a plazo fijo y que las labores fueron en tareas propias y permanentes, no obstante no pondera los alegatos de la entidad ahora demandada, que a tiempo de responder a la denuncia de retiro hizo conocer que en este caso debe aplicarse un régimen de contratación administrativa, existiendo una partida presupuestaria específica; es decir, la referida Jefatura Departamental de Trabajo no justificó cómo un contrato administrativo a plazo fijo que tiene una partida presupuestaria asignada para una gestión, puede convertirse en una relación laboral a tiempo indefinido.

Esta ausencia de justificación sobre elementos esenciales que hacen a la reincorporación, como ocurre en el caso particular, en el que se pretende tornar una relación a plazo fijo en indefinida, afectando el presupuesto de una entidad pública, no permite a este Tribunal ordenar el cumplimiento de la Conminatoria, conforme fue descrito en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Por consiguiente, ante las omisiones en la fundamentación de la Conminatoria de reincorporación, esta instancia constitucional no puede disponer su cumplimiento, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, aspecto que no invalida ni deja sin efecto dicha Conminatoria.

III.2.2. Consideraciones finales

De acuerdo a los datos que se extraen del legajo procesal, se evidencia que la demanda de amparo constitucional fue presentada el 11 de enero de 2017 y admitida por Auto de 18 de igual mes y año; sin embargo, el verificativo de la audiencia se llevó a cabo después de más de dos meses -4 de abril del citado año-, infringiendo lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En el marco de lo anterior, se evidencia que uno de los motivos para tal retraso es la presentación de memoriales  por parte del accionante, quien pese a estar admitida la acción de defensa, notificada la parte demandada y los terceros interesados, perjudicó el normal desenvolvimiento que debe tener este procedimiento constitucional de tutela, el cual se caracteriza por la inmediatez que rige su naturaleza jurídica, al tratarse del mecanismo idóneo para garantizar el ejercicio de derechos y garantías constitucionales que se encuentren restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos.

De la lectura de los referidos alegatos se entiende que el problema surgió ante la inadecuada identificación de quienes ostentan legitimación pasiva, requisito de forma en la admisión de la acción de amparo constitucional que no puede estar supeditada en el tiempo, dilatando el trámite de dicha acción tutelar, pues si el accionante no cumple con el presupuesto de admisión es deber del Juez de garantías ordenar su subsanación dentro del plazo establecido por el art. 30.I.1. del CPCo y ante su incumplimiento tener por no presentada la demanda; empero, no es posible que el incumplimiento de este requisito dé lugar a que se postergue el trámite de esta acción de defensa, criterio que debe ser observado en próximas actuaciones por el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 211/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 298 a 304, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO