Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2007-R
Sucre, 13 de marzo de 2007
Expediente: 2006-13726-28-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente en representación del Banco Unión S.A denuncia la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Rogelio Estivaris Cardozo, Martha Lucy Pericón Rico de Estivaris, Roger Bernardo Estivaris Pericón, Jenny Roxana Torrico de Estivaris y María Litz Ximena Patricia Estivaris Pericón, demandando el cumplimiento de obligación, las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 -ahora impugnado-, revocaron la Sentencia apelada y declararon improbada la demanda, en consideración a que el Juez que conoció el proceso ejecutivo habría incurrido en un exceso al determinar en la vía ejecutiva la entrega de cuatro inmuebles, en un plazo perentorio cuando no se consigna de manera expresa esa obligación de parte de los vendedores, inobservando así los arts. 486, 491 del CPC y 31 de la LAPCAF. Señala, que los recurridos con esa actitud vulneraron la norma sustantiva y procesal, ya que la norma no prohíbe que la prestación debida necesariamente debe ser perseguida por la vía ordinaria, por lo que al no existir prohibición expresa, la obligación de la entrega de la cosa debida, puede reclamarse por la vía ejecutiva de acuerdo al art. 486 del CPC; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado ignora los arts. 486 y 491.I del CPC, además de no considerar el requerimiento de mora tramitado que dispone que los deudores en el plazo de 20 días entreguen los inmuebles a favor del Banco Unión S.A., aspecto que no se cumplió, habilitándose la acción del proceso ejecutivo. En cuanto a que la escritura pública, base de la ejecución, el art. 486 del CPC se refiere al incumplimiento de una obligación exigible, por lo que la escritura pública 2840/1999 se halla reconocida como título ejecutivo de conformidad al art. 487 inc. 1) del CPC, además de existir el requerimiento en mora, por lo que no existe falta de fuerza ejecutiva en dicho instrumento que justifique que se haya revocado la Sentencia apelada. Corresponde analizar por ende, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones respecto a que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; al disponer que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En efecto, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido examinado por este Tribunal, habiendo establecido a partir de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, una línea jurisprudencial clara en la que a manera de subreglas, explica que la improcedencia por subsidiariedad se da cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” .
En este contexto, corresponde también recordar que este Tribunal Constitucional en la SC 0966/2006-R, de 2 de octubre, entre otras, siguiendo el precedente de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, ha mantenido una línea jurisprudencial mediante la cual se ha establecido que: “...si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 1329/2006-R, de 18 de diciembre, ha entendido que: “(…) no puede omitirse señalar que dado que en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, el mismo procedimiento civil permite lo que la doctrina denomina “juicio ordinario posterior”, o sea la ordinarización del juicio ejecutivo. En ese sentido es necesario recordar que en el régimen procesal civil vigente en Bolivia se han previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber: el proceso ordinario y los procesos de ejecución entre los que está el proceso ejecutivo, por una parte, y la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios, por otra; los mismos que tienen una naturaleza jurídica y configuración procesal propia, distinta una de la otra.
En ese marco, este Tribunal Constitucional en las SC 0569/2004-R, <http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/gpwtc.php?id=9199&name=consultas&file=look&palabra=3807%203806%203805%203804%203803%20>de 15 de abril, ha establecido:
'Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.
Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.
La finalidad última del proceso ejecutivo es …lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley'.
La misma Sentencia Constitucional, con relación a los procesos ordinarios o de conocimiento aclara lo siguiente:
'…el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes'.
Para el cobro de una obligación impaga, entonces, el acreedor siempre puede utilizar la vía ordinaria, mas no, de la misma manera la acción ejecutiva puesto que en ésta corresponderá hacerlo sólo en base a un título con fuerza ejecutiva.
En este último contexto, el art. 490.I del CPC establece que “lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”, y si bien la norma no señala los casos en los que es viable esta ordinarización, no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo; es decir, sobre lo que ésta determinó con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio ejecutivo breve, entre otras características, no pudo por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción, no pudiendo entenderse; sin embargo, que lo que no se pudo cobrar por la vía ejecutiva será cobrable al fin por vía de la ordinarización del proceso, pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, en este caso, ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento acompañado a la demanda ejecutiva, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso ejecutivo, y la seguridad jurídica.
En efecto, así como el demandante tiene la opción de elegir la vía para hacer efectivo el cobro de una obligación dependiendo si el documento base de la acción tiene o no fuerza ejecutiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden.
Luego, la pretensión de pago sobre la base de un documento no idóneo, que no tiene fuerza ejecutiva, por ejemplo, aparejará la confirmación de tal circunstancia en el proceso ordinario. No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley”.
Finalmente, este Tribunal Constitucional a través de la misma SC 1329/2006-R, de 18 de diciembre, realizó una modulación de las líneas jurisprudenciales relativas: “…al otorgamiento de la tutela en los casos de omisión o valoración arbitraria de la prueba por parte de las autoridades recurridas o que no obedezcan a los principios de razonabilidad y equidad, o los casos en los que hay inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria al dictarse resoluciones, que éstas no son de aplicación cuando se trata de impugnar autos de vista pronunciados en grado de apelación de las Sentencias pronunciadas dentro de un proceso ejecutivo pues en tal caso existe una eventual ordinarización del proceso (las negrillas son nuestras).
III.3. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que con relación al Auto de Vista de 3 de junio de 2005 dictado por las autoridades recurridas en grado de apelación respecto de la Sentencia pronunciada por el Juez a quo en el proceso ejecutivo y con relación al cual el recurrente, acusa presuntas vulneraciones a los derechos de la entidad que representa, es de aplicación la jurisprudencia referida precedentemente; máxime si en el proceso ejecutivo sólo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal, por lo que el mismo procedimiento civil permite el “juicio ordinario posterior”; es decir, la ordinarización del proceso ejecutivo.
En ese sentido, y al no ser el recurso de amparo constitucional un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales y toda vez que de acuerdo con lo previsto por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, el que se creyere afectado con la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo, puede acudir a la vía ordinaria para eventualmente modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional cuando “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En consecuencia, si en el proceso ejecutivo de referencia el ahora recurrente consideraba haberse presentado irregularidades en su tramitación, al extremo de vulnerar los derechos fundamentales del Banco Unión S.A. -entidad que ahora representa- y que se invoca en la demanda, y que las mismas no habrían sido advertidas por los Vocales recurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 3 de junio de 2005 -ahora impugnado-, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF que permite la modificación de lo resuelto en los procesos ejecutivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia, instancia en la cual la parte ejecutante -ahora recurrente- puede impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de los derechos de su representada; en consecuencia, el recurso de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC.
Consiguientemente, al no haberse dilucidado el fondo de la demanda interpuesta por estar la misma en una de las causas de inactivación reglada del amparo contenida en el art. 96.3 de la LTC, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 026/006 de 10 de abril de 2006, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declarar;
2º IMPROCEDENTE el recurso de fs. 99 a 110 de obrados, por no haber ingresado al fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO