Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2017-S1

Sucre, 12 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 19628-2017-40-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la Jueza a quo mediante Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2017, rechazó el ofrecimiento de la fianza personal, determinación que fue apelada incidentalmente; empero, las Vocales demandadas, por Auto de Vista de 22 del mismo mes y año, declararon inadmisible tal recurso sin pronunciarse en el fondo.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción tutelar estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, ’…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.

El art 22 CPE, indica: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; asimismo el                 art 23. I. “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

El art. 125 de la Norma Suprema, prevé: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del CPCo, respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.3.  Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

La SCP 0116/2016-S2 de 15 de febrero, reiterando la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló: “Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SCP 1863/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento ya abordado en otras, indicó que: ‘La lesión al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE, por el cual se garantiza el derecho a un debido proceso de las y los bolivianos, por los administradores de justicia.

En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, el Tribunal, estableció: «Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: ‘La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’» (SC 0378/2011-R de 7 de abril)’.

No obstante, la exigencia del absoluto estado de indefensión, fue modulado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que sentó el siguiente entendimiento: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’.

En consecuencia, para la activación de la acción de libertad debe necesariamente concurrir dos presupuestos, el primero, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y el segundo, que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, éste último no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal(las negrillas nos pertenecen).

Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes.

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada radica en que una vez dictado el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2017, rechazando el ofrecimiento de fianza personal, el accionante interpuso apelación incidental que mediante Auto de Vista de 22 del mismo mes y año, las Vocales demandadas declararon inadmisible tal recurso, sin haber ingresado a la revisión de fondo vulnerando de ese modo sus derechos al debido proceso y a la libertad.

De la compulsa de datos cursante en el expediente, se verifica que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Rafael Suárez Villazón por la supuesta comisión de los delitos de robo y secuestro, por Auto Interlocutorio de 10 de febrero 2017, se determinó la cesación a la detención preventiva; posteriormente fue apelado incidentalmente por la víctima y mediante Auto de Vista de 22 de marzo del 2017, el Tribunal de alzada dispuso la detención domiciliaria a ser cumplida bajo la vigilancia del Ministerio Público, dejando sin efecto la fianza económica, imponiendo una fianza personal, –consistente en dos fiadores que acrediten solvencia económica ejecutable y domicilio real en esta jurisdicción–; autorizando salida de lunes a viernes desde horas 07:00 hasta 19:00.

Posteriormente en cumplimiento de las medidas sustitutivas presentó la fianza personal; sin embargo por Auto Interlocutorio de 2 de mayo 2017, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, rechazó el ofrecimiento de fianza personal (Conclusión II.1); por lo que, el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el referido fallo argumentado que esa resolución no se encontraba fundamentado (Conclusión II.2). Sustanciada la apelación incidental por los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista de 22 de igual mes y año, declaró inadmisible sin pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos impugnados (Conclusión II.3).

En base a lo expresado precedentemente y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación sin haber ingresado al fondo de los cuestionamientos, no está vinculada directamente con el derecho a la libertad física del accionante; toda vez que, esta no se constituye en la causa que opere de manera directa su restricción, sino deviene de un proceso penal en el que podrá ejercitar todos sus mecanismos de defensa que la ley le franquea a fin de desvirtuar la denuncia en su contra. Las irregularidades denunciadas no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar; ya que, Teófilo Edilberto Mercado Arispe cuenta con todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico penal prevé, solo agotados estos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional como medio de defensa idónea para precautelar las lesiones a las garantías del debido proceso.

Precisado el acto supuestamente lesivo, se advierte que el hecho denunciado no es susceptible de dilucidarse a través de la acción de libertad; por cuanto, este no se encuentra dentro de sus alcances de protección establecido en el art. 125 de la CPE, cuyos razonamientos fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que los supuestos actos lesivos denunciados no se encuentra directamente vinculados con la supresión del derecho a la libertad personal del accionante, que su vida esté en peligro o se encuentra ilegalmente perseguido indebidamente procesado o privado de libertad, por lo que, no puede ser analizado mediante esta acción de libertad, porque la naturaleza jurídica no lo permite, al no encontrarse los actuados señalados vinculados directamente con el derecho a la libertad, correspondiendo denegar la tutela invocada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 122 a 127 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO