Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12086-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, alegando que las autoridades demandadas dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Justo Quezada Jiménez, emitieron el Auto Supremo 471, declarando infundado el recurso de casación planteado por su persona contra el Auto de Vista 119 de 24 de febrero de 2014, consiguientemente, las autoridades judiciales ahora demandadas, sin realizar una debida fundamentación, motivación, correcta valoración de las normas inherentes a la seguridad social y sin cumplir el principio de congruencia, pronunciaron el Auto Supremo ahora impugnado.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
La SCP 0231/2015-S1 de 26 de febrero, ha señalado que: “El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte el art. 117.I de la Norma Suprema señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’, preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su Resolución 217 A (III), art. 8 y 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, art. 89; y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1; garantía-derecho, que como no puede ser de otra manera se lo aplica tanto en el ámbito judicial, como administrativo, puesto que se traduce en el juzgamiento a que es sometida una persona y dentro del que se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, garantizándole así un proceso justo y equitativo, en el que sea oído y escuchado. Por ello, dada su importancia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado de manera uniforme; citando entre otras, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que establece: ‘La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez...’.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley’.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: ‘De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana’.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Del referido entendimiento jurisprudencial, se tiene que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que -como se dijo- se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; cuya observancia es imprescindible, por parte de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el procesamiento y en las diferentes etapas del mismo” (las negrillas son añadidas).
III.1.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
La SCP 1193/2014 de 10 de junio, ha señalado que: “la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario o administrativo a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados” (las negrillas corresponden al texto original).
De lo expuesto concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa constituye un deber ineludible de las autoridades administrativas o judiciales, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico, es decir que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho; a efecto de velar por un orden justo donde prevalezca la justicia material antes que la formal.
III.1.2. Sobre la congruencia de las resoluciones
En cuanto a la congruencia de las resoluciones judiciales, esta jurisdicción también emitió un amplio entendimiento; así, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, precisó lo siguiente: “la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
III.1.3. Sobre la correcta valoración de las pruebas
En la tramitación de los procesos ordinarios, la labor inherente a la valoración de las pruebas constituye una tarea exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en efecto, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida para interferir en dicha tarea; así, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que:“...el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
Posteriormente, este Tribunal constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, a tiempo de reiterar los entendimientos asumidos por el entonces Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional….
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
Posteriormente, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo que, luego de un análisis prolijo de la jurisprudencia existente, concluyó señalando que: “…las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo” .
Es importante recalcar que, los elementos configuradores del debido proceso precedente citados, no tienen aplicación exclusiva para el ámbito judicial propiamente dicho; es decir, las autoridades judiciales y administrativas, en procura de emitir decisiones más justas, están compelidas para observar y asegurar la vigencia del mismo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante sus representantes denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, alegando que las autoridades demandadas dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Justo Quezada Jiménez, emitieron el Auto Supremo 471, declarando infundado el recurso de casación planteado por el SENASIR contra el Auto de Vista 119 de 24 de febrero de 2014, consiguientemente, las autoridades judiciales ahora demandadas, sin realizar una debida fundamentación, motivación, correcta valoración de las normas inherentes a la seguridad social y sin cumplir el principio de congruencia, pronunciaron el Auto Supremo 471 ahora impugnado, aplicando incorrectamente previsiones normativas inaplicables al caso concreto.
Ahora bien, corresponde ingresar al problema jurídico planteado, obligando a esta jurisdicción examinar las pretensiones formuladas en el recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR a través del Director General Ejecutivo a.i. ahora accionante y los fundamentos establecidos en el Auto Supremo 471; así, en la impugnación presentada el 31 de julio de 2014, Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación legal del mismo dentro del recurso de apelación interpuesto por Justo Quezada Jiménez, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 119; así se tiene que, en la impugnación presentada por la entidad ahora accionante: a) Se acusó que el Auto de Vista recurrido contravino lo dispuesto por los arts. 48 y 50.I del DS 0822, que establece que el salario pasible a ser utilizado en el cálculo de la compensación de cotizaciones, tanto para el procedimiento automático como para el procedimiento manual, corresponde a octubre de 1996, para los asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de pensiones -abrogada- o al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley mencionada; b) Indican que el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado obedeció a la documentación que él mismo adjuntó en su expediente, por lo que, el principio de la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado, debió aplicarse en función a la verdad formal materializada mediante la documentación presentada por Justo Quezada Jiménez; y, c) La decisión asumida y que hoy es recurrida no es congruente en su disposición, puesto que solo revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación 547/13, dejando firme y subsistente la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, documento del cual nace el Certificado de Compensación de Cotizaciones, siendo ambas comisiones, entes administrativos separados y con facultades diferentes, invocando al efecto, la SCP 0358/2010-R de 22 de junio.
En virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, conforme se tiene precisado en el acápite anterior, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron su decisión con el fundamento que los documentos cursantes en el expediente, constituyen pruebas para que el beneficiario acceda a una renta justa. En este sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la certeza que los argumentos desarrollados por las autoridades judiciales demandadas, claramente permiten comprender las razones y los motivos por los que se declaró infundado el recurso de casación en el fondo, pues contiene una expresión de motivos claros y precisos del porqué se hacen aplicables los arts. 48 y 50.I del DS 0822, empleando correctamente las disposiciones en relación al art. 1 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la nueva Ley de Pensiones (LP), en cuanto se refiere a la definición de salario cotizable (art. 3.d) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010), sobre todo los principios que regulan la seguridad social en Bolivia como los contenidos en el art. 45 de la CPE, las autoridades judiciales demandadas concluyeron que en la problemática examinada, el beneficiario presentó documentos que demuestran su actividad laboral durante los periodos extrañados por la entidad gestora; no obstante, las mismas no fueron valoradas por el SENASIR, lo que constituye un obstáculo para acceder a un renta justa; consiguientemente, al ser evidente la actividad laboral realizada por el beneficiario, las autoridades demandadas consideraron viable la aplicación del principio de verdad material, garantizando con ello la vigencia de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 45, 48 y 67 de la CPE. Asimismo, sobre la falta de congruencia que existiría en la parte dispositiva del fallo recurrido, no es evidente, puesto que al haber dispuesto y ordenado la emisión de un nuevo certificado de Compensación de Cotizaciones, el mismo que la entidad gestora deberá canalizarlo conforme su propia estructura y las competencias que tenga cada instancia administrativa interna, situación que no puede considerarse incongruente.
Entonces, los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 471, armonizan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final asumida, cumpliendo satisfactoriamente con la debida motivación y fundamentación; asimismo, la Resolución emitida por las autoridades demandadas responde y se circunscribe a los cuestionamientos formulados en el recurso de casación en el fondo, de manera que tampoco se transgredió el principio de congruencia. Con relación a la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es de incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, su facultad se extiende a verificar si dicha labor fue cumplida en observancia de los presupuestos establecidos en la SCP 1916/2012.
Por consiguiente, de la revisión del recurso de casación en el fondo formulado por el accionante en us condición de Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y del Auto Supremo que resolvió dicha impugnación, se concluye que las condiciones establecidas por esta jurisdicción se encuentran plenamente cumplidas en la presente problemática; es decir, no existe constancia que los Magistrados, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 471, se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; que se haya omitido arbitrariamente valorar determinados elementos probatorios, ya sea total o parcialmente; y, tampoco consta que la decisión acusada de ilegal, se encuentre sustentada en pruebas inexistentes; al contrario, la interpretación y la aplicación de las normas, que a criterio de la entidad ahora accionante son inaplicables en el caso de autos, se encuentran orientadas a buscar la prevalencia y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en favor del trabajador y las previsiones constitucionales referidas a la seguridad social, argumentos que a juicio de este Tribunal son conducentes para declarar infundado el recurso de casación en el fondo.
Por lo precedentemente referido, esta jurisdicción concluye que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia no conculcaron los derechos cuya protección se solicita en la presente acción constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional establecida para el caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 417/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA