Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04379-2013-09-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; por cuanto, habiendo adquirido por adjudicación definitiva un bien inmueble, registrado en DDRR y en ejercicio de ese derecho, el demandado y otras personas ingresaron al mismo de manera violenta, abusiva e ilegal allanaron su predio y lo despojaron, procediendo a quitar el alambrado y las bardas, donde se encuentran actualmente e instalaron un taller mecánico. De manera verbal y mediante notas de la repartición municipal correspondiente se les advirtió que estaban avasallando una propiedad privada y que debían paralizar la obra; empero, en franco desacato prosiguen con sus actos e incluso lo amenazaron de muerte.  

Consiguientemente, corresponde a éste Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicita.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que establece el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título Cuarto (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías), ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referida, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El  referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de Amparo Constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. 

III.4. Sobre las medidas de hecho

Dentro del alcance de la acción de amparo constitucional se encuentran derechos fundamentales no tutelados específicamente por otras acciones de defensa, ésta tiene por finalidad tutelar de manera pronta, oportuna y eficaz los derechos denunciados como infringidos o amenazados de serlo, mediante su restablecimiento inmediato. Su procedencia está supeditada al acatamiento de los principios que hacen a su naturaleza jurídica, como el plazo de caducidad fijado en seis meses para su interposición y el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa que cumplan la misma finalidad -subsidiariedad-.

Debido a que las medidas de hecho constituyen actos ilegales que quebrantan el orden jurídico interno e infringen derechos fundamentales, amerita su tutela en forma pronta y oportuna con la finalidad de hacer cesar las ilegalidades y actos hostiles, para ello la acción de amparo constitucional se torna en el medio idóneo y eficaz para dicho efecto, prescindiendo de formalismos que de alguna manera tiendan a dilatar la rápida protección del derecho denunciado como vulnerado, como sería la exigencia del agotamiento previo de medios o recursos legales contenidos en el ordenamiento jurídico interno. Así la SCP 1189/2013 de 1 de agosto, sostuvo: “En ese orden, en caso de avasallamientos a bienes inmuebles mediante medidas de hecho, se entiende que los bienes jurídicos a proteger son la posesión que se   ejerza sobre el mismo o el dominio que se ostente mediante título idóneo. Al respecto cabe recordar, que la posesión es un medio para adquirir el derecho de propiedad, siempre que sea pacífica, continuada y de buena fe. Es decir, que ante actos realizados con prescindencia del orden legal vigente que afecten los citados derechos, la tutela constitucional de esta acción se activa en forma inmediata con la finalidad de frenar las ilegalidades cometidas o los actos hostiles. Evidentemente, deberán acreditarse los actos perturbatorios, así como la posesión o el derecho propietario del peticionante de tutela.

El Código Procesal Constitucional, establece en el art. 54.II, que excepcionalmente, previa justificación fundada la acción de amparo constitucional será viable cuando la protección pueda resultar tardía; lo que implica, otorgar tutela constitucional pronta y oportuna con la finalidad de reparar los actos arbitrarios o violentos (de hecho) denunciados o que se consumen otros como resultado de la derivación al uso de los mecanismos ordinarios o administrativos previstos en la normativa vigente”.

Con la finalidad de restablecer los derechos que resulten vulnerados como consecuencia del uso de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció presupuestos a ser observados: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.5. Hechos controvertidos

Al respecto, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, afirmó: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que Fredy Serrano Soto y Blanca Núñez de Serrano, cuentan con derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la calle Filadelfo Paz, registrado en la matrícula computarizada 7.09.3.01.0000204, asiento A-1 de 19 de marzo de 1999, cuya superficie y demás características se detallan en la Conclusión II.1 de este fallo. En ejercicio de ese derecho, el 20 de junio de 2013, el accionante presentó denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, sobre asentamiento ilegal en su propiedad privada y que en el lugar se estaría realizando una construcción sin la autorización municipal correspondiente; con ese motivo, se emitieron tres notificaciones -de 28 de junio y 9 y 10 de julio de 2013- por el Jefe de Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal, dirigidas a Reinaldo Villarroel Osinaga a efectos de que paralice la obra por no contar con el permiso respectivo para construir conforme determina la OM 07/2006, e instó que a la brevedad posible presente la documentación que respalde su dominio sobre el inmueble. Empero, según manifestó en audiencia de acción de amparo constitucional la abogada del demandado, las notificaciones no fueron recibidas debido a que no sería la forma correcta de practicarlas.

No obstante, que estando acreditado el derecho propietario del accionante sobre el bien inmueble que refiere, fue objeto de avasallamiento y despojo por el demandado y otras personas, Reinaldo Villarroel Osinaga también alega dominio sobre el mismo, refiriendo que su hermana Carmen Villarroel Osinaga lo adquirió por compra y venta de la Asociación “PROBIOMA”, quienes a su vez se adjudicaron judicialmente como consecuencia del proceso ejecutivo seguido por esa Asociación contra Fredy Serrano Soto y Blanca Núñez de Serrano; para demostrar su presunto derecho propietario, exhibió documento privado de compra y venta con reconocimiento de firmas, que data de 16 de abril de 2010 -Conclusión II.3 de este fallo-. Asimismo, para acreditar que se encuentra en posesión presentó documental relativa al pago de servicios básicos de las gestiones 2007, 2008 y 2009 -a nombre de “Freddy” Serrano Soto-, y una licencia de funcionamiento para taller mecánico de 2012.

Cabe resaltar que de la documentación descrita en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pareciera que se tratara de dos bienes inmuebles, uno con construcción -casa- y otro simplemente lote de terreno, considerando que las fechas de registro de los derechos propietarios difieren -26 de mayo de 1994 y 19 de marzo de 1999-; empero, la ubicación de ambos es la misma. Circunstancia que no puede ser definida por la presente acción de defensa, considerando su específica finalidad de tutelar derechos consolidados a favor de su titular; es decir, no toca dilucidar hechos o situaciones controvertidos como sucede en el presente caso, dado que sobre el mismo inmueble tanto el accionante como el demandado, alegan derecho propietario, el cual deberá ser aclarado en la jurisdicción ordinaria mediante los recursos legales expresamente previstos y no a través de esta garantía jurisdiccional. En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada al haberse advertido la existencia de cuestiones controvertidas respecto del inmueble sobre el cual los intervinientes en la presente acción alegan derecho propietario.

De otra parte, cabe señalar que los actos denunciados como medidas de hecho no fueron debidamente demostrados dado que el demandado, presentó documentación relativa a encontrarse en posesión del terreno desde aparentemente el 2007 y porque ante el supuesto “avasallamiento y despojo” el accionante, acudió al Gobierno Autónomo Municipal para denunciar el asentamiento ilegal y la realización de una construcción sin autorización municipal, aspecto que devela que él tampoco se encontraba en posesión del inmueble. Consiguientemente, para analizar la problemática planteada como medida de hecho, si bien resulta indispensable demostrar el derecho propietario, el cual se acreditó, también tendrá que demostrarse la existencia del acto hostil e ilegal, ejercido por una persona ajena que no ostente derecho alguno sobre el inmueble y sea con manifiesto abuso de poder.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

                         

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis del problema jurídico planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA