Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2007-R
Sucre, 7 de marzo de 2007
Expediente: 2006-15152-31-RHC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado los derechos de su representado a la libertad, a la seguridad jurídica, el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, pues dentro del fenecido proceso laboral que se le siguió por pago de beneficios sociales, el 28 de noviembre de 2004, se pronunció Sentencia ejecutoriada, conminándole al pago de los montos liquidados en Sentencia en el plazo de tres días, habiéndose solicitado con anterioridad la medida precautoria de embargo de la maquinaria de la empresa y mediante Auto de 14 de junio de 2006, el Juez de la causa confirmó su decisión de emitir mandamiento de apremio por los montos adeudados en contra de su representado, Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 286/2006, de 4 de octubre. Por lo que expresa que los Vocales recurridos, incurrieron en acto ilegal al haber confirmado la decisión del Juez de primera instancia, de haber ordenado la emisión del mandamiento de apremio sin previamente procedido al remate de los bienes embargados. Corresponde considerar en revisión lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. De forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, es conveniente analizar la normativa legal vigente así como la jurisprudencia constitucional vinculante sobre el tema del cobro de beneficios sociales por la vía judicial, cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y, en su consecuencia, el proceso se encuentra en fase de ejecución.
En ese sentido, se tiene que por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el art. 12 concordante con el art. 11, ambos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del art. 252 del CPT, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario.
De las normas jurídicas señaladas, se tiene que la orden de apremio corporal, es una forma de restricción o límite al ejercicio del derecho a la libertad, ante el supuesto de que el empleador dentro del plazo fijado por ley, una vez determinada en sentencia judicial ejecutoriada una obligación a favor de su empleado o trabajador, incumpla con el pago de dicha obligación.
Así lo entendió la SC 0697/2003-R, de 22 de mayo, señalando que: “(…) el legislador ha previsto como uno de los casos de restricción de la libertad física, por vía compulsiva, en material social y laboral, para aquellos supuestos en los que el empleador, una vez determinada en sentencia judicial firme una obligación a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, incumpla con el pago de dicha obligación dentro el plazo otorgado por la autoridad judicial. En efecto, la norma prevista por el art. 213 del Código Procesal Laboral, establece expresamente: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto', en concordancia con dicha norma el art. 216 del mismo cuerpo legal, dispone que, 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'. De otro lado, la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12, de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social”.
Ahora bien, tomando en cuenta la importancia del derecho a la libertad física, consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, la norma fundamental ha establecido garantías normativas y jurisdiccionales para su efectivo ejercicio y protección; así como reglas en los casos en que puede ser restringido o limitado. Así, la norma prevista por el art. 9 de la CPE ha establecido las condiciones de validez para la aplicación de medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad física, como son que: a) la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley; b) la restricción o supresión deberá ser ordenada por una autoridad competente; y c) la restricción o supresión deberá ser ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento; de manera que si no se cumplen con dichos requisitos, la privación de la libertad será considerada ilegal.
En este sentido la SC 1496/2003-R, de 22 de octubre, señaló: “(…) la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 de la CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico” (las negrillas son nuestras).
III.1.1. En ese orden, este Tribunal, en observancia de la garantía prevista por el art. 9 de la CPE desarrolló las condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, entre otras, las siguientes a saber:
a) Previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC.
Así la SC 0393/2003-R, de 26 de marzo, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 0239/2003-R, de 27 de febrero, entre otras, expresó lo siguiente: “(…) en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: “(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)”.
b) La orden o mandamiento de apremio debe ser emitido por el juez de partido del trabajo y seguridad social (que es el titular del juzgado en el que se tramita el proceso laboral) y en caso de impedimento legal, debe darse cumplimiento a la secuencia de suplencias previstas en la norma especial (art. 46 del CPT) y general (art. 153 de la Ley de Organización Judicial [LOJ]).
Así lo entendió la SC 0487/2003-R, de 14 de abril, estableciendo que: “(…) para que una persona sea detenida, se requiere el respectivo mandamiento, pero que el mismo emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, como dispone el art. 9 de la CPE; en la especie si bien existe un mandamiento intimado por escrito dentro de un proceso laboral, sin embargo dicho mandamiento no ha emanado de autoridad competente, sino que el mismo ha sido emitido en total desconocimiento del orden de suplencias previstos por ley”.
c) Los jueces de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado con habilitación de días y horas extraordinarias, incluso con facultad de allanamiento siempre que exista ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrase indebidamente la ejecución del pago.
Siguiendo la misma línea las SSCC 1007/2006-R y 1123/2006-R, reiterando lo establecido en la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, señalaron que: “(…) si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que:
'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´”.
En este orden de ideas, además de los requisitos formales señalados, los que deben cumplirse previamente a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, existen condiciones y requisitos sustanciales que deben observarse antes de librar un mandamiento de apremio corporal, en el evento de que se hubiere trabado el embargo preventivo de los bienes del demandado, condiciones que encuentran sustento y fundamento en el orden constitucional y legal.
Para su consideración, es necesario señalar en forma previa que cuando el art. 100 del CPT, establece que antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden solicitarse las medidas precautorias y de seguridad, entre las que se encuentra el embargo preventivo; esencialmente faculta al demandante a solicitarlas, ante el supuesto riesgo que corren los derechos que serán objeto de juicio o están en litigio a objeto de evitar que se vean burlados y, en su consecuencia, se asegure el resultado de la acción, cuando el proceso haya concluido y se encuentre con sentencia ejecutoriada. Por ello, la naturaleza jurídica de las medidas precautorias: “(…) se caracterizan por su accesoriedad, que supone que solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se litiga o ha de litigarse en el proceso principal; corresponde a la autoridad judicial conforme a su prudente arbitrio, valorar la solicitud, la concurrencia de los presupuestos y en definitiva la aplicación de estas medidas que pueden ser mutadas, modificadas o dejadas sin efecto, al ser provisionales” (SC 1415/2003-R, de 26 de septiembre).
De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
En efecto, las medidas precautorias son mecanismos de protección jurídica de carácter procesal conferidas a los sujetos que al ejercer una acción judicial se consideran titulares de derechos regidos por el derecho material, razón por la cual el derecho procesal permite garantizar las pretensiones que se hacen valer con la acción, quedando a las resultas de la sentencia que resuelva el caso. Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial.
III.1.2. En ese contexto, si bien ambos institutos -apremio corporal y medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo-, tienen naturaleza jurídica distinta, ello no implica, que puedan imponerse de manera concurrente, o activarse a la vez de forma simple y llana. Para ello, es necesario distinguir tres supuestos:
1. Cuando se determine en sentencia judicial firme una obligación que debe cumplir el empleador a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, y éste tiene bienes con qué responder a la deuda, que ya fueron objeto de embargo preventivo, entonces ante el incumplimiento de la obligación se procederá al remate de sus bienes, proceso que debe iniciarse dentro de tercero día de la conminatoria al pago, conforme lo disponen los arts. 213 y 216 del CPT y culminarse sin dilaciones indebidas; estando a cargo del impulso procesal, tanto el juez de la causa como el demandado dentro del proceso laboral, previendo para ello, que cuando la dilación en el procedimiento de remate, lesivo al mandato constitucional contenido en el art. 116.X de la Ley Fundamental, que consagra el principio rector de celeridad en la administración de justicia, sea atribuible a la parte demandada del proceso laboral, bajo parámetros objetivos, procederá el apremio corporal del obligado, como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho el trabajador; por cuanto, es lógico que el juzgador no puede exigir al demandante que obtuvo sentencia favorable que tenga la carga principal y la responsabilidad de que el proceso de remate se lleve sin dilaciones indebidas.
2. La medida compulsiva del apremio corporal, también se aplicará en aquellos eventos en los cuales dentro del fenecido proceso de remate de los bienes del deudor, se establezca que éste es insolvente para cubrir el total de la obligación; apremio que deberá ordenarse únicamente por la diferencia impaga.
3. Si el obligado, solicita el embargo y correspondiente remate de sus bienes cuando se encuentra privado de su libertad en mérito a una orden de apremio corporal, la libertad se hará efectiva cuando el producto del remate cubra la obligación.
Dicho entendimiento, encuentra fundamento en las normas previstas en los arts. 213 y 216 del CPT, que deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución, evitando el quebrantamiento del equilibrio que debe existir entre la protección del derecho a la libertad del empleador, -que si bien no es un derecho absoluto, podrá ser restringido o limitado siempre que se den uno de los tres supuestos desarrollados en el anterior párrafo- y, los derechos a la eficacia de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva del trabajador o empleado, teniendo en cuenta los intereses y derechos laborales protegidos.
Así, el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos formales o sustanciales señalados, previos a la restricción a la libertad, afecta el derecho a la libertad personal del apremiado, constituyéndose en detención ilegal, abriéndose en consecuencia, el ámbito de protección de la acción tutelar de hábeas corpus.
El razonamiento expuesto, fue asumido por este Tribunal en su jurisprudencia dentro de procesos coactivos sociales. Así la SC 0732/2001-R, de 16 de julio, reiterada por las SSCC 1070/2002-R, 0195/2004-R, 1294/2005-R, estableció que: “(…) el art. 32 del DL 10173, de 28 de marzo de 1972, concordante con el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece el procedimiento coactivo al que se someten los Entes Gestores de la Seguridad Social, disponiendo que la acción debe iniciarse ante el juez del trabajo por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos. En el caso de autos si bien el recurrido sujetó sus actos al referido procedimiento; sin embargo ordenó se libre mandamiento de apremio omitiendo expedir con carácter previo el de embargo para el correspondiente remate de los bienes de la deudora, sin tener presente que el mandamiento de apremio se librará en caso de insolvencia del deudor, como lo establece el citado art. 32 inc. f),medida que se mantiene dentro de las tres excepciones (materia de asistencia familiar, seguridad social y laboral) establecidas por la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”.
Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial, al entendimiento asumido en la SC 0566/2003-R, de 29 de abril, habida cuenta que en dicho fallo, no obstante que el recurrente denunció estar ilegalmente perseguido, por cuanto en el fenecido proceso social que le siguieron sobre cobro de beneficios sociales, en ejecución de sentencia, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, libró mandamiento de apremio en su contra, con facultad de allanamiento y habilitación de horas extraordinarias, no obstante de estar señalada la audiencia de remate de las mercaderías de la empresa con cuyo producto se va a cubrir la obligación; el Tribunal Constitucional aprobó la improcedencia del recurso de hábeas corpus, con el siguiente fundamento: “III.3 En consecuencia, la Jueza demandada al librar el mandamiento de apremio dio correcta aplicación a los arts. 213 y 216 CPT y actuó con plena jurisdicción y competencia, sin infringir las garantías constitucionales del recurrente, máxime si las sentencias ejecutoriadas en los procesos sociales deben cumplirse por la parte perdidosa en el plazo de tres días, bajo conminatoria de apremio, pago que por otra parte no puede estar condicionado a un eventual remate de mercaderías” (las negrillas nos corresponden).
El criterio, fue asumido también por las SSCC 1007/2006-R y 1123/2006-R, en las que además se añadió que el problema jurídico, no puede ser analizado a través del recurso de hábeas corpus, por no ser la causa directa de la restricción a la libertad, señalando lo que sigue: “III.4. En cuanto al previo remate de los bienes embargados, el representado del recurrente, ha utilizado las vías legales para hacer valer sus derechos, las que como se dijo precedentemente no suspenden la ejecución de la Sentencia, por consiguiente es un aspecto que el obligado puede alegar ante el Juez de la causa y a las instancias correspondientes, dado que no existe relación directa ni es causa de restricción de su libertad” (las negrillas son nuestras) (SC 1007/2006-R, de 16 de octubre).
Consecuentemente, también respecto a este tema, el entendimiento asumido en la presente Resolución constituye un cambio de línea jurisprudencial, por cuanto, como se señaló en los fundamentos precedentes, si se libra un mandamiento de apremio corporal contra el empleador obligado sin observar uno de los tres supuestos desarrollados, entonces la amenaza de restricción de la libertad física sería ilegal.
III.2. En la problemática planteada, se establece que a consecuencia de la presentación de la demanda laboral interpuesta por un grupo de trabajadores de la empresa “Examar Ltda.” contra el Gerente General y accionista de la citada empresa, ahora representado del recurrente, en reclamo del pago de beneficios sociales, previamente se solicitó como medida precautoria el embargo preventivo de la maquinaria de la empresa, que fue dispuesta por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de decreto de 16 de junio de 1999.
Por otro lado y una vez sustanciado el proceso laboral, es evidente que el mismo concluyó con una Sentencia que a la fecha cuenta con ejecutoria; dicho de otro modo, constituye verdad jurídica inalterable, inmutable y coercitiva, Resolución que declaró probada en parte la demanda y condenó al representado del recurrente al pago del monto liquidado en ella, hasta el tercer día de su ejecutoria, bajo alternativa de ley; disposición judicial de cumplimiento obligatorio; es así, que según el Auto de 2 de agosto de 2005 previa solicitud de los demandantes, se ordena la emisión del mandamiento de apremio en contra del representado del recurrente, en aplicación del art. 216 del CPT, decisión confirmada por la misma autoridad mediante Auto de 14 de junio de 2006, que fue impugnado. En la especie, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, expide en contra del recurrente un mandamiento de apremio, habiéndose dispuesto previamente el embargo de la maquinaria de la empresa “Examar Ltda.” y en su caso demostrado en los datos del proceso, la insolvencia del propietario, ya que los informes periciales evidencian que el monto equivalente a la maquinaria embargada no cubre la suma establecida en Sentencia por concepto de beneficios sociales, de lo cual, en concordancia con el segundo punto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2, se establece que el Juez de la causa, procedió de manera correcta al haber emitido el mandamiento de apremio; empero, debió hacerlo únicamente por la diferencia entre los bienes embargados y el monto establecido en Sentencia, pues como ya se mencionó líneas arriba, la medida precautoria empleada; es decir, el embargo preventivo, garantizará el cumplimiento de la obligación, evidentemente hasta su propio monto, como ocurrió en el caso presente, ya que es evidente que la maquinaria embargada es insuficiente para garantizar el pago de los beneficios sociales a los trabajadores de la referida empresa, por lo que es posible la emisión del mandamiento de apremio.
De lo relacionado, se infiere que las autoridades judiciales recurridas han obrado conforme a ley, en uso pleno de sus atribuciones y sin violar en momento alguno el derecho a la libertad del representado del recurrente, pues como se ha manifestado, en el presente caso, se verifica que a consecuencia de la interposición de la medida precautoria de embargo preventivo se realizó un informe pericial donde se verifica que la suma que éste arroja por la maquinaria de la empresa “Examar Ltda.” que fue objeto de embargo no cubre los montos adeudados por concepto de beneficios sociales, calculados en Sentencia, lo que es de pleno conocimiento del empleador; en consecuencia, los derechos de los trabajadores no se encuentran plenamente garantizados con la sola interposición de la medida precautoria de embargo preventivo; no obstante ello, el mandamiento de apremio dispuesto, se entenderá que debe ser emitido únicamente por la diferencia impaga.
Consiguientemente, al haberse dispuesto que se expida mandamiento de apremio, considerando que el monto del embargo no cubre la suma dispuesta en la Sentencia de 28 de noviembre de 2004, dictada dentro del proceso social, y previene el riesgo de desaparición de dichos bienes no se evidencia acto ilegal que implique una persecución indebida, comprendida por este Tribunal como: “(…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (SC 0419/2000-R, de 2 de mayo).
Con relación al Auto de Vista 286/2006, de 4 de octubre, está claro que los Vocales recurridos, al confirmar las determinaciones judiciales impugnadas, han valorado en el marco de su competencia los antecedentes del proceso; por un lado considerando que el monto de los bienes embargados no alcanzan a cubrir lo adeudado y por otro lado el riesgo de desaparición de los mismos, según la denuncia presentada por los demandantes, emitiendo una Resolución circunscrita a los puntos resueltos por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, que fueron objeto de la apelación interpuesta, en correcta aplicación del art. 208 del CPT.
III.3. Por último, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, del principio de reserva legal y de la garantía del debido proceso, corresponde señalar que la doctrina constitucional respecto al alcance de la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al procesamiento indebido, ha establecido que: “(…) la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional (…)” (SSCC 0024/2001-R, 1484/2003-R, 1689/2004-R, entre otras).
Consecuentemente, la denuncia sobre las supuestas lesiones del derecho a la seguridad jurídica, del principio de reserva legal y de la garantía del debido proceso, al no estar directamente vinculadas con la restricción de la libertad del representado del recurrente por no haber operado como causa directa del apremio que se denuncia, deben ser denunciadas en las instancias legales correspondientes, y en su caso, una vez agotadas acudir al amparo constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 7 de diciembre de 2006, cursante de fs. 223 a 225, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; con la modificación de que se libre un nuevo mandamiento de apremio, únicamente por la diferencia impaga conforme se ha desarrollado en el punto 2 del Fundamento Jurídico III.1.2, referido a las condiciones y requisitos sustanciales que deben observarse antes de librarse el mandamiento de apremio corporal en el evento de que se hubieren trabado los bienes mediante su embargo preventivo y se demuestre insolvencia para cubrir con la obligación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
decana
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO