Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12043-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que, habiendo sido retirada de su fuente laboral en el SSU; acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, instancia que emitió la conminatoria 71/2015 de 1 de junio, disponiendo su restitución laboral en el plazo de setenta y dos horas, advirtiendo que fue despedida ilegalmente al no habérsele seguido un proceso interno, aduciendo una supuesta falta de previsión presupuestaria; siendo dicha aseveración, según expresa, falsa, puesto que la función de Secretaria de Imagenología no podía quedar vacante, respondiendo su retiro al cambio de Gerente General y a problemas internos del SSU, que no podían afectarla. Enfatiza en ese orden que el demandado no cumplió la conminatoria ordenada, aduciendo la existencia de un recurso de revocatoria interpuesto en su contra; demostrándose así, la inobservancia a su reincorporación, obviando su condición de madre soltera con dos hijos, y la imposibilidad a la que fue sometida, de obtener los medios necesarios de subsistencia para ella y su familia.
En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado: Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación, a fin de garantizar la observancia de lo determinado en beneficio del trabajador
El art. 10 del DS 28699, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación (parágrafo I); instituyendo en su parágrafo III -modificado por el artículo único de su similar 495 de 1 de mayo de 2010- , que en caso de decidir por la reincorporación: “…podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Concluyéndose en los parágrafos IV y V, incluidos igualmente por el aludido DS 495, que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; y que por su parte: “…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, a fin de reglamentar el DS 495 y contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores retirados de su fuente de trabajo por causales no insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que en su art. 2, dispone que en estos casos las partes deben sujetarse al procedimiento allí establecido. Por su parte, el art. 3 de la Resolución Ministerial anotada, regula que: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, la SCP 0808/2014 de 30 de abril, al igual que la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada por ésta, señaló en lo pertinente: “Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: ‘…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes’ (…)”.
Por su parte, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció lo siguiente: “…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. (…) A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
En la misma perspectiva esta Sentencia determinó: En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, el fallo constitucional plurinacional glosado, a objeto de consolidar la protección de la estabilidad laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectuó una modulación sobre el tema, aplicando las normas legales pertinentes, concluyendo que: “…‘1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada…” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, cabe aclarar que la SCP 0591/2012 de 20 de julio, determinó la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 495 y de la RM 868/10; fallo constitucional plurinacional, cuya ratio decidendi, manifestó: “La jurisprudencia reseñada, sanciona con la inconstitucionalidad a la norma que impide una segunda instancia, porque asegura que ello es lesivo del debido proceso, ya que ésta prerrogativa tiene como fundamento material la seguridad de que el ser humano no es perfecto y sus obras tampoco, sino más bien tiene naturaleza falible, y la contingencia del error humano justifica razonablemente que cada decisión de las autoridades públicas, deba ser revisada, o se conceda a las personas la posibilidad de su revisión; por ello, al igual que en la SC 0022/2006, cuando el DS 0495 y la Resolución Ministerial 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas nos pertenecen).
No obstante lo expuesto en el párrafo supra, se entiende que, la abstracción al principio de subsidiariedad descrita precedentemente, en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto.
III.2. De la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo consecutivos
Sobre el particular, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, regula la suscripción de los contratos de trabajo a plazo fijo estableciendo en su art. 1, que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido”; previendo el art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa”.
En ese mérito, la jurisprudencia constitucional, considerando que, el contrato de trabajo a plazo fijo es el convenio suscrito entre el trabajador y el empleador, por tiempo determinado, estableció en la SCP 2179/2013 de 21 de noviembre, que el mismo se caracteriza:“…porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral. De acuerdo a la doctrina, esta modalidad de contratos, solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa; exceptuando algunos casos que atendiendo la naturaleza de la prestación de servicio, podrían estar relacionados con dicha actividad principal, aspectos que deberán constar expresamente en el contrato y además ser susceptibles de verificación o comprobación, a objeto de evitar fraudes laborales en perjuicio de los derechos de las trabajadoras o trabajadores que por mandato constitucional son irrenunciables” (las negrillas son nuestras).
En ese orden, la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, expresó en forma previa al fallo glosado supra, que: “De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
(…)
Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:
1) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT.
2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente…” (las negrillas nos corresponden)”.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, efectivamente, tal y como denuncia la accionante, la conminatoria 71/2015 de 1 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que ordenó su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba al momento de su debido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, conforme a derecho; no fue cumplida. Demostrándose aquello, por el informe expedido por el Inspector Departamental de Trabajo, de 26 de junio de 2015, que aludió que apersonado en dependencias del SSU, se le informó que la conminatoria no sería cumplida, estando pendiente el recurso de revocatoria planteado por la parte empleadora; situación que, claramente desconoció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida en base a la normativa laboral existente al respecto; estableciendo la misma que ante la constancia de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera inmediata por los empleadores, a partir de su notificación; no pudiendo ser óbice para aquello la existencia de la vía administrativa u ordinaria laboral de reclamo; mismas que pueden ser activadas, sin suspender sin embargo, la ejecución de la conminatoria dictada, en beneficio de los intereses y derechos del trabajador.
En mérito a lo expresado, siendo la conminatoria obligatoria, a partir de su notificación, no implicando su impugnación en la vía administrativa o judicial, que pueda suspenderse su ejecución; resulta evidente que el demandado se encontraba constreñido a observarla habiendo lesionado los derechos invocados por la impetrante de tutela en su acción constitucional, al no obrar en dicho sentido.
En este punto, compele señalar que si bien a la jurisdicción constitucional, le constriñe únicamente ordenar el cumplimiento de la conminatoria expedida; siendo la vía ordinaria laboral la que en definitiva debe decidir sobre la legalidad o no del despido de la parte trabajadora; en el presente caso es evidente que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió su decisión basada en la normativa relativa a los contratos de trabajo a plazo fijo, observándose asimismo que el retiro de la accionante operó estando vigente el tercer contrato suscrito con el empleador; alegando como justificativo la inexistencia de presupuesto cuando según la cláusula de resolución y rescisión, éste podía decidir la resolución unilateral del contrato, de forma inmediata, sólo cuando el trabajador incurriera en las causales de despido instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela pretendida por la accionante; siendo evidente para esta Sala que el demandado no cumplió la conminatoria 71/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que constreñía a su reincorporación en el mismo cargo que ocupaba a momento de su desvinculación, así como a la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondieran; tutela que se entiende es provisional en virtud a que la justicia constitucional, en casos referentes a la problemática analizada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la conminatoria de reincorporación emitida al efecto; sin que dicha determinación defina la situación laboral de la trabajadora o trabajador, toda vez que se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado agotando la vía administrativa y posteriormente, en la justicia ordinaria, conforme a lo previsto en el DS 495, citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 68 a 71, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA