Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2007-R
Sucre, 13 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13515-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 11/2006, de 9 de marzo, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Fernando Luna Orozco Olaguivel, Maria Eugenia Luna Orozco Uribe, Federico Antonio Luna Orozco Uribe y Maria del Carmen Uribe Vda. de Luna Orozco contra Juan del Granado Cosio, Alcalde del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido procedimiento administrativo consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2006, cursante de fs. 15 a 20 vta. de obrados, subsanado por escrito presentado el 6 del mismo mes y año, a fs. 30 y vta., los recurrentes refieren que en 1980 la “Alcaldía Municipal” de La Paz procedió a anexar a su favor 2.991,330 m2 de terreno de su propiedad, ubicados en la prolongación de la calle Litoral en la zona de Miraflores de la misma ciudad, para construir el Parque Mirador Laikakota, a la fecha concluido y denominado Gran Parque Central. Luego de sus reclamos, la citada institución, mediante Ordenanza Municipal (OM) 02/95 HAM - HCML 148/94, de 4 de enero de 1995, dispuso la expropiación de la mencionada propiedad bajo la condición de la realización de un estudio previo que determine la superficie afectada para los efectos de la indemnización.
Después de diez años, el trámite administrativo culminó mediante la Resolución Municipal 29/2005, de 21 de enero, que aprobó el avalúo contenido en el informe CAT EXP 58/2002, de 5 de junio, pese a lo cual, el 26 de abril de 2005 recién promulgó la OM 189/2005, de 10 de mayo, aprobando la minuta de transferencia forzosa por expropiación de su bien inmueble a favor del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz. La cláusula cuarta de dicha minuta determina que la indemnización sería cancelada una vez efectuada la inscripción en el registro de Derechos Reales de la citada transferencia, pero no fue así, pues cumplido ese requisito, la entidad expropiante no procedió a la cancelación de la indemnización obligatoria por la afectación de su propiedad, consistente en Bs1.315.966,10.- (un millón trescientos quince mil novecientos sesenta y seis 10/100 bolivianos), limitándose a darles un anticipo de Bs478.600.-(cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos bolivianos) con la promesa de cancelar el resto en cuotas, aspecto que tampoco fue cumplido, vulnerando así el art. 22 de la Ley de Expropiación (LE), de 30 de diciembre de 1884 y el art. 11 del Decreto Ley (DL) 14375, de 21 de enero de 1977 e incurriendo en una omisión indebida que lesiona su derecho a la propiedad privada, al no haber procedido al pago de la indemnización en forma previa a la posesión u ocupación del bien expropiado, conforme al procedimiento previsto por el Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879 y la Ley de Expropiación, causándoles con ello graves perjuicios. Frente a lo señalado, el 1 de diciembre de 2005 requirieron al Alcalde recurrido, el cumplimiento de la OM 189/2005, de 10 de mayo, recibiendo la respuesta de que el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz no tiene recursos para cubrir el monto de la indemnización y que vean el camino que les convenga para lograr la atención de sus reclamos, en clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, plantean el presente recurso y señalan como precedente la SC 0744/2005-R, de 4 de julio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido procedimiento administrativo consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Juan del Granado Cosio, Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz; pidiendo les sea concedido y se disponga la conclusión del procedimiento de expropiación con la cancelación inmediata de la indemnización que les corresponde, sea con responsabilidad civil del recurrido, condenándole al pago de daños y perjuicios, así como con responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 9 de marzo de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 147 a 151 vta. de obrados; en presencia del representante de los recurrentes, quien presentó el poder 185/2006 el mismo día de la audiencia, cursante a fs. 145 y vta.; presente el apoderado del recurrido y en ausencia del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó y amplió los términos del memorial de amparo, señalando que a su petición de pago total de la indemnización, se les respondió ofreciéndoles el pago en cuotas; propuesta ilegal a la que se suma el que el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz ingresó al inmueble que les pertenece de manera arbitraria, sin cumplir el trámite de expropiación ni pagar la indemnización correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los representantes y abogados del Alcalde recurrido presentaron informe escrito cursante de fs. 137 a 144, reiterado en audiencia, en el cual expresaron lo siguiente: a) El recurso presentado no cumple con los requisitos exigidos para el amparo constitucional, pues no se han señalado qué derechos fundamentales se consideran suprimidos o amenazados, tal como exige el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); tampoco cumple con el requisito de inmediatez, puesto que los actores manifiestan que sus derechos fueron lesionados por más de diez años; y finalmente, incumple el principio de subsidiariedad del amparo, al no haber utilizado los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Municipalidades (LM). b) Conforme consta en diferentes informes de la década de 1980 no existía certeza del Gobierno Municipal ni de los interesados sobre la propiedad objeto de la expropiación. Por ello, la OM 02/95, HAM - HCM 148/94, de 4 de enero de 1995, dispuso que la Comisión de Expropiaciones determinase la superficie afectada; luego de lo cual, mediante informe CAT EXP 58/2002, se definió y fue aceptada por los recurrentes la superficie a ser expropiada y el monto de la indemnización, entregando a ese efecto sus documentos propietarios. En base a esa aceptación, por Resolución Municipal 0029/2005, de 21 de enero, se dio por concluido el proceso expropiatorio, aprobando el monto de indemnización en Bs1.315.966,10.-. Los recurrentes solicitaron el pago de ese monto mediante nota de 26 de enero de 2004, pidiendo que sea incluido en el Plan Operativo Anual (POA) de esa gestión; empero, la minuta de transferencia fue suscrita el 1 de febrero de 2005 y aprobada por el Concejo Municipal mediante OM GMLP 189/2005, de 26 de abril, frente a lo cual los recurrentes, el 1 de agosto de 2005, solicitaron un adelanto de Bs78.600.- (setenta y ocho mil seiscientos bolivianos) y luego tramitaron un primer pago de Bs400.000.- (cuatrocientos mil bolivianos), concedido el 16 de noviembre de 2005; encontrándose el resto de la cancelación en trámite. c) La garantía del debido proceso no fue lesionada, porque el Gobierno Municipal de La Paz, no inobservó los procedimientos administrativos legales y requisitos que deben cumplir para el proceso de expropiación, por eso, los recurrentes no reclamaron, ni impugnaron ninguno de esos actos; asimismo, se respetaron sus prerrogativas para que presenten memoriales y hagan peticiones. d) Tampoco se afectó su derecho a la seguridad jurídica, puesto que no hubo actuación arbitraria o caprichosa, habiéndose efectuado un proceso de expropiación que culminó con la inscripción del inmueble a nombre de la Alcaldía, entregándose parte del pago y quedando pendiente el resto. e) El derecho a la propiedad privada no fue afectado, ya que se procedió a una expropiación conforme posibilita la Constitución Política del Estado, la Ley de Expropiaciones y el Reglamento de Expropiaciones y de Imposición de Limitación al Derecho Propietario, aprobado mediante OM 487/2004, de 31 de diciembre, procedimiento que concluyó con la firma de la minuta de transferencia convertida en la escritura pública 507/2005, de 20 de septiembre; habiéndose programado un cronograma de pagos que no fue contestado por los recurrentes, perjudicando su propio trámite. f) El amparo constitucional no procede contra los actos libremente consentidos, tal como dispone el art. 96.2 de la LTC, por ello el presente recurso debe ser declarado improcedente, por cuanto los recurrentes al firmar la transferencia y aceptar un primer pago de Bs478.600.- aceptaron una cancelación por pagos parciales. Finalmente, solicitaron la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la falta de consenso sobre el proyecto presentado por la Magistrada Relatora, por Acuerdo Jurisdiccional 199/2006, de 15 de diciembre (fs. 160), se procedió a un segundo sorteo del expediente, siendo la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia el 15 de febrero de 2006, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, a través de la Resolución 11/2006, de 9 de marzo (fs. 152 a 154), el Tribunal del recurso declaró procedente el amparo solicitado y dispuso que el Gobierno Municipal de La Paz, dé cumplimiento a las obligaciones que emergen de sus propias disposiciones y ordenanzas, cumpliendo con el pago de la expropiación del inmueble de la sucesión Luna Orozco; con los fundamentos siguientes:
a) Mediante OM 02/95 HAM - HCML 148/94, de 4 de enero de 1995, se declaró de necesidad y de utilidad pública el terreno de la calle prolongación Litoral de propiedad de los recurrentes, instruyéndose determinar la superficie a ser afectada; luego, mediante OM GMLP 189/2005, de 10 de mayo, se aprobó la minuta de transferencia, estableciéndose que el monto de indemnización seria satisfecho una vez que se haga el registro en Derechos Reales. Una vez cumplido ese requisito por los recurrentes, el recurrido sólo hizo un primer pago parcial, quedando un saldo del justiprecio, sobre el cual hizo una oferta de pagos diferidos de acuerdo a las posibilidades económicas del municipio.
b) Estando cumplidas las obligaciones por los recurrentes en la entrega real y física del inmueble, así como de los documentos pertinentes al Gobierno Municipal, corresponde a esa entidad dar cumplimiento a las ordenanzas respecto a la expropiación fenecida en abril de 2005.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante OM 02/95 HAM - HCML 148/94, de 4 de enero de 1995, el Gobierno Municipal de La Paz declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de un terreno ubicado en la calle prolongación Litoral, zona de Miraflores, de propiedad de la sucesión Luna Orozco; disponiendo en el artículo segundo, que para efectos de la indemnización la Comisión de Expropiaciones determine la superficie afectada (fs. 1 a 2).
II.2. A través de la Resolución Municipal 0029/2005, de 21 de enero, el Alcalde recurrido dio por finalizado el proceso administrativo de expropiación total del inmueble de los recurrentes y aprobó como valor indemnizatorio de los 2.991,33 m2, la suma de Bs1.315.966,10.-, a ser desembolsada previa presentación de la escritura pública de transferencia forzosa por expropiación, inscrita en el Registro de Derechos Reales y Folio Real a nombre de la Municipalidad de La Paz (fs. 76 a 77).
II.3. La OM GMLP 189/2005, de 10 de mayo, aprobó en todas sus cláusulas la minuta de transferencia forzosa del inmueble de propiedad de los recurrentes a favor del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz (fs. 3 a 4).
II.4. Por escritura pública 507/2005, de 20 de septiembre, los recurrentes transfirieron el terreno de su propiedad a favor del Gobierno Municipal de La Paz, haciéndose notar en la cláusula cuarta, que el precio por la indemnización era de Bs1.315.966,10.-, a ser cancelados cuando los recurrentes procedan a la inscripción de la transferencia en el Registro de Derechos Reales (fs. 5 a 6 vta.); inscripción que fue debidamente cumplida por los recurrentes (fs. 7 vta.).
II.5. Por memorial de 1 de diciembre de 2005, los recurrentes solicitaron al recurrido el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato descrito anteriormente (fs. 8 y vta.).
II.6. Los apoderados y abogados del recurrido, reconocieron en audiencia haber hecho el pago de Bs478.600.-, estando pendiente la cancelación del resto de la indemnización adeudada (fs. 148 vta.).
II.7. Mediante nota CITE OAD 009/2006, de 9 de enero, el Oficial Asesor de Despacho del municipio de La Paz hizo llegar a la correcurrente María del Carmen Uribe vda. de Luna Orozco, un cronograma tentativo de pagos para los tres primeros meses de la gestión 2006 (fs. 9 a 11). No consta ninguna respuesta de los actores.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y de la garantía del debido procedimiento administrativo, en razón a que pese a haberse concluido con el trámite de expropiación y haber entrado el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz en posesión del inmueble expropiado hace varios años, dicho ente edilicio no les pagó la indemnización prevista por ley. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el trámite de la expropiación, la SC 1671/2003-R, de 21 de noviembre, determinó lo siguiente:
“(…) la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización.
De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”.
III.2. En el caso presente, se establece que el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, ante los reclamos de los recurrentes, mediante la OM 02/95 HAM-HCML 148/94, de 4 de enero de 1995, dispuso la expropiación del inmueble ubicado en la calle prolongación Litoral, zona de Miraflores, de propiedad de la sucesión Luna Orozco, sujetando el procedimiento expropiatorio a la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, así como a los arts. 83 a 88 de la Ley Orgánica de Municipalidades 696 (LOM) de 10 de enero de 1985. Posteriormente, más de diez años después, a través de la Resolución Municipal 0029/2005 de 21 de enero, el Alcalde recurrido dio por finalizado el proceso administrativo de expropiación total del inmueble de 2.991,33 m2 perteneciente a los recurrentes y aprobó como valor indemnizatorio la suma de Bs1.315.966,10.-. Sin embargo, la Alcaldía Municipal de La Paz, no pagó el justiprecio determinado, sino únicamente un adelanto de Bs478.600.-, pese a estar ocupando de hecho, desde el inicio del trámite expropiatorio, el inmueble objeto de la expropiación, donde construyó el Parque Mirador Laikakota, actualmente denominado Gran Parque Central.
Consiguientemente, de los antecedentes adjuntos al recurso se evidencia que la presente expropiación no se ajustó a lo dispuesto por el art. 22.II de la CPE, que a la letra dice: “La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley y previa indemnización justa.” Tampoco a lo previsto por el art. 22 de la LE, cuando en concordancia con la norma constitucional dispone: “Para el pago de las propiedades sujetas a expropiación, se expedirán libramientos que se entregarán a los interesados, sin que se pueda proceder a la expropiación u ocupación de los terrenos antes de que conste el pago de dichos libramientos (…)”. Por cuanto la Alcaldía Municipal de La Paz, no pagó previamente el total del justiprecio determinado, como prevén las norma citadas, sino únicamente un adelanto de Bs478.600.-, pese a lo cual, ocupó de hecho y en forma ilegal el inmueble objeto de la expropiación; es más, dicha ocupación arbitraria la realizó mucho antes de iniciarse el trámite expropiatorio en directa infracción del marco legal citado así como de los derechos de propiedad, el debido proceso y la seguridad jurídica de los recurrentes. Así procedió este Tribunal en casos similares, a través de la SC 1671/2003-R, entre otras.
III.3. Dilucidado el caso en cuestión y concedido el recurso, es pertinente aclarar que al no ser posible la devolución del inmueble expropiado por estar construido en ese lugar un parque público, debe seguirse la modulación jurisprudencial efectuada por la SC 1671/2003-R, y ordenarse el pago total del justiprecio de la expropiación al Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, para lo cual dicho monto deberá ser incluido en el POA de la siguiente gestión municipal.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al haber declarado procedente el amparo ha realizado una correcta compulsa de los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE, aunque no utilizó la terminología señalada por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión, resuelve:
APROBAR la Resolución 11/2006, de 9 de marzo, cursante a fs. 152 a 154, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia CONCEDE el recurso de amparo constitucional, disponiendo que el saldo del justiprecio, sea incluido en el POA de la siguiente gestión, a fin de realizarse su pago total.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por seer de Voto Disidente.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
