Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2007-R

Sucre, 8 de febrero de 2007

Expediente:                        2006-13343-27-RAC

Distrito:                             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela de los derechos de su representada a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra su mandante, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de enero de 2005, por el que aprobó el remate efectuado, disponiendo la adjudicación judicial y la extensión de la correspondiente minuta traslativa de dominio, actuación ante la cual su representada interpuso recurso de apelación dentro del plazo previsto por el art. 220 del CPC; sin embargo, los Vocales recurridos dictaron Auto de Vista de 10 de octubre de 2005 anulando el Auto de concesión del recurso y declarando ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que la apelación había sido presentada fuera del término de ley, pues a criterio de dicho Tribunal se trataba de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia que debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación, limitándose los recurridos a efectuar dicha afirmación sin especificar la disposición legal concreta que respalda ese criterio, por lo que interpone el presente recurso al existir un daño grave e irreparable al haberse aprobado el ilegal remate, adjudicado el inmueble y extendido la escritura de transferencia con peligro inminente de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la apelación de resoluciones dictadas en los procesos coactivos; en ese orden la SC 0877/2003-R, de 30 de junio, ha señalado lo siguiente: “El Código de Procedimiento Civil establece en su art. 518 que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán se apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

El art. 220 del CPC, determina que el plazo para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, es de diez días. Dicho término se aplica al proceso coactivo civil creado por la Ley 1760, cuyo art. 47 lo ha colocado en el Título II del Libro Tercero del Código referido, es decir, dentro de los procesos de ejecución”.

En ese sentido y precisando la naturaleza de los autos simples y definitivos y su impugnación, la SC 0284/2006-R, de 28 de marzo,  señaló lo siguiente:

(…) El art. 225 inc. 5) del CPC de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el juez en ejecución de sentencia. Los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite; en razón de que por mandato expreso del art. 545.III del CPC, 'con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada…'; en cuyo mérito, el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate (SC 1198/2005-R, de 29 de septiembre); consiguientemente, ponen fin a la etapa de la venta judicial y por lo mismo dichas resoluciones adquieren la calidad de autos interlocutorios definitivos.

En cambio, los autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, o ser objeto de reposición, en función de lo dispuesto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios de carácter definitivo, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa (SC 0343/2005-R, de 12 de abril); por lo que se reitera, que los autos de aprobación de remate y adjudicación, tienen carácter definitivo; por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino apelación directa, conforme dispone el art. 225 inc. 5) del CPC, debiendo aplicarse al efecto el trámite establecido por los arts. 241 al 249 de este Código; es decir, el previsto para las apelaciones en el efecto devolutivo.

En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conforme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: '(…) cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio)' ” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220 y 518 del CPC, el plazo de los diez días para apelar resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se aplica a los procesos coactivos civiles al tratarse éstos de procesos de ejecución; asimismo, en el caso concreto de los autos de aprobación de remate y adjudicación se entiende que los mismos no son resoluciones de mero trámite, toda vez que con la aprobación del remate y el pago del precio, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer al demandado, para pasar a formar parte del patrimonio del comprador o adjudicatario en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo la resolución de aprobación del remate y adjudicación del bien adquiere la calidad de auto interlocutorio definitivo al poner fin a la venta judicial; consiguientemente, la impugnación de dicha resolución corresponde efectuarse a través del medio idóneo como lo es el recurso de apelación en el efecto devolutivo y en el plazo de diez días al constituirse en un auto definitivo.

III.2. El entendimiento referido en el Fundamento Jurídico anterior es de aplicación al presente caso, toda vez que la representada del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 21 de enero de 2005, por el cual el  Juez de la causa aprobó el remate y dispuso la adjudicación del inmueble de propiedad de la coactivada con sus construcciones y mejoras, además de  la extensión de la respectiva escritura pública de transferencia, recurso que fue concedido por el Juez de primera instancia; empero, una vez radicado el mismo ante el Tribunal de apelación, éste mediante Auto 551/05, de 10 de octubre de 2005, anuló el Auto de concesión de alzada disponiendo que quede plenamente ejecutoriado el Auto impugnado, con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por ley, pues al tratarse de un Auto interlocutorio dictado en ejecución de sentencia -a criterio de los Vocales recurridos- debió ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación con el Auto impugnado y en ese sentido establecieron que era inadmisible su consideración en dicha instancia, incurriendo los recurridos con dicha determinación en actuación indebida, que lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente a favor de su representada.

En efecto, como se tiene ya precisado, en los procesos coactivos civiles se aplica el plazo de diez días para apelar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, al tratarse los mismos de procesos de ejecución; por otra parte, en el caso en análisis las autoridades recurridas no podían señalar que el Auto de 21 de enero de 2005 es un auto interlocutorio simple y que por lo mismo debió ser apelado en el plazo de tres días, toda vez que como establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, los autos de aprobación de remate y adjudicación no son resoluciones de mero trámite, en razón de que efectuado el pago del precio y aprobado el remate, como ocurrió en el caso presente, la venta judicial queda perfeccionada y por lo mismo el bien subastado deja de pertenecer a la persona coactivada y pasa a formar parte del patrimonio del adjudicatario precisamente en el momento de la aprobación del remate, por lo mismo dicho auto se constituye en definitivo al estar poniendo fin a la venta judicial, por lo que si una de las partes en el proceso considera que dicha resolución es lesiva a sus intereses o fue dictada en forma indebida e ilegal, corresponde que impugne la misma a través del medio idóneo que es la apelación directa aplicándose al efecto el plazo de diez días para recurrir en alzada una vez efectuada la notificación conforme lo establece la norma prevista por el art. 220.I del CPC al tratarse de un auto definitivo.

Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que pronunciado el Auto de 21 de enero de 2005 que aprobó el remate y adjudicó el bien de propiedad de la representada del recurrente, ésta fue notificada con dicha Resolución el 28 de enero de 2005 para posteriormente presentar recurso de alzada el 3 de febrero de 2005; es decir, dentro del plazo de diez días que la ley le otorgaba como se ha explicado ya precedentemente, por lo que los Vocales recurridos incurrieron en una ilegalidad al anular el Auto de concesión de alzada, cuando lo que correspondía era que al estar planteado el recurso de apelación dentro del plazo legal pertinente, debieron ingresar al fondo de la impugnación y pronunciarse sobre los puntos apelados por la representada del recurrente y emitir resolución conforme a ello, situación que no se dio, vulnerando las autoridades recurridas con su actuación el derecho a la defensa de la representada del recurrente, pues al ser el mismo: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea (…)” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre), se tiene que al haber anulado la concesión de alzada a favor de la representada del recurrente con un argumento que no se encuadraba a las disposiciones legales aplicables a la coactivada, se le restringieron sus derechos a la defensa y a impugnar la Resolución que consideraba lesiva a sus intereses a través del recurso otorgado por ley. Asimismo, en cuanto al debido proceso entendido como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se observa que también existió una lesión, pues dentro del proceso coactivo civil seguido contra la representada del recurrente se desconocieron los derechos que componen la garantía del debido proceso al no haberse considerado en el fondo la apelación presentada. Consiguientemente, al haber incurrido las autoridades recurridas en actuación indebida que vulneró el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente en favor de su representada, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA la Resolución AC 26/06-SSA-I, de 13 de diciembre de 2006, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; disponiendo que la Sala Civil Segunda de la referida Corte pronuncie nuevo auto de vista pronunciándose en el fondo de la apelación planteada, conforme a derecho.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO