Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05856-2014-12-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes sostienen que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues rechazaron a su turno, la excepción de prejudicialidad interpuesta dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin valorar adecuadamente que existe un proceso tramitado ante la jurisdicción agroambiental que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de las mismas escrituras públicas cuya falsedad se denuncia en dicho proceso penal, del cual es querellante la misma persona que demandó la referida nulidad, y que a la fecha de presentación de esta acción, adquirió la calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde verificar si en el caso presente corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en su componente de derecho a una resolución fundamentada y motivada
“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro) (SC 1365/2005-R de 31 de diciembre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en primera instancia, y los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Beni, en apelación, resolvieron rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Juan Luis Arteaga Ferrier, con una Resolución carente de motivación y sin valorar adecuadamente que existe un proceso tramitado ante la jurisdicción agroambiental que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de las escrituras públicas cuya falsedad se denuncia en dicho proceso penal, del cual es querellante la misma persona que reconvino la referida nulidad, y que a la fecha de presentación de esta acción, adquirió la calidad de cosa juzgada.
Con carácter previo, debe mencionarse que la problemática a ser resuelta por este Tribunal únicamente debe circunscribirse a la actuación del Tribunal de alzada, en conocimiento de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 15 de julio de 2013, pues si bien se invoca como acto lesivo del Juez codemandado la emisión de este fallo, se tiene también que los agravios contra esta Resolución fueron oportunamente representados por los ahora accionantes a través de la mencionada apelación incidental, cuya Resolución constituye único objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Así, respecto a que el rechazo de la excepción de prejudicialidad confirmado por el Tribunal de alzada, vulneraría el derecho al debido proceso de los accionantes en sus componentes de motivación y fundamentación debida, de su revisión se establece que la Resolución emitida por los Vocales demandados es coherente al referirse a cada uno de los puntos impugnados desvirtuándolos uno a uno, enumerando los cuatro argumentos de la apelación, respondiendo: a) Respecto a la falta de fundamentación alegada, señala que en el considerando último de la Resolución e inclusive en su parte resolutiva, se expusieron los fundamentos que llevaron (al Juez de la causa) a determinar el rechazo de la excepción planteada; b) Sobre que no se hubiere considerado y asignado el valor legal a los elementos de prueba, tal extremo no es evidente, toda vez que la autoridad judicial hace mención a éstas y no las considera en mérito a que establece, de manera acertada, que no se cumpliría con lo dispuesto en el art. 309 del CPP, a fin de demostrar el segundo presupuesto exigido por ley, que el procedimiento extrapenal a su conclusión pueda resolver o determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; c) En cuanto al presunto desconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, tampoco es cierto, pues existe una imputación formal realizada conforme el art. 302 del CPP; de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, se evidencia que a la conclusión de la acción reconvencional de ninguna manera tendrá por resultado establecer la existencia de los mismos, porque esa no es su esencia u objeto, a más de solamente resolver sobre su validez o vigencia, no determina ni demuestra responsabilidad alguna; y, d) El Juez a quo no cometió ningún error de derecho, y al no haberse demostrado que el procedimiento extrapenal pueda llegar a definir la existencia o no, de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados que van direccionados a demostrar la falsedad material o ideológica de los documentos cuestionados y en su caso establecer la responsabilidad de quienes resultaren ser autores de ésta, y no así la validez o invalidez, o en su caso los efectos que deban surtir de los mismos, de donde resulta que no es suficiente, la existencia de un procedimiento extrapenal, si éste no va direccionado o sea idóneo para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados como el caso de autos.
Al efecto cabe señalar, que la motivación y fundamentación de una resolución judicial no puede ser medida en la extensión del documento que la registra, pues bien puede cumplirse con la fundamentación debida a través de un fallo claro y conciso aunque éste sea relativamente corto, circunstancia que acontece en el caso del Auto de Vista cuestionado mediante la presente acción, pues el mismo estableció que la constancia de la Sentencia Agroambiental 02/2013, como elemento probatorio de la excepción interpuesta, destinado a acreditar la existencia del proceso extrapenal, no genera ni incide directamente en ningún elemento de los tipos penales investigados.
En ese marco, si bien la parte accionante a través de su demanda de amparo constitucional alega que existe una Sentencia en la jurisdicción agroambiental donde una de las partes reconoce haber estampado su firma en el documento cuya falsedad se denuncia a través de una acción penal, se entendió que dicho extremo puede utilizarse en el proceso penal como medio de prueba, pero no para sustentar una excepción de prejudicialidad porque la sentencia extrapenal (en el caso, de la jurisdicción agroambiental) no generará cosa juzgada en el proceso penal en el cual se intenta hacer valer, así el art. 39 del CPP, establece que: “La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil", lo cual se hace extensivo a otras materias, encontrándose por las autoridades demandadas que el accionante no demostró cómo la cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental generaría cosa juzgada en el proceso penal aspecto que provocó se deniegue la apelación de manera razonable.
Finalmente, respecto al argumento de que el Auto de Vista 045/2013, del cual se denuncia, carecería de una adecuada valoración de la prueba, este Tribunal en su profusa jurisprudencia tiene establecido que la jurisdicción constitucional no es una instancia más del proceso penal de ahí que no le compete revisar la valoración probatoria llevada adelante por los jueces ordinarios salvo que: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)” (SC 0965/2006-R), aspecto no acreditado en el presente caso por el accionante correspondiendo por ello denegar la demanda de amparo constitucional respecto a dicha denuncia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la presente acción, aunque utilizando terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO