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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014-S3
Sucre, 6 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05856-2014-12-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Enrique Monasterio Chávez y Luis Enrique Monasterio Gutiérrez contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 36 a 45, y subsanado el 27 del mismo mes y año, que corre a fs. 48 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Enrique Monasterio Chávez -coaccionante-, interpuso demanda de acción reivindicatoria contra Juan Luis Arteaga Ferrier ante el Juzgado Agroambiental de Trinidad, de 100 y 300 has. de terreno del fundo denominado “Grecia”, adquiridas de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio -su madre- mediante los testimonios de escritura pública 334/2009 de 27 de julio y 354/2009 de 27 de agosto; demanda que fue contestada mediante memorial de 15 de enero de 2013, por el último nombrado, quien reconvino demandando a su vez la falsedad de las referidas escrituras públicas, pidiendo su anulabilidad y pago de daños y perjuicios, basándose en una ambigua pericia grafológica realizada a dichas escrituras públicas, por la que se acreditaría que las firmas de la supuesta transferencia serían falsas, coligiéndose ausencia de consentimiento de la propietaria, además de ser evidente que la escritura pública 334/2009, fue inserta dentro de un instrumento público verdadero, el 079/2007 de 28 de febrero, suscrita por todos y cada uno de los coherederos Monasterio Chávez.
Como consta en el acta de audiencia de 9 de abril de 2013, se fijó como puntos de hecho a probarse para la demanda reconvencional los siguientes: a) Probar la existencia del contrato de compra venta suscrito entre María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y Luis Enrique Monasterio Chávez; b) Que a tiempo de la suscripción de dicho contrato, la vendedora María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, no dio su consentimiento para la venta; c) Que a tiempo de celebrarse el contrato, la vendedora no asistió al acto ni firmó la transferencia; d) Que muestre el interés legítimo para interponer la presente acción de anulabilidad, esto respecto a su derecho; e) Que en su caso, el contrato fue suscrito antes de los cinco años establecidos por ley; y, f) Probar los daños y perjuicios ocasionados.
Como prueba de descargo para la reconvención, se admitió la declaración testifical de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, quien manifestó que dio su consentimiento, asistió al acto y firmó las transferencias de 300 y 100 has. a favor de Luis Enrique Monasterio Chávez. Así, se emitió la Sentencia Agroambiental 02/2013 de 5 de junio, que declaró improbada la demanda reconvencional, señalando en su parte considerativa, no haberse demostrado que la transferente no dio su consentimiento, puesto que la misma en audiencia reconoció los documentos firmados, además, que el propio Juan Luis Arteaga Ferrier, presentó un dictamen pericial grafológico, que establece que la firma pertenece a la pulsación de la referida vendedora. Finalmente, por Auto Nacional Agroambiental S2a 49/2013 de 14 de agosto, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conoció y resolvió un recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Luis Arteaga Ferrier, contra la Sentencia Agroambiental 02/2013, declarándolo infundado.
Paralelamente a la demanda reconvencional de anulabilidad de las referidas escrituras públicas, el 25 de julio de 2011, Juan Luis Arteaga Ferrier, interpuso una querella penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado en su contra, ampliando la misma el 23 de marzo de 2013, contra María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y Mirian Durán Aue, Notaria de Fe Pública 4 del Beni, por la compra venta de “1.556” has. de terreno, mismas que formaban parte de la testamentaria Monasterio Chávez, específicamente de la porción que le correspondió a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, de los fundos “Grecia” y “Remate”, y que habría suscrito en una primera minuta con la vendedora en febrero de 2006, y posteriormente de común acuerdo, llegan a suscribir la definitiva en 2009.
En la querella interpuesta se alegó que paralelamente a la suscripción de la minuta definitiva de 2009, “aparecen” dos escrituras públicas, la 334/2009 y 354/2009, en las cuales “supuestamente” María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio vende a Luis Enrique Monasterio Chávez, 100 y 300 has. de terreno, y que además, Luis Enrique Monasterio Chávez habría hecho insertar ante la referida Notario de Fe Pública, en un documento verdadero, declaraciones falsas en el testimonio de transferencia 354/2009, escrituras que fueron sometidas a peritaje, estableciéndose que contendría firmas falsas.
El 12 de abril de 2013, se les imputó formalmente por la presunta comisión de los referidos delitos, frente a lo cual, mediante memorial de “16 de julio de igual año” -lo correcto es 28 de junio de 2013-, interpusieron excepción de prejudicialidad, la cual fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 15 de julio de 2013.
Contra dicha Resolución, interpusieron apelación incidental, emitiéndose el Auto de Vista 045/2013 de 20 de noviembre, que confirmó la referida Resolución, ordenando se continúe con la tramitación de la causa, Resolución que vulnera sus derechos fundamentales, considerando que: 1) La prejudicialidad se origina a causa de la diversidad de procesos jurisdiccionales en diferentes áreas y materias con finalidad distinta; sin embargo, en casos específicos, la resolución de un problema jurídico y la determinación de dicha situación legal, condiciona al proceso penal de tal manera, que depende de él la existencia o no de los elementos, que hacen al tipo penal por el que se juzga al excepcionista; 2) Cuando la mencionada excepción es interpuesta en la etapa preparatoria, el motivo será la constancia de un proceso extrapenal judicial o administrativo, el cual se tiene por efectivo desde su admisión y concluye con su ejecutoria, siendo irrelevante el momento procesal en que se encuentra, sino su existencia legal; 3) Mediante memorial de 11 de enero de 2012, María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio expresamente, le manifestó al Fiscal asignado al caso, que habiendo tomado conocimiento de la pericia ordenada respecto de su firma estampada en los testimonios 334/2009 y 354/2009, dichas firmas corresponden a su persona, no obstante esta declaración realizada por la titular del derecho propietario, se evacuó el dictamen pericial de 22 de febrero de 2012, el cual fue “utilizado” por la Fiscalía para imputarlos formalmente; 4) Los Vocales codemandados vulneraron el debido proceso al haber establecido que no es suficiente un procedimiento extrapenal si éste no es idóneo, para determinar los elementos constitutivos de los tipos penales investigados; 5) Luis Enrique Monasterio Chávez ya fue demandado por la supuesta falsedad de los testimonios 334/2009 y 354/2009, definiéndose en la Sentencia Agroambiental 02/2013, la no existencia de tal falsedad; 6) La referida Sentencia Agroambiental está plenamente ejecutoriada por lo cual adquirió calidad de cosa juzgada, no habiendo probado el reconviniente de anulabilidad, la falsedad y falta de consentimiento en los contratos; y, 7) Con relación a las pruebas aportadas y producidas para demostrar la excepción de prejudicialidad, los Vocales demandados no valoraron las mismas conforme lo mandan los arts. 397 y 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1286 del Código Civil (CC), ya que todas ellas determinan la existencia de un procedimiento extrapenal, resultando evidente que la sustanciación del proceso agroambiental de conocimiento se encuentran directamente relacionados con los actos que motivaron la promoción de la acción penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se le conceda la tutela y se ordene: i) La revocatoria del Auto de Vista 045/2013 de 20 de noviembre, y Resolución de 15 de julio de 2013, “aceptando la procedencia de la excepción de prejudicialidad planteada” al estar plenamente ejecutoriada la Sentencia Agroambiental 02/2013, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada; y, ii) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, disponga la extinción de la acción penal conforme el último párrafo del art. 309 del (Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando el archivo de obrados del proceso penal de referencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional.
En réplica al informe presentado por las autoridades demandadas, manifestaron que: a) Es evidente que no corresponde la valoración de la prueba a la jurisdicción constitucional, más el Tribunal Constitucional en la SC “2159/2010-R”, prevé que es labor del Tribunal de garantías verificar si en la función interpretativa de la valoración de las pruebas producidas en jurisdicción competente, los principios constitucionales del ordenamiento jurídico no fueron quebrantados, entre ellos el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, y más que todo del debido proceso que comprende en este caso la valoración de la prueba, que es lo que observaron a través de esta acción; y, b) Aportaron prueba suficiente y plena que evidencia la existencia de una acción en jurisdicción extrapenal con sentencia ejecutoriada, la SC “2159/2010”, que establece absolutamente que basta la demostración de que consta un proceso extrapenal, más aún cuando ésta cobra ejecutoria y tiene la autoridad de cosa juzgada, para que la jurisdicción penal paralice y archive obrados
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 55 a 56 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Por la fundamentación y motivación del Auto de Vista 045/2013, que determinó la improcedencia del recurso de apelación incidental, resulta claro que no es suficiente que conste un procedimiento extrapenal, si éste no va direccionado o es idóneo para establecer la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados, como sucede en el caso de autos; 2) Los ahora accionantes pretenden confundir al Tribunal de garantías, con la intención de que realicen valoración de prueba, considerada y analizada a tiempo de resolver el recurso de apelación; y, 3) Debe tenerse presente que en su caso, no es competencia de la jurisdicción constitucional, entrar a valorar pruebas que fueron consideradas debidamente en la vía ordinaria penal, tal como lo tiene resuelto la uniforme jurisprudencia constitucional al respecto. Solicitan se deniegue la tutela.
Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, mediante informe escrito de 7 de enero de 2014, que cursa de fs. 53 a 54 vta., manifestó: i) En el despacho a su cargo, cursa el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Juan Luis Arteaga Ferrier contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; ii) En ejercicio de sus funciones, resolvió la excepción de prejudicialidad interpuesta por los accionantes, mediante Resolución de 15 de julio de 2013, donde se establecen los argumentos fácticos legales que determinaron su rechazo, y que habiendo sido resuelta en audiencia pública, permitió a los ahora accionantes hacer uso de los recursos que la ley franquea, entre ellos, el de complementación y enmienda, y en su caso, el recurso de apelación incidental; iii) Si los accionantes consideraban que se les causó agravio, debieron hacer uso “…del Art. 125 del CPP…” (sic), para que el suscrito pueda aclarar algún punto de la resolución dictada, recurso que no fue utilizado; iv) La Resolución de 15 de julio de 2013, que resuelve la excepción de prejudicialidad fue apelada conforme la normativa vigente, en cuya consecuencia cursa el Auto de Vista 045/2013, que resuelve la apelación incidental interpuesta, la cual tampoco fue objeto de recurso legal alguno, “…como ser los contenidos en los Arts. 125 y 168 de la ley 1970…” (sic); y, v) Dio cumplimiento a la norma procesal penal resolviendo la mencionada excepción, siendo necesario hacer notar que no es parte del Tribunal de alzada que resolvió la apelación. Pide se deniegue la tutela solicitada, con costas y multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Luis Arteaga Ferrier, en calidad de tercero interesado, a través de su abogada en audiencia señaló: a) Se “ratifica” (adhiere) al informe presentado por las autoridades demandadas; b) Viene peregrinando por más de ocho años, desde el 2006 en que “los Monasterio” les vendieron 1000 has. de su sucesión hereditaria, la que correspondía a María Consuelo Chávez Ríos de Monasterio y no a los hijos; sin embargo, conociendo la personalidad de esta familia hizo firmar uno por uno a los coherederos, al tiempo suscitó un proceso penal que instauró por el delito de abigeato, en el cual llegaron a un acuerdo en 2008, donde él (no refiere quien) le firmó un documento de venta; c) Él (no indica quien) señala que va a “tumbar” el proceso penal, pero eso no es así, el único que está en la demanda del proceso de reivindicatoria es Luis Enrique Monasterio Chávez, su hijo (Luis Enrique Monasterio Gutiérrez) lo que hizo conjuntamente él, es “armar” mil y tantas hectáreas con un documento falso, y vendieron parte de mi propiedad a otro señor; ahí está el estelionato; d) En principio demandó estelionato, pero cuando se enteró que habían firmas falsas, los acusó de falsedad material, delito que debe ser investigado en la vía penal para que no se le deje en indefensión; e) Tiene que investigarse a la Notaria de Fe Pública y a los tres imputados; y, f) Pide encarecidamente que dejen que el Ministerio Público investigue los delitos penales, y no se obstaculice ni paralice este proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 85 a 88 vta., declaró “improcedente” por subsidiariedad la acción de amparo constitucional, con los fundamentos que fueron expuestos en el siguiente orden: 1) Existen uniformes líneas jurisprudenciales trazadas por el Tribunal Constitucional, que convergen en la inviabilidad de esta acción por subsidiariedad; 2) No le compete la valoración de las pruebas efectuada por la justicia ordinaria, tal como lo establece la “SC 0965/2006-R”, en ese sentido, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba porque son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria; siendo aplicable al caso concreto la jurisprudencia referida a las auto restricciones de la justicia constitucional, dentro de ellas, la imposibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba, como interpretación de la legalidad ordinaria, por ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria; 3) Si los accionantes consideraban que las autoridades judiciales incurrieron en falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la ley, debieron cumplir las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional (cita la SC 1811/2001-R de 7 de noviembre), que como se puede apreciar del texto de la demanda y del memorial de subsanación y complementación, no se cumplió; 4) Con relación al debido proceso, debe mencionarse que el trámite penal referido por los accionantes, se lleva a cabo dentro el marco legal establecido por este derecho sin infringir ninguno de sus alcances garantistas; 5) Con relación al principio de seguridad jurídica, se aclara que el amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; y, 6) Al acreditarse la existencia del elemento subsidiario y la limitación impuesta al Tribunal de garantías sobre la inviabilidad de la justicia constitucional para la valoración de la prueba efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, salvo el caso, como se fundamentó, de que se llegue a acreditar en esa valoración, la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de estas autoridades o la actitud omisiva en esta tarea, cosa que no acontece en el caso de autos.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 17 de junio de 2014 (fs. 91), se dispuso la suspensión de plazo, a fin de recabar la documentación complementaria requerida, a efectos de contar con mayores elementos para emitir la respectiva resolución, término que se reanudo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 11 de agosto de igual año, cursante de fs. 157 a 159, por lo que el presente fallo es pronunciando dentro del plazo legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial presentado por los accionantes el 28 de junio de 2013, por el cual plantean excepción de prejudicialidad dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, argumentando que: i) El querellante en este proceso penal, demandó nulidad de escrituras públicas de compra venta de 100 y 300 has. de terreno, parte del fundo “Grecia” contenidos en los instrumentos públicos 334/2009 y 354/2009 ante el Juez Agroambiental de Trinidad; ii) Por la Sentencia Agroambiental 02/2013, se declaró improbada la demanda reconvencional de nulidad de las escrituras públicas 334/2009 y 354/2009, en cuya parte considerativa el Juez de la causa, reconoció el legal derecho propietario de Luis Enrique Monasterio Chávez sobre parte del fundo “Grecia”, así también que ejerció posesión sobre la parte en la que ejerce actualmente el demandado Juan Luis Arteaga Ferrier, y en lo referente a los hechos no probados por este último, señaló que no se demostró que la transferente de dichos testimonios no dio el consentimiento, puesto que la misma reconoció los documentos firmados y transferidos, a más de que el propio reconviniente presentó un dictamen pericial grafológico, en el cual señala que la firma pertenece a la pulsación de María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio; iii) Por el recurso de casación en el fondo presentado por Juan Luis Arteaga Ferrier impugnando la Sentencia Agroambiental 02/2013, se acredita que las escrituras públicas 334/2009 y 354/2009, por las cuales fueron imputados, se encuentra en plena sustanciación en un procedimiento extrapenal, concretamente en procedimiento agrario; iv) Acreditan la existencia de una demanda en jurisdicción extrapenal y concretamente ante la jurisdicción agroambiental; v) Dicha demanda de nulidad de escrituras públicas mereció el proceso oral agrario en el que se cumplieron las etapas procesales previstas por ley, habiendo concluido con la referida Sentencia Agroambiental 02/2013; vi) Procede la excepción de prejudicialidad por tenerse demostrado que respecto de las escrituras públicas 334/2009 y 354/2009, “utilizadas” en la querella y en la imputación formal, se está sustanciando un procedimiento extrapenal que en una primera instancia no determinó la existencia de elementos constitutivos del tipo penal y mientras se resuelve el recurso de casación en el fondo, debe suspenderse el presente proceso penal hasta que la Sentencia cobre calidad de cosa juzgada; vii) La cuestión prejudicial versa esencialmente sobre la determinación de los elementos constitutivos del tipo penal y debe ser resuelta por el juez competente conforme a su naturaleza, pues de esta resolución depende la existencia del delito que hade juzgar el Juez penal; viii) Al resolverse la cuestión prejudicial y cesar la suspensión del proceso penal, los poderes de acción y jurisdicción penales sufren la limitación impuesta por el contenido sustancial de aquella decisión, en la cuestión prejudicial y cesar la suspensión del proceso penal; ix) En la cuestión prejudicial la resolución extrapenal produce cosa juzgada para el caso que se suspendió a causa de la prejudicialidad, lo que implica que la autoridad que la conoce no puede prever lo que dispondrá otro órgano jurisdiccional debiendo estar a lo resuelto; x) Las cuestiones prejudiciales en materia penal, tienen naturaleza sustancial y trascendencia procesal, en el primer caso porque se vinculan con la existencia o inexistencia del delito, restringiendo el contenido sustancial de la imputación y del fallo penal, y en el segundo, porque producen paralización del trámite, con la consecuente suspensión total de la actividad de los órganos públicos penales (fs. 95 a 97 vta.).
II.2. Resolución de 15 de julio de 2013, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, que rechaza la excepción de prejudicialidad interpuesta, con los siguientes fundamentos: a) La excepción de prejudicialidad tiene su base legal en el art. 308 inc. 1) del CPP, y hace referencia a la necesidad de que en un proceso extrapenal se determine la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; b) Efectivamente se puede establecer que a la fecha se presentó una Sentencia “29/2012” (lo correcto es 02/2013) del proceso de acción reivindicatoria con reconvención de anulabilidad de escrituras públicas; c) Evidentemente en conclusiones de la Sentencia “029/2012” (lo correcto es 02/2013) se declara improcedente la demanda de acción reivindicatoria y también la demanda de reconvención de nulidad de escrituras públicas y que en el fondo el Ministerio Público debe llevar adelante una investigación; d) Si bien acudieron a la instancia que la ley les otorga, ésta no va a resolver el fondo respecto a los actos que pueda desarrollar el Ministerio Público, que en este caso lleva adelante la investigación por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, considerando que existe un informe pericial que fue presentado ante el suscrito donde se determinó que la firma y rúbrica cuestionada objeto de la pericia es una falsificación por asimilación de grafía; y, e) Si se fuera a dar curso a lo impetrado, se estaría vulnerando el derecho que tiene el Ministerio Público de realizar una investigación objetiva e imparcial, considerando que existe un dictamen pericial grafológico en el cual da los indicios y los suficientes elementos para sostener que con probabilidad, serían autores de los delitos que imputa el Ministerio Público (fs. 140 vta. a 142 vta.).
II.3. Recurso de apelación incidental presentado el 17 de julio de 2013, por los ahora accionantes contra la Resolución de 15 de igual mes y año, alegando que el Juez a quo rechazó la excepción bajo fundamentos errados e incongruentes sin exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, ni citar las normas en las cuales sustenta la parte dispositiva, específicamente indicó que: 1) La Resolución impugnada carece de argumentos, conculcando el derecho a una resolución fundamentada; 2) Vulnera la regla del art. 173 del CPP, ya que el Juez a quo debió mencionar y asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba aportados y mencionados en audiencia como la demanda reivindicatoria de derecho propietario, su contestación, la demanda reconvencional de nulidad de escrituras públicas acusadas de falsedad, la supuesta falta de consentimiento de la propietaria transferente, la Sentencia Agroambiental 02/2013, adecuando los hechos a la norma jurídica, para fundar su decisión de rechazar la excepción de prejudicialidad, puntualizando por qué esas pruebas no cumplirían lo previsto por el art. 309 del CPP y por qué se cree que a través de un procedimiento extrapenal no se podrá determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; 3) Desconoce la competencia la Juez Agroambiental en el conocimiento de otras acciones reales; 4) Desconoce la Sentencia Agroambiental 02/2013; 5) Les causa agravio que omita pronunciarse sobre la Sentencia Agroambiental 02/2013, porque esta libera de la comisión de los delitos acusados al accionante Luis Enrique Monasterio Chávez; 6) Se demostró la importancia y necesidad de la realización del proceso extrapenal (fs. 143 a 146).
II.4. Auto de Vista 045/2013 de 20 de noviembre, que resuelve declarar improcedente la apelación interpuesta con los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada no carece de fundamentación, toda vez que de su revisión se llega a precisar que en el considerando último e inclusive en la parte resolutiva, el Juzgador expone los motivos y fundamentos que lo llevan a determinar el rechazo; ii) Respecto a que no se hubiere considerado y asignado el valor legal a los elementos de prueba aportados, tampoco es evidente, toda vez que hace mención a éstas y no las considera en mérito a que establece de manera acertada que no se cumpliría con lo dispuesto en el art. 309 del CPP, a fin de demostrar el segundo presupuesto exigido por ley, que el procedimiento extrapenal a su conclusión pueda resolver o determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; iii) Respecto al presunto desconocimiento de la jurisdicción agroambiental, tampoco es cierto, pues existe una imputación formal realizada conforme el art. 302 del CPP, que indica la presunta falsedad material e ideológica de documentos, mismos que entre sus elementos constitutivos como tipos penales refieren forjar en todo o en parte un documento público falso o alterar uno verdadero o en su caso insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas y que en ambos casos pueda resultar perjuicio de acuerdo a las previsiones de los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), de donde se evidencia que la acción reconvencional de ninguna manera a su conclusión tendrá por resultado establecer la existencia de los mismos, porque no es esa su esencia u objeto, y a más de solamente resolver sobre su validez o vigencia, no establece ni demuestra responsabilidad alguna, aclarándose que no se trata de una acción reconvencional de nulidad sino de anulabilidad, donde no sería necesario esperar su ejecutoria; y, iv) El Juez a quo no cometió ningún error de derecho, y al no haberse demostrado que el procedimiento extrapenal pueda llegar a determinar la existencia o no, de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados que van direccionados a demostrar la falsedad material o ideológica de los documentos cuestionados y en su caso establecer la responsabilidad de quienes resultaren ser autores de ésta, y no así a fin de establecer la validez o invalidez o en su caso los efectos de que deban surtir los mismos, para lo cual se requiere declarar la nulidad o anulabilidad de manera judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 546 del CC, y que justamente para ello se instauraron las acciones agroambientales que se hacen referencia, de donde resulta que no es suficiente, la existencia de un procedimiento extrapenal, si éste no va direccionado o sea idóneo para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados como el caso de autos (fs. 152 a 154).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes sostienen que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues rechazaron a su turno, la excepción de prejudicialidad interpuesta dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin valorar adecuadamente que existe un proceso tramitado ante la jurisdicción agroambiental que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de las mismas escrituras públicas cuya falsedad se denuncia en dicho proceso penal, del cual es querellante la misma persona que demandó la referida nulidad, y que a la fecha de presentación de esta acción, adquirió la calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde verificar si en el caso presente corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en su componente de derecho a una resolución fundamentada y motivada
“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro) (SC 1365/2005-R de 31 de diciembre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, entre otras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en primera instancia, y los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Beni, en apelación, resolvieron rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Juan Luis Arteaga Ferrier, con una Resolución carente de motivación y sin valorar adecuadamente que existe un proceso tramitado ante la jurisdicción agroambiental que resolvió declarar improbada la demanda de nulidad de las escrituras públicas cuya falsedad se denuncia en dicho proceso penal, del cual es querellante la misma persona que reconvino la referida nulidad, y que a la fecha de presentación de esta acción, adquirió la calidad de cosa juzgada.
Con carácter previo, debe mencionarse que la problemática a ser resuelta por este Tribunal únicamente debe circunscribirse a la actuación del Tribunal de alzada, en conocimiento de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 15 de julio de 2013, pues si bien se invoca como acto lesivo del Juez codemandado la emisión de este fallo, se tiene también que los agravios contra esta Resolución fueron oportunamente representados por los ahora accionantes a través de la mencionada apelación incidental, cuya Resolución constituye único objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Así, respecto a que el rechazo de la excepción de prejudicialidad confirmado por el Tribunal de alzada, vulneraría el derecho al debido proceso de los accionantes en sus componentes de motivación y fundamentación debida, de su revisión se establece que la Resolución emitida por los Vocales demandados es coherente al referirse a cada uno de los puntos impugnados desvirtuándolos uno a uno, enumerando los cuatro argumentos de la apelación, respondiendo: a) Respecto a la falta de fundamentación alegada, señala que en el considerando último de la Resolución e inclusive en su parte resolutiva, se expusieron los fundamentos que llevaron (al Juez de la causa) a determinar el rechazo de la excepción planteada; b) Sobre que no se hubiere considerado y asignado el valor legal a los elementos de prueba, tal extremo no es evidente, toda vez que la autoridad judicial hace mención a éstas y no las considera en mérito a que establece, de manera acertada, que no se cumpliría con lo dispuesto en el art. 309 del CPP, a fin de demostrar el segundo presupuesto exigido por ley, que el procedimiento extrapenal a su conclusión pueda resolver o determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; c) En cuanto al presunto desconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, tampoco es cierto, pues existe una imputación formal realizada conforme el art. 302 del CPP; de los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, se evidencia que a la conclusión de la acción reconvencional de ninguna manera tendrá por resultado establecer la existencia de los mismos, porque esa no es su esencia u objeto, a más de solamente resolver sobre su validez o vigencia, no determina ni demuestra responsabilidad alguna; y, d) El Juez a quo no cometió ningún error de derecho, y al no haberse demostrado que el procedimiento extrapenal pueda llegar a definir la existencia o no, de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados que van direccionados a demostrar la falsedad material o ideológica de los documentos cuestionados y en su caso establecer la responsabilidad de quienes resultaren ser autores de ésta, y no así la validez o invalidez, o en su caso los efectos que deban surtir de los mismos, de donde resulta que no es suficiente, la existencia de un procedimiento extrapenal, si éste no va direccionado o sea idóneo para determinar la existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales investigados como el caso de autos.
Al efecto cabe señalar, que la motivación y fundamentación de una resolución judicial no puede ser medida en la extensión del documento que la registra, pues bien puede cumplirse con la fundamentación debida a través de un fallo claro y conciso aunque éste sea relativamente corto, circunstancia que acontece en el caso del Auto de Vista cuestionado mediante la presente acción, pues el mismo estableció que la constancia de la Sentencia Agroambiental 02/2013, como elemento probatorio de la excepción interpuesta, destinado a acreditar la existencia del proceso extrapenal, no genera ni incide directamente en ningún elemento de los tipos penales investigados.
En ese marco, si bien la parte accionante a través de su demanda de amparo constitucional alega que existe una Sentencia en la jurisdicción agroambiental donde una de las partes reconoce haber estampado su firma en el documento cuya falsedad se denuncia a través de una acción penal, se entendió que dicho extremo puede utilizarse en el proceso penal como medio de prueba, pero no para sustentar una excepción de prejudicialidad porque la sentencia extrapenal (en el caso, de la jurisdicción agroambiental) no generará cosa juzgada en el proceso penal en el cual se intenta hacer valer, así el art. 39 del CPP, establece que: “La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil", lo cual se hace extensivo a otras materias, encontrándose por las autoridades demandadas que el accionante no demostró cómo la cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental generaría cosa juzgada en el proceso penal aspecto que provocó se deniegue la apelación de manera razonable.
Finalmente, respecto al argumento de que el Auto de Vista 045/2013, del cual se denuncia, carecería de una adecuada valoración de la prueba, este Tribunal en su profusa jurisprudencia tiene establecido que la jurisdicción constitucional no es una instancia más del proceso penal de ahí que no le compete revisar la valoración probatoria llevada adelante por los jueces ordinarios salvo que: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 129/2004-R de 28 de enero)” (SC 0965/2006-R), aspecto no acreditado en el presente caso por el accionante correspondiendo por ello denegar la demanda de amparo constitucional respecto a dicha denuncia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la presente acción, aunque utilizando terminología errada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO