Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S2

Sucre, 19 de junio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 19333-2017-39-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 10/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Velasco Eulert en representación sin mandato de Fernando Molina Rivera contra Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz y Tatiana Zambrana Condori, Secretaria Abogada del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” del municipio de La Paz; circunstancia por la cual, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, celebrándose la misma el 4 de abril de 2017, bajo la dirección del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz -ahora demandado-; quien aduce, no obstante haber decretado en el desarrollo de dicho actuado, de manera innecesaria un cuarto intermedio para revisar la prueba, una vez reanudado, indebidamente determinó suspender la audiencia, alegando que existía un recurso de apelación incidental pendiente promovido por el denunciante, otorgando a éste el plazo de veinticuatro horas para que tramite su apelación, proporcione recaudos y se eleve ante el Tribunal Departamental de Justicia; ello en razón a que de manera sospechosa la Secretaria Abogada del Juzgado referido, le habría dado a conocer sobre la existencia del mencionado recurso, opuesto contra un anterior Auto Interlocutorio que resolvió su situación jurídica.

Aduce que, luego de la decisión adoptada, su abogado patrocinante pidió hacer uso de la palabra para invocar remedios procesales a su alcance; empero, “fue mandado a callar” por la autoridad demandada, sin tener posibilidad de escuchar argumentos legales sólidos, que hacen a su derecho a la defensa vinculado a la libertad, viéndose obligado a plantear la presente acción tutelar, invocando que conforme lo establecido en la SCP 0838/2014 de 30 de abril, no debería suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva que se estaba llevando a cabo, por cuanto la citada línea jurisprudencial, determinó el efecto no suspensivo de ese actuado, pese a estar pendiente un recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de los actos arbitrarios que motivaron la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril de 2017, y se ordene se realice dicho actuado con prontitud y celeridad debida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 83 y vta., señaló: a) En la demanda de acción de libertad, el accionante señala que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril de similar año, se habría suspendido por haberse interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 027/2017 de 30 de enero, por la cual fue rechazada otra solicitud de libertad presentada por el imputado, al quedar latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10, así como el 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo evidente que contra dicha determinación la parte denunciante -víctima-, Jhony Walber Castelu Coca y adherido el Viceministerio de Transparencia dependiente del Ministerio de Justicia plantearon de manera escrita su impugnación dentro del plazo previsto; b) Durante la prosecución de la citada audiencia, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, hizo notar el recurso planteado, respecto al cual, de inicio ni el propio apelante advirtió de su existencia; c) En el caso presente, por la multiplicidad de imputados y, que las solicitudes y requerimientos ingresan de manera permanente a despacho, no se pudo advertir de la impugnación opuesta, tampoco el recurrente lo hizo notar en audiencia pese a estar presente en sala, extremos que llevaron a esta circunstancia; y, d) La jurisprudencia constitucional señaló de manera uniforme que al estar planteado el recurso de apelación, previamente debe ser resuelto por el tribunal de alzada o de revisión, cosa que en el presente caso no ocurrió hasta la fecha; por lo que, a fin de evitar la emisión de resoluciones contrarias, no correspondía proseguir con la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva invocada por el imputado al no ser resuelta la apelación conforme la SCP 0843/2016-S3 de 19 de agosto; por lo que, solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta.

Tatiana Zambrana Condori, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 88 y vta., señaló: 1) Hizo conocer en su momento a la autoridad judicial ahora demandada que se encontraba pendiente de trámite la apelación al Auto Interlocutorio 027/2017, tal cual se evidencia del acta de 4 de abril de similar año; por otra parte, el abogado y querellante del caso, Jhony Walber Castelu Coca, refirió que se le olvidó; por lo que, solicitó la suspensión del acto; 2) La dilación es atribuible al apelante tal cual éste lo manifestó en audiencia ya que no proporcionó las copias necesarias conforme lo establece el art. 112 del CPP, así como lo establecido por las circulares 02/2009-P-S-l y 001/2011-P.p; y,   3) El 5 de abril de 2017, fue remitida la apelación a la auxiliatura de Salas para su respectivo sorteo conforme se evidencia de la fotocopia legalizada adjunta, aclarándose que fue remitido al día siguiente de que fueron proporcionadas las fotocopias.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., denegó la tutela solicitada; fundando su fallo en lo siguiente: i) Es necesario tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante (SCP 0838/2014), se refiere a un caso específico y analiza el caso en concreto; sin embargo, la SCP 0843/2016-S3 a modulado el entendimiento, cuando exista apelación pendiente, y esta Sentencia Constitucional Plurinacional es la que tiene y debe aplicarse cuando existan dos sentencias constitucionales plurinacionales contradictorias, también debe tomarse en cuenta su aplicación por los jueces o tribunales, misma que en su ratio decidendi, hace referencia a otros fallos constitucionales con las cuales es concordante, así se refirió en sus fundamentos a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, y SC 0160/2005-R de 23 de febrero; en consecuencia, los más altos niveles de estándares de aplicación a las sentencias constitucionales deben ser aplicadas por los órganos y tribunales en materia jurisdiccional; y, ii) En ese entendido, la autoridad demandada -Juez de Instrucción Penal Tercero-, al momento de efectuar la suspensión de la audiencia en el desarrollo de la misma, en función precisamente a esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no vulneró el debido proceso por cuanto estaba pendiente de resolución por el superior en grado la apelación de la medida cautelar de la detención preventiva, como era el Auto Interlocutorio 027/2017; en ese sentido, no se vulneró el derecho fundamental del accionante; toda vez que, su derecho a la libertad, se está tramitando dentro el marco del debido proceso en mérito a los hechos y fundamentos expuestos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jhony Walber Castelu Coca contra Fernando Molina Rivera -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de cohecho activo y consorcio de jueces y abogados, mediante Auto Interlocutorio 62/2016 de 13 de mayo, emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva del nombrado imputado a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, ante la existencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1, 4 y 5 del CPP (fs. 54 a 69).

II.2.  Cursa Auto Interlocutorio 027/2017, por la cual Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz -ahora demandado-, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, manteniendo subsistente la medida de última ratio, por quedar latentes los riesgos procesales señalados en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 77 a 79 vta.).

II.3.  Según acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril de 2017 (suspendida), y lo manifestado en dicho actuado por la autoridad demandada, mediante informe realizado por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, se le hizo notar que el 2 de febrero del indicado año, el querellante y víctima, Jhony Walber Castelu Coca, presentó memorial de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 027/2017; por lo que, aduciendo haber dispuesto traslado con la impugnación opuesta y que hasta la indicada fecha, no pudo ser diligenciada debido a que la parte apelante no proporcionó las copias necesarias para su remisión; determinó suspender el desarrollo de la audiencia de modificación de medida cautelar, al estar pendiente de resolución el recurso referido; efectuando asimismo, una severa llamada de atención a los Ministerios de Gobierno, de Justicia y Viceministerio de Transparencia, debido a que éstos no obstante haber impugnado también la aludida determinación, tampoco presentaron los recursos pertinentes hasta la citada fecha; motivo por el cual, ordenó que el apelante en veinticuatro horas proporcione las fotocopias necesarias; indicando en la parte final del acta de suspensión de audiencia, que en esa fecha, quedaban notificados con la apelación presentada los “Sres. Abogados, el Dr. Walter Castelú (…) con providencia de 3 de febrero de 2017…” (sic) (fs. 80 a 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, la autoridad judicial demandada, el 4 de abril 2017, indebidamente suspendió la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por su persona, alegando que existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, presentado anteriormente por la parte denunciante contra otra determinación, por la cual rechazó su petición de libertad; cuando -a su decir- conforme a la línea establecida en la SCP 0838/2014, pese a estar pendiente dicha impugnación, no podía suspenderse la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, debido a su efecto no suspensivo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de celeridad en los procesos penales

Respecto a este principio procesal la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, precisó lo siguiente: “El constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, norma constitucional concordante con el art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros.

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: ‘…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’.

Entendiéndose que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable” (el resaltado fue agregado).

En este marco, el extinto Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencia específica para el reguardo de esta garantía bajo la denominada tipología del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, es así la                    SC 0234/2011-R de 16 de marzo, señaló: “‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…»’”.

Razonamiento coherente, que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 1349/2013 de 15 de agosto, que precisó: “En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.

En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.

En este marco, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este orden, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, ha establecido la naturaleza jurídica y efectos de la denominada acción de libertad innovativa; en ese orden, siguiendo este entendimiento jurisprudencial, es pertinente establecer que la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aún cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos”.

III.2.  El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar

Sobre esta temática, la SCP 0838/2014, refirió lo siguiente: “En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite (…).

Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto’.

Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima; el resultado de ambas resoluciones sería distinto, pero inclusive -como se dijo- existe la posibilidad de que el querellante o el fiscal puedan solicitar la modificación de las medidas sustitutivas en su caso” (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado que fue por el accionante en su demanda constitucional, como acto lesivo de sus derechos invocados que habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva con la finalidad de desvirtuar los motivos que concurrieron para su privación de libertad, la autoridad judicial demandada, a pesar de haber instalado la misma en la fecha programada, indebidamente determinó suspenderla, alegando la existencia de un recurso de apelación incidental promovido por la víctima; al respecto, conviene precisar que en casos de solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funden en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de la medida impuesta; como en el presente caso, la jurisprudencia constitucional determinó que estas peticiones deben ser “…tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite (…).

…dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto” (SCP 0838/2014).

En ese contexto, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jhony Walber Castelu Coca contra Fernando Molina Rivera      -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, y cohecho activo, habiéndose dispuesto la detención preventiva del imputado a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, éste solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz -hoy demandado-, quien mediante Auto Interlocutorio 027/2017 rechazó su petición de libertad, al quedar latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización; ameritando que posteriormente el hoy accionante, en consideración a nuevos elementos de juicio que desvirtuaban los motivos que fundaron su detención preventiva, nuevamente impetre señalamiento de audiencia a ese fin, fijándose dicho actuado para el 4 de abril de 2017; fecha en la cual, según se tiene del acta de audiencia respectiva (suspendida), la autoridad judicial demandada, en mérito al informe realizado en dicho acto, por la Secretaria Abogada del Juzgado a su cargo, haciéndole notar de la existencia de un memorial de recurso de apelación incidental presentado por el querellante y víctima, Jhony Walber Castelu Coca, el 2 de febrero del indicado año, contra la precitado Auto Interlocutorio, determinó suspender la audiencia alegando la existencia de resolución del recurso de apelación pendiente, por cuanto, habiendo dispuesto el traslado con la impugnación opuesta, recién pudo advertir, que hasta esa fecha, no pudo ser diligenciado debido a que la parte apelante no proporcionó las copias necesarias para su remisión; motivo por el cual, observando además la existencia de otros recursos presentados, sin que éstos hubiesen sido remitidos también por falta de provisión de recaudos, reiteró que no tendría razón el proseguir con la misma; por lo que, efectuando llamada de atención a los abogados de las instituciones apelantes por el descuido incurrido, y a fin de continuar con la tramitación del recurso, concluyó el acto, ordenando que el recurrente en veinticuatro horas proporcione las fotocopias necesarias, señalando que las partes quedaban notificados con la apelación presentada el 2 de ese mes y año; así como, con la providencia de 3 de igual mes y año.

Bajo ese contexto, de los actuados procesales antes descritos, se tiene que habiendo presentado el accionante solicitud de modificación de su medida cautelar -paralelamente al recurso de apelación incidental presentado por la víctima-, fundando su petición en nuevos elementos tendientes a demostrar que ya no se presentaban los motivos que determinaron la aplicación de su detención preventiva; de acuerdo a los razonamientos del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; una vez fijada la audiencia para el 4 de abril de 2017, correspondía a la autoridad demandada atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad, aun estando pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por la víctima, en razón de su efecto no suspensivo y que la decisión a ser emitida afectaba a su derecho a la libertad, no pudiendo ser suspendida ni condicionada al resultado de la impugnación opuesta; toda vez que, el resultado de ambos fallos -se entiende- sería distinto, siendo que la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente al Auto Interlocutorio 027/2017 que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; sin embargo, contradictoriamente a lo señalado, la autoridad demandada, suspendió la audiencia, negándose a considerar la solicitud de modificación de la medida cautelar bajo el argumento de la existencia del recurso planteado por la víctima, omitiendo que en el marco del principio de favorabilidad y celeridad procesal desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, como autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, tenía además el deber ineludible de atender la solicitud de cesación a la detención preventiva con la inmediatez necesaria al estar de por medio el derecho a la libertad del imputado, más aún si consideramos que el Juez demandado, condicionó la resolución de modificación de medida cautelar impetrada por el procesado al fallo que resuelva el recurso de apelación incidental formulado por la víctima, el mismo que habiendo sido presentado el 2 de febrero de 2017, negligentemente recién en el desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril del indicado año (después de más de sesenta días), dispuso la notificación con ese actuado al hoy accionante, así como con el decreto de traslado emitido el 3 de febrero del citado año; conforme se tiene del acta de suspensión de audiencia cursante de fs. 80 a 82; antecedentes que permiten colegir que la autoridad demandada al no haber proseguido con la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, menos resuelto la situación jurídica del imputado, incurrió en un acto dilatorio que lesiona el principio de celeridad procesal que afecta directamente a su derecho a la libertad; correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela demandada.

Por otra parte, respecto a la actuación supuestamente indebida de la Secretaria Abogada codemandada, al haber hecho conocer respecto de la apelación presentada; no se advierte de qué manera dicha servidora pública de apoyo jurisdiccional hubiese vulnerado los derechos invocados por el accionante; toda vez que, la misma únicamente cumplió con su deber procesal de informar respecto al caso en cuestión conforme a las obligaciones inherentes a su cargo.

Finalmente, respecto a la actuación del Tribunal de garantías que manifestó que el precedente constitucional invocado en la SCP 0843/2016-S3, era pertinente a la aplicación del caso concreto, cabe manifestar que dicho entendimiento no se ajusta a los hechos fácticos expuestos en la presente acción de defensa; por lo que, no es aplicable al caso concreto al existir presupuestos fácticos disímiles.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 10/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la dilación incurrida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señale audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva reclamada.

2º  DENEGAR la tutela impetrada respecto a la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO