Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2017-S3

Sucre, 30 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                19279-2017-39-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala que se lesionaron sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, al trabajo, y a los principios pro homine y de interpretación expansiva del derecho al debido proceso y al juez natural, señalando que no obstante de gozar de inamovilidad funcionaria por ser madre lactante, por memorando de 24 de noviembre de 2016, fue removida del cargo de Directora de RR.HH. de COTEL Ltda. a la oficina de Atención al Cliente -como Auxiliar-, omitiendo considerar que el contrato suscrito con dicha Cooperativa, tenía vigencia hasta el 21 de noviembre de 2015, pero al haber continuado prestando sus funciones en dicha entidad hasta la actualidad y sin interrupción alguna, se produjo la conversión de su contrato de plazo fijo por uno a tiempo indefinido por tácita reconducción, pese a ello fue removida de su lugar de funciones, vulnerando así sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la inamovilidad laboral, por ser padres progenitores. Jurisprudencia reiterada 

Al respecto la SCP 0065/2017-S3 de 17 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0226/2013 de 6 de marzo, estableció que: “El derecho a la inamovilidad laboral es la garantía de protección de la que goza el trabajador o trabajadora en su fuente de empleo respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo.

Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 48.VI, refiere que la inamovilidad laboral se garantiza no sólo en favor de la mujer embarazada, sino también de los padres progenitores durante el periodo de tiempo que va desde la concepción hasta el cumplimiento de un año de la hija o hijo.

De igual forma, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, ha establecido en su art. 1, que: `Toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privada’.

Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, con respecto a la inamovilidad laboral en su art. 2, preceptúa que: `La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo`. Asimismo, esta disposición legal reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores, en los siguientes términos:

a)  La inamovilidad laboral de la madre o padre progenitores se aplica en el sector público y privado.

b)   La inamovilidad laboral de la madre o padre progenitores, sea cual fuese su estado civil, abarca desde la gestación hasta que el o la menor cumpla un año de edad, no pudiendo los padres ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

c)   A efectos de beneficiarse de la estabilidad laboral, la madre o el padre progenitores deberán presentar certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, certificado de matrimonio o acta de reconocimiento ad vientre extendido y certificado de nacimiento del hijo o hija, ambos extendidos por el Oficial de Registro Civil.

d)   Si la madre o el padre progenitores incurren en las causales que justifican su despido, determinadas tanto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, no gozarán del beneficio de la inmovilidad laboral.

e)   La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la inamovilidad.

f)    La inamovilidad laboral tanto para el padre como para la madre progenitores se aplicará cuando éstos cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia respecto a su hijo o hija.

g)   Finalmente, si el empleador no acata y respeta el alcance de la inamovilidad laboral de los progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispondrá la reincorporación de la madre o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de la aplicación de sanciones por incumplimiento a leyes sociales, salvando los derechos de la madre o padre progenitores cuya tutela se solicité a través de acciones de índole legal y que se interpongan en la vía judicial.

Así tambien, la SCP 0755/2013 de 7 de junio, con relación al marco constitucional y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de los padres progenitores, sostuvo que: “… la Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 8.II que: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien’.

Por otra parte, el art. 9.2 de la misma Norma Suprema establece entre uno de los fines y funciones esenciales del Estado está el de: `Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.

Asimismo, el art. 48.VI en su parte final establece: ‘…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.

Sobre el tema, el DS 0012, en su art. 2 señala: `(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.

El art. 6 de la misma norma, complementado por el DS 0496, establece que: ‘I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, siendo además las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad”.

III.2.   Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante refiere que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, señalando que en fecha 24 de noviembre de 2016, cuando se encontraba en estado de gestación le fue entregado un memorando por el cual se le comunicó el cambio de funciones de Directora de RR.HH. al de Atención al Cliente de COTEL Ltda., sin considerar que se encontraba con veintidós semanas de embarazo y que por consiguiente, le asistía el derecho a la inamovilidad laboral por dicho estado, y pese a haber reclamado tal extremo en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria, así como de haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no obtuvo respuesta alguna en la búsqueda de protección a sus derechos.

De manera previa a efectuar el presente análisis, corresponde señalar que si bien en el caso la accionante refiere que impugnó el memorando de 24 de noviembre de 2016, presentando la solicitud de “REVOCATORIA TOTAL DE ILEGAL MEMORÁNDUM DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2016” (sic), así como de haber acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia en la cual se emitió el Informe JDTLP/Inf.-012/2017 de 19 de enero, tales mecanismos de defensa activados y no concluidos, no pueden ser entendidos como la inobservancia del principio de subsidiariedad, así esta jurisdicción en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, respecto a la no existencia de agotamiento de recursos previstos por ley, sostuvo que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” , contexto en el cual debe asumirse y entenderse la normativa reglamentaria dispuesta en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos expuestos en el presente fallo constitucional, se evidencia que la ahora accionante ingresó a trabajar a COTEL Ltda. el 26 de agosto de 2015, mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de Personal Eventual DJR 139/2015-P de 31 de agosto con vigencia hasta el 21 de noviembre de igual año; sin embargo, se tiene que posterior a la conclusión de dicho periodo la hoy accionante continuó prestando funciones en dicha entidad, hasta que a través de la emisión del memorando de 24 de noviembre de 2016 -es decir un año y días después de haber fenecido el primer contrato-, fue removida de su cargo de Directora de RR.HH. a cumplir las labores de Atención al Cliente, decisión que ciertamente se constituye en una restricción del derecho a la inamovilidad laboral que asiste a la accionante; toda vez que, a momento de emitirse el citado memorando y considerando el Certificado médico (fs. 3) en relación al Certificado de nacimiento de su hijo menor AA (Conclusión II.1.) presentaba un estado de veintidós  semanas de gestación. En tal sentido y en consideración a que la entidad COTEL Ltda., por intermedio de sus personeros, no cuestiona la conclusión de la relación laboral que la accionante seguía realizando al vencimiento del plazo acordado en el referido contrato, existía la obligación de velar por el resguardo de tal derecho, lo que implica la no disminución salarial ni de jerarquía, extremos que en el caso no se ven reflejados en la emisión del Memorando de 24 de noviembre de 2016.

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, al contrario conforme al mandato previsto por el art. 196.I de la CPE, una de sus funciones es la de resguardar y proteger los derechos y garantías fundamentales. En ese entendido, de las pruebas arrimadas al legajo procesal, se advierte que la accionante es madre progenitora, que goza de inamovilidad laboral, conforme al Decreto Supremo 0012, que prevé que a la madre o al padre progenitor, no se les puede afectar su condición laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, dando así una garantía de protección reforzada al menor y a su subsistencia, así como los derechos a la salud y seguridad social que se encuentran vinculados a este derecho, protección constitucional que en el caso prescinde del principio de subsidiariedad como se sostuvo ut supra.

De lo referido, se evidencia que la entidad hoy demandada, pretendió remover de sus funciones y bajar de cargo jerárquico a la ahora accionante, quién a raíz de los reclamos respectivos se vio impedida de ingresar a su fuente laboral, tal cual se puede advertir de las cartas notariadas que cursan de fs. 22 a 27, soslayando el hecho de que no se puede desconocer la protección reforzada que brinda la Norma Suprema, teniendo como base la protección a la vida del recién nacido o del que se encuentra en gestación. Consiguientemente, la accionante, goza de inamovilidad laboral por ser madre progenitora debiendo permanecer en su misma fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, correspondiendo a la entidad demandada reconocer dicha protección, que en el caso se vio afectada con el hecho de cambiar a la misma del puesto en que prestaba funciones, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 244/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 265 a 272, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho a la inamovilidad laboral, en atención a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

 Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA