Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12121-2015-25-AAC

Departamento:               Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la empresa que representa, en sus componentes de fundamentación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y verdad material; toda vez que, como emergencia de la intervención aduanera de la que fue objeto, fue dictada la Resolución Sancionatoria            AN-SCRZI-SPCCR-RS-634/2014 que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en su contra; y, en consecuencia, el comiso definitivo de los ítems 1, 2 y 3 detallados en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-0664/2014, disponiendo la adjudicación a título gratuito y exentas de pago de tributos aduaneros en favor del Ministerio de la Presidencia; así como, el comiso del medio de trasporte, al determinar que no había coincidencia del producto físico con lo declarado en la DUI y la DAV; determinación que fue confirmada por el Auto Administrativo                          AN-SCRZI-SPCCR-AA-08/2015, omitiendo en ambas una debida fundamentación, motivación y congruencia, y como la mercadería decomisada es perecedera; por lo que, en aplicación de la excepción a la subsidiariedad, solicita se le conceda tutela.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de tutela

El Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la teoría del hecho superado, que se aplica cuando los efectos del acto denunciado hubieran cesado, a través de numerosas sentencias, entre ellas la SCP 1541/2014 de 25 de julio, dejó establecido que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la   SC 0050/2004-R de 14 de enero).

Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación              (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la empresa que representa, en sus componentes de fundamentación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y verdad material, por cuanto dentro de una intervención aduanera iniciada contra la empresa a la que representa, a su turno, emitieron sin la fundamentación, motivación ni congruencia; primero la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-634/2014 que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en su contra; y, en consecuencia, el comiso definitivo de los ítems 1, 2 y 3 detallados en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-0664/2014, así como el comiso del medio del transporte, al determinar que no había coincidencia del producto físico con lo declarado en la DUI y la DAV, y luego por Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-08/2015, que ratificó la referida Resolución Sancionatoria, con las mismas omisiones, sin aplicar la norma y omitiendo valorar la prueba ofertada; por lo que, al tratarse de productos perecederos solicita que en aplicación de la excepción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se le conceda la tutela solicitada.

Tomando en cuenta que, en el desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar, el accionante a tiempo de ratificar su memorial de demanda, señaló que los motivos que dieron lugar a la acción de amparo constitucional, fueron reconocidos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0629/2015, emitida después de presentada la presente acción tutelar y notificada recientemente, en cuyo tenor indica que al ser evidente la falta de motivación y fundamentación por parte de la administración tributaria aduanera en el acto administrativo, extrañándose el pronunciamiento respecto a la totalidad de las pruebas presentadas y la aplicación del principio de verdad material, además de haberse encontrado nuevos elementos en la descripción de la mercancía, hacen del acto impugnado incongruente y viciado de nulidad, por la ausencia de los requisitos descritos en el art. 99 del CTB, y por causar indefensión a los administrados; por lo cual, se anula obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-634/2014 inclusive, disponiendo en consecuencia que la administración tributaria aduanera emita una nueva resolución fundamentado los motivos que llevan a la decisión de declarar la mercadería como de contrabando, valorando la totalidad de la prueba presentada y describiendo correctamente lo que se hubiera encontrado en el aforo físico; en ese mérito, solicitó sea considerada como prueba de reciente obtención.

Analizada la referida Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0629/2015, presentada por el propio accionante en la audiencia de la acción de amparo constitucional, se tiene que la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, resolviendo el recurso de alzada planteado por la empresa representada por el accionante, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-634/2014, emitida por la Aduana Interior Santa Cruz, a fin de que identifique correctamente la mercancía verificada en aforo y establezca claramente la normativa vigente por la cual surgieron observaciones, conforme a los fundamentos técnico jurídicos de esa Resolución y a lo dispuesto por el art. 212 inc. c) del CTB.

Estando acreditado que los efectos del acto denunciado cesaron como emergencia de la anulación dispuesta en el recurso de alzada que planteó el propio accionante y que se conoció después de planteada la presente acción tutelar, corresponde aplicar la teoría del hecho superado por cuanto la acción de amparo constitucional carece de objeto al haber quedado sin efecto las Resoluciones que motivaron su interposición; por lo que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “concedido la tutela impetrada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 44 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 356 vta. a 359, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO